Decisión nº PJ0062014000010 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 28 de octubre del año 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado R.C.E. LEAÑEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 87.495, actuando en representación de los derechos e intereses de la ciudadana; JHOELSYS A.L.C., siendo admitida en fecha 02 de noviembre del año 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada y posteriormente la admisión de la tercería interpuesta por dicha demandante de autos.

En fecha 24 de enero del año 2013, siendo día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 31 de mayo de 2013, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por Distribución a este tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 12 de junio del año 2013, admitiéndose las pruebas en fecha 19 de junio de 2013, y fijándose la audiencia para el día 26 de julio del año 2013, siendo posteriormente suspendida por solicitud de partes, por no constar las resultas de las pruebas promovidas.

Cursantes la mayoría de las resultas de los informes solicitados con ocasión a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio y admitidas por este Tribunal, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 08 de agosto del año 2013 de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuadas todas las pruebas que constaban en autos hasta la referida fecha; sin embargo, se debió suspender la celebración de la audiencia in comento en virtud de que no constaba en autos resulta de la Prueba de Informe promovida por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual se oficio a la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP), de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hasta que constara en autos la resulta ut supra.

Una vez recibida y agregada en autos la resulta de la prueba de informes antes señalada, este Tribunal procedió a fijar por auto separado la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria iniciada en fecha 08 de agosto del año 2013.

Estando todas las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio a la que hubiera lugar en fecha 06 de febrero del año 2014, en la cual se evacuo la prueba correspondiente y se escucharon las conclusiones que consideraron cada uno de los intervinientes en el presente litigio.

Ahora bien, dado que nos encontramos dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 31/01/2011 hasta 03/08/2011.

- Que se desempeñaba como COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHAO) para la firma mercantil demandada de autos.

- Que laboraba en horario comprendido de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:30 p.m. a 5:00p.m.

- Que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 4.250,00.

- Que fue despedida injustificadamente.

- Que reclama los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad e Intereses por prestaciones Sociales: Conforme a lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLÌVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.801,35).

  2. Utilidades Fraccionadas: Correspondiente al periodo 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de Bs. 12.749,4.

  3. Vacaciones fraccionadas: Correspondientes a las fechas 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de Bs. 2.405,38

  4. Bono Vacacional fraccionado: Correspondiente a las fechas 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de 4.958,01.

    - Todo lo anteriormente mencionado asciende a la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DOCE BOLÌVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.20.112, 83).

  5. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Art. 125 literal b) LOT): Correspondiente a la fecha 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de Bs. 14.401,08.

  6. Bono de Alimentación: generado durante la prestación de servicio para la empresa demandada, concepto que estima en la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos sesenta y siete con noventa y cuatro céntimos (21.467,94).

    Para un Gran Total de Bolívares 66.783,95, más la sumatoria de los pagos de honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Veinte mil Treinta y Cinco Bolívares con Dieciocho céntimos, por consiguiente estima la presente demanda en la cantidad Total de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÌVARES CON TRECE CENTIMOS (86.819,13).

    - A su vez; solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales correspondientes y que se han generado por culpa de su incumplimiento.

    - Que este Despacho ordene mediante experticia el cálculo de los intereses de mora producidos con ocasión al retraso del pago de sus prestaciones sociales.

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Que efectivamente la demandante de autos comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHAO), es decir; trabajadora de confianza por ser la misma Ingeniero Industrial, especializada en Seguridad, Higiene y Ambiente, ya que denominaba el Área y como tal representaba a la empresa y actuaba en su nombre.

    - Que ejecutaba además labores de Planificadora de Obras, Coordinadora de Calidad (Coordinadora QA/QC), de relaciones laborales y manejo de Relaciones Sindicales y ejecutaba actividades tales como; Charlas de Seguridad, Preparación de Notificación de Riesgos por puesto de Trabajos, Control de Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP); Inventario de Equipos de Protección Personal, Elaboración de Procedimientos de Trabajo, Preparación de Análisis de Riesgos en Tareas especificas (ARETE), Conformación y elección de Delegados de INPSASEL, renovación del Comité de Seguridad y S.L.; elaboración del Programa de Seguridad adaptado a las Normas Técnicas de INPSASEL, registro en línea para declarar Accidentes de Trabajo, seguimiento del avance del Trabajo según lo planificado por el Gerente General, Chequeo del Vencimiento de Certificaciones de Inspección de Maquinarias y Equipos, Control de Logística de los Trabajos a realizarse fuera de la sede de la empresa, actualización de la Hoja de Mantenimiento de la flota de la empresa.

