Decisión nº PJ0152008000078 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-2008-000175

Asunto Principal: VH02-L-2002-000027

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, así como la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión antes mencionada y de su aclaratoria de fecha 07 de marzo de 2008, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.M.C.Z., frente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C. A.), en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Se inició la presente controversia en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano J.M.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.524.122, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados J.C.Á., A.Á., J.I.R., R.P., Gretdy Solarte, L.N., L.V., Juluimar Duno, C.U., J.C.V., Mervis Arrieta y J.C.B., frente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 3-A, de fecha 09 de abril de 1976, representada judicialmente por los abogados P.H.G., L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., L.J.V. y Wilpia Centeno Mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Comenzó a laborar en la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.), en fecha 03 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de obrero.

Segundo

Que el objeto social de la compañía es realizar servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y en general la ejecución de todas las actividades propias de la ingeniería, así como la ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual mantenía la presunción de inherencia y conexidad.

Tercero

En fecha 14 de agosto de 2002, fue despedido por el ciudadano C.P., supervisor laboral, alegando una presunta terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno”.

Cuarto

Laboró por espacio de ocho (8) meses once (11) días, con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., disponible y permanentemente, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros.

Quinto

Cuando culminó la relación laboral devengaba un último salario mensual de 230 mil bolívares aproximadamente, con un salario básico diario de 7 mil bolívares.

Sexto

Posterior al despido la patronal a través de su representante C.P., le presentó una liquidación por un monto de 831 mil 600 bolívares con 15 céntimos, ajustando la misma a lo contenido a la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no corresponde con la vinculación industrial, comercial u objeto de la sociedad mercantil antes descrita, pues la misma funge como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Séptimo

Que la liquidación del contrato de trabajo ha de remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) celebrada entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las organizaciones sindicales como FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros y en virtud de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, alega el actor le adeudan los siguientes conceptos:

1) PREAVISO, el equivalente a 30 días calculados a un salario normal diario de 21 mil 602 bolívares, lo que hace un total de 648 mil 060 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera. 2) ANTIGÜEDAD LEGAL, el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de 36 mil 227 bolívares, lo que hace un total de 1 millón 1 millón 086 mil 810 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera.3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de 36 mil 227 bolívares, lo que hace un total de 543 mil 405 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. 4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de 36 mil 227 bolívares, lo que hace un total de 543 mil 405 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. 5) VACACIONES FRACCIONADAS, el equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de 21 mil 602 bolívares lo que hace un total de 432 mil 040 bolívares, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. 6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de 15 mil 970 bolívares lo que hace un total de 425 mil 440 bolívares. 7) UTILIDADES, el equivalente al 33% de 6 millones 234 mil 240 bolívares, lo que hace un total de 2 millón 077 mil 872 bolívares. 8) DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la convención colectiva petrolera, la cantidad de 5 millones 096 bolívares, conceptos que suman la cantidad de 10 millones 853 mil 362 bolívares, de los cuales le cancelaron la cantidad de 831 mil 600 bolívares con 15 céntimos, por lo que demanda la diferencia de 10 millones 021 mil 762 bolívares.

Que asimismo demanda el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, e igualmente la indexación monetaria.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de junio de 2003 (folios 31 al 85), expuso los siguientes alegatos en su defensa:

Primero

Alega la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) para sostener aisladamente la acción intentada por el demandante J.M.C.Z., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió proponer la demanda en su contra y contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la razón de ser de la demanda se encuentra en los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene inadmisible.

Segundo

Acepta el hecho que el accionante, comenzó a prestar servicios para su mandante el día 03 de diciembre de 2001(folio 47), que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días, que el demandante ejecutó labores de instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a la soldadura en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.

Tercero

Acepta que la ejecución de trabajos de las obras de Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataformas y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en área PDVSA La Salina, muelle 4, registrados bajos los Nos.4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente, han sido en beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, el accionante laboró solamente en la obra Construcción de Anclas Neptuno.

Cuarto

Alega que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre su representada y PDVSA PETRÓLEO, S.A., derivados de los contratos antes especificados, todos los documentos referidos a esas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo la posibilidad jurídica de acceso a la información contenidas en tales documentos por partes de terceros.

