Decisión nº 415-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Marzo de 2.009

196° y 148°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(ACUERDO REPARATORIO POR PLAZO)

CAUSA: 9C- 2013-07 DECISIÓN N° 415-09

JUEZA: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. F.V.,

IMPUTADO (S):. ELKIN GARCIA, JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., L.L.I., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.B. Y A.O..

DEFENSA PUBLICA N° 5 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA N° 18°: ABOGADO J.Y.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO

VICTIMA (S): W.A.C.S. y la EMPRESA CENTRAL “LA PASTORA” C.A,

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de m.D.M. nueve (2009), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por la ciudadana ABOG. F.V., en contra de los ciudadanos ELKIN GARCIA, JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., L.L.I., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.A.C.S.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, quienes están representadas por el ABOGADO A.M. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOG. R.J.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA F.V., así como los acusados JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J. PALMAR, DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., quienes se encuentran en Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con la presencia del DEFENSOR PUBLICO 5° EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PUBLICA 18°, representada por el ABOGADO J.Y., en su carácter de Defensor de los imputados ELKIN GARCIA, JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., L.L.I., JOHANDRY J.P.F., la DEFENSA PRIVADA, representada por la ABOGADA Z.K.S.A.,. También presentes la acusada , y su defensa ABOG. N.B.. Las Abogadas Defensora de los imputados A.O.B. y J.P.D.G., así como no están presente los ciudadanos acusados L.L.I. y ELKIN GARCIA quienes tiene orden de captura. En este estado el Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa para llevar a efecto la Audiencia Preliminar con los presentes y ordena fijar la Audiencia Preliminar con respecto a los mencionados ciudadanos L.L.I. y ELKIN GARCIA una vez sean aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Representante de la ABOG. F.V., quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada en tiempo oportuno en contra de los ciudadanos ELKIN GARCIA, JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., L.L.I., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, igualmente solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la mencionada acusación, y por ultimo se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y público, y se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutiva impuestas a los imputados, y por último solicito se me expida copias simple de la presente acta de audiencia, Es todo”.---------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la victima ciudadano EA.M. ARISP;, quien expone: “En mi carácter de Representante legal de las víctimas me adhiero a la acusación fiscal en todas sus partes porque estoy de acuerdo con las mismas, es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA PÚBLICA:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 05, representada por el ciudadano ABOG J.Y. en colaboración con la Defensa Publica 18°, quien expone: “ Siendo la oportunidad d legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales le han sido explicadas amplia y suficientemente a mis defendidos habiéndome manifestado su voluntad libre y espontánea de llegar a un Acuerdo Reparatorio, con la victima es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal, homologue el presente preacuerdo reparatorio, realizado por las partes el cual consiste en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES por cada uno de mis defendidos los ciudadanos J.M.B.P. , Joelves E.P.F., Joandry Palencia FUENMAYOR Y Joendry E.P.F., quienes se comprimen a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES, en el lapso de tres meses, y a los fines de cumplir con los extremos de ley, solicito se les conceda la palabra para que exponga lo que ha bien tuvieres, Solicito igualmente copias simples del presente acto, es todo”.-----------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA PRIVADA:

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, expone: “ Siendo la oportunidad d legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales le han sido explicadas amplia y suficientemente a mis defendidos habiéndome manifestado su voluntad libre y espontánea de llegar a un Acuerdo Reparatorio, con la victima es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal, homologue el presente preacuerdo reparatorio, realizado por las partes el cual consiste en la cancelación de MIL QUINIENTOS BOLIVARES por cada uno de mis defendidos los ciudadanos DARWINSON GONZALEZ Y B.P.P.. quienes se comprimen a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, en el lapso de tres meses, y a los fines de cumplir con los extremos de ley, solicito se les conceda la palabra para que exponga lo que ha bien tuvieres, Solicito igualmente copias simples del presente acto, ES TODO”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. N.B. , quien expone: “Siendo la oportunidad d legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales le han sido explicadas amplia y suficientemente a mis defendidos habiéndome manifestado su voluntad libre y espontánea de llegar a un Acuerdo Reparatorio, con la victima es por lo que respetuosamente solicito al Tribunal, homologue el presente preacuerdo reparatorio, realizado por las partes el cual consiste en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES FUERTES en este acto, por mi defendida Z.S., quien se comprimen a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES , en el lapso de tres meses, y a los fines de cumplir con los extremos de ley, solicito se les conceda la palabra para que exponga lo que ha bien tuvieres, Solicito igualmente copias simples del presente acto. . Es todo .”.-------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público identifica a los imputados ELKIN GARCIA, JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., L.L.I., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., señalando su defensa Técnica; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, señalando que los mismos ocurrieron el día 01 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 1150 horas de la mañana se encontraba el ciudadano M.T.B. conduciendo el vehículo MARCA MACK, MODELO R-600, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 33NAAZ, SERIAL DE CHASIS NRO. R609PV27667, SERIAL DEL MOTOR NRO. T67687D2125, con su respectiva PLATAFORMA, CLASE BATEA, MODELO 3ER20, COLOR AMARILLO, MARCA FABRICACION NACIONAL, PLACAS 45EAAV, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 02308S92001, propiedad del ciudadano W.A.C.S., en el cual transportaba 560 sacos de 50 kilos de azúcar perteneciente a la Empresa CENTRAL AZUCARERO LA PASTORA, en la Circunvalación Nro. 02, exactamente en el semáforo que se encuentra diagonal al Hotel Maruma de esta Ciudad, cuando de repente un sujeto con las siguientes características Tez morena de contextura doble como de 1.70 metros de estatura, cabello de color negro corte bajo con canas, nariz chata quien portaba un arma de fuego abrió la puerta del vehículo y le indico al ciudadano M.T.B. que abriera la otra puerta (copiloto) y se logro montar otro sujeto de tez blanca, cabello amarillo, de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente quien igualmente portaba arma de muerte y bajo amenaza le manifestó que ellos tenían conocimiento que la carga provenía de Carora Estado Lara y que traían azúcar, el ciudadano M.T.B. siguió conduciendo el vehículo hasta que lo bajaron y lo montaron en otro vehículo donde no logro observar otro detalle por cuanto taparon sus ojos, luego lo llevaron a un lugar desconocido, el cual describe como cuarto oscuro, para luego liberarlo en horas de la tarde en un terreno, posteriormente realizando llamada telefónica al propietario del vehículo el ciudadano W.A.C.S. quien igualmente denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, según expediente Nro. H-569.254, que sujetos desconocidos portando armas de fuego sometieron y despojaron al ciudadano M.T.B., quien es el chofer del vehículo MARCA ABRICACION NACIONAL, TIPO PLATAFORMA, MODELO 3ER20, COLOR AMARILLO, PLACAS 45E-AAV, SERIAL 0230BS92001, el cual se encontraba transportando la cantidad de 560 sacos de 50 kilos cada uno de azúcar de marca CENTRAL AZUCARERO LA PASTORA. En esa misma fecha siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde se encontraba el funcionario Oficial E.U. Placa Nro. 0670 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a bordo de la unidad Nro. PDM-060, en labores de patrullaje en la calle principal del barrio Torito Fernandez, cuando recibió informe de la Central de Comunicaciones que en la calle 1E del Barrio Calendario al lado de la Panadería Casa Blanca. Se encontraba un vehículo con las siguientes características: MARCA MACK, CALSE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 31N-AAZ, con una batea de color amarillo, placas 45E-AAV del cual estaban descargando gran cantidad de sacos de azúcar, por lo cual el funcionario E.U. se traslado hasta el sitio observo al vehículo y a nueve ciudadanos entre los que se encontraba una mujer, los cuales estaban descargando la azúcar del vehículo tipo chuto con dos bateas