    - Que era un empleado de extrema confianza.

    - Que la empresa nunca ha celebrado contratos con la Empresa PDVSA S.A., ni mucho menos suscrito Contratación Colectiva alguna.

    - Que faltó injustificadamente a su sitio de trabajo los días 11, 12, 15 y 16 de Agosto del año 2011 y hasta la fecha no ha regresado.

    - Que la demandante ganaba la cantidad de 4.250 bolívares mensuales, cantidad que para el momento de sus labores superaba los 3 salarios mínimos; límite exigible para la procedencia del beneficio de alimentación.

    - Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los demás alegatos de la demandante, correspondientes a duración en la empresa, cantidad estimada como deuda, bono de alimentación, despido injustificado, por ser falsos todos los supuestos y pedimentos por ella alegados.

    HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

    - Alega como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés de la misma para ser emplazada como interviniente en el presente juicio laboral, por cuanto resulta necesario señalar que para tener legitimación activa en un juicio, es necesario que las partes demuestren ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de merito sobre las mismas.

    - Hechos que niega, rechaza y contradice: En todas y cada una de sus partes la presenta demanda, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente en los improcedentes, temerarios e ilegales montos de conceptos laborales patrimoniales que se demandan y que se pretenden cobrar por intermedio de una decisión judicial y que presuntamente se adeude a la parte actora demandante o que pueda ser ordena o condenada a pagar por las cantidades de dinero especificadas en la demanda.

    - Por lo que en consecuencia niega, rechaza y contradice la demanda instada, tanto en los falsos, supuestos o inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho de que los hechos se pretende deducir, en cuanto a los improcedentes, temerarios e ilegales montos de conceptos laborales patrimoniales que adeude a la parte actora demandante o esté obligada apagar al demandante o que pueda ser condenada a pagar en la condición de emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE y por las cantidades de dinero que antes se especificaron y que asciende a la cantidad global demandada de Bs. 66.783,95 y por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 20.035.18, lo que da un monto total demandado de Bs. 86.819,13 y todos los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, las costas, costos, intereses de mora, la cantidad por demora en base a lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera y la corrección monetaria o la indexación, los cuales PDVSA PETROLEO S.A., contradice, niega y rechaza la demanda instada por la ciudadana JOHELSYS A.L. CÒRDOBA.

    III.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos en el proceso la naturaleza jurídica del contrato por el que se vincularon las partes, calificando la demandada al demandante como empleado de confianza en la contestación y por ende no le es aplicable la convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, así como la determinación del despido, alegado como injustificado por el actor en su demanda y la procedencia de las cantidades reclamadas por los conceptos laborales señalados en el libelo.

    IV.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Contenidas en escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por la parte actora, promovidas en el siguiente orden:

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos:

PRIMERO

DOCUMENTOS

1) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTARIA DE LA EMPRESA HID, C.A. constante de siete (07) folios útiles y su última modificación, consignados con el escrito libelar cursantes en el expediente del folio 7 al 13 de la pieza N° 1.

En cuanto a tal instrumental, no es un hecho controvertido la legalidad o no de la empresa demandada, toda vez que el mismo constituye una formalidad de constitución y registro de la empresa demanda, y siendo que el mismo no aporta al controvertido este tribunal desecha. Así se decide

2) Constante de un folio útil, planilla de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; cursante al folio 14 de la pieza N° 1.

Dicha documental corresponde a una documental pública pero que nada aporta al controvertido por lo que este tribunal desestima. Así se decide.

3) Recibos de Pagos de Salarios Y Acta Levantada en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Esta Ciudad.

En referencia a la Acta Administrativa este tribunal se le otorga valor probatorio por cuanto dicha probanza corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En referencia a los recibos de pagos corresponden a documentos privados; al no haber sido impugnada por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

4) Constante de dos (02) folios útiles, original de Acta de reclamos levantada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 23 de septiembre de 2011.

La misma fue valorada con anterioridad. Así se decide.

SEGUNDO

PLANILLA DE ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, constante de cinco (05) folios útiles. Las cuales cursan a las actas procesales del folio 49 al 53 de la pieza N° 2 del expediente las cuales corresponden a documentos privados; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

TERCERO

PLAN DE IZAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE.

Cursa dicha documental al folio 54 de la pieza N° 2 el cual este tribunal desestima, pues nada aporta al controvertido.