Quinto

Que no es cierto que el accionante haya sido despedido y no es cierto que al accionante no se le haya dado una explicación circunstanciada de la causa por la cual la relación de trabajo llegó a su terminación, ya que éste fue contratado para una obra determinada, vale decir, en la obra Construcción de Anclas Neptuno, por lo cual niega que haya sido despedido con sobrado atropello.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el horario que señala en su libelo, o sea, de 7 a.m. a 5 p.m., y que tampoco es cierto que el accionante haya estado disponible para su representada en forma permanente.

Séptimo

Que no es cierto que el accionante devengara un salario mensual aproximado de Bs.230.000,oo.

Octavo

Niega, rechaza y contradice que el accionante tan solo haya recibido de su mandante la cantidad de Bs.831.600,00 puesto que contrariamente a lo afirmado en el libelo, en el decurso de la relación laboral INPROCOME, C.A., pagó al actor un total de 1 millón 768 mil 029 bolívares con 22 céntimos.

Noveno

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre asistido del derecho a ser preavisado de la terminación de la relación de trabajo, puesto que su contrato laboral fue por obra determinada.

Décimo

Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Décimo primero

Señala que el libelo adolece de imprecisiones y ambigüedades, en cuanto al salario efectivamente devengado, en cuanto al origen de la diferencia de salario reclamada, pues no explica cuál es la cantidad que debería haber devengado, omitiendo la procedencia de tal diferencia. Que el demandante reclama cantidades de dinero por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, contractual y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencia de salario, mencionando sólo lo que le corresponde de acuerdo con la contratación colectiva petrolera, sin que se encuentren en el libelo los alcances jurídicos de cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que estructuran dichas cláusulas.

Décimo segundo

Que el accionante no es acreedor de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, y en todo caso estos deben calcularse en desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-08-2002) hasta la fecha de interposición de la demanda, y desde esta última fecha hasta el día del pago.

Décimo tercero

Que la indexación laboral, para el caso que sea procedente, debe realizarse con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en esta región que el accionante tiene su domicilio.

Décimo cuarto

Señala la demandada que Improcome C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. celebraron un contrato de obra cuyo objetivo estuvo orientado a que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., dispusiera de una herramienta de contratación que permitiera ejecutar la construcción de Anclas Neptuno con su respectiva prueba de mar, todo plasmado en el contrato 4640001973, mediante el cual la demandada se obligó a construir las anclas neptuno, siendo una de las cláusulas la relativa a la responsabilidad patronal, estableciendo en el anexo A que todo el trabajo descrito en estas operaciones debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este un contrato al cual la demandada se tuvo que adherir al obtener la adjudicación de la buena pro.

Décimo quinto

Alega que ha sido llevada a juicio bajo la pretensión del actor de que se le paguen los beneficios derivados de su prestación de servicios tomando en cuenta las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, desconociendo el nexo o vínculo bilateral que genera esa convención colectiva entre la demandada y PDVSA Petróleo S.A., por lo que atendiendo al efecto expansivo y automático que se pretende configurar en su contra para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es que llama a la referida empresa, como firmante de la Convención para que intervenga en el proceso, por considerar que la causa es común a PDVSA PETRÓLEO S.A., conforme al literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 4 del artículo 370 del mismo Código.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

A fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo estimativo de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva declaró “1.- CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano J.M.C.Z. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.). 2.- Se condena a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), a pagar al ciudadano J.M.C.Z., la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.392,53), por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión. 3.- Se ordena a la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), cancelar la indexación como igualmente los intereses de mora de las cantidades resultantes que se evidencian en la parte motiva del presente fallo. 4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte actora, la contraparte ejerció recurso de apelación. Asimismo, se observa que en fecha 04 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal una aclaratoria de la sentencia en lo que se refiere a la omisión en la que incurrió el a quo, al no pronunciarse sobre la aplicación de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 2000-2002, observando esta Alzada que en fecha 07 de marzo de 2008 el Tribunal de la causa declaró “sin lugar” la aclaratoria solicitada, decisión contra la cual la parte actora procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando que apela únicamente de la omisión efectuada por el a quo al no pronunciarse sobre la aplicación o no de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el mismo fue reclamado y el a quo no se pronunció al respecto guardando un silencio absoluto, manifestando que respecto a lo demás hechos se encontraba conforme.

