Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006769

ASUNTO : KP01-P-2011-006769

SENTENCIA ABSOLUTORIA

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

SECRETARIA: Geraldine Paola Franco Luna.

ACUSADO: Jhojan A.C..

DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Sicariato.

FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.L..

DEFENSA PRIVADA: K.S. y J.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Jhojan A.C., en audiencia de juicio oral el día 05.04.2013 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jhojan A.C. de la cédula de identidad Nº 15.580.225,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 5 sesiones realizadas los días 30 de enero, 13, 25 de febrero, 21 de marzo y 5 de abril de 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IX del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Jhojan A.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 30 de enero de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 14.11.2009 siendo aproximadamente las 06:30 p.m., el ciudadano L.J.D.R. se encontraba frente a la Licorería “La Africana” en la población de Guarico estado Lara, cuando de manera sorpresiva hace acto de presencia el ciudadano A.Y.A. apodado “El Guaruja”, quien portando un arma de fuego tipo revólver, 38 milímetros, le efectúa disparos impactándolo en 4 oportunidades en distintas partes de su cuerpo, para luego retirarse del lugar a bordo de un vehículo tipo moto, modelo Jaguar, color negro, el cual era conducido por el ciudadano Jhojan A.C. quien lo esperaba a pocos metros, huyendo del lugar luego que cometiese el sicariato en perjuicio del ciudadano L.J.D..

Toma la palabra la Defensa destacando que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto su defendido es inocente de los hechos que el día de hoy narra el Ministerio Publico, solicitando se ordene la apertura al juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia del mismo.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 13/02/2013 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02.02.2010, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. J.C.R., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.J.R.D.. Al examen externo presentó: 1.- Excoriación frontal derecha; 2.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral izquierda del cuello, tercio superior, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión y punteado negro, periorificial de 3 centímetros de ancho (tatuaje) sin orificio de salida; 3.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo ilíaca izquierda (epigastrio) de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, sin orificio de salida; 4.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, orificio de salida en la región inguino crural izquierda, para volver a entrar en la región peniana izquierda sin orificio de salida; 5.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, orificio de salida en la cara interna del muslo, tercio superior, vuelve a entrar en la cara interna del tercio superior del muslo derecho sin orificio de salida. Causa de muerte: fractura de la columna vertebral cervical, laceración de médula espinal, hemorragia interna, heridas por arma de fuego. Los tres proyectiles para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión del 25/02/2013 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento y Comparación balística Nº 9700-127-UBIC-797-10 de fecha 04.08.2010, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: 1.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 2.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 3.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl. Conclusiones: 1.- Los proyectiles suministrados en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Dos de los tres proyectiles examinados fueron disparados por una misma fuente común de origen, es decir, por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, quedando depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones; 3.- El proyectil restante fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, el mismo es remitido a la sala de resguardo físico de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que no presenta en su cuerpo suficientes características individualizantes.

En sesión de fecha 21/03/2013 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la siguiente documental:

Acta de Defunción Nº 3208 de fecha 19.11.2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual hace constar que el día 14.11.2009 falleció el ciudadano L.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.733, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1655804 suscrito por el Dr. J.R.B..

En sesión del 05/04/2013 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Experto R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, adscrito a la Unidad de Criminalìstica del Ministerio Público, 1 con año de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expone: “en fecha 04.08.2010 realice experticia 797-10, en la cual el grupo de trabajo contra homicidio suministra al área de balística la practica de reconocimiento técnico de tres proyectiles, fueron extraídos del Cadáver de D.L.J., a tal efecto uno de los tres proyectiles formaba una bala, al momento de ver estos proyectiles se constato que dos de los tres el signado con el nº 1 y el signado con el nº 2 a pesar de que poseen leven el primero y deformaciones el segundo, posee los campos de las estrías este rayado es producido por el paso del proyectil al momento que se desliza, dejando esta característica, el signado con el nº 3 no posee esta características, debido a que no se puede individualizar con algún arma de fuego, en consecuencia los dos proyectiles primero fueron disparados por una misma arma de fuego, el tercer proyectil no se puede hace comparación y es remitido al área de resguardo, los dos primeros proyectiles quedan depositados en el ares de balística para futuras comparaciones ” es todo. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal tiene preguntas.

Experto C.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.482, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 7 años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expone: “el día 14.11.09, teniendo en conocimiento que se apertura una investigación fuimos comisionados J.C. y mi persona para realizar diligencias con respecto al caso, una vez llegamos a la morgue se observo un ciudadano desprovisto de vestimenta con un metro ochenta de estatura, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, a quien después de realizar un examen a su anatomía se le observo estas heridas producidas por paso de proyectiles por arma de fuego, heridas de forma circular, herida de forma ovalada en la región del abdomen, dos de forma circular en la región de la ingle, dos mas de forma circular en la cara exterior del muslo izquierdo y una circular en la cara interna del muslo izquierdo, se tuvo conocimiento y quedo identificado como D.L.J., una vez realizado el reconocimiento del cadáver nos dirigimos hasta la población de guarico, frente a una licorería en la vía publica una vez en ese lugar se realizo la inspección técnica del sitio del suceso, se deja constancia que ser un sitio abierto, calzada de pavimento, con postes metálicos, se observo en extremo la fachada principal de la licorería, esa licorería tenia paredes pintadas de color blanco y azul, también presentaba instrucciones en letra donde se lee la africana, se dejo constancia que el sitio queda adyacente a una estación de servicio de gasolina, se hizo un rastreo para busca evidencia y s observo a 15 cm. del borde izquierdo de la s.M. manchas de sustancia rojos pardo rojizo con escurrimiento las cuales se llevaron para realizar experticias al departamento de Criminalísticas los procedimiento fueron realizados en la madrugada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: me traslade en compañía de J.C., en ese entonces era el investigador del caso y yo fui de apoyo con labores específicas. Aparte de la sangre colectada no se colecto otro elemento de interés Criminalístico. Se deja constancia que la defensa ni la Juez tiene preguntas.