a dos vehículos que se encontraban al lado, con las siguientes características: uno marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 55Y-kaa y el otro marca Ford Modelo F-350, color blanco, placas de permiso 7VA-001119, que tenían sacos de azúcar, por lo que solicito información a la Central de Comunicaciones sobre las placas identificadoras de las placas, arrojando como resultado que el vehículo chuto placas 33N-AAZ con batea 45E-AAV se encuentran solicitados por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (robo) de fecha 01-08-2007 según expediente Nro. H-569254 por la Delegación de Carora Estado Lara, los otros dos vehículos se encontraban sin novedad, en el sitio se presentaron el calidad de apoyo los funcionarios Oficiales J.B. Placa Nro. 0580 en la unidad Nro. PDM,-120 y K.R. Placa Nro. 0800 en la unidad PDM-056 y posteriormente los funcionarios Oficiales J.B. y E.U. todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes le indicaron a los ciudadanos que mostraran todas las pertenencias que se encontraban adheridos a sus cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose nada de interés criminalística, realizando igualmente la respectiva Inspección al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el vehículo tipo Chuto color blanco, placas 31N-AAZ, con una batea de color amarillo placas 45E-AAV, la cantidad de ciento seseinta y ocho (168) sacos de azúcar, en el vehículo Ford modelo F-350 color azul, placas 55Y-KAA, la cantidad de (70) sacos de azúcar y en el vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas de permiso 7VA-001119, la cantidad de sesenta (60) sacos de azúcar y dos (02) envases plásticos (pimpinas) de 60 litros, cuatro envases plásticos de (pimpinas) de 30 litros, un (01) envase plástico (pimpinas) de 15 litros, tres (03) envases plásticos (pimpinas) de 03 litros con combustible gasolina y ocho (08) bultos de harina pan, la ciudadana Z.K.S.A. manifestó que los vehículos Marca Ford, ´modelo F-350, color azul, placas 55Y-KAA y el marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas de permiso 7VA-001119 eran de su propiedad ofreciendo a los funcionarios actuantes la cantidad de un millón trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.395.000,oo) con la finalidad de que se pudieran retirar del lugar, por lo que se practico la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como:; ahora bien, según el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: Acta Policial de fecha 01 de Agosto del año 2007, suscrita por los funcionario policiales Oficial E.U., Placa 0670 y Sub Inspector R.M.P. 0177, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes en el sitio del suceso practicaron la recuperación del vehículo robado, la recuperación de los objetos que fueron producto del robo y la detención de los ciudadanos que se encontraban en posesión del vehículo descrito ampliamente en el presente escrito de acusación. En el Acta Policial se describen con precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los funcionarios policiales practicaron la recuperación del vehículo y los objetos robados, y la detención de los imputados en autos; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta la misma con los elementos de convicción siguientes: 1.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 24/07/2007, suscrita por el Sub Inspector J.L., Credencial 0221, practicada en el lugar donde se logró la recuperación del vehículo producto de robo, la recuperación de los objetos (azúcar) que fueron robados, y la detención de los imputados de autos, es decir, “BARRIO CALENDARIO”, CALLE 1-E, AL LADO DE LA PANADERIA CASA BLANCA NUMERO 2 DE LA PARROQUIA A.B.R., el cual quedó descrito como: “SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO DENOMINADO ABIERTO DONDE SE PUEDE OBSERVAR UNA CALZADA TOTALMENTE PAVIMENTADA CON SUS ACERAS Y BROCALES FRENTE A LA CASA NUMERO 129 QUE ESTA DETRÁS DE LA PANADERIA CASA BLANCA NRO. 02 EN EL FRENMTE DE ESA RESIDENCIA ES EL LUGAR DONDE SE ESTABANA DESCARGANDO LOS SACOS DE AZUCAR, LA CASA PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION SE ENCONTRABA CERRADA Y ESTA CONSTITUIDA POR UN BAHAREQUE DE COPLOR GRIS DE METAL DE CEMENTO Y LA MISMA ESTA PINTADA DE COLOR BLANCO CON LOS BORDES CELESTES AL LADO DE ELLA SE ENCUENTRA UN TALLER DONDE REPARAN VEHICULOS”. 2.- Experticia Legal de Reconocimiento, signada con el Nro.3799-23-O.D, de fecha 03/08/2007, practicada al vehículo MARCA MACK, MODELO R-600, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 33NAAZ, SERIAL DE CHASIS NRO. R609PV27667, SERIAL DEL MOTOR NRO. T67687D2125 practicada por el funcionario R.F., expertos en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, vehículo que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación. 3.- Experticia Legal de Reconocimiento, signada con el Nro.3804-23-O.D, de fecha 03/08/2007, practicada al vehículo PLATAFORMA, CLASE BATEA, MODELO 3ER20, COLOR AMARILLO, MARCA FABRICACION NACIONAL, PLACAS 45EAAV, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 02308S92001 NO USA MOTOR, por el funcionario R.F., expertos en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, vehículo que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación. 