Igualmente, señaló que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal debe declarar que la relación de trabajo que existió entre las partes se rige por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto realizó labores para PDVSA como única beneficiaria.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que PDVSA sometió a licitación un contrato de obras civiles, y en ese sentido dentro del contrato celebrado con la demandada, se estableció expresamente que todo lo relacionado con la relación laboral se iba a regir por la Ley Orgánica del Trabajo, firmando INPROCOME un contrato de adhesión no pudiendo violar el mismo. Asimismo, señaló que se ha insistido en la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pero que ya los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial han sentenciado señalando que no existe conexidad ni inherencia, por lo que no le era aplicado el referido Contrato al trabajador, en virtud de ello, solicita sea revocada la sentencia dictada por el a quo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, siendo preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, para lo cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pura y simple todos y cada uno de los hechos, siendo indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo, en consecuencia, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con las disposiciones citadas, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, siendo que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Cabe añadir que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estas las normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no estaba contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y de terminación, que el actor laboró en el contrato de la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, por lo que la altercación queda circunscrita a determinar si la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la inherencia y conexidad de las actividades de la empresa IMPROCOME C.A. con PDVSA Petróleo S.A. y determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda llamó al proceso a PDVSA Petróleo S.A., como beneficiaria de las obras ejecutadas por la demandada, sin embargo, dicho llamamiento fue negado, decisión contra la cual se procedió a ejercer recurso de apelación, sin embargo la misma no fue tramitada, ni siquiera ratificada en la audiencia de apelación. Asimismo, oficiosamente observa este Tribunal que existe en actas el ejercicio de un recurso de apelación intentando por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2003 dictada por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual igualmente no fue tramitado, ni siquiera admitido, sin que se observe de actas que la parte actora haya instado sobre su prosecución, de allí que a este Tribunal Superior no le corresponde emitir pronunciamiento respecto del mismo ni de la negativa del llamamiento de tercero. Así se declara.

ANÁLISIS PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal Superior que al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente causa ya se había dado contestación a la demanda, de allí que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual a las causas que se encontraban en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por la primera Ley, se le aplicaría la siguiente regla:

(…)… 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes

.

De una revisión del expediente se observa que después de contestada la demanda el 19 de junio de 2003, la causa quedó ope legis abierta a pruebas, sin que la parte demandada promoviera alguna prueba, pudiendo evidenciarse que la accionada acompañó al escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos, los cuales se valorarán, por cuando si bien es cierto, como afirma el a-quo, no fueron promovidas en el lapso establecido para ello, su consignación en juicio fue anterior a dicho lapso, debe favorecerse la voluntad de la demandada de probar, y que además la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas.

  1. - Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la Construcción de Anclas Neptuno, que riela en 71 folios útiles.

  2. - Contrato de obra No. 4640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres, que riela en 104 folios útiles.

  3. - Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre, que riela en 105 folios útiles.

    Respecto a las anteriores documentales, observa el Tribunal que se trata de documentos que están suscritos por la propia demandada y por un tercero, como lo es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no pueden ser opuestos a la parte demandante, y se trata además de fotocopias de documentos privados, por lo que no podían ser consignados en fotocopia, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, observa este Tribunal que dichas documentales privadas, acompañadas por la demandada en fotocopia en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fueron objetadas ni desconocidas por el actor, y le corresponde en todo caso pronunciarse a este Juzgador sobre el mérito probatorio de tales fotocopias.

    Conforme a la norma citada, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones: a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos; b) Que sean producidos con la demanda, su contestación, o en el lapso de promoción de pruebas; c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en al norma; d) Que sean legibles.

    De acuerdo con lo anteriormente señalado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo anterior, la doctrina entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, salvo que tratándose de copias simples de documentos que no se correspondan a la categoría legal indicada supra, la parte la reconozca expresamente, que no fue el caso de autos, de allí que aun cuando ambas partes están contestes en que dichos contratos realmente existieron, no se les atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    A.l.p.q. constan en el expediente, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, para lo cual considera:

    En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, éste Tribunal observa que el mismo estuvo fundamentado en la omisión en la cual, según su decir, incurrió el a quo al no pronunciarse sobre la aplicación de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto el mismo fue reclamado y según el actor el a-quo no se pronunció al respecto guardando un silencio absoluto.