Testigo Dinoskar Coromoto Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.582 juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, seguidamente expone: “ Él se presento en sanare el diez o el once, no recuerdo muy bien, nos convoco a un grupo de compañeros para que unas personas del consejo comunal dicten talleres de prevención de droga, dicto los talleres el 13 y 14 en sanare, en la mañana visitamos unas comunidades con personas en situación de riesgo, el estuvo con nosotros dictando los talleres, el día 13 y 14, salimos ese día de tres y media a cuatro, ese día no tuve mas contacto con el después fue que tuve otro contacto con el en otra actividad del Francis de Miranda” es todo. A preguntas de la defensa responde: “la hora en que nos despedimos de tres y media a cuatro el día catorce. El se retiro en un carrito viajeros. Se que se fue en un carrito porque le di la cola en mi moto. Yo trabajaba ahí con familia eso es una empresa publica que pertenece a la alcaldía. Guarito queda de Sanare a una hora u hora y media en los carritos, para llegar a guarito directamente por sanare no se pasa.” A preguntas del Ministerio Público responde: después de las tres y media no puedo afirmar que otra actividad realizo, el lo que dijo era que iba a ver a su familia. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Testigo C.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.656, es mi hijo, en atención a lo cual se acuerda imponerla del precepto constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguidamente expone: “yo soy costurera, en el momento que sucede una quema frente a mi casa, yo estaba sola, mi esposo tenia tres meses separado de mi, cuando sucede la quema de esa casa estaba sola y cociendo al frente de la ventana, la cual daba a la casa que se estaba quemando, en esa casa vivía una Sr. de nombre C.V. y cuando siento que vienen muchas bullas, como ruido de motos en ese instante me sorprendí con el ruido y miro por la ventana, cuando siento el ruido mas cerca y veo que las motos las están metiendo, mi casa no tenia cerca, cierro la puerta y la ventana y me quedo encerrada en mi casa, por la ventana veía como lo que estaban en la moto se metían al frente de la casa, veo que levantan candela, yo pensaba era en la señora que se podía quemar, del susto llamo a mi esposo y le dijo que vaya al puesto policial y diga que al frente se quemaba una casa, ellos bajaron agarraron las motos y luego escuchaba a los vecinos que decían iban a apagar el fuego que estaba una vecina, luego yo Salí, en ese momento de tragedia viene un vecino y dice que le dieron un disparo al hijo de alguien y eche fue a corre cuando llego al otro lado a el ya le habían echado su tiro pero no se quien fue, solo veía que la señora se estaba quemando” es todo A preguntas de la defensa responde: aparte de mi hijo no me entere si había otra persona lesionada. Cuando Salí de mi casa es que me dicen que a mi hijo le dispararon. Le dispararon en la plaza, entre la comandancia y la junta parroquial, de eso me entere luego. Mi hijo andaba con mi esposo, que lo fue a ver. A preguntas del Ministerio Público responde: yo vivo en la calle la Luz, sector san Rafael de la población de guarito. Yo fui informada de que mi hijo le habían disparado como a las seis de la tarde, exacta no la se. La residencia de mi ex esposo es cerca del puesto policial. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

Experto J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, Medico Jubilado del Departamento de Ciencias Forenses, 29 con años de servicio, juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expone: “ reconozco como mi firma y ratifico su contenido el protocolo de autopsia Nº 9700-152-113109 Perteneciente a L.J.D., realizada en fecha 02.02.2010, y se determino como Conclusión que era un masculino de 27 años con cuatro heridas de arma de fuego, siendo la causa de muerte las heridas de arma de fuego se colectaron tres proyectiles enviados al CICPC, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: de los cuatros orificios la del cuello y el abdomen comprometen órganos vitales. Se deja constancia que la defensa ni Jueza no tiene preguntas.

Testigo R.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.226, el acusado es mi hijo, en atención alo cual el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente expone: “ el día 14 de noviembre el me fue a visitar porque yo me había ido de la casa, estábamos ahí y llama la señora y dice que se esta quemando una casa al frente, cuando estamos hablando con el jefe civil, llego un guardia y le dijo al Jefe Civil que para uno había ley para los demás no, yo me le fui encima donde estaba la moto y lo tumbe de la moto ” es todo. A preguntas de la defensa responde: “ recibí esa llamada como a las 5:30 p.m., después que recibí la llamada nos fuimos a hablar con el cívico a ver si lo sacaban de la casa, habían nervios porque quemaron la casa de al frente. No sabia de alguna otra muerte en ese momento. Con esas lesiones de armas de fuego no surgió nada, a pesar que denunciamos”. A preguntas del Ministerio Público responde: yo estaba en la casa de una hermana mía, como a una cuadra de la policía de guarito. Hablando con el jefe civil a mi hijo le disparan. Vinimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara formulamos denuncias pero no la tomaron en cuanta. Yo recibí un cachazo y mi hijo tres tiros. Ellos no dijeron nada solo le metieron unos tiros. Se deja constancia que la Juez no tiene preguntas.

Testigo M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.956, el acusado es su hermano, en atención alo cual el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente expone: “lo que yo se es que ellos llegaron a la casa, los invite a comer después recibí una llamada, salieron ellos dos, escuche unas declaraciones y nos enteramos que era el” es todo. A preguntas de la defensa responde: los llamo la mama y ellos salieron corriendo, y se fueron a la comandancia. La comandancia queda a una cuadra de mi casa, la comandancia queda detrás de la alcaldía. La policial estaba ubicada al frente de la iglesia, cerca de la plaza, esta población se llama Guarito. Esa plaza es de mi mama” A preguntas del Ministerio Público responde: la fecha del hecho que señalado no lo recuerdo, se que fue en el año 2009. Cuando efectuaron una llamada yo estaba en mi casa, yo no Salí corriendo salieron fueron ellos. Eso fue finalizando al tarde, como a las 5 p.m. Se deja constancia que Tribunal no tiene preguntas.