DE LA TESTIMONIAL:

- Testimonial del ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.731.738.

En cuanto al ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.731.738, se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal oficiar a las siguientes Instituciones:

  1. La empresa AGA GAS, C.A., ubicada en la carretera Coro – Punto Fijo, sector el CARDÓN de este Municipio CARIRUBANA DEL Estado Falcón, a los fines de que informe a esta instancia judicial sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

De la existencia de la presente planilla de ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO, de fecha 08-07-2011, SEGUNDO: sobre la existencia de relaciones comerciales entre la empresa HID, C.A., y la empresa AGA GAS, C.A. en actividades inherentes y conexas a la actividad petrolera. TERCERO: Sobre cual es el objeto social de la empresa AGA GAS, C.A., y a tal efecto remitan para ser agregados al expediente, copia de los documentos constitutivos de dicha empresa y de sus diversas modificaciones estatutarias. CUARTO: La existencia de documento PLAN DE IZAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE, levantada en fecha 08-07-2011, por la empresa HID, C.A, para prestarle servicios como empresa contratista a la empresa AGA GAS, C.A.

Cursan a las actas procesales específicamente del folio 48, al 152 de la pieza N° 3 resultas del informe solicitado de fecha 09/07/2013, el cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio como documento privado y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

  1. Gerencia de las Refinerías Cardòn Y Amuay, sobre si la empresa HID, C.A. ha prestado servicios comerciales en calidad de contratista o sub. contratista en actividades conexas e inherentes para la misma y de ser positiva la información, remitan a este Tribunal, el expediente de la empresa llevado por dichas refinerías y el señalamiento de las obras ejecutadas por la empresa demandada.

Consta en actas procesales específicamente al folio 26 de la pieza N° 3 resultas proveniente de la gerencia de asuntos Jurídicos del centro Refinador Paraguana-, asimismo al folio 8 de la pieza N° 4 resultas complementarias al cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio como documento privado y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a este Tribunal intime bajo apercibimiento a la empresa demandada de autos, a exhibir documentos que se encuentran en su poder tales como; Recibos de Pago de salarios por la prestación de servicios laborales de la accionante de autos, Libros de Control de Asistencia y horarios de Trabajo, Contratos comerciales suscritos con la empresa PDVSA y sus filiales, Contratos Comerciales con la empresa AGA GAS, C.A. y demás documentos, dentro de lo que podemos señalar ANALISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y PLAN DE IZAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE, CONTRATOS DE OBRAS, entre otros suscritos con la empresa contratante y contratista de la empresa.

Sobre esta promoción, se deja constancia que los mismos no fueron presentados. En consecuencia, este Juzgador le aplica la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE INFORMES:

Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal sirva oficiar a las siguientes instituciones:

PRIMERO

Empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguanà, específicamente a la Superintendencia de Labores y muy específicamente al Superintendente de Labores Dr. P.R., o a cualquiera que esté en el ejercicio de sus funciones, el cual tiene su oficina ubicada en el Edificio NEOA del Centro de Refinación Paraguanà de PDVSA, Urbanización Judibana, Parroquia Judibana, municipio los Taques del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Si la empresa “HID, C.A.”, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 08 de Enero de 2.001 bajo el Nº 29, Tomo 01-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos, así como también se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-3077126-9, ejecutó, celebró o f.C.C.P. 2009-2011, con la Empresa PDVSA.

  2. En caso de ser afirmativo lo anterior, indique la fecha de inicio de la celebración de dicho contrato y estado actual del mismo.

  3. En caso de ser negativo lo anterior, que indique si la Empresa “HID, C.A.”, posee o no CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009-2011, con la empresa PDVSA.

  4. Que informe si la empresa “HID, C.A.” ha celebrado alguna vez CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, con la empresa PDVSA.

  5. En caso de ser afirmativo lo anterior, que indique la fecha de inicio de la celebración de dicho contrato, contrato por el cual fue contratada, el número del mismo y fecha de celebración.

  6. En caso de ser afirmativo lo anterior, indiquen si la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-15.016.877, de profesión Ingeniero Industrial, e indique la fecha de inicio de dicho CONTRATO COLECTIVO PETROLERO para con dicha ciudadana.

  7. En caso de ser afirmativo lo anterior, indique si la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-15.016.877 de profesión Ingeniero Industrial, goza de todos los beneficios laborales establecidos en el CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2009-2011, con PDVSA.

  8. En caso de ser negativo todo lo anterior, que de sus razones y fundamentos de los mismos y que indique si la Empresa “HID, C.A.”, ha celebrado alguna vez CONTRATO COLECTIVO PETROLERO con la Empresa PDVSA.

Cursa en las actas procesales específicamente al folio 173, de la pieza N° 3 resultas de lo solicitado al cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio como documento privado y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

SEGUNDO

Solicita al Tribunal sirva oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los fines que dejen constancia de la existencia del expediente signado con el Nº IR31-L-2011-000007. a) En caso de ser afirmativo la existencia de dicho expediente, que se indique la fecha de inicio, apertura, recepción o de consignación de dicha participación y el número de asunto que le otorgó el Sistema de ese Circuito Judicial Laboral. b) En caso de ser afirmativo la existencia de dicho expediente, que se indique la cantidad de folios que posee la misma. c) En caso de ser afirmativo la existencia de dicho expediente se indique en que consiste dicho escrito y de lo establecido en el mismo. d) En caso de ser afirmativo la existencia de dicho expediente, que se indique cual es la causal que se establece en dicha participación y cuales son los días que se establecen como falta injustificada realizada por la ciudadana JHOELSYS A.L.C., plenamente identificada en autos, a sus labores de Trabajo y descuidó sus labores y obligaciones contractuales como trabajadora de la empresa demandada. e) Además, solicita que el Tribunal requiera con la presente Prueba de Informes solicitada, que las resultas de las mismas sean remitidas o realizadas en copia certificada, así como también se remita copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº IR31-2011-000007.

Cursa en las actas procesales específicamente del folio 153, al 171 de la pieza N° 3 resultas de lo solicitado al cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio como documento publico y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

TERCERO

Solicita al Tribunal se sirva oficiar a la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, específicamente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines que dejen constancia de la existencia del expediente signado con el Nº IP31-S-2011-000159. a) De ser cierto su existencia, informar a este Tribunal de Juicio, si la empresa demandada de autos realizó una Oferta Real de Pago a favor de la demandante de autos, la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877 tiene como profesión la Ingeniería Industrial, el día 31 de Octubre del año 2.011. b) De ser cierto su existencia, informar a este Tribunal de Juicio que la ciudadana JHOELSYS A.L.C. plenamente identificada en autos, tuvo como su último salario mensual, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 4.250); su salario promedio diario, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 141,66). c) De ser cierto su existencia, informar a este Tribunal de juicio si en dicha Oferta real de pago se establece que en fecha 31 de enero del año 2011, la ciudadana JHOELSYS A.L.C., venezolana, inició su relación laboral con la empresa “HID,C.A”, d) De ser cierto se informe a este Tribunal de Juicio, si la empresa accionada de autos acudió por ante esa Autoridad a presentar OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Doce Bolívares con Cero Céntimos 00/100 (Bs.F 9.512) a favor de la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877. Con ocasión de la relación laboral que mantuvo antes la referida ciudadana con la demandada de autos, discriminadas de la siguiente manera; 1) VACACIONES REMUNERADAS FRACCIONADAS: Por la Cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÌVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.1.602, 50), que es el equivalente de 7,50 DIAS X141, 66 = 1.062,50. 2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la Cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs.495, 80); que es el equivalente a 3,50 días x 141,66 = 495,80. 3) Utilidades Fraccionadas 2011: Por la Cantidad de Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con 50/100 (Bs.1.062, 50), que es el equivalente de 7,50 DÌAS x 141,66=1.062,50.4) Antigüedad Art. 108, parágrafo Primero: Por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con 40/100 (Bs.4.468, 40), que es el equivalente de 30 días x 141,66 = 4.468,40. 5) ANTIGÜEDAD ABONADA: Por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.245,00), que es el equivalente de 15 días x 141,66 = 2.425,00.

Para un total de NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS 00/100 (Bs.F. 9.512) a favor de la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, bajo el número 175011350006083333523, a favor de dicha ciudadana.

Cursa en las actas procesales específicamente a los folios 40 y 41 de la pieza N° 3 resultas de lo solicitado al cual este tribunal le otorga su pleno valor probatorio como documento publico y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÒN DOCUMENTAL:

Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la presente prueba a los fines de que la demandante de autos exhiba los siguientes documentos:

- El supuesto contrato colectivo que e.f. con su representada.

- Titulo de Ingeniero Industrial que ella obtuvo en la Universidad que lo haya cursado y el Carnet del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Los mismos fueron negados en el auto de admisión.

HECHO NOTORIO JUDICIAL:

Promueve el expediente signado con el número IP31-L-2011-293 nomenclatura utilizada por este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón en la Ciudad de Punto Fijo, en donde ella acepta y reconoce en su folio 02, que a la demandante de autos, la ciudadana de autos JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.016.877, tiene como profesión la Ingeniera Industrial, en donde se evidencia además que la ciudadana ganaba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 4.250,00); que su salario promedio diario era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 141,66).

En cuanto a lo promovido ratifica este tribunal que los hechos notorios judiciales no constituyen medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:

Instrumentos Públicos:

- Copias Certificadas de la totalidad de folios de la Participación de Despido por faltar de forma injustificada la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877, consignadas en original, constante de 20 folios útiles, marcados con la letra “A”.

El cual cursa a las actas procesales en la pieza N° 2 del folio 74 al 92 del expediente, el cual este tribunal otorga su pleno valor probatorio por constituir un documento carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

- Copias Certificadas de la totalidad de la Oferta Real de Pago la cual consta en el Expediente de IP31-S-2011-000159, en Original, constante de cincuenta y cuatro folios útiles (54), marcados con la letra “B”. El cual cursa a las actas procesales en la pieza N° 2 del folio 94 al 146 del expediente, el cual este tribunal otorga su pleno valor probatorio por constituir un documento carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Instrumento Privado:

- En Original, constante de cuatro (04) folios útiles, Acta de incomparecencia e Inasistencia injustificada de la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877, Marcadas con la letra “D”. Cursantes en los folio 157,158, 159, y 160 de la pieza N° 2 del expediente.

Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

Ratificación de Documentales:

- Legajo Original constante de cuatro (04) folios útiles, acta de incomparecencia e inasistencia injustificada generada por la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877. Signado con la letra “D”.

Siendo necesario acotar que los mismos ya fueron valorados. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

- Testimoniales juradas de los ciudadanos: A.R.V.M. y E.E.J.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-12.789.554 y 10.971.067, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón.

En cuanto al ciudadano A.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.789.554, se dejó constancia en la audiencia de Juicio de la incomparecencia del testigo por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

Con respecto a la ciudadana E.E.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.971.067, este Tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial de la mencionada ciudadana por cuanto al adminicularla con la declaración de parte aporta elementos de convicción que ayudan a la resolución de la presente controversia. Todo con fundamento en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÒN:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo el presente medio probatorio es promovido a los fines de que el Tribunal de Juicio se traslade al Centro de Refinación Paraguanà, específicamente a la Superintendencia de Relaciones Laborales, el cual tiene su oficina ubicada en el edificio NEOA del Centro de Refinación Paraguanà de PDVSA, Urbanización Judibana, Parroquia Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón para que verifique los siguientes particulares:

  1. Si la empresa “HID, C.A.”, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede e Punto Fijo, en fecha 08 de Enero de 2001 bajo el Nº 29, Tomo 01-A, de los libros de Registro de Comercio respectivos, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30771261-9, ejecutó, celebró o f.C.C.P. alguno, con la empresa PDVSA.

  2. Que informe si la empresa “HID C.A.”, ha celebrado alguna vez CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, con la empresa PDVSA.

  3. En caso de ser afirmativo lo anterior, que indique la fecha de inicio de la celebración de dicho contrato, contrato por el cual fue contratado, el número del mismo.

  4. En caso de ser afirmativo lo anterior, indique si la nómina que posee la empresa PDVSA, de la empresa “HID, C.A.”, se encuentra inscrita o incorporada la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877, de profesión Ingeniero Industrial, e indique la fecha de inicio de dicho CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, para con dicha ciudadana y si la misma goza de tales beneficios.

Cursa en las actas procesales del folio 27 al 33 de la pieza N° 3 del presente expediente, inspección realizada en fecha 03/07/2013, a la Superintendencia de relaciones Laborales de PDVSA, adscrita a la gerencia de Recursos Humanos. En cuanto a la referida prueba de inspección judicial, este administrador de justicia, considera que lo constatado en dicha Inspección, resulto ser exactamente la misma información contenida en el informe emitido por ese departamento, y en vista, que ya fue suficientemente valorado dichos resultados, en consecuencia seria inoficioso volver a realizarlo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con las disposiciones previstas en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba de Inspección Judicial, a los efectos de que este despacho se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Centro de Refinación Paraguaná, ubicada en el edificio NEOA, Sector Judibana, Avenida J.C.F., Municipio los Taques del Estado Falcón, específicamente en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscritas a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos:

Primero

Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a ala Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguanà, mediante cualquier dispositivo o unidad funcional computarizado que se encuentre en funcionamiento dentro del área donde practicara la inspección, que existe un SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA (SICC), el cual emite reportes sobre la condición detallada de contratista que labora en la industria Petrolera, así como también emite reportes sobre la condición detallada del trabajador, verificándose su identificación y la labor que han realizado o estén realizando por cuenta y orden de Contratistas, donde consta igualmente el tiempo en que laboró para determinada Contratista y su condición actual.

Segundo

Que deje constancia el Tribunal de Juicio que una vez ingresado al Sistema el nombre de la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad, N° V.- 15.016.877, se deje constancia si la mencionada ciudadana aparece registrada en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÒN DE EMPLEO (SISDEM). La condición laboral de la referida ciudadana es activo o inactivo y la labor ejecutada en el CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600026859 “REPARACIÒN GENERAL DE CALDERAS DEL CENTRO DE REFINACIÒN PARAGUANÀ REFINERÌA AMUAY” EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, resaltando la fecha de inicio y de terminación de sus labores en el referido contrato.

Tercero

Que deje constancia el Tribunal de Juicio que una vez ingresado al sistema el nombre de la ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877, se deje constancia si la condición laboral de la referida ciudadana es activo o inactivo y si hay ejecutado labor en algún contrato realizado por la empresa HID, C.A. Dentro de las Instalaciones del Centro de Refinación Paraguanà Refinería Amuay o Cardòn”, resaltando la fecha de inicio y terminación de sus labores en el referido contrato.

Cuarto

Que deje constancia el Tribunal de Juicio, si existen contratos pendientes o suscritos entre la empresa HID, C.A. Y PDVSA PETROLEO S.A., para realizar alguna labor dentro de las instalaciones del CENTRO DE REFINACIÒN PARAGUANÀ REFINERIA AMUAY O CARDÒN”.

De igual manera solicita al Tribunal que una vez constatadas todas y cada de las circunstancias y particulares antes descritas en el Sistema Informativo o Pantalla Electrónica, se proceda a emitirlo mediante impresión ordenada por parte del Tribunal que evacua la Inspección Judicial y sean agregadas a las actas procesales del expediente.

Cursa en las actas procesales del folio 27 al 33 de la pieza N° 3, inspección realizada en fecha 03/07/2013, a la Superintendencia de relaciones Laborales de PDVSA, adscrita a la gerencia de Recursos Humanos. La misma ya fue valorada. Así se decide.

DE PRUEBA DE INFORME:

En base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el presente medio probatorio a los efectos de que este despacho se sirva requerir de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en el edificio NEOA, Sector Judibana, Avenida J.C.F., municipio los Taques del Estado Falcón, específicamente en el Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP), los hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles, con respecto a lo siguiente:

  1. - Acerca de que si por ante esta gerencia se le tramitó el otorgamiento de pases de acceso al Centro de Refinación Paraguaná a la Ciudadana JHOELSYS A.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.016.877.

  2. - De ser afirmativa la respuesta, informe a este despacho las fechas de otorgamiento de dichos pases, informe a la empresa para la cual se le otorgó el pase de acceso al Centro de Refinación Paraguaná a la ciudadana JHOELSYS A.L.C., antes identificada.

    Riela a las actas procesales al folio 8 de la pieza N° 4 del presente expediente resultas del informe solicitado el cual este tribunal otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.

    V.

    MOTIVA

    Tomando en consideración los términos en que quedó delimitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.

    Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la fecha de la prestación del servicio, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

    Del acervo probatorio promovidas y evacuadas por las partes en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal concluye que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal, y como se estableció ut-supra tenía la carga de la prueba de los hechos nuevos que tengan conexión con la relación laboral y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor punto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, correspondiendo a la demandada EMPRESA HID C.A.; la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y/o derecho. Pues, en sintonía con la reiterada jurisprudencia siempre en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como, aquellas negaciones puras y simples que no constituyan excesos legales, que no hayan sido desvirtuados se tendrán como admitidos.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, oportuno para quien aquí decide pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por el tercero llamado a la causa PDVSA acerca de Falta de Cualidad e Interés de la Demandada PDVSA PETROLEO S.A. cuando alega en su escrito de contestación la falta de cualidad e interés de la demandante, sustentándose en el hecho de que su empresa nunca ha suscrito contrato de trabajo, ni con ella ni con la empresa demandada de autos, razón por la cual, solicita en el presente acto sea excluida de la acciòn principal por carecer de legitimación, debido a que las partes en un juicio, que afirmen ser titulares activos y pasivos de una relación material controvertida deben guardar interés con la identidad de los actores que intervienen en el hecho controvertido. Razón por la cual alega no tener ninguna vinculación con el presente proceso.

    Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA) que en dicho cargo le fue otorgado para llevar a cabo trabajos futuros que serian desarrollados en la Planta Eléctrica E.Z., ubicada en A.d.O. en el Estado Guarico, así como labores en actividades propias de la empresa como compañía de la zona en el Ramo Petrolero con labores conexas al mismo.

    Considera necesario este juzgador mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos.

    Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario traer a colación que la empresa co-demandada mediante las pruebas de informes admitidas por este Tribunal, cuyas resultas cursan en las actas procesales específicamente en la pieza N° 3 folio 173, no demostró que entre la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y la empresa HID, C.A se haya ejecutado, celebrado o firmado contrato colectivo petrolero 2009-2011 con PDVSA; asociado a lo anteriormente señalado, de la inspección realizada al sistema integrado de control de contratista (SICC) la misma reafirmo que entre la empresa HID, C.A y la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., no se ejecutó, celebró o f.c.c.p. 2009-2011 con PDVSA, y que la misma nunca ha sido registrada en dicho sistema. Siendo necesario para este Juzgador señalar a modo de ilustración, que la celebración de un contrato colectivo; tal y como lo establece la Ley, se efectúa entre los trabajadores y el o los empleadores, nunca entre empresas; en este caso de celebrarse un contrato entre la empresa demandada y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la terminología correcta seria contrato de obra o contrato de trabajo.

    En este mismo orden, al ingresar al Sistema los datos personales de la demandante, el resultado fue que no se encontraba ni se encuentra registrado los datos de la ciudadana actora, ni menos de la empresa demandada, no existiendo ningún elemento probatorio que fundamente la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por Tercero Interviniente en la presente demanda. ASÌ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, quien decide desciende al hecho controvertido a fin de determinar los puntos en los que quedó delimitada la controversia considerando prioridad determinar el cargo ejecutado por la demandante:

    Expone la demandante en su escrito libelar, que si bien el cargo que ejercía era el de COORDINADORA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (SHA), la empresa demandada la instó a efectuar actividades propias de otros cargos, tales como; Planificador de Obra, Coordinador de Calidad (Coordinador QA/QC), de Relaciones Laborales y manejo de Relaciones Sindicales.

    Mientras que la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda alega que la trabajadora es de extrema confianza, y por ende no le corresponde el Pago de Beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, debido a que dicha empresa no ha suscrito contrato alguno con la empresa PDVSA S.A., y mucho menos el cargo ejercido por la demandante de autos se encuentra especificado en el Tabulador de Oficios de dicha Convención.

    Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada tiene la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral alegada en la contestación, es decir, el abandono del puesto de trabajo.

    Respecto al alegato de la demandada:

    La Ley Orgánica del Trabajo señala:

    Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

    En este mismo orden la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la prestación de servicios de la demandada, define a los trabajadores o empleados de confianza como aquellos; cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. De conformidad con dicha normativa el cargo del trabajador de confianza se encuentra circunscrito a aquellos trabajadores que participan en labores que implican desarrollar y aplicar decisiones fundamentales dentro de la empresa.

    A mayor abundamiento la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Y.C.R.M. vs. UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.) en cuanto a trabajador de confianza se refiere, quedó asentado lo siguiente:

    “(…) Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un trabajador de confianza, así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma(…) En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece.

    Ahora bien; en el caso objeto de estudio se hace referencia a lo establecido, en las cláusulas, que si bien la trabajadora no tomaba decisiones en la dirección de la empresa y mucho menos se encuentra amparada por Contratación Colectiva alguna, si se encontraba encargada de supervisar, coordinar y efectuar las charlas correspondientes a el adiestramiento del personal dentro de la empresa, lo cual es un indicio y constituye plena prueba, según lo alegado por ella misma en su libelo de demanda se efectúan las consideraciones procedentes a determinar los alegatos por ella expresado en consecuencia se evidencia de las actas, razón por la cual cada uno de los conceptos alegados se encuentran estimados en la demanda y sin embargo se evidencia de las actas no se corresponde, y no estando en ninguno de los tabuladores el cargo desempeñado por ser de nómina mayor o confianza, por lo cual a la Trabajadora no le corresponde concepto alguno.

    En consecuencia observa este Juzgador que la ciudadana demandante de autos no logró demostrar que efectivamente le correspondiera concepto alguno por pago Beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal el declarar la improcedencia de los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva Petrolera.

  3. - Procedencia o no de los conceptos reclamados:

    Si bien es cierto que no le corresponde a la demandante la aplicación de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela otorga protección al indicar en su articulo Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Invocando el precepto constitucional antes señalado, este tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados:

    Antigüedad e Intereses por prestaciones Sociales: Conforme a lo establecido en el articulo 108 Parágrafo Primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS UN BOLÌVAR CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.801,35).

    En cuanto lo solicitado en caso de proceder los conceptos solicitados los mismos será calculado por un único experto que será nombrado por el tribunal ejecutor a quien corresponda por distribución.

    Alega la demandante en su escrito libelar que tenia un salario mensual de 4.250, lo que significa un salario diario de 141,6 y el salario integral de 155,3, indicando que su relación laboral comenzó en fecha 31/01/2011, y la relación termino el 03/08/2011, lo que significa que laboró Seis (06) meses y Tres (03) días, por lo que infiere quien aquí decide que corresponden 30 días de antigüedad a razón de salario integral es decir 30 X 155,5 lo que resulta una la cantidad de Cuatro Mil seiscientos Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 4.665,00)

    Utilidades Fraccionadas: solicita el demandante la cantidad Correspondiente al periodo 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de Bs. 12.749,4.

    Ante tal pedimento le corresponde la fracción de 15 días calculados a razón de salario diario vales decir (7,5 X 141,6 =1.062) corresponde la cantidad de Un Mil Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.062).

    Vacaciones fraccionadas: solicita el demandante vacaciones Correspondientes al periodo 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de Bs. 2.405,38.

    Correspondiendo 7,5 días de vacaciones calculados a salario diario (7,5 X 141,6 =1062) corresponde la cantidad de Un Mil Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.062).

    Bono Vacacional fraccionado: Correspondiente a las fechas 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de 4.958,01.

    Le corresponde la fracción de Correspondiendo 3,5 días de vacaciones calculados a salario diario (3,5 X 141,6 =495,6) correspondiendo la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con seis Céntimos (Bs. 495,6).

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: (Art. 125 literal b) LOT): Correspondiente a la fecha 31/01/2011 a 03/08/2011 para un total de Bs. 14.401,08.

    En cuanto las indemnizaciones sustitutivas este tribunal declara improcedente en virtud de lo explanado en la motiva. Así se decide.

    Bono de Alimentación: Generado durante la prestación de servicio para la empresa demandada, concepto que estima en la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos sesenta y siete con noventa y cuatro céntimos (21.467,94).

    Como se observa del libelo de la demanda y del salario establecido en el escrito de demanda y admitido por el demandado durante este periodo devengaba un salario superior a los tres salarios estipulados como límite para tener derecho a la obligación alimentaria, por lo que considera quien decide que durante el periodo solicitado, no le corresponde el derecho a alimentos previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época por cuanto el salario que devengaba era superior al limité mínimo establecido, y aunado a ello la misma no era beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

    Conviene para quien aquí decide, resaltar el espíritu y propósito del legislador en cuanto la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiudem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.

    Ante tal proyección en garantía de la supremacía Constitucional este tribunal invocando el principio de “in dubio Pro-operario” en este sentido que la oferta real esta exenta de pago de corrección monetaria y de intereses de mora y siendo que cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al Trabajador; en tal sentido verificada como ha sido que la oferta real consignada supera al cálculo de los conceptos otorgados considera este tribunal que la oferta real presentada satisface lo correspondiente al pago de prestaciones Sociales.

    Ahora bien, sumados los montos otorgados resulta la cantidad de Siete Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 7.284,6), que este Tribunal ordena su pago. Así se decide.

    IV.

    DISPOSITIVA

    En Virtud de lo anterior este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES alegado por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A., en consecuencia; se excluye a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. de la Responsabilidad Solidaria en el presente asunto. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JHOELSYS A.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- N° V-9.717.535, y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, en contra de la EMPRESA “HID C.A.”: TERCERO: Se ordena a la empresa “HID C.A.” a cancelar a la parte actora ciudadana JHOELSYS A.L.C., la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.284,6). CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 A.M.). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. E.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.A.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.A.

    EV/PA/CG

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