    Observa el Tribunal que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa se sirviera aclarar la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008, toda vez que la misma fue declarada con lugar, ordenando el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor de conformidad a lo previsto en la contratación colectiva petrolera, así como también al pago de los intereses moratorios y a la indexación del mondo condenando a pagar, pero que sin embargo, el a quo inexplicablemente había guardado silencio al derecho que tenía el actor a percibir el pago previsto en las notas de minuta números 6 y 7 de la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera correspondiente al período 2000-20002 y según el cual el ciudadano J.M.C.Z. es acreedor a un y medio salario diario desde la fecha de su despido o en su defecto a un salario básico, y que en virtud de ello, el a quo al haber declarado con lugar la demanda en la cual se demandó la aplicación del contrato colectivo petrolero 2000-2002, debió pronunciarse sobre el derecho al que es acreedor el actor por mandato de Ley y por aplicación obligatoria.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que el actor en su escrito de demanda nunca procedió a reclamar la aplicación de las notas de minuta 6 y 7 de la cláusula 69 de la contratación colectiva petrolera, toda vez que únicamente demandó el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencia de salario, sin que tampoco se observe alguna reforma efectuada a la demanda interpuesta por el actor en fecha 27 de septiembre de 2002. Asimismo, observa el Tribunal que el actor en su libelo de demanda al mencionar la cláusula 69 lo hace refiriéndose sólo en cuanto a la obligación que tienen las empresas contratistas al pago de los mismos salarios y beneficios legales y contractuales de la compañía que concede el contrato de obra y servicio. Así pues, al no haber sido reclamado de manera específica por la parte demandante la aplicación de las referidas notas de minutas, a saber, 6 y 7 de la cláusula 69, reseñadas a los beneficios económicos y sociales así como la mora por retardo en pago de salarios o prestaciones sociales, el Juzgado a quo, no debía porque pronunciarse sobre su procedencia o no, toda vez que como se señaló no fue peticionado en la demanda, en virtud de ello, resulta improcedente los fundamentos esgrimidos por la parte demandante recurrente, respecto de éste hecho. Así se declara.-

    Ahora bien, habiendo declarado lo anterior, éste Tribunal observa de otra parte, que en el caso de autos, en atención a la demanda y su contestación y del análisis y valoración de las pruebas, se puede verificar que el actor arguyó haber laborado para la demandada como obrero desde el 03 de diciembre de 2001 al 14 de agosto de 2002 (8 meses), cuando fue despedido ante el alegato de la terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno” y el subsecuente cese de operaciones en la obra, devengando un salario diario de 7 mil bolívares, siéndole presentada una liquidación de 831 mil 600 bolívares ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando, en su criterio debió aplicarse la Convención Colectiva Petrolera.

    De su parte, la empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, pero alegó la falta de cualidad pasiva para sostener aisladamente la acción intentada por el demandante J.M.C.Z., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió proponer la demanda en su contra y contra PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la razón de ser de la demanda se encuentra en los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene inadmisible.

    Así las cosas, según el argumento planteado por la parte demandada no podría interponer la parte demandante (trabajador) la demanda contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) (su patrono directo) si no demandaba conjuntamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por derivar la obligación de ambas sociedades mercantiles, a decir del actor, de un mismo título, a saber la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    El procesalista H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, explica que cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el litisconsorcio, señalando que las partes en el proceso generalmente son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica, siendo que en el caso de que los sujetos procesales se agrupen en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo y cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo, y se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada invoca el supuesto previsto en el literal b) del referido artículo.