Testigo R.A.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.582 juramentado conforme a lo establecido en la Generales de Ley, testigos, victimas y manifiesto al Tribunal no conocer ni tener ninguna vinculación con ninguna de las partes presentes, seguidamente expone: recuerdo que para ese momento era el jefe civil de la parroquia, para el momento que se escuchan los tiros, estaba yo en mi casa, me dirijo a mi casa, escucho los tiros y uno se entera de lo que esta pasando, pensé en salir de mi casa, por mi funciona, me dio un poco de miedo salir porque el pueblo se alborota, si embargo dije tengo que salir porque soy el jefe civil, pero antes me fui al puesto policial y pregunto lo que paso y me dice que hay un muerto arriba, en eso me llega el papa de Avendaño y el, solicitándome ayuda porque al frente de su casa quemaron y tenían miedo, en eso pasa un motorizado, por sus gestos y sus actitud lanzo amenaza y digo que le pasara a el, después que suceden esas agresiones a los diez minutos llegan unos motorizados, cuando llega se baja uno de los motorizados armados y con una pistola yo pensé que era conmigo y el arma se la dirige a el a la cabeza, no se como se la quito y empezaron los tiros en ese momento no sabia que hacer pero pensé si corro me pegan un tito, el cae al suelo y uno de los malandros dicen ya esta muerto, pero me di cuenta que estaba vivo y pedí ayuda, ahí me fui a mi casa y salgo corriendo y me voy a mi casa, después de ahí viene otra historia y hasta puse mi cargo a la hora, ya que dije soy el jefe civil pero no tengo chaleco ni arma ni nada, esa es toda mi versión. A preguntas de la defensa responde. A preguntas del Ministerio Público responde: me fui a mi casa, los dos policías se neutralizaron y renuncie ante el prefecto, porque yo ni sabia a quien denunciar, me dijeron que tenia que decir los nombre, pero no sabia de donde sacarlos, la hija del prefecto dijo que iba a denunciar pero a la final no se hacia nada, yo me vi con las manos atadas porque esos malandros me vieron, por eso fue que en ese momento no puse denuncia pero si dije algo en el core 4 pero yo puro podía poner aporte, pero si pase el informe al prefecto y ahí debe estar. Se deja constancia que la Jueza no tiene preguntas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Acta de Defunción Nº 3208 de fecha 19.11.2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual hace constar que el día 14.11.2009 falleció el ciudadano L.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.733, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1655804 suscrito por el Dr. J.R.B..

Acta de enterramiento Nº 52 de fecha 16.11.2009 certificado Nº 1655804, suscrita por la Registradora Civil de Guarico estado Lara, mediante la cual se autoriza al celador del cementerio ubicado en la Jurisdicción de esa Parroquia para que proceda a dar sepultura al cadáver o restos del ciudadano L.J.R.D., fallecido el día 14.11.2009, de 27 años de edad, quien murió a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según certificación médica suscrita por el Dr.. J.R., cuya defunción quedó anotada bajo el Nº 3208 de los libros de Registro Civil de Defunciones respectivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los ciudadanos: J.M.R., Gana M.D., M.R.A. y Yoary J.T.D.; y del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por haberse agotado los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al debate.

Sobre este punto el Tribunal pronuncia las siguientes consideraciones, en aras de motivar la decisión mediante la cual prescindió de los órganos de prueba ya señalados al final del debate oral:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente que se agotaron los mecanismos establecidos para lograr la comparecencia de estos órganos de prueba, habiendo contado el Ministerio Público con el lapso de dos (02) meses y cuatro (04) días desde el inicio del debate para actuar con diligencia y realizar las diligencias tendientes para apoyar al Tribunal en la búsqueda de los testigos y expertos ofrecidos, todo ello como actuación que incluso el propio Código Orgánico Procesal Penal le impone en la norma contenida en el artículo 340 del precitado texto adjetivo penal vigente.

El 30.01.2013 se inicia el debate oral, ordenando el Tribunal la citación de los testigos y expertos señalados en el escrito acusatorio, observando que solo se materializó la citación de los Expertos, por cuanto el Asistente de la Oficina de Tramitación Penal NO realizó los actos de comunicación completos, situación ésta que se repite para audiencia de fecha 13.02.2013.

En sesión de fecha 25.02.2013, por constar la citación por conducto de su superior jerárquico de los Expertos J.C., C.S., R.P. y J.R. (quienes no se presentaron para el acto sin motivo justificado) se ordenó su conducción por fuerza pública conforme a las previsiones del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordenó la citación de los testigos J.R., Gana M.D., M.R.A. y Yoary Torres, residenciados en la localidad de Guarico lo que dio lugar a comisionar al Cuerpo de Policía del estado Lara a través de la comisaría de la localidad, a fin de practicar la citación personal de los mismos por no contar el personal de Alguacilazgo con capacidad para realizar este acto debido a la lejanía de la zona.

Para el día 21.03.2013 fecha en la cual se celebró nueva sesión de juicio, no comparecieron órganos de prueba pese a que se encontraban debidamente citados a través de los Cuerpos Policiales respectivos, quienes han desplegado un operativo especial de citaciones con ocasión al Plan A Toda V.V., tal como fue certificado a esta Juzgadora por el Funcionario W.V., adscrito a la Unidad de Enlace del Cuerpo de Policía del estado Lara con sede en el Edificio Nacional, así como también el Alguacil Jefe de la Unidad de Actos de y Comunicaciones de este Circuito Judicial Penal, comunicó al Tribunal de forma personal la correcta ejecución de los actos de comunicación, remitiendo en fecha 14.05.2013 la comunicación escrita que así lo corrobora.

Ante esta nueva inasistencia, el Tribunal dio una nueva oportunidad a la Vindicta Pública para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, evidenciándose falla en la actividad fiscal especialmente en lo atinente a la ubicación de los Expertos, ya que R.P. se encuentra adscrito a la Unidad Científica del Ministerio Público y por ende se presume contacto directo con éste a diario, pero por circunstancias aún desconocidas la Representación Fiscal lo condujo al debate luego de haber transcurrido 2 meses y 5 días de su inicio, previa citación en 4 oportunidades distintas que dieron lugar a igual número de incomparecencias injustificadas.

Sin realizar la estricta observancia de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia judicial a fin de garantizar los derechos de la víctima en este proceso penal que no han sido defendidos a cabalidad por el Ministerio Público, ordenó ratificar el mandato de conducción por fuerza pública de los Expertos y testigos ofrecidos en el escrito acusatorio para nueva oportunidad fijada para el día 05.04.2013, contando en consecuencia la Fiscalía con una nueva ocasión para cumplir el mandato establecido en la citada norma procesal y que había omitido por más de dos meses.

Para las 09:00 a.m. del día 05.04.2013 se encontraba fijada la oportunidad para la continuación del debate oral, efectuando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público M.G.L., llamada telefónica al móvil de esta Juzgadora desde el teléfono celular de la Secretaria de Sala, solicitando la concesión del lapso de una hora mientras los Expertos y Testigos llegasen a la Sala, habida cuenta que en el caso de los testigos éstos vivían en la localidad de Guarico y éstos se habían comunicado con ella para avisar que efectivamente comparecerían al debate oral a la hora pautada por este despacho.