4.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 21 de Agosto del año 2007 practicado por el funcionario Sub Inspector J.L.C. Nro 0221 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada a los objetos recuperados la cual se describe: “LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVEINTA Y OCHO (298) SACOS DE AZUCAR EXTRA REFINADA, DE USO INDUSTRIAL PARA LA PREPARACION DE RFRESCOS, MARCA PASTORA, DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO, CON UN TOTAL DE 14.000 KILOGRAMOS, CON UN COSTO DE (79.680,15) BOLIVARES CADA SACO, EMPACADA EN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (FIQUE) DE NYLON, COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES, DONDE SE LEE UN NUMERO DE SERIAL 10G074, LOTE 0759 Y LA EMPRESA INDISACOS, S.A. BARQUISIMETO-VALENCIA RIF:J300505718, TELEFONO: 0251-7180000. EL AVALUO REAL SE FIJO LA CANTIDAD DE VEINTRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHEINTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (23,744.684,70). 5.- Declaración del ciudadano M.T.B.M., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-11.913.217, residenciado en la P.E.L., calle principal numero de casa 22884, detrás de un taller de mecánica sin nombre, quien denunció el día 01 de Agosto del año 2007, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde manifestó que sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo y la mercancía que en el transportaba, los cuales fueron recuperados así como y la detención de los sujetos que se encontraban en posesión de los mismos, en la forma como se ha descrito suficientemente en el presente escrito de acusación; de acuerdo al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Oficial E.U., Placa 0670 y Sub Inspector R.M.P. 0177, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a objeto de que depongan sobre el contenido del acta policial emanada de dicho Departamento, de fecha 01 de Agosto de 2007, ya que los mismos practicaron la recuperación del vehículo robado, los objetos producto del robo, cabe decir los sacos contentivos de azúcar propiedad de la Empresa CENTRAL AZUCARERO LA PASTORA y la detención de los ciudadanos que se encontraba en posesión del vehículo descrito ampliamente en el presente escrito de acusación, y se requiere que expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar a las que se refieren en el Acta Policial, de allí que dichas declaraciones constituyen un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito y de la culpabilidad penal, pues los imputados de autos fueron sorprendidos de forma flagrante en posesión del vehículo robado y los objetos pasivos del delito. 2.- Declaración del funcionario Sub Inspector J.L., Credencial 0221 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a objeto de que deponga sobre el contenido de la inspección ocular de fecha de fecha24/07/2007, practicada en el lugar donde se logró la recuperación del vehículo y los sacos de azúcar producto de robo, y la detención de los imputados de autos, es decir “SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO DENOMINADO ABIERTO DONDE SE PUEDE OBSERVAR UNA CALZADA TOTALMENTE PAVIMENTADA CON SUS ACERAS Y BROCALES FRENTE A LA CASA NUMERO 129 QUE ESTA DETRÁS DE LA PANADERIA CASA BLANCA NRO. 02 EN EL FRENMTE DE ESA RESIDENCIA ES EL LUGAR DONDE SE ESTABANA DESCARGANDO LOS SACOS DE AZUCAR, LA CASA PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION SE ENCONTRABA CERRADA Y ESTA CONSTITUIDA POR UN BAHAREQUE DE COPLOR GRIS DE METAL DE CEMENTO Y LA MISMA ESTA PINTADA DE COLOR BLANCO CON LOS BORDES CELESTES AL LADO DE ELLA SE ENCUENTRA UN TALLER DONDE REPARAN VEHICULOS”. Esta declaración es pertinente y necesaria como medio de prueba para la demostración del delito, ya que el sitio del suceso guarda directa relación con los hechos, y con ella se deja constancia de la existencia y ubicación exacta del lugar donde se sorprendió el hecho. 3.-Declaraciones de la funcionario R.F. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, a objeto de que depongan sobre el contenido de las Experticias Legales de Reconocimiento, signada con el Nro. 2524-22-O.D, Experticia Legal de Reconocimiento, signada con el Nro.3799-23-O.D, de fecha 03/08/2007, practicada al vehículo MARCA MACK, MODELO R-600, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 33NAAZ, SERIAL DE CHASIS NRO. R609PV27667, SERIAL DEL MOTOR NRO. T67687D2125 y signada con el Nro.3804-23-O.D, de fecha 03/08/2007, practicada al vehículo PLATAFORMA, CLASE BATEA, MODELO 3ER20, COLOR AMARILLO, MARCA FABRICACION NACIONAL, PLACAS 45EAAV, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 02308S92001 NO USA MOTOR, vehículos que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación. Con la mencionada declaración de los mencionados expertos se deja expresa constancia de la naturaleza y funcionamiento del vehículo producto del robo, y constituyen un medio de prueba pertinente y necesaria para la demostración del delito, pues el mismo conforman el objeto pasivo del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo. 4.