    Ante tal planteamiento, observa el Tribunal Superior, como señala el a-quo, que el hecho que da origen a la obligación es el contrato de trabajo, el cual puede estar regido por fuentes normativas distintas y en este mismo sentido el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 29 de su Reglamento indica las fuentes del contrato de trabajo, teniendo la patronal en cualquier caso, legitimación pasiva para ser demandada en juicio, y para el supuesto que un trabajador quiera hacer uso de la solidaridad legal por inherencia o conexidad, a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe llamar a juicio a la solidaria para que ejerza su derecho a la defensa, ya que no se puede ser condenado en juicio sin ser oído, sin que ello, en criterio de esta Alzada , menoscabe la posibilidad del patrono de solicitar la intervención forzosa del beneficiario de la obra o servicio, para lo cual estaba la demandada facultada para solicitar tal llamamiento, ello en aplicación del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que como se expresó anteriormente prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientis legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, otras personas, evitando así que el demandado perdidoso deba intentar posteriormente la acción de repetición que por causa de subrogación legal tiene el demandado pagador frente a sus co-obligados, ello en beneficio de la economía procesal.

    Ahora bien, desde la anterior perspectiva, en criterio de este Juzgado Superior, pudiera pensarse que el a-quo debió darle curso al llamamiento de tercero efectuado por la demandada IMPROCOME, sin embargo dicho llamamiento fue negado, y al recurrir de la negativa, no tramitó la apelación, ni la ratificó en la audiencia de apelación, sin que pueda pretender la accionada que por tal razón no tenga la cualidad pasiva para ser llamada a juicio ni que la demanda sea inadmisible.

    El contratista es un empresario que dispone de equipos, maquinarias, talleres y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, asumiendo así el cumplimiento de las obligaciones legales, por lo que no compromete la responsabilidad laboral de quien ha contratado sus servicios, surgiendo la obligación solidaria cuando la obra o servicio es inherente o conexa con la actividad del contratante, y en razón de tal solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante, para lo cual deben operar los elementos a que alude el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la aplicabilidad o no de cualesquiera régimen contractual o legal que rija la relación de trabajo, no está supeditado a que se traiga a juicio en su conjunto, a los deudores o garantes solidarios que la Ley o el contrato establezcan.

    En este sentido, observa este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social en sentencia del 12 de abril de 2007, en la cual sometió a examen una sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, estableció respecto a este aspecto procesal, que se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, ratificando la doctrina que hasta el momento había sostenido:

    (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    . (Destacado de esta Alzada).

    En este sentido, estableció en definitiva la Sala de Casación Social, para el caso sometido a examen en el fallo citado, que como quiera que en dicha causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil señalada como presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostentaba cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.

    De allí, que en el presente caso, nos encontramos ante la situación inversa, donde no se ha demandado in solidum al presunto beneficiario de la obra ejecutada por la demandada IMPROCOME, que ha reconocido su condición de empleadora, de allí que no resulta procedente el alegato de inadmisibilidad así como la defensa de falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener aisladamente la causa planteada por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, habida cuenta que en todo caso responde ante el trabajador su patrono y, desde el punto de vista adjetivo, cuando se proceda a accionar pretendiendo la existencia de solidaridad y exigiendo el cumplimiento de la pretensión con fundamento en la solidaridad, no procede accionar al patrono beneficiario obviando traer a la causa a su contratista, pues es en este caso que surge una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre ambos, por lo que ineludiblemente deberá el beneficiario ser traído a juicio conjuntamente con el contratista, para evitar, como dice el a-quo, fraudes y violaciones constitucionales, ya que el solidario no es el patrono, no sabe como se ha desarrollado la relación de trabajo (tiempo de servicio, disfrute de vacaciones, pago de conceptos e indemnizaciones, etc,) y no tiene en su poder las pruebas del pago de obligaciones y permitir esto sería crear un estado de indefensión a la patronal que no fue llamada a juicio, y que en última instancia debe responder, repitiendo el pago efectuado por el solidario. Así se declara.

    Igualmente, en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de febrero de 2006 (caso IUSCO contra PDVSA), que ratifica la número 56 de fecha 05 de abril de 2001, citada por el a-quo, y que dejó establecido lo siguiente: “ (…) … por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa”.

    En razón de los argumentos reseñados precedentemente es que se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que la empresa demandada admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo el 03 de diciembre de 2001, y que el demandante labró efectivamente en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, realizada en beneficio de PDVSA PETRÓLEO S. A. conforme al Contrato No. 4640001973, sin embargo, manifestó que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.