En atención a la petición efectuada, ésta Juzgadora no concedió el lapso de una hora sino de tres horas para arrancar con el debate oral, dando nueva oportunidad al Ministerio Público para sustentar su pretensión procesal, celebrando mientras tanto otros actos procesales tal como se puede evidenciar de la consulta al sistema juris 2000, sin embargo ésta situación no fue reflejada correctamente por la Secretaria del Tribunal al inicio del acta en el cual señala que el Tribunal se constituye a las 9 a.m.

A las 11:30 de la mañana se inició con el período de recepción de pruebas, las cuales fueron evacuadas con gran rapidez, habiendo señalado el Tribunal al Ministerio Público como en otras ocasiones, que prescindiría de los medios probatorios solo al final del juicio para permitir la presencia de las personas citadas. Pasada las 12 de mediodía finaliza la evacuación total de los medios probatorios, sin que se hubieren presentado los testigos del suceso y uno de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aduciendo el Ministerio Público que no tenía comunicación con los testigos y que el Experto se encontraba en la localidad de Yaritagua y venía en camino, motivo por el cual se ordenó al Alguacil verificar si éstos órganos de prueba se encontraban en algún lugar del Edificio Nacional, resultando infructuosa su búsqueda.

Pese al error inicial del acta, se dejó constancia del lapso de espera concedido al momento que el Tribunal decide prescindir de los órganos de prueba una vez escuchados los testigos y expertos comparecientes, hecho éste ocurrido como se dijo pasada las 12 de mediodía, lo cual puede ser avalado por todas las personas que en el debate se encontraban, sin poder prolongar el mismo por los múltiples compromisos de este despacho judicial que no solo puede atender un juicio a capricho de las partes.

Finalizada la recepción de pruebas, se otorgó a las partes el derecho de palabra para formular las conclusiones, resaltando en ella la Vindicta Pública su inconformidad con la decisión del Tribunal por prescindir de los órganos de prueba, al destacar la contravención de las normas del debido proceso; ante esta situación se recordó a la Representante Fiscal la posición que ella misma ha mantenido en casos similares al presente y en los que se ha proferido Sentencia Condenatoria, sin que ella manifestase su inconformidad con la decisión del Tribunal sino que por el contrario la defendió, a saber: asuntos KP01-P-2006-3157, K01-P-2007-2545 y KP01-P-2011-3261 y en especial el asunto KP01-P-2007-2943 en el que también se dictó Condena, la Vindicta Pública en fecha 05.02.2013 acude a audiencia en la Corte de Apelaciones con ocasión al recurso signado KP01-R-2012-435 y expuso: “… Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. M.G., quien expuso: Se pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en fecha 13-08-2012… En cuanto al segundo vicio en el articulo 443 ordinal 5to que es Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, se debe destacar la norma adjetiva penal establece dos requisitos una citación debida de los testigos y expertos y fueron convocados debidamente y una vez que la juzgadora verifico la vía ordeno la conducción por la defensa pública, si vemos verificada la conducción por la defensa pública, mal podríamos ver el acta por el cual fue conducía por la fuerza pública, y la Jueza verifico que se ordeno debidamente la fuerza pública cumpliendo debidamente con lo que establece el COPP, la juez cumplió con el mandato de la fuerza pública mas no debía esperar un acta policial explicando los funcionarios del resultado de su mandato, es por lo antes expuesto, solicito en mi representación de la vindicta pública y en por la madre de esta persona que ya no esta que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, ya que estábamos hablando de una persona que tiene antecedentes penales y por ello no se le dio rebaja de la pena, es todo…” (sic)

El Tribunal recuerda al Ministerio Público que el mandato de conducción por fuerza pública librado a los organismos de seguridad del estado no requiere la necesidad en consignación de resultas por i.d.C.O.P.P., sino que por el contrario, señala al Fiscal la expresa obligación de colaborar con la ejecución de esta diligencia, lo cual en este caso obviamente cumplió, pero los testigos ofrecidos jamás llegaron al acto de juicio oral, ni siquiera al finalizar el último de los debates pautados para ese día, situación ésta corroborada por la propia Fiscal del Ministerio Público, en atención a ello vale formular la siguiente pregunta: El Ministerio Público y los Tribunales estamos sometidos a la voluntad del testigo reticente y prolongar un juicio a la voluntad de los mismos?.

Estima el Tribunal como actuación de mala fe la posición fiscal ya que no puede endilgar a este despacho judicial un quebrantamiento de forma sustancial en el proceso penal que jamás ocurrió, por cuanto esta Juzgadora dio sendas oportunidades para garantizar la búsqueda y presencia de estos testigos y expertos inasistentes, causando retardo procesal para permitir el equilibrio de los derechos de las partes en esta causa penal, pero no podemos permitir la prolongación indefinida de esta actividad a conveniencia de las partes, quienes no pueden olvidarse de los defectos y omisiones que durante el curso de un juicio presentan, para que solo al final cuando ya se coloca fin a esta situación, aleguen la infracción del Tribunal de sus derechos, formulando en consecuencia la siguiente pregunta: El cumplimiento de los deberes depende de lo que convenga en momento alguno a las partes?.

Es oportuno emitir algunas estimaciones en cuanto a los actos procesales, cuya interpretación acomodaticia pretende realizar el Ministerio Público para eludir sus responsabilidades como parte en este proceso penal a fin de generar retardo procesal inusitado, en clara contraposición a las normas adjetivas penales vigentes y a las instrucciones dadas por sus superiores jerárquicos para la agilización en el trámite de las causas penales.

Según criterio jurisprudencia de fecha 13.07.2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley, por lo que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que las citaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, indicando el acto para el cual deban comparecer, entregada a la persona citada o excepcionalmente cuando ésta no se encuentre, será dada a la persona que allí se localice previa indicación de este particular por el Alguacil, funcionario éste que se encuentra obligado a la consignación de la diligencia de citación.

En el presente caso, los ciudadanos J.R., Gana M.D., M.A. y Joaris Torres fueron citados conforme a las previsiones del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de la Comisaría de Guárico del Cuerpo de Policía del estado Lara al carecer el servicio de Alguacilazgo de unidad que la practicase, resultando la incomparecencia de los mismos que fue de tipo injustificada, al comunicar verbalmente el funcionario W.V. adscrito a la Unidad de Enlace del Cuerpo de Policía del estado Lara, que una comisión de la citada comisaría se trasladó a las viviendas de los citados y dio cumplimiento a la orden del Tribunal.

