Decisión nº PJ0042014000206 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009467

ASUNTO : IP01-P-2013-009467

AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: G.M.

PARTES:

FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.O.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: JHOJANDER J.V.C.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: A.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014 siendo la 11:00 de la mañana oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 22 de enero de 2014 contra el ciudadano: JHOJANDER J.V.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Marzo de 2014 siendo la 11:00 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. B.R.D.T., la secretaria ABG. M.D. y el alguacil, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009467, instruida contra los imputados J.A.V., por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y JHOJANDER J.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. S.O., la Defensora Pública Segunda ABG. A.C., en representación del ciudadano JHOJANDER J.V.C., la Defensa Privada ABG. L.L., en representación del ciudadano imputado J.A.V., así mismo se encuentra presente en este acto el ciudadano imputado JHOJANDER J.V.C.. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado J.A.V., quien no fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión por encontrar recluido en la Cárcel Nacional de Puente Ayala.

En este estado la toma la palabra la Defensa Pública Segunda Abg. A.C., quien solicita la división de la continencia con respecto a su representado y se realice la Audiencia Preliminar, toda vez que le ciudadano J.V., se encuentra recluido en el estado Anzoátegui y los traslados interpenales no realizan con suficiente frecuencia y lo que puede causar un perjuicio a mi representado.

En este estado se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. L.L. quien no se opone a la solicitud de la defensa pública, lo único que solicito es que se fije nuevamente la preliminar para mi representado y se me designe como correo especial para llevar las boletas de traslado hasta donde se encuentra recluido y se le fije una fecha con prontitud.

De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. S.O., quien manifiesta que tampoco se opone a la solicitud de la defensa pública, por cuanto igualmente se encuentra privado de libertad así sea con una Detención Domiciliaria. Motivo por el cual la ciudadana Jueza ordena celebrar la presente Audiencia sólo con respecto al ciudadano imputado JHOJANDER J.V.C..

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.

Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. S.O., quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del ciudadano JHOJANDER J.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como JHOJANDER J.V.C., venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.915. Quien manifestó: yo no le estaba comprando droga a él, yo vivo por su casa estábamos juntos, y llegaron los PTJ de repente y nos llevaron para allá, nos empezaron a preguntar de un homicidio, que si nosotros sabíamos y como yo no tengo conocimiento de eso les dije que no sabia, luego nos hicieron la prueba de la droga, no se mas nada.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda ABG. A.C., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha 07 de Febrero del presente año y de lo manifestado por mi defendido en su deseo de irse a Juicio solicito muy respetuosamente se Apertura la presente causa a juicio, es todo”.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano JHOJANDER J.V.C., imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “El día 13 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios D.T. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro estado Falcón, constituyeron comisión en virtud de llamada telefónica recibida en el despacho