Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.086.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: J.M.B.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.501, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.G.M. y J.M.P., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V- 17.261.567 y V- 11.398.988, inscritos respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 208.132 y 165.512, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YADDIELYS E.G.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 19.573.272, de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES: M.B.D.P. y NACARI CORO MOTO BERRIOS PRINCIPAL, venezolanas, abogadas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.661.555 V-11.707.771, inscritas respectivamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 58.860 y 165.025, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS:

Recibida en fecha 15-07-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la co-apoderada de la demandada Abogada Nacari Coro moto Berríos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 21-06-2016, mediante el cual declaro: IMPROCEDENTE; la declinatoria de competencia postulada por la parte demandada YADDIELYS E.G.M., el día 17-06-2016, y se reafirma la competencia para conocer de la presente controversia del reconocimiento de documento privado conforme a los artículos 450 y 631 del código de procedimiento civil .

Por auto de fecha 18-07-2016, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.086.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 21-06-2016, mediante la cual declaró improcedente la declinatoria de competencia postulada por la parte demandada ciudadana Yaddielys E.G.M., el día 17-06-2016, y se reafirma la competencia para conocer de la presente controversia del reconocimiento de documento privado conforme a los artículos 450 y 631 del código de procedimiento civil, con fundamento en la siguiente argumentación:

“... Todo lo cual nos indica que no nos encontramos ante un proceso de jurisdicción voluntaria a que se contrae la Resolución dictada por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 09-0006 del 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de Fecha 02-04-2009, en lo cual estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen las competencias especiales, y en el caso de marras, no nos encontramos en estos supuestos, pues las normas adjetivas citadas como lo es el articulo 450 y el 631 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que el reconocimiento de documento privado se puede solicitar por vía principal, es decir, por una demanda que contenga esa pretensión y el Juez emplazará a la parte demandada para que comparezca a la contestación a esa pretensión conforme al articulo 344, eiusdem y así se cumplió en esta causa, por que se emplazo a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los 20 veinte días de despacho a la citación mas el termino de la distancia y esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado, según auto de sustanciación 16-06-2016, todo lo cual nos indica que este Tribunal si es competente para conocer de la presente controversia. Así se decide``

La parte demandada en su escrito de apelación contra la decisión del A quo del 21-06-2016, alega, que el Juez debe tener presente el debido proceso en base al principio que el establecido estrictamente en la Ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes ya que el proceso venezolano es de orden consecutivo legal con etapa de preclusión y siendo el caso, de conformidad con el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier juez de domicilio del deudor o de donde el lugar donde se encuentre este y siendo el caso que en el instrumento solicitado en reconocimiento de contenido y firma esta fijado claramente el domicilio de la persona a quien se solicita el reconocimiento, se encuentra en la población de Chabasquen de este mismo estado, le correspondería el Juzgado del Municipio Unda, ubicado en el centro de la población de Chabasquen, y en razón de que el monto de dicho instrumento es de Bs. 480.000,00 y para la fecha que se admitió esta solicitud el 25-02-2016, que estaba vigente el nuevo valor de la unidad tributaria que es de Bs. 177,00 lo cual haría competente por la cuantía al Tribunal del Municipio Unda. Que por otra parte de conformidad con la resolución Nº 2009-006 del 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su articulo 3 establece, que la competencia del asunto por ser de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes corresponde de manera exclusiva a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que el ciudadano J.M.B.M., solicita al Tribunal que se ordene la comparecencia de la ciudadana Yaddielyes E.G.M., para que reconozca en su contenido y firma el documento que acompaña de fecha 16-11-2015, que dice fue firmado por ambas partes y en el cual dicho solicitante declara que le prestó a la mencionada ciudadana la cantidad de Bs. 480.000,00 los cuales los depositara en cuenta en el Banco el día jueves 19-11-2015, sin prorroga. Al pie de dichos instrumento aparecen dos rubricas, correspondientes al solicitante y a la parte accionada.