-Declaración del funcionario Sub Inspector J.L.C. Nro 0221 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que depongan sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 21 de Agosto del año 2007,, practicada a los objetos recuperados la cual se describe: “LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVEINTA Y OCHO (298) SACOS DE AZUCAR EXTRA REFINADA, DE USO INDUSTRIAL PARA LA PREPARACION DE RFRESCOS, MARCA PASTORA, DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO, CON UN TOTAL DE 14.000 KILOGRAMOS, CON UN COSTO DE (79.680,15) BOLIVARES CADA SACO, EMPACADA EN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (FIQUE) DE NYLON, COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES, DONDE SE LEE UN NUMERO DE SERIAL 10G074, LOTE 0759 Y LA EMPRESA INDISACOS, S.A. BARQUISIMETO-VALENCIA RIF:J300505718, TELEFONO: 0251-7180000. EL AVALUO REAL SE FIJO LA CANTIDAD DE VEINTRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHEINTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (23,744.684,70). Con la mencionada declaración del mencionado experto se deja expresa constancia de las características de los objetos producto del robo, cabe decir los sacos de azúcar que se encontraban dentro del vehículo que igualmente fue robado, por lo que constituyen un medio de prueba pertinente y necesaria para la demostración del delito, pues el mismo conforman el objeto pasivo del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito. 5.- Declaración del ciudadano M.T.B.M., Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-11.913.217, residenciado en la P.E.L., calle principal numero de casa 22884, detrás de un taller de mecánica sin nombre, a objeto de que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por cuanto es victima de los hechos en donde dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo que conducía y en donde transportaba la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares, de modo que esta declaración constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito que se atribuye al imputado de autos y para demostrar la culpabilidad penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 01 de Agosto del año 2007, suscrita por los funcionario policiales Oficial E.U., Placa 0670 y Sub Inspector R.M.P. 0177, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes en el sitio del suceso practicaron la recuperación del vehículo robado, la recuperación de los objetos que fueron producto del robo y la detención de los ciudadanos que se encontraban en posesión del vehículo descrito ampliamente en el presente escrito de acusación. En el Acta Policial se describen con precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los funcionarios policiales practicaron la recuperación del vehículo y los objetos robados, y la detención de los imputados en autos. Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 24/07/2007, suscrita por el Sub Inspector J.L., Credencial 0221, practicada en el lugar donde se logró la recuperación del vehículo producto de robo, la recuperación de los objetos (azúcar) que fueron robados, y la detención de los imputados de autos, es decir BARRIO CALENDARIO CALLE 1-E, AL LADO DE LA PANADERIA CASA BLANCA NUMERO 2 DE LA PARROQUIA A.B.R., el cual quedó descrito como: “SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO DENOMINADO ABIERTO DONDE SE PUEDE OBSERVAR UNA CALZADA TOTALMENTE PAVIMENTADA CON SUS ACERAS Y BROCALES FRENTE A LA CASA NUMERO 129 QUE ESTA DETRÁS DE LA PANADERIA CASA BLANCA NRO. 02 EN EL FRENMTE DE ESA RESIDENCIA ES EL LUGAR DONDE SE ESTABANA DESCARGANDO LOS SACOS DE AZUCAR, LA CASA PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCION SE ENCONTRABA CERRADA Y ESTA CONSTITUIDA POR UN BAHAREQUE DE COPLOR GRIS DE METAL DE CEMENTO Y LA MISMA ESTA PINTADA DE COLOR BLANCO CON LOS BORDES CELESTES AL LADO DE ELLA SE ENCUENTRA UN TALLER DONDE REPARAN VEHICULOS”, por todo lo cual dicha inspección constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito, ya que en la misma se deja constancia de la existencia y ubicación exacta del sitio donde se recuperó el vehículo y se practicó la detención de los imputados de autos. Experticia Legal de Reconocimiento, signada con el Nro.3799-23-O.D, de fecha 03/08/2007, practicada al vehículo MARCA MACK, MODELO R-600, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 33NAAZ, SERIAL DE CHASIS NRO. R609PV27667, SERIAL DEL MOTOR NRO. T67687D2125 practicada por el funcionario R.F., expertos en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, vehículo que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación, vehículo que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación, y en la experticia se deja expresa constancia sobre la naturaleza y funcionamiento del vehículo producto de robo, de modo que dicha acta constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. Experticia Legal de Reconocimiento, signada con el Nro.3804-23-O.D, de fecha 03/08/2007, practicada al vehículo PLATAFORMA, CLASE BATEA, MODELO 3ER20, COLOR AMARILLO, MARCA FABRICACION NACIONAL, PLACAS 45EAAV, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 02308S92001 NO USA MOTOR, por el funcionario R.F., expertos en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, vehículo que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación, vehículo que ha sido suficientemente descrito en la parte narrativa del presente escrito de acusación, y en la experticia se deja expresa constancia sobre la naturaleza y funcionamiento del vehículo producto de robo, de modo que dicha acta constituye un medio de prueba pertinente y necesario para la demostración del delito. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 21 de Agosto del año 2007 practicado por el funcionario Sub Inspector J.L.C. Nro 0221 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicada a los objetos recuperados la cual se describe: “LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVEINTA Y OCHO (298) SACOS DE AZUCAR EXTRA REFINADA, DE USO INDUSTRIAL PARA LA PREPARACION DE RFRESCOS, MARCA PASTORA, DE 50 KILOGRAMOS CADA UNO, CON UN TOTAL DE 14.000 KILOGRAMOS, CON UN COSTO DE (79.680,15) BOLIVARES CADA SACO, EMPACADA EN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO (FIQUE) DE NYLON, COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES, DONDE SE LEE UN NUMERO DE SERIAL 10G074, LOTE 0759 Y LA EMPRESA INDISACOS, S.A. BARQUISIMETO-VALENCIA RIF:J300505718, TELEFONO: 0251-7180000. EL AVALUO REAL SE FIJO LA CANTIDAD DE VEINTRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHEINTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (23,744.684,70), siendo la misma necesaria y pertinente por cuanto en la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real se deja constancia de las características y naturaleza de los objetos que fueron robados y recuperados, los cuales al momento del robo se encontraban dentro del vehículo de actas; y en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., por lo que este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo tanto, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de cada uno de los acusados 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia; y 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia,, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.A.C.S.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, quienes están representadas por el ABOGADO A.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los imputados 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia; y 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.A.C.S.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, quienes están representadas por el ABOGADO A.M., de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a cada uno de los imputados JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., identificados en actas, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias para modificarlas, por lo que este Tribunal MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de los imputados JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., identificados en actas, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los Imputados quien expone: “Ratifico lo solicitado por esta defensa en este acto y solicito se le conceda la palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima y si lo acepta como el Ministerio Público, solicito al Tribunal lo declare Con Lugar, y solicito copia de esta acta, es todo.”-------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a las Defensoras Privadas, quienes expusieron: “Solicitamos que sean escuchados nuestros defendidos, quienes nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos y de ofrecer un acuerdo reparatorio a la víctima y si lo acepta como el Ministerio Público, solicito al Tribunal lo declare Con Lugar, y solicitamos copia de esta acta, es todo.”----------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, los impone del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución del ACUERDO REPARATORIO, previsto y sancionado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, por lo que los ahora acusados exponen en el orden siguiente: 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), los cuales entregaré dentro de tres meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), los cuales entregaré dentro de tres meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), los cuales entregaré dentro de tres meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo), de los cuales en este mismo acto entregaré la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) como parte del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 0102-0160—81-0000036317, a nombre de la EMPRESA C.A CENTRAL AL PASTORA, y el resto, que es CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.500,oo) en un lapso de tres (03) meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que lo permita el Tribunal, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo“; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo), de los cuales en este mismo acto entregaré la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) como parte del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 0102-0160—81-0000036317, a nombre de la EMPRESA C.A CENTRAL AL PASTORA, y el resto, que es CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.500,oo) en un lapso de tres (03) meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que lo permita el Tribunal, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), los cuales entregaré dentro de tres meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que se homologue el acuerdo reparatorio y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”; 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia, quien en presencia de su defensor, expuso: “Quiero admitir los hechos por los cuales nos acusó el Ministerio Público, porque es verdad como dice la acusación, asimismo me acojo y ofrezco como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo), de los cuales en este mismo acto entregaré la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) como parte del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 0102-0160—81-0000036317, a nombre de la EMPRESA C.A CENTRAL AL PASTORA, y el resto, que es SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo) en un lapso de tres (03) meses, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, y si la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público, solicito que lo permita el Tribunal, y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.--------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la victima, quien expone: “Manifiesto a este Tribunal que acepto el acuerdo reparatorio y que ya recibí la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES en CHEQUE DE GERENCIA N° 77002511 del BANCO DE VENEZUELA en este acto, por lo que adeudan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000,oo), nada más, que deberán cancelarme en tres (03) meses como los han ofrecido en este acto, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: “El Ministerio Público da su opinión favorable al Acuerdo Reparatorio en este acto, ya que por el delito se permite el mismo, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”-----------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es un delito susceptible de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, el acusado admite los hechos en los términos expuestos por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el ACUERDO REPARATORIO entre los imputados JHOENDRI E.P.F., YOELVIS PALENCIA, J.M.B., B.J.P.P., DARWINSON GONZALEZ, JOHANDRY J.P.F. y Z.K.S.A., plenamente identificados en actas, como Autores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.A.C.S.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, quienes están representadas por el ABOGADO A.M.. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio ha sido celebrado en forma parcial, cada uno de los imputados tiene tres (03) meses a partir de la presente fecha para cancelar a las víctimas el dinero que restan como acuerdo reparatorio ofrecido, por lo que se suspende este proceso hasta la reparación efectiva en el plazo citado, y cada uno de los imputados identificados en este acto, deberán continuar presentándose a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con la advertencia, que de incumplir con el ACUERDO REPARATORIO POR PLAZO aquí acordado, este Tribunal pasará a dictar Sentencia Condenatoria, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, todo con fundamento en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que en cuanto a los imputados ELKIN GARCIA y L.L.I., identificados en actas, no hace pronunciamiento alguno, debido a que en contra de los mismos existe ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que una vez aprehendidos el Tribunal resolverá lo pertinente en auto por separado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados: 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia; y 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia,, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.A.C.S.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, quienes están representadas por el ABOGADO A.M., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida los acusados: 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia; y 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano W.A.C.S.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CENTRAL “LA PASTORA” C.A, quienes están representadas por el ABOGADO A.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO POR PLAZO entre los acusados: 1.- JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia; 4.- B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia; y 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia,, plenamente identificados en actas, como CO-AUTORES de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y las víctimas, ciudadano W.A.C.S. y la empresa CENTRAL “LA PASTORA” C.A,, bajo las condiciones y/o obligaciones siguientes: 1.- Con respecto al imputado JHOENDRI E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.834, de profesión u oficio obrero, hijo de m.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia, deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), en un plazo de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009; 2.- en cuanto al imputado YOELVIS E.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.146.248, de profesión u oficio albañil, hijo de M.F. y S.P., residenciado en el barrio calendario, avenida principal N° 1E-12, Maracaibo, Estado Zulia, deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), en un plazo de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009; 3.- J.M.B.