Con base a ello el Tribunal en fechas 13.03.2013 y 21.03.20013 ordenó su conducción por la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta aplicable en los casos de incomparecencia injustificada de los testigos para lograr su presencia forzosa en el asunto, destacando asimismo este artículo el deber ineludible del Ministerio en colaborar con la diligencia, que efectivamente cumplió ya que en fecha 05.04.2013 la Fiscal informó haber gestionado la conducción ordenada por el Tribunal, requiriendo el lapso de espera de una hora de sus órganos de prueba, concediéndose como ya se dijo no una hora sino tres (03) horas sin que ellos hubieren comparecido.

Corresponde al órgano jurisdiccional por ser el director del debate, tal como lo dispone sentencia de 15.10.20007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo, para lo cual se establece la normativa en materia de citación en los artículos 163, 168, 169, 170 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem aplicable a la fase de juicio oral.

Mediante simple lectura de las normas antes señaladas, se puede colegir que es obligación del personal de Alguacilazgo la consignación de la resulta de la citación personal, pero en modo se ha indicado en las disposiciones aplicables ya mencionadas que el órgano policial deba suscribir acta consignada ante el tribunal para dar fe en la ejecución de la conducción por fuerza pública ordenada, toda vez que ésta actuación debe ir respaldada por la actuación del Ministerio Público que sustentando su pretensión, vele por la comparecencia de los órganos de prueba cuya citación al proceso ha pedido a través del acto conclusivo acusatorio.

En este caso, el Cuerpo de Policía del estado Lara dio respuesta al Tribunal en acatamiento del Plan “A toda V.V.”, señalando en primer término el cumplimiento de la citación de los testigos (21.03.2013)N y en segundo término la conducción de los mismos por fuerza pública (05.04.2013), respaldada por la misma Representante de la Vindicta Pública que así lo señaló vía telefónica a esta Juzgadora al pedir la prórroga del lapso de espera de sus testigos, quienes jamás se presentaron al Tribunal incluso hasta altas horas de la tarde, cuando el despacho judicial y la Vindicta pública se retiraron de la sede del Edificio Nacional, de lo que se colige con claridad que ellos NO acudieron al llamado efectuado por la autoridad, configurándose en consecuencia su actividad reticente que han mantenido en este proceso judicial.

En lo que respecta la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 357) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 17.05.2012 destacó que la mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

La conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 169 en concordancia con el artículo 172 del texto adjetivo penal vigente señalan la posibilidad de conducción por la fuerza pública en caso de incomparecencia del citado o su falta de localización, para lo cual se comisionará a los órganos de investigación penal tal como asimismo lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público comprometido con la colaboración en tal diligencia no solo por disponerlo así la norma sino en atención al compromiso institucional que se ha asumido para paliar el retardo procesal, el cual exige la actividad de todos los órganos del estado dirigida a la consecución de este fin.

En el caso sometido a esta sentencia, verificamos que los testigos J.M.R., Gana M.D., M.R.A., Joaris J.T. y el Experto J.C., fueron efectivamente citados por el Cuerpo de Policía y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes hasta el día de finalización del debate no comparecieron al mismo y hasta el momento de publicarse el texto íntegro de esta sentencia no se presentó justificativo alguno que avalase su ausencia, lo que dio lugar a que el Tribunal librase Mandato de Conducción por Fuerza Pública, recibido en la sede del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y gestionado de forma diligente por la Fiscalía XXVI del Ministerio Público en el estado Lara que tampoco dio resultado positivo, toda vez que el 05.04.2013 y luego de haberse agotado un lapso de espera de 3 horas éstos no acudieron al debate sin causa motivada.

Continúa destacando la sala de Casación Penal que el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”, de lo afirmado en esta norma sobre la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones, obliga al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 (antes 335) eiusdem, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

El citado artículo 318 (antes 335) establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción), previéndose en consecuencia la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas en garantía de los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

Durante el presente juicio se suscitó la situación que frente a la incomparecencia de los testigos y expertos oportunamente citados, existían otros medios de prueba cuya recepción se continuó ejecutando para evitar dilaciones indebidas, y en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la conducción de los órganos de prueba incomparecientes mediante la fuerza pública, suspendiéndose el debate para una próxima oportunidad sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los 15 días, observando que en este caso se suspendió el debate en 4 ocasiones diferentes en las que se procedió a la recepción de los otros medios probatorios, pero obviamente el día 05.04.2013 se agotaron los mismos y no habiendo posibilidad de nueva suspensión por haberse agotado los supuestos de derecho consagrados en las normas que rigen el juicio oral, se prescindió de los medios de prueba procediéndose a la conclusión del debate.

Sobre este punto el Tribunal formula las siguientes preguntas: una vez agotadas las vías procesales señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la citación de los órganos de prueba, cuánto tiempo debemos esperar a que los inasistentes finalmente se sienta en disponibilidad de dar cumplimiento a su deber para así prescindir del mismo? Pretende el Ministerio Público que los juicio se hagan en las horas y fechas que dicten sus órganos de prueba, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley y quebrantando el principio de igualdad en virtud de la ley que le asiste al acusado?, qué otra exigencia no consagrada en la ley debemos aceptar a fin que el Ministerio Público de por satisfecho el mandato contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal? cuánto tiempo demorarán los juicios orales a fin de cubrir las expectativas de la Vindicta Pública para la citación de medios de pruebas reticentes? Y finalmente: Los Jueces estamos subordinados a la voluntad del Fiscal y éstos a su vez a la querencia de los testigos y expertos para poder cumplir con su trabajo? Estas son interrogantes que deben ser cuidadosamente estudiadas a los fines de evitar el ejercicio abusivo de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra a las partes.

Es preciso acotar que en este caso, el Ministerio Público inconforme con las diligencias de citación y conducción practicadas por el Cuerpo de Policía del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y por ese mismo despacho fiscal, pretendió señalar al Tribunal que para poder prescindir de los testigos incomparecientes era necesaria la existencia de acta policial redactada por el organismo policial que determinase el cumplimiento de la orden de comparecencia forzada sin establecer el basamento jurídico procesal alguno para ello, por cuanto obviamente no existe disposición legal que así lo establezca, aunado a que ésta postura no es respaldada por las sentencias de nuestro M.T. ni por las directrices emanadas de las autoridades del país que generaron el compromiso institucional en paliar el retardo procesal.