El Solicitante fundamenta solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 03-03-2016, el Tribunal de la causa admite la solicitud como si se tratara de una demanda autónoma de reconocimiento de documento en contenido y firma, ordenado el emplazamiento de la demandada, domiciliada en la avenida 24 de julio entre calles Arismendi y Ricaurte de la población de Chabasquen Municipio J.V.d.U.d.E.P., para que comparezca, luego de su citación y vencido un día de término de distancia en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16-06-2016, el Tribunal a quo declara que, vencido como se encuentra en esta misma fecha, el lapso para la contestación de la demanda y realizándose el mismo a la 1:00 p.m., en virtud del plan de ahorro energético (...) hora límite del Tribunal para despachar, se deja constancia que la ciudadana Yaddielys E.G.M., parte demandada en la presente causa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de la contestación de la demanda.

En fecha 17-06-2016, la ciudadana Yaddielyes E.G.M. asistida por la Abogada M.B., estampa diligencia donde solicita al Tribunal que se desestimada la solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentado por el ciudadana J.M.B.M. en razón de que el Tribunal competente para la tramitación del caso es el Tribunal de Municipio del domicilio de la demandada y por tratarse de un caso de jurisdicción voluntaria de conformidad con la resolución de fecha 18-03 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la dictada por ese M.T. de la República Nº 2014-027 del fecha 12-03-2014.

Para decidir el Tribunal observa:

La presente solicitud de reconocimiento de documento en su contenido y firma se fundamenta en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, que informa sobre la preparación de la vía ejecutiva por medio de la cual, puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez le ordenará que declare sobre la petición; ello en armonía con el articulo 630 ejusdem se refiere a la obligación de la emplazada de pagar una cantidad liquida por concepto de préstamo con plazo cumplido.

Pero en forma alguna, se trata de una demanda de reconocimiento de documento privado por acción principal, como lo entendió el a quo, en cuyo caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ejusdem y, desde luego, al proceder como lo hizo calificando la solicitud de acción principal y admitiéndola por la vía contenciosa, de esa forma, infringió los artículos 631 y 7 ejusdem en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desviarse de la debida formalidad que exige la ley para el debido proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En efecto, tratándose la solicitud de reconocimiento de documento en su contenido y firma con base al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento aplicable es de Jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde el Juez de conformidad con el articulo 895 ejusdem interviene en la forma de desarrollo de situaciones jurídicas acordes con la ley, en el cual en principio, no hay contención, y si el instrumento no fuere reconocido por el deudor, podrá el acreedor usar su derecho en juicio, y si por el contrario, fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente, si el Tribunal fuere competente y de no serlo se pasaran los autos al que lo sea.

En este orden de ideas, la Resolución 2009-006 de fecha 18-03-2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2009, estableció en su articulo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en Materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según la reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Además dicho Texto Legal en su articulo 1, literal a) dispone, que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias.

Ello así, y tomando en consideración, que el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa para este procedimiento como regla ordinaria de competencia por el territorio a los Tribunales del domicilio de accionado en reconocimiento del instrumento y siendo que su domicilio, esta situado en la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, y adicionalmente, el valor del instrumento que contiene el contrato de préstamo es la cantidad de Bs. 480.000,00, en este caso, habiendo sido interpuesta la solicitud en fecha 19-02-2016 siendo establecida por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), el valor de la Unidad Tributaria en la cantidad de Bs. 177,00 de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.846 de fecha 11-02-2016, resulta, que el valor de dicho contrato no es superior a la cantidad indicada a la cuantía competencial asignada a los Tribunales de Municipio y siendo precisado que se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, forzoso es concluir, que el Tribunal competente para tramitar la presente solicitud de reconocimiento instrumental de contenido y firma, de su contenido y firma, es el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y no el Tribunal impugnado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial. Así se Juzga.

En las razones señaladas, ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionada. Así se resuelve

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia por razón de la materia, cuantía y territorio para conocer y tramitar la presente solicitud de reconocimiento de documento en su contenido y firma, seguido por el ciudadano J.M.B.M., contra la ciudadana YADDIELYS E.G.M., corresponde al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionada y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. de 21-06-2016; el cual, de conformidad con el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, deberá pasar inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente, para la continuación del presente procedimiento el tercer día siguiente al recibo del expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stría.

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