Decisión nº 120-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3323-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el Abogado V.M., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jhoendry J.Á.S., N.A.R.B. y G.J.R.Á., en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la causa distinguida alfanuméricamente como VP11-P-2007-001533, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de gestión y transporte de desechos tóxicos, contemplados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTOS

El profesionales del derecho, V.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Como primer argumento de impugnación, manifiesta el recurrente que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados era improcedente y violentaba los derechos a la tutela judicial efectiva de sus representados, pues éstos eran empleados de la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR C.A, al momento de su aprehensión no se encontraban cumpliendo funciones de transporte del material incautado, sino de trasegando, lo cual era totalmente diferente del transporte que señala el acta policial donde consta la aprehensión, además que la actuación del funcionario actuante L.M. era ilegal por cuanto no estaba acompañada de una orden judicial, por lo cual existía una causa de inimputabilidad, para sus representados pues estos no estaban transportando sino trasegado o recolectando el producto de la gabarra, por lo cual era improcedente la aplicación de los tipos penales previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Señala igualmente, que en relación al tipo penal previsto en el citado artículo 82 de la citada Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el mismo excluía a sus representados debido a que ni los vehículos, mi el material, ni la actividad la estaban realizando ellos, sino la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR C.A.

Como segundo argumento de impugnación, manifiesta el recurrente que el juzgador incurre en un error, que pone en indefinición a sus representados, ni la Jueza ni el fiscal determinan a cuál de las diferentes conductas de la establecidas en el artículo 82 de Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se ajusta la conducta de sus defendidos para decretarles la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Como tercer argumento de impugnación, manifiesta el recurrente que existe falta de cualidad de los imputados, para aplicarle el delito contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que las unidades Bacu no pertenecen a sus representados sino a la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR C.A, razón por la cual no podía efectuarse la imputación respecto de sus representados.

Como cuarto argumento de impugnación, manifiesta el recurrente que, existe inaplicabilidad del procedimiento de flagrancia respecto de los delitos contemplados en el artículo 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, pues éstos eran delitos de consecución, es decir de aquellos que se encuentran sujetos a una probanza previa para poder ser imputados, en contraposición al procedimiento de flagrancia que es un procedimiento especial dirigido a aquellos delitos instantáneos o que se consumen en el acto, de manera que era imposible aplicar un proceso de flagrancia a un delito ambiental porque este requiere una serie de actuaciones previas, por ende la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado resultaba violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quinto argumento de impugnación, manifiesta el recurrente que existe un error en la motivación de la decisión recurrida, toda vez que la Jueza de instancia desestimó el permiso de autorización de actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, por la posible trasgresión de normas referidas a la extracción, lo cual era imposible de determinar técnicamente ya que el órgano competente para realizar tal afirmación era la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual se evidenciaba de las fijaciones fotográficas que aparecen en el expediente, pues el numeral 15.1 de las normas del Registro de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, refiere que los materiales peligrosos deberán mantenerse protegidos de la intemperie para que no sea posible su arrastre por el viento, ni el lavado, con la lluvia, pues el trasegado de ese material requiere que estén abiertos para que las mangueras puedan transferir el producto hasta los tanques de almacenamiento del bacu; agregando igualmente que la Jueza de Instancia tampoco señaló a que Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se refería al momento de fundar la medida decretada.

Finalmente, solicitó declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto y decretase la nulidad de las actuaciones y ordenara la libertad plena de sus representados.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, les ha causado un estado de indefensión en atención a las denuncias que fueron debidamente señaladas en el particular anterior.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados era improcedente por cuanto existía una “una causa de inimputabilidad”, toda vez que éstos eran empleados de la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR C.A, además que no se encontraban cumpliendo funciones de transporte del material, sino de trasegado, lo cual era totalmente diferente, por lo que igualmente era inaplicables los tipos penales previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; esta Sala, estima que tales argumentaciones -dada la oportunidad procesal en la que se encuentra la presente causa-, no están ajustadas a derecho.