La sentencia de fecha 17.05.2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por ser la más reciente en este tema, en modo alguno destaca la necesidad de acta policial para concluir el cumplimiento del mandato de conducción por la autoridad policial, sino que por el contrario indica que al reanudarse el debate en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado, es entonces y sólo entonces cuando el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones pues así lo ordena la norma, por lo que se evidencia claramente que este despacho judicial dio cumplimiento tardío a la norma extendiendo el juicio más allá de lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, todo a objeto de evitar indefensión de la víctima desprotegida por la actuación retardada del Fiscal.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, estima el Tribunal que la posición asumida por el Ministerio Público no tiene consonancia con los postulados fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, pretendiendo subvertir el orden procesal para lograr ventaja en este proceso penal en detrimento del principio de igualdad ante la ley plasmado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido es menester recordar el contenido de sentencia fechada 12.07.2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, y por ende el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XXVI del Ministerio Público destaca que se evacuaron gran parte de los órganos de pruebas, no encontrándose los testigos presénciales evacuados, considera el Ministerio Público que las formas para agotar la comparecencia de estas personas no fueron llenas en sus extremos y aun así la juzgadora resuelve prescindir de las mismas en ese sentido para el Ministerio Público o en el convencimiento de esta representación fiscal se mantiene la responsabilidad penal del delito precalificado, del testimonio del testimonio de la defensa, solo se establecido el día y la hora, que nada lo desvincula del hecho punible atribuido, dicho esto ciudadana Juez el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal se imponga de una sentencia condenatoria, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa y expone que la defensa esperaba que el Ministerio Público solicitase una sentencia absolutoria y no de condenatoria mi patrocinado nace en el pueblo de guarito, transcurrió ahí su infancia ahí se traslada a la ciudad para buscar un mejor vivir, en un sitio equivocado mi defendido recibe esos disparos, que no se puede desvincular, el Ministerio Público descuidó la investigación, ya que su acto conclusivo habla de los testigo pero también dice que son testigos referenciales, esta defensa considera que en demasía hubo tiempo para traer a estos órganos de pruebas, el Ministerio Público solicitó que se esperara hasta las doce del medio día y así lo hizo esta defensa, la defensa solo considera que hay un muerto pero no la responsabilidad, el Ministerio Público que acusó debió haber promovido que determinara que era la delincuencia organizada y los supuestos, para que haya un delito de sicariato y que habían mas de tres personas, no obstante aquí tenemos a una persona que esta representación no tiene dudas que es inocente, por lo cual solicito una sentencia absolutoria.

A tenor de los dispuesto en el cuarto aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que haga uso de la replica, indicando la representación fiscal que no la utilizaría, motivo por el cual no ha lugar a contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que Soy una persona trabajadora y desde ese entonces me iniciaba como director de una institución que se encargaba de la atención de comunidades, no solo en prevención de drogas, soy un hombre trabajador que cree en el proceso y en mi comandante Chávez y me someto a lo que digan las leyes.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del juicio oral y público se demostró que en fecha 14.11.2009 el ciudadano L.J.R.D. pierde la vida en sitio indeterminado de la población de Guarico estado Lara, cuando recibió el impacto de 4 balas disparadas por arma de fuego, las cuales causaron fractura de la columna vertebral cervical, laceración de la médula espinal y hemorragia interna.

Estos hechos resultaron acreditados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:

Experto J.C.R.B., quien expuso: “ reconozco como mi firma y ratifico su contenido el protocolo de autopsia Nº 9700-152-113109 Perteneciente a L.J.D., realizada en fecha 02.02.2010, y se determino como Conclusión que era un masculino de 27 años con cuatro heridas de arma de fuego, siendo la causa de muerte las heridas de arma de fuego se colectaron tres proyectiles enviados al CICPC, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: de los cuatros orificios la del cuello y el abdomen comprometen órganos vitales. Se deja constancia que la defensa ni Jueza no tiene preguntas.

El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con casi 30 años de experiencia en el área de anatomopatolgía forense y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual comprueba el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.J.R.D., quien al examen externo presentó 5 heridas 4 de las cuales se corresponden con el paso de proyectil de arma de fuego, descritas así: 1.- Excoriación frontal derecha; 2.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral izquierda del cuello, tercio superior, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión y punteado negro, periorificial de 3 centímetros de ancho (tatuaje) sin orificio de salida; 3.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo ilíaca izquierda (epigastrio) de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, sin orificio de salida; 4.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, orificio de salida en la región inguino crural izquierda, para volver a entrar en la región peniana izquierda sin orificio de salida; 5.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, orificio de salida en la cara interna del muslo, tercio superior, vuelve a entrar en la cara interna del tercio superior del muslo derecho sin orificio de salida.

Concluyó el experto sin recibir cuestionamiento de alguna naturaleza que la causa de muerte es fractura de la columna vertebral cervical, laceración de médula espinal, hemorragia interna, heridas por arma de fuego, señalando finalmente que los tres proyectiles colectados del cadáver fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias respectivas.

Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02.02.2010, suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. J.C.R., adscrito al Servicio de Medicatura Forense del estado Lara, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.J.R.D.. Al examen externo presentó: 1.- Excoriación frontal derecha; 2.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral izquierda del cuello, tercio superior, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión y punteado negro, periorificial de 3 centímetros de ancho (tatuaje) sin orificio de salida; 3.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo ilíaca izquierda (epigastrio) de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, sin orificio de salida; 4.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, orificio de salida en la región inguino crural izquierda, para volver a entrar en la región peniana izquierda sin orificio de salida; 5.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, orificio de salida en la cara interna del muslo, tercio superior, vuelve a entrar en la cara interna del tercio superior del muslo derecho sin orificio de salida. Causa de muerte: fractura de la columna vertebral cervical, laceración de médula espinal, hemorragia interna, heridas por arma de fuego. Los tres proyectiles para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Incorporada al juicio por su lectura y sin que las partes hayan pronunciado alguna objeción en atención a su contenido o presentado medio probatorio que la refutase, se acreditó con suficiencia el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.J.R.D., quien al examen externo presentó 5 heridas 4 de las cuales se corresponden con el paso de proyectil de arma de fuego, descritas así: 1.- Excoriación frontal derecha; 2.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral izquierda del cuello, tercio superior, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión y punteado negro, periorificial de 3 centímetros de ancho (tatuaje) sin orificio de salida; 3.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región esterno costo ilíaca izquierda (epigastrio) de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, sin orificio de salida; 4.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio superior del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval con anillo de contusión, orificio de salida en la región inguino crural izquierda, para volver a entrar en la región peniana izquierda sin orificio de salida; 5.- Orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo, de 1 centímetro de diámetro, oval, con anillo de contusión, orificio de salida en la cara interna del muslo, tercio superior, vuelve a entrar en la cara interna del tercio superior del muslo derecho sin orificio de salida.