    Respecto al alegato de defensa de que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, la carga de la prueba correspondía a la empresa demandada, por ser este un hecho nuevo alegado en la contestación a la demanda, pudiendo verificar este Tribunal que al no promover pruebas la parte demandada, no logró demostrar su alegato de defensa, de allí que al no constar en actas pruebas que logren desvirtuar que el accionante laboró a tiempo indeterminado, el referido alegato debe ser desestimado, por lo que este Tribunal Superior establece que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado y que terminó por despido injustificado en fecha 14 de agosto de 2002, por lo que tuvo una duración de 8 meses y 11 días. Así se establece.

    En relación al salario devengado por el actor, este alegó en su libelo haber devengado un último salario de 230 mil bolívares mensuales, con un salario básico diario de 7 mil bolívares, lo cual fue negado por la demandada, que no señaló en su contestación cual fue el verdadero salario devengado por el actor, de allí que se tiene que el último salario devengado por el demandante fue de 230 mil bolívares mensuales. Así se establece.

    Debe entonces este Tribunal pasar a pronunciarse si la actividad que desarrolla la demandada resulta inherente o conexa con las actividades de la industria petrolera, que de ser demostrada, obligaría a la empresa demandada a aplicar a sus trabajadores las mismas condiciones de trabajo y cancelarles los mismos beneficios.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, la accionada por su parte niega los hechos y reclamos del actor, por no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por el trabajador y las desarrolladas por la empresa, lo que excluye toda posibilidad de que tenga que otorgar al actor los beneficios de la contratación colectiva petrolera, lo cual se puede evidenciar al folio 64 del expediente cuando la accionada afirma que conforme al régimen laboral al que estaba sujeta su contratación con PDVSA Petróleo S.A., para la construcción de “Anclas Neptuno”, dicha contratación debía regirse bajo la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la obligación de la accionada de aplicar a la accionada las mismas condiciones de trabajo y de beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y, al respecto, observa este Tribunal, que son hechos aceptados por ambas partes y que no están sujetos a controversia, que el objeto social de la demandada lo constituye la realización de servicios de inspección, hidrografía, geodesia, topografía, trabajos submarinos, catastro, y en general la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas, que la demandada contrató con PDSVA PETRÓLEO S.A., la “Construcción de Anclas Neptuno” y que el actor laboró en dicho contrato.

    En ese sentido, observa el Tribunal que corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

    Sin embargo, será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia, por lo que corresponde a este Tribunal, pasar a establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba, pudiendo observar este Tribunal que en el presente caso, sólo la demandada promovió pruebas y estas fueron desechadas del proceso supra.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En el presente caso, observa el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor trabajó para la demandada en la obra “Construcción de Anclas Neptuno” y que dicha obra fue realizada por la demandada en beneficio de PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual, como hecho notorio, es un empresa de hidrocarburos, que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que no haya impacto en el ecosistema.

    Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada y el de PDVSA Petróleo S.A.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Cláusula 3: En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a las disposiciones transcritas se evidencia que contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, la Convención Colectiva establece que los trabajadores de las contratistas que ejecuten para la industria petrolera, obras inherentes o conexas con sus actividades, gozarán de los mismos beneficios de la Convención Colectiva.

    Ahora bien, para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Ingeniería de Proyectos Construcciones y Mediciones C. A., tiene por objeto principal la explotación de los servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y, en general, la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal.

    De lo anterior resulta que PDVSA PETRÓLEO S.A. dentro de la relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME) funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

    En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  4. INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (IMPROCOME). Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (de construcción) con sus propios elementos; ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, es un hecho admitido que el objeto social de INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C.A. (IMPROCOME), es la explotación de los servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y, en general, la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas.

    Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, y quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realizó benefició a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y aún cuando las partes están contestes en que la demandada realizó varias obras para PDVSA PETRÓLEO S.A., no consta la exclusividad de la actividad de la demandada en beneficio de la contratante.

  5. PDVSA PETRÓLEO S.A. Se dedica a la actividad petrolera (producción de petróleo), fue la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME); faltando por determinar si ésta última está obligada a aplicar las mismas condiciones de trabajo vigentes para la beneficiaria.