Ello habida consideración, que estando el presente proceso en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y párticipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso señalando que:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que los hechos imputados no revisten carácter penal, bien sea porque no son típicos, bien porque existe una causa de justificación, de inculpabilidad (como lo fue la señalada genéricamente por el recurrente, sin discriminar si ésta obedece a la niñez, enfermedad mental o perturbación mental a causa de la embriaguez o intoxicación ex artículos 62, 63 y 64 del Código Penal y 529 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), o no punibilidad; pues tales argumentos –salvo excepcionales y evidentes situaciones que no son las de autos-, resultan prematuros y no ajustados a la presente fase procesal, toda vez que al estar referidos a planteamientos sobre cuestiones que van al fondo.

Ello se ve mayormente reforzado, si se tiene en consideración, que en aquellas causas, en las cuales –al igual que ocurre con la presente-, se hallen en fase preparatoria; el medio procesal ordinario con el que cuenta la parte que pretenda hacer valer tales tipo de situaciones, es el previsto en el artículo 28.4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la oposición de la excepción de acción promovida ilegalmente, en los casos en que la denuncia, la querella de la víctima (…) se basen en hechos que no revisten carácter penal. Ante el Tribunal de la causa a los fines que la misma sea sustanciada de acuerdo a la fase correspondiente conforme al artículo 29 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que a consideración de estas juzgadoras el argumento de inimputabilidad vagamente expuesto por el recurrente debe ser desestimado el referente a la circunstancia de que los imputados de autos no estaban realizado una labor de transporte, sino de trasegado del material, pues ello requiere de un esclarecimiento que debe tener lugar en la incidencia formulada ante la instancia con la interposición de la correspondiente excepción.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que el A quo, incurrió en un error al momento de no establecer a cual de las diferentes conductas que señala el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, encuadraba la de sus representados, estima esta Alzada que tal afirmación ciertamente se evidencia de la decisión recurrida; Sin embargo a criterio de este Tribunal, en relación al tipo penal previsto en el artículo 82 la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; la misma, constituye una calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, por lo que tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

De tal manera, que tal situación planteada por la defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a los representados del recurrente, maxime si se toma en cuenta, que además del señalado tipo penal, igualmente de actas se desprende la imputación de otro delito como lo es, procesamiento de desechos tóxicos, previsto en el artículo 83 de la referida ley, sobre el cual puede perfectamente soportarse la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al tercer considerando de apelación, referido a la falta de cualidad de los imputados, para aplicarle el delito contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que las unidades Bacu no pertenecen a sus representados sino a la Sociedad Mercantil COSTA BOLÍVAR C.A, razón por la cual pudo efectuarse la imputación respecto de los mismos; estima esta Sala que tal argumento resulta manifiestamente infundado y ajeno a la realidad de los principios y presupuestos sobre los cuales se funda nuestro sistema de responsabilidad penal.

Ello se afirma así, toda vez que el hecho de que las unidades Bacu, no pertenezcan en propiedad a los representados del recurrente, no les excluye la posibilidad, de que a éstos se les impute la comisión del delito contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, pues si bien es cierto, nuestra legislación penal, de manera inédita ha previsto tipos legales que hacen referencia a la responsabilidad penal, respecto de las persona jurídica, como ocurre en los supuestos previstos en Ley Contra la Delincuencia Organizada, Ley Penal del Ambiente, y Ley contra los Delitos Informáticos; la imputación de las medidas de coerción personal sobre la empresa para la que presuntamente laboran los imputados, no excluye la de éstos si ella es determinada en un acto conclusivo del Ministerio Público.

Por lo que resulta ilógico el argumento, de que no existe responsabilidad penal de los imputados por no ser éstos propietarios, de los camiones Bacu que se encontraban operando al momento en que fueron aprehendidos, pues ello a criterio de esta Sala, constituiría con respecto al delito imputado, una circunstancia no contemplada en la conducta por él descrita, como lo es la propiedad que debe tener el sujeto activo en relación a las cosas y medios empleados para la comisión del hecho punible; y además podría verificar la probable responsabilidad de entes morales sobre los que eventualmente recaerían sanciones de naturaleza administrativa y pecuniaria.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto argumento de impugnación, referido a que era inaplicable el procedimiento de flagrancia, respecto de los delitos imputados a sus representados, esto es, los previstos los artículo 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que a su entender, éstos eran delitos de consecución, pues los mismos, se encuentran sujetos a una probanza previa para poder ser imputados, en contraposición al procedimiento de flagrancia que es un procedimiento especial dirigido a aquellos delitos instantáneos o que se consumen con el acto, y que por ende la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado resultaba violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto de tal denuncia, esta Sala estima que la misma resulta igualmente desestimable, al partir de un falso supuesto, por cuanto del contexto de la recurrida, se observa de manera clara que la Jueza de Instancia nunca aplicó el procedimiento abreviado que deviene de la declaratoria de flagrancia del hecho, sino el procedimiento ordinario y así expresamente lo dispone el particular segundo de la recurrida, cuando señala:

… SEGUNDO: Se tramite el Asunto Penal por el Procedimiento Ordinario…

.

De manera tal, que en lo que respecta a la presente denuncia la misma se fundamenta en una afirmación cuya imprecisión e inexactitud se despreden del contenido de la decisión recurrida.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

De otra parte, se observa igualmente que la presente denuncia se fundamenta en un error de tipo sustantivo, pues el impugnante refiere que el concepto de flagrancia es inaplicable a los delitos imputados por ser éstos delitos de consecución que requieren una probanza previa y no delito de consumación instantánea; lo cual resulta alejado de la realidad jurídica que encierra la institución de la Flagrancia la cual es aplicable a todo tipo penal independientemente del momento de su consumación, pues la flagrancia, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo pueden ser observadas o apreciadas a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse.

En razón de ello, mal puede señalar el recurrente que el delito imputado al cual él domina de consecución, por requerir una probanza para su comisión, no puede ser calificado de flagrante, pues en principio todo delito independientemente del momento de su consumación, es decir, incluso aquellos instantáneos o de mera actividad; requieren de una probanza para demostrar su existencia e imputación respecto de una persona determinada que permita a su vez atribuirle responsabilidad penal; aunado a lo cual debe señalarse que los delitos ambientales son delitos de peligro, permanentes, pluriofensivos, respecto de los cuales es igualmente aplicable la institución de la flagrancia cuando en su comisión puedan apreciarse cualquiera de los cuatro supuestos que describe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al quinto y último argumento de apelación, referido a que existe un error en la motivación de la decisión recurrida, toda vez que la Jueza de instancia desestimó el permiso de autorización de actividades susceptibles del ambiente, por la posible trasgresión de normas referidas a la extracción, lo cual era imposible de determinar técnicamente ya que el órgano competente para realizar tal afirmación era la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; esta Sala estima que tal denuncia, es igualmente improcedente, toda vez que la desestimación hecha por la Jueza de Instancia se encuentra soportada en una serie de elementos que constan en las actuaciones, como lo son las reproducciones fotográficos, para apreciar la presunta comisión del delito imputado lo cual ciertamente a tenor de lo dispuesto en los puntos 15.1, 22 y parte final del referido permiso, hacen presumir iuri tantum, la presunta trasgresión del las normas establecidas en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), sin que ello comporte un pronunciamiento en sede administrativa para la anulación o revocación del permiso otorgado, lo cual sí corresponde a la Dirección General, Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Ambiente. Ello sin perjuicio que tal permiso sea opuesto al Ministerio Público en fase de investigación a los fines de demostrar lo que sea conducente en beneficio de los imputados.

Asimismo, en lo que respecta al argumento que la Jueza de Instancia tampoco señaló a qué Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se refería, estima esta Sala que el mismo se encuentra carente de todo sustento lógico y jurídico, habida consideración que la potestad de administrar justicia por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, es sólo y únicamente respecto de las leyes del orden interno y en todo caso respecto de los tratados internaciones suscritos y ratificados validamente por la República que pasan a ser leyes de la nación, así cuando el Juez de Instancia fundamenta la medidas de coerción personal en lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se refiere precisamente a aquellos tipos penales que vinieron a suceder a los artículos 62 y 63 de la Ley Penal del Ambiente.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado V.M., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jhoendry J.Á.S., N.A.R.B. y G.J.R.Á., en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la causa distinguida alfanuméricamente como VP11-P-2007-001533, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado V.M., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jhoendry J.Á.S., N.A.R.B. y G.J.R.Á., en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la causa distinguida alfanuméricamente como VP11-P-2007-001533, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 120-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-2223-07

NBQB/eomc

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