Concluyó el documento sin recibir cuestionamiento de alguna naturaleza que la causa de muerte es fractura de la columna vertebral cervical, laceración de médula espinal, hemorragia interna, heridas por arma de fuego, señalando finalmente que los tres proyectiles colectados del cadáver fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la ejecución de las experticias respectivas.

Acta de Defunción Nº 3208 de fecha 19.11.2009, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual hace constar que el día 14.11.2009 falleció el ciudadano L.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.733, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según certificado de defunción Nº 1655804 suscrito por el Dr. J.R.B..

Con esta documental, anexada al juicio a través de su lectura y sin que las partes hayan formulado objeción de alguna índole, se constata el deceso en fecha 14.11.2009 del ciudadano L.J.R.D., a consecuencia de hecho violento con arma de fuego que le causó hemorragia interna.

Acta de enterramiento Nº 52 de fecha 16.11.2009 certificado Nº 1655804, suscrita por la Registradora Civil de Guarico estado Lara, mediante la cual se autoriza al celador del cementerio ubicado en la Jurisdicción de esa Parroquia para que proceda a dar sepultura al cadáver o restos del ciudadano L.J.R.D., fallecido el día 14.11.2009, de 27 años de edad, quien murió a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego, según certificación médica suscrita por el Dr.. J.R., cuya defunción quedó anotada bajo el Nº 3208 de los libros de Registro Civil de Defunciones respectivos.

La presente documental acreditó sin lugar a dudas, por no recibir crítica de las partes ni haberse dado la evacuación de medio de prueba que contuviese afirmaciones en contrario, el deceso del ciudadano L.J.R.D., quien fue sepultado en el cementerio de la localidad de Guarico estado Lara, al ocurrir su deceso por hecho violento el día 14.11.2009.

Experto R.A.P.G., quien expuso: “en fecha 04.08.2010 realice experticia 797-10, en la cual el grupo de trabajo contra homicidio suministra al área de balística la practica de reconocimiento técnico de tres proyectiles, fueron extraídos del Cadáver de D.L.J., a tal efecto uno de los tres proyectiles formaba una bala, al momento de ver estos proyectiles se constato que dos de los tres el signado con el nº 1 y el signado con el nº 2 a pesar de que poseen leven el primero y deformaciones el segundo, posee los campos de las estrías este rayado es producido por el paso del proyectil al momento que se desliza, dejando esta característica, el signado con el nº 3 no posee esta características, debido a que no se puede individualizar con algún arma de fuego, en consecuencia los dos proyectiles primero fueron disparados por una misma arma de fuego, el tercer proyectil no se puede hace comparación y es remitido al área de resguardo, los dos primeros proyectiles quedan depositados en el ares de balística para futuras comparaciones ” es todo. Se deja constancia que las partes ni el Tribunal tiene preguntas.

El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con amplia experiencia en el área de análisis balístico, titulado y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual acreditó que los tres proyectiles extraídos al cadáver del ciudadano L.J.R. al practicársele autopsia, presentan las siguientes características: 1.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 2.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 3.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.

Sin lugar a dudas ya que no fue sometido a escrutinio por las partes, el experto concluyó que los proyectiles suministrados en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; dos de los tres proyectiles examinados fueron disparados por una misma fuente común de origen, es decir, por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, quedando depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones; y el proyectil restante fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, el mismo es remitido a la sala de resguardo físico de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que no presenta en su cuerpo suficientes características individualizantes.

Experticia de Reconocimiento y Comparación balística Nº 9700-127-UBIC-797-10 de fecha 04.08.2010, suscrita por el Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: 1.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 2.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 3.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl. Conclusiones: 1.- Los proyectiles suministrados en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Dos de los tres proyectiles examinados fueron disparados por una misma fuente común de origen, es decir, por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, quedando depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones; 3.- El proyectil restante fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, el mismo es remitido a la sala de resguardo físico de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que no presenta en su cuerpo suficientes características individualizantes.

A través de su incorporación al juicio por medio de la lectura, sin que las partes hubieren discutido su contenido, certificó que los tres proyectiles extraídos al cadáver del ciudadano L.J.R. al practicársele autopsia, presentan las siguientes características: 1.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 2.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl.; 3.- Un proyectil perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de una bala, para arma de fuego tipo revólver, calibre 38 spl. Conclusiones: 1.- Los proyectiles suministrados en su estado y uso original, es decir, formando parte del cuerpo de una bala para arma de fuego y al ser disparado, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto perforante o rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; 2.- Dos de los tres proyectiles examinados fueron disparados por una misma fuente común de origen, es decir, por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, quedando depositados en ese departamento para efecto de futuras comparaciones; 3.- El proyectil restante fue disparado por un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Spl, el mismo es remitido a la sala de resguardo físico de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que no presenta en su cuerpo suficientes características individualizantes.

Experto C.M.S.G., quien expuso: “el día 14.11.09, teniendo en conocimiento que se apertura una investigación fuimos comisionados J.C. y mi persona para realizar diligencias con respecto al caso, una vez llegamos a la morgue se observo un ciudadano desprovisto de vestimenta con un metro ochenta de estatura, contextura fuerte, piel morena, cabello negro, a quien después de realizar un examen a su anatomía se le observo estas heridas producidas por paso de proyectiles por arma de fuego, heridas de forma circular, herida de forma ovalada en la región del abdomen, dos de forma circular en la región de la ingle, dos mas de forma circular en la cara exterior del muslo izquierdo y una circular en la cara interna del muslo izquierdo, se tuvo conocimiento y quedo identificado como D.L.J., una vez realizado el reconocimiento del cadáver nos dirigimos hasta la población de guarico, frente a una licorería en la vía publica una vez en ese lugar se realizo la inspección técnica del sitio del suceso, se deja constancia que ser un sitio abierto, calzada de pavimento, con postes metálicos, se observo en extremo la fachada principal de la licorería, esa licorería tenia paredes pintadas de color blanco y azul, también presentaba instrucciones en letra donde se lee la africana, se dejo constancia que el sitio queda adyacente a una estación de servicio de gasolina, se hizo un rastreo para busca evidencia y s observo a 15 cm. del borde izquierdo de la s.M. manchas de sustancia rojos pardo rojizo con escurrimiento las cuales se llevaron para realizar experticias al departamento de Criminalísticas los procedimiento fueron realizados en la madrugada ” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: me traslade en compañía de J.C., en ese entonces era el investigador del caso y yo fui de apoyo con labores específicas. Aparte de la sangre colectada no se colecto otro elemento de interés Criminalístico. Se deja constancia que la defensa ni la Juez tiene preguntas.

La deposición de éste experto destaca la existencia de un cadáver en la morgue del Hospital de la población de Guarico, el cual presentó 5 heridas por arma de fuego en diversas partes de su cuerpo, identificado como L.J.D.; asimismo relató la práctica de Inspección Técnica en la localidad de Guarico, frente a una licorería, señalado como sitio del suceso, sin indicar de qué modo se comprobó que era el sitio del suceso y el lugar de ubicación precisa del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público no pudo acreditar la comisión del delito de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

• La Fiscalía IX del Ministerio Público, encargada de la investigación y que presentó el acto conclusivo, no desarrolló la investigación precisa tendiente a la determinación de los supuestos de hecho que consagra el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, consistentes en la comprobación de que la muerte haya sido por encargo o mandato librado por una persona que pertenezca o no a un grupo de delincuencia organizada.

• La Fiscalía IX del Ministerio Público, se limitó a presentar los medios probatorios que acreditaron la muerte del ciudadano L.J.R.D. el día 14.11.2009, pero fue tan mediocre el acto conclusivo presentado que no ofertó la Inspección Técnica del sitio del suceso a fin de comprobar el lugar en que éste hecho ocurrió, por lo que todas las personas que asistieron al debate desconocen el sitio de ocurrencia ya que no existe prueba que lo determine, resultando en consecuencia mera especulación de la Fiscal de Juicio cuando al intervenir en el debate oral destacó que se acreditó la comisión del delito por el cual se inició persecución penal.

• Analizado el acto conclusivo, los medios de prueba ofrecidos y los que efectivamente comparecieron al debate, se evidencia la pobreza en la investigación desplegada en la que no se volvió a tomar entrevista a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, sino que la Fiscalía IX del Ministerio Público se conformó con los datos aportados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, descuidando sus deberes como titular de la acción penal pública y director del proceso de investigación, generando la presentación de un acto conclusivo sostenido por la Fiscal XXVI del Ministerio Público en el estado L.A.. M.G.L., mediante un esfuerzo titánico, demostrando compromiso institucional y respeto a los derechos de la parte agraviada que lamentablemente no fue evidenciado en la fase preparatoria.

• De haberse verificado la presencia de los testigos ofertados por la Vindicta Pública, difícilmente se habría podido certificar que la muerte del ciudadano L.J.R.D. haya ocurrido por encargo.

• Las declaraciones de los funcionarios J.R. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la incorporación al juicio por su lectura de Protocolo de Autopsia y Reconocimiento Balístico, solo permiten certificar la ocurrencia del deceso de una persona producto de muerte violenta en la que estuvo implicada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, pero éstas pruebas no acreditan que la muerte haya ocurrido por encargo.

• La declaración del funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, comprueba la ocurrencia de una muerte, pero en modo alguno precisa el sitio del suceso ni la colección de evidencias científicas que refuercen la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, aunado a que las experticias con relación a las que depuso no fueron ofrecidas como prueba de tipo documental en el acto conclusivo y su deposición fue tan escueta que no aportó mayores datos a este proceso penal.

• La incomparecencia de los ciudadanos J.M.R., Gana M.D. y M.R.A., genera la imposibilidad al Tribunal para representar el día y lugar preciso en que ocurrió el deceso del ciudadano L.J.R.D., tendiente a la certificación del homicidio más no de que éste haya ocurrido por encargo, al no constar en autos elementos de prueba que respalden el acto conclusivo y que no pudieron ser corroboradas en el curso de este debate extendido por más de 2 meses.

• La incomparecencia del ciudadano Yoary J.T.D., determina la imposibilidad al Tribunal tendientes a patrocinar la forma de participación criminal formulada por el Ministerio Público, referida a la cooperación necesaria establecida en el artículo 83 del Código Penal, pese a que este proceso judicial se extendió por poco más de 2 meses y se interpretaron las normas del juicio oral de manera tal que éste pudiese acudir al debate, lo cual no ocurrió.

Se desechan como medios de prueba por no existir respaldo probatorio objetivo alguno que acredite la veracidad de sus dichos, las declaraciones de los ciudadanos Dinoskar Coromoto Jiménez, C.C.C.R., R.J.A.S., M.A. y R.A.Y.G., presentados por la Defensa Técnica para acreditar su pretensión exculpatoria.

Esta Juzgadora observa que 3 de los testigos presentados se encuentran vinculados familiarmente con el acusado, por lo que es obvia la existencia de interés sustancial que anula su testimonio al no existir instrumento probatorio objetivo que avale sus manifestaciones; en el caso de los dos testigos no familiares, el Tribunal denota que tales declaraciones no se hallan respaldadas por otro medio de prueba, resultando sospechoso que la defensa y el acusado aleguen la existencia de atentado a la vida del acusado el día 14.11.2009 y hasta la presente no hayan consignado la copia de la denuncia que sobre los hechos formulasen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ya que presuntamente el acusado fue herido pro arma de fuego.

No puede el Tribunal dar por valedera la pretensión de la defensa para apreciar el contenido de las declaraciones de sus testigos, ya que por motivos desconocidos omitió presentar el documento que sin lugar a dudas habría acreditado la comisión de hecho violento en perjuicio de su defendido en la misma hora y diferente lugar del ocurrido en perjuicio del ciudadano L.J.R., lo que habría generado la convicción que el acusado no pudo participar en el mismo al carecer del don de ubicuidad.

Si este despacho judicial estimase favorablemente estas declaraciones, tendría que repetir esta actividad en cada juicio oral en que la defensa presente testigos, que sin mayor soporte probatorio adicional destruya la actuación fiscal y la actuación objetiva de los funcionarios actuantes.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que no es ajustada a derecho la pretensión efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria.

Desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los funcionarios y testigos que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el Ministerio Público ejerció conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, efecto suspensivo contra la decisión que acordó la libertad del acusado desde la sala de audiencias.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Absuelve al ciudadano Jhojan A.C., ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados K.S. y J.S., por el delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia en el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa pesan contra el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta libertad no se hizo efectiva desde la sala de audiencia por cuanto se ejerció efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano así como a la defensa técnica, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la Víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 05 de abril de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

C.T.B.P.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Carmenteresa.-/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR