Decisión nº XP01-O-2004-000022 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000022

ASUNTO : XP01-O-2004-000022

Magistrado Ponente: R.A.B.

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: E.F. JIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.568.208, quien hace la solicitud en beneficio del ciudadano J.J.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, obrero y, portador de la cédula de identidad N° V-18.506.987.

AGRAVIANTE O QUERELLADA: T.C., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante escrito de fecha 25NOV2004, la ciudadana E.F. JIMENEZ, antes identificada y actuando a favor del ciudadano J.J.A., antes identificado igualmente, interpuso ante el Tribunal con funciones de Control, solicitud de hábeas corpus, en virtud de considerar que el ciudadano J.J.A., se encontraba privado ilegítimamente de libertad, acción ésta que fue conocida por la Juez Segunda con Funciones de Control, la cual por auto de fecha 26NOV2004 (fs. 8 y 9), declinó la competencia para conocer de dicha acción en esta Corte de apelaciones, considerando a este superior Tribunal como el competente conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, competencia ésta que fue aceptada por la Corte de Apelaciones por auto de fecha 13DIC2004 (f. 15), admitiéndose la acción propuesta y ordenándose seguir el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante, que la Corte de Apelaciones decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio, por la que se había condenado al ciudadano J.J.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio.

Agrega que al ser condenado en Primera Instancia, el ciudadano J.J.A., fue detenido por cuanto hasta ese momento venía disfrutando de una libertad restringida por las medidas cautelares que le habían sido impuestas con anterioridad; que al ser declarada la nulidad de la sentencia en cuestión, se solicitó la libertad del mismo por ante el juez de Primera Instancia, el cual presentó formal inhibición por haber sido representante de la víctima en la causa respectiva; que por lo anterior la causa se encuentra en espera de un Juez que conozca de la misma, manteniéndose mientras tanto la detención del referido ciudadano; que por lo anterior es que solicita se restituya la libertad del ciudadano J.J.A., en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se ordenó su privación, por parte del Tribunal contra el cual se querella.

Posteriormente en fecha 14DIC2004, la ciudadana E.F., presentó escrito (f. 19) por el cual desiste de la acción interpuesta.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del desistimiento de la pretensión de amparo invocada por el accionante, para lo cual, previamente, debe pronunciarse con relación a su competencia.

En tal sentido, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, presuntamente, la omisión de pronunciamiento en que incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio, al no proveer la libertad del ciudadano J.J.A., luego de que la sentencia en virtud de la cual se ordena su detención fuese declarada nula por esta corte de Apelaciones.

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Articulo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo.”

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

…procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 84 de fecha 09MAR2000, que “…la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

De igual forma, el artículo 64 del Código orgánico Procesal Penal, que:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.

Ahora bien, una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento correspondiente al caso bajo examen, y a tal efecto, observa que como antes se asentó la solicitante E.F., desiste de la acción interpuesta, y de una revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, se observa que en fecha 30NOV2004, el Tribunal Segundo con Funciones de Juicio, acordó otorgar la libertad al preidentificado ciudadano J.J.A., la libertad sujeta la misma a las medidas cautelares allí indicadas.

Visto entonces lo expresado por la parte accionante, esta Sala precisa oportuno examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

.

Atendiendo el contenido de la disposición legal transcrita, se desprende que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto por el legislador en materia de amparo, cuya homologación debe hacerla el Juez Constitucional, siempre y cuando la violación alegada, no lesione el orden público ni las buenas costumbres, pudiendo efectuarlo quien tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia..

Ahora bien, se observa, una vez realizado un análisis exhaustivo de los autos, que en el presente caso no se encuentran comprometidos el orden público ya que con la actuación aquí cuestionada no se afecta a la colectividad ni a su organización, ni las buenas costumbres, y habiendo cesado además, la presunta violación denunciada, conforme a lo evidenciado del Sistema Organizacional Juris 2000, en consecuencia y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es procedente la homologación del desistimiento expresado por la parte actora. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica su Competencia para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en la presente causa incoada por la ciudadana E.F., a favor del ciudadano J.J.A., en contra del Tribunal Segundo con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, todo conforme a lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando extinguida la misma.

No hay expresa condenatoria en costas.

Cúmplase, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Consúltese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidos ( 22) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

En la misma fecha, siendo las __________ horas y ____________ minutos de la _____________ ( : . ), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

Exp. N° XP01-O-2004-000022.

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