Decisión nº 032-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 032-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.V.B., venezolano, Natural de Maracaibo, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.921.041, soltero, empacador, hijo de G.V. y R.G., residenciado en el Barrio R.U., en el 18, vía la Concepción, cerca de un abasto por la Calle N° 2 Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: H.B.E..

  3. FISCAL: ABG. A.J.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMAS: T.S.B.L., WUINDER M.F. y M.J.G.B..

  5. DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.B.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.580, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.V.B., en contra de la sentencia N° 011-07, de fecha 03-05-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue absuelto el acusado J.E.V.B., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos T.S.B.L. y WUINDER M.F. y condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G.B., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, interponiendo el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día jueves 04 de Julio de 2007, en cuya oportunidad se constató la comparecencia de la Defensa Privada, Abog. H.B.E. y del acusado J.E.V.B., y la incomparecencia de las víctimas y de la Representante del Ministerio Público, de quienes consta en actas haber sido debidamente notificadas.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    el ciudadano H.B.E., abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.V.B., interpone su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente que interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, indicando que si se a.d.e. disposición, se evidencia que su detenido no cometió ningún delito, porque el hecho probado por la Fiscal del Ministerio Público con sus pruebas y las aportadas por la defensa, no encuadran en el tipo penal establecido en la norma antes citada, lo que significa que la actuación de su defendido fue un acto atípico, o sea, no previsto como delito en la citada norma.

    Asimismo expresa, que es el caso que su representado no adquirió, no lo recibió, no lo escondió, tampoco interviene, de alguna manera para que otro lo adquiera, reciba o esconda, y en el debate quedó demostrado que no tomo parte en el delito, lo que significa que su defendido no cometió delito alguno.

    Igualmente, señala que en el debate quedaron contestes tanto los funcionarios policiales como los testigos de la defensa, de que su defendido se encontraba ebrio, al extremo de que fue detenido dentro del vehículo, lo cual indica que de estar en tales condiciones y en el supuesto de haber cometido algún delito o hubiera tenido conocimiento de la existencia de los delitos cometidos por los que estaban dentro del vehículo, quienes le ofrecieron la cola a escasos metros de su casa, por una parte no se hubiera montado en dicho vehículo, y en caso contrario, habría podido correr y escapar de la acción de la justicia, pero de actas se demuestra claramente que se encontraba ebrio, que tiene buena conducta, manifestado por los mismos funcionarios o testigo en el debate oral, en donde asumió su responsabilidad y manifestó la verdad de los hechos, que si bien no es delito, sin embargo estuvo presto a colaborar con las autoridades para esclarecer la verdad de los hechos, lo cual quiere decir que la realización material del hecho, si no cumple la condición objetiva de punibilidad, no constituye delito y más aun existiendo la falta de intencionalidad subjetiva, acompañado de las eximentes de responsabilidad.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la sentencia impugnada, el acusado de autos se absuelto, y se pronuncien sobre el sobreseimiento en la presente causa en aras de la justicia y en beneficio de su defendido.

  2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada A.J.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B.E., de la siguiente forma:

    Manifiesta la representante de la Vindicta Pública que la defensa en su escrito interpone el recurso de apelación basado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y se seguidas señala con fundamento en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el artículo 9 referente al aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto y Robo, y transcribe el contenido de dicho tipo penal y realiza un análisis y dice que lo probado por la Fiscalia del Ministerio Público con sus pruebas no tipifican delito; y que por ello la actuación de su defendido es atípica y además agrega sin fundamento alguno y de forma incoherente acerca de las causales de justificación del ato, o causal de justificación o atipicidad conglobante, y específicamente se refiere al estado de ebriedad, lo cual es falso que hubiese quedado demostrado en el debate.

    Asimismo expresa el Ministerio Público que en su solicitud el recurrente es incongruente pues pide la absolución y la subsiguiente libertad de su defendido, y que la corte se pronuncie sobre el sobreseimiento de la Causa, en aras de la justicia.

    A juicio de la ciudadana Fiscal pareciera que lo citado anteriormente estuviera mal transcrito o planteado, pues así lo explanó el abogado recurrente, por lo que una vez leído dicho escrito de apelación, no es un despropósito advertir que el mismo adolece de total inmotivación, aunado a que no cumplir con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se exprese de forma concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, es por ello que solicita sea declarado sin lugar, pues los magistrados no podrían entrar a conocer el fondo del mismo, ya que sólo hace referencia el recurrente a argumentaciones subjetivas o parceladas según su opinión, de los hechos que fueron que fueron ventilados durante el debate oral y público, sin ningún tipo de fundamentos jurídicos o derechos el cual es el objeto o materia recursiva.

    Por último, expresa que tampoco fue señalado con precisión cual de los supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, infringió la recurrida, y tampoco señalo cual ley inobservó o cual norma aplicó erróneamente conforme lo señala el ordinal 4° de la mencionada disposición legal, en tanto fueron los ordinales que la defensa señaló como fundamento de su recurso, pues, no basta con indicar los ordinales, es necesario fundamentar haciendo señalamiento expreso sobre lo infringido por el juez a quo en la decisión que se recurre.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la sentencia impugnada.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la sentencia N° 011-07, de fecha 03-05-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue absuelto el acusado J.E.V.B., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos T.S.B.L. y WUINDER M.F. y condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G.B., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal,. La cual corre inserta desde el folio 206 al 219 de la causa.

  4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 04-07-07 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, donde se verificó parte de la ciudadana Secretaria de Sala, la comparecencia de la Defensa Privada, Abog. H.B.E. y del acusado J.E.V.B., y la incomparecencia de las víctimas y de la Representante del Ministerio Público, de quienes consta en actas haber sido debidamente notificadas.

    En la citada audiencia el ciudadano H.B.E., como parte recurrente realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...(Omissis)

    Antes de entrar a los alegatos de la apelación quiero mencionar el Principio que establece que no existe crimen ni existe pena si no está previsto en la Ley. Observa esta defensa que existe ilogicidad y contradicción en relación a la apreciación hecha por el Tribunal de Juicio en la Sentencia dictada, específicamente en relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto de Vehículo. Así mismo, cuando leemos el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que en la sentencia hay un error en la aplicación de la norma jurídica, por cuanto mi defendido no cometió el delito por el cual está siendo castigado, ya que él sólo aceptó una cola que de haber sabido que el vehículo era robado no la hubiese aceptado; igualmente de actas se desprende que mi defendido estaba tomando en un depósito y estaba ebrio, hecho este que es corroborado con los funcionarios policiales y con los testigos que presentó la defensa aunado al hecho que la Fiscal del Ministerio Público dice que él fue detenido porque estaba ebrio, por lo que esta circunstancia es una eximente de responsabilidad, ya que mi defendido en ese estado de ebriedad no podía saber si el vehículo era robado o no, es decir es una eximente de responsabilidad de derecho y de hecho. Este caso es atípico porque la actitud de mí defendido en los hechos de su actuación no constituyen delito ni está previsto en la ley como tal, y así mismo en el juicio se demostró que mi defendido tiene buena conducta, es trabajador y responsable. Por todo lo expuesto, solicito a esta Sala la absolución y que esta Sala dicte una sentencia o revocatoria que contribuya a la absolución definitiva de mi defendido. Es todo”.

    Asimismo, en la audiencia se le concedió la palabra al ciudadano J.E.V.B., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 16.921.041, a quien se le hizo del conocimiento que está amparado bajo el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho de declarar o no, libre de toda coacción, apremio y sin juramento para lo cual en este acto expresa lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.B.E., en su carácter de defensor del acusado J.E.V.B., y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Denuncia el apelante que la recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal planteamiento observan estos juzgadores que sólo fue mencionado el ordinal como tal, pero en el decurso del escrito recursivo, no se indica en cual vicio fundamenta su recurso, y así la doctrina ha expresado sobre la contradicción e ilogicidad de la sentencia:

    Según el Diccionario de la Real Academia Española, la ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos.

    Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

    -Ilogicidad manifiesta en la motivación.

    Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. ( “Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

    Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

    Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

    . (Negrillas de la Sala).

    Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

    .(Negrillas de esta Sala).

    De igual interés resulta traer a colación la celebre sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-10-2000, que con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn expresa:

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

    .(Negrillas de esta Sala).

    Asimismo, el autor E.L.P.S., en su ya mencionado libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a este mismo punto:

    La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

    .(Negrillas de esta Sala).

    Considerando esta Sala oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

    .(Negrillas de esta Sala).

    Siguiendo con el análisis sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

    .

    Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

    ...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

    Así las cosas, aún y cuando el Juez conoce el derecho no le está dado tomar postura de parte, y por ende en el caso sub litem, al no señalar el vicio en el cual a su juicio incurre el a quo, no le es dable al Juez determinar en cual de los supuestos establecidos en el artículo 452 numeral 2 fundamenta su recurso de apelación, por lo que se hace consecuencia necesaria de derecho declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la defensa con fundamento en el numeral 4 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la errónea aplicación del artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, evidencia este Tribunal de Alzada que el recurrente solicita se le dicte a su defendido la absolución y se ordene su inmediata libertad, por no encuadrar los hechos por el manifestado con el derecho aplicado por el a quo.

    Al respecto observa este Tribunal Colegiado que los hechos sobre los cuales pretende el denunciante se dicte sentencia absolutoria no se encuentran probados en la presente causa, y lo que es peor aún no fueron promovidos como medios probatorios para ser examinados por este Tribunal en caso de dictar sentencia nueva.

    En tal sentido, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

    La n.g.d. artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautados en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente y, la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, cuales son: a) escrito fundado, vale decir razonado; b) cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; c) la solución al caso a que aspira el recurrente.

    Confrontadas las normas de procedimiento en comento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias legales, así vemos que invoca el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, como motivo de apelación y cita la infracción de ley “por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; y siendo ambos conceptos jurídicos diferentes corresponden a diversos motivos de apelación, en tal sentido, se entiende –por inobservancia de la ley-- la falta de aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto regulado por la misma, entre tanto, el Juzgador incurriría en --errónea aplicación-- cuando resuelve un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma; de manera que mientras en el primero de los supuestos de infracción de ley hay omisión en la aplicación de la norma, en el segundo se aplica pero en forma errada.

    Cabe destacar que la diferenciación de los conceptos de inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotan la contradicción en la denuncia del recurrente, toda vez, que si hubo omisión en la aplicación de la ley jamás pudo ser aplicada incorrectamente, así falló la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138 del 10-04-2003 al establecer: “ si la norma denunciada no fue aplicada, mal pudo ser aplicada indebidamente”,

    Sobre la errónea aplicación de una norma jurídica sostiene la doctrina más avanzada que “se da esta circunstancia en situaciones de indebida aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por errónea aplicación o por falta de aplicación, o por ambas razones” (Eric L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. IV Edición, página 523). El señalado autor expone algunos ejemplos de infracción de ley, tales como declarar como no constitutivos de delitos ciertos hechos que si lo son; los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados; de la participación de los imputados y de los hechos modificativos de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable; los errores en la adecuación de la pena; sancionar a imputados a pesar de estar acreditada alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

    En este contexto jurídico, se observa que el recurso infringe la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

    Con relación al referido argumento es menester destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que

    ….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….

    (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que

    …por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….

    Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en sintonía con los argumentos esgrimidos por el abogado recurrente, se observa claramente que este no señaló si la recurrida incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, o en inobservancia de una norma jurídica, en razón de lo cual su recurso se hace contradictorio y sin lugar en derecho. Y así se decide.

  6. DE LA NULIDAD DE OFICIO:

    Una vez que ha sido establecido lo anterior, es pertinente para este Tribunal de Alzada en virtud del control jurisdiccional que deben observar todos los Tribunales de la República en especial las Corte de Apelaciones por ser órganos revisores de derecho y por ende del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en nuestra carta magna, ha revisado íntegramente el contenido de todas las actas que conforman el presente caso y de oficio observa este Cuerpo Colegiado, que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, ya que al entrar a analizar las pruebas apreciadas por el a quo para condenar al acusado, existe infracción de derecho, dado que la Sentencia no explica de manera ninguna, las razones por las cuales el Tribunal juzgó culpable al acusado J.E.V.B., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, mediante un análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, vulnerando el derecho a que el acusado y todas las partes intervinientes en el proceso tienen de que sean examinados los elementos de prueba debatidos en el Juicio

    Al respecto tenemos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13-02-2001, al referirse a la motivación en la sentencia, indicó que: “La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

    Esta Sala Tercera sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado.

    En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor C.M.B., en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que

    “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)

    Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

    Este Tribunal de Alzada, observa que el Sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar al penado de marras, surgiendo la indeterminación de los hechos considerados por la recurrida y que dan forma a la comisión del hecho punible.

    Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, ya que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios; así mismo que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión, por lo que deben expresarse los hechos que se consideran probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. Entendida como sana critica “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado”, pues se observa de éste que el sentenciador de la primera instancia debió examinar los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, y así haber discriminado el contenido de las pruebas, compararlas entre sí y realizar un análisis lógico, ante tal omisión se llegó a la sentencia inmotivada que hoy se examina.

    De todo lo antes expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable para llegar a la conclusión de que J.E.V.B. fue CULPABLE del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, y así se observa que la recurrida establece:

    “ Y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores (sic), por cuanto se estableció la responsabilidad del acusado, ya que el mismo fue detenido el día 08 de junio de 2006, dentro del vehículo, con otros sujetos más, los cuales se dieron a la fuga, con la intención de esconder el mismo, es por lo que es forzoso declarar culpable y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado J.V.B.. Y ASI SE DECLARAR (sic).

    De lo transcrito ut supra se observa que el juez de juicio no analizó ni concatenó el acervo probatorio, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala Tercera anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

    En merito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.B.E., actuando en su carácter de defensor del acusado J.E.V.B., ANULA DE OFICIO la sentencia N° 011-07, de fecha 03-05-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue absuelto el acusado J.E.V.B., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos T.S.B.L. y WUINDER M.F. y condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G.B., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.B.E., actuando en su carácter de defensor del acusado J.E.V.B.. SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la sentencia N° 011-07, de fecha 03-05-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual fue absuelto el acusado J.E.V.B., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos T.S.B.L. y WUINDER M.F. y condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.G.B., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA DE OFICIO LA SENTENCIA APELADA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° -

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3As 3663-07.-

    LRG/nc.-

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