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 10.418.874, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mario palacio (d) y J.B., residenciado en la Rinconada, Barrio “Fe y Alegría”, Maracaibo, Estado Zulia, deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), en un plazo de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009; 4.- en cuanto al imputado B.J.P.P., venezolano, natural de los Mayales, Municipio Páez, de 24 años de edad, concubino, titular de la cedula de identidad N° 17.415.257, de profesión u oficio chofer, hijo de O.P. y N.P., residenciado en la rinconada, barrio fuerza bolivariana, sector La Tuberías, calle 5, a 500 metros del abasto los recuerdos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo), de los cuales en este mismo acto entregará, como efectivamente lo ha hecho, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) como parte del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 0102-0160—81-0000036317, a nombre de la EMPRESA C.A CENTRAL AL PASTORA, y el resto, que es CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.500,oo) los deberá cancelar en un lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial N° 01082402820100002614; 5.- DARWINSON GONZALEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa municipio Páez, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.569.261, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., residenciado en el Barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo), de los cuales en este mismo acto entregará, como efectivamente lo ha hecho, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) como parte del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 0102-0160—81-0000036317, a nombre de la EMPRESA C.A CENTRAL AL PASTORA, y el resto, que es CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.500,oo) los deberá cancelar en un lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial N° 01082402820100002614; 6.- JOHANDRY J.P.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.987.844, de profesión u oficio obrero, hijo de S.P. y M.F., residenciado en el barrio Cujicito, avenida principal, a una cuadra del colegio la resistencia, municipio Maracaibo estado Zulia, deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2000,oo), en un plazo de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, a partir 30 de Abril de 2009; 7.- Z.K.S.A., venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n° 16.834.165, de profesión u oficio estudiante, hijo de Sunilda Ávila y A.S., residenciado en la urbanización Villa Baralt, segunda calle casa de color naranja cerca de pérgolas, con portones de color gris, municipio Maracaibo estado Zulia, quien deberá cancelar como ACUERDO REPARATORIO la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,oo), de los cuales en este mismo acto entregará, como en efecto lo ha hecho, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) como parte del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 0102-0160—81-0000036317, a nombre de la EMPRESA C.A CENTRAL AL PASTORA, y el resto, que es SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo) en un lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, los cuales serán depositados en la Cta. Corriente del Banco Provincial 01082402820100002614, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto el Acuerdo Reparatorio ha sido celebrado en forma parcial, cada uno de los imputados tiene tres (03) meses a partir de la presente fecha para cancelar a las víctimas el dinero que restan como acuerdo reparatorio ofrecido, por lo que se suspende este proceso hasta la reparación efectiva en el plazo citado, y cada uno de los imputados identificados en este acto, deberán continuar presentándose a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, porque se Mantienen en Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia, que de incumplir con el ACUERDO REPARATORIO POR PLAZO aquí acordado, este Tribunal pasará a dictar Sentencia Condenatoria, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, todo con fundamento en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que en cuanto a los imputados ELKIN GARCIA y L.L.I., identificados en actas, no hace pronunciamiento alguno, debido a que en contra de los mismos existe ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que una vez aprehendidos el Tribunal resolverá lo pertinente en auto por separado. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas del contenido de esta acta con la misma en la misma. Concluye el acto siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIOPÚBLICO

ABOG. F.V.

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS,

ABOGADO E.B.Z.

LOS IMPUTADOS

JHOENDRI E.P.F.,

YOELVIS PALENCIA,

J.M.B.,

B.J.P.P.,

DARWINSON GONZALEZ,

JOHANDRY J.P.F.

Z.K.S.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.B.

ABOG. A.O.

LA DEFENSA PUBLICA 5° EN COLABORACIÓN

CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA N° 18°

ABOG. J.Y.,

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Acuerdo Reparatorio bajo N° 415-09-

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA

CAUSA N° 9C-2013-07

ER/ya

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