    En principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Sustantiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Ahora bien, por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente, sin embargo, al no haber invocado el actor la solidaridad de PDVSA PETRÓLEO S.A. en razón de la conexidad y la inherencia, no resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley, sin embargo es preciso establecer si el demandante como trabajador de la contratista está amparo en su relación de trabajo por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

    Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra y tiene la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo. (contratante).

    2. Excepción: El Contratista que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra, y no tiene la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo (contratante).

      Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

    3. La responsabilidad del beneficiario y la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

    4. La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al ramo de la construcción y fue contratada en beneficio de PDVSA PETRÓLEO S.A., ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por la prestación de un servicio.

      Pero lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia y en consecuencia, la obligación para la demandada de aplicar al demandante la Convención Colectiva Petrolera, pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, esta última ,sobre la cual no hay ninguna referencia en actas, pues no lo afirma el actor y la demandada se limitó a expresar que había accedido al contrato a través de un proceso de licitación donde obtuvo la adjudicación de la buena pro, quedando obligada a aceptar un contrato de adhesión cuyas condiciones fueron impuestas por la beneficiaria del servicio. Sin embargo, la exclusividad no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre la-demandada y la beneficiaria de la obra.

      Retomando el punto de concerniente a la naturaleza de la labor prestada por el actor, quien alega que se desempeñaba como obrero en el área de mantenimiento, instalando mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”, sin indicar el actor donde desempeñaba la labor, si en las instalaciones de la empresa demandada o en un campo petrolero o en las instalaciones de la beneficiaria del servicio, circunstancia ésta, que si es determinante para poder establecer la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutaba la demandada y la beneficiaria del servicio y por ende la obligación de la demandada de aplicar la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la obra.

      Respecto al cargo desempeñado por el actor se observa que no es un hecho controvertido que se trataba de un obrero en el área de mantenimiento, instalando mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.

      En conclusión, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante no demandada y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicio de ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas, servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y, en general, la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería, cuyo destinatario del servicio es la contratante.

      Ahora bien:

    5. La empresa de construcción (contratista) presta servicios de construcción, sin que existan elementos de autos que permitan establecer donde se realizaron los trabajos.

    6. No existen elementos en autos que demuestren que los servicios prestados a la compañía petrolera (contratante) constituye la más significativa fuente de lucro de la contratista; así como tampoco consta que estaba pactada la exclusividad en el servicio.

      Por las consideraciones anteriores es forzoso concluir que no existe conexidad o inherencia entre la actividad que desempeñaba el actor como obrero en la construcción de las “Anclas Neptuno” y la actividad que realiza la contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., como explotadora de los hidrocarburos. Es decir, se necesita para declarar la obligación de la demandada de aplicar la Convención Colectiva Petrolera como elemento fundamental, que la contratista y la contratante sean conexas o inherentes, y consecuentemente, que la actividad que desempeñe el trabajador esté relacionada directamente con el procedimiento de producción que lleven a cabo la contratante conjuntamente con la contratista, de allí que puede darse la circunstancia de que en una contratista habrá personal amparado por la Contratación Colectiva Petrolera o no, de acuerdo a la función que desempeñe.

      Establecida la no conexidad e inherencia entre la labor ejecutada por el actor y la contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., habiendo reclamado la parte actora los conceptos laborales fundamentados en la Contratación Colectiva Petrolera la demanda se debe declarar sin lugar;

      Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, asimismo, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento del Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el actor. Así se decide.

      No habrá condenatoria en costas procesales por encontrase el actor en los supuesto de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. 2) CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada. 3) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio invocada por la parte demandada. 4) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.C.Z. frente a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES C. A. (IMPROCOME), partes identificadas en actas.

      Queda así revocado el fallo apelado.

      No hay condenatoria en costas procesales al demandante, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Dada en Maracaibo, a veintiuno de abril de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez,

      ______________________________

      M.A.U.H.

      La Secretaria,

      _______________________________

      L.E.G.P.

      Publicada en su fecha siendo las 13:14 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000078

      La Secretaria,

      _____________________________

      L.E.G.P.

      VP01-R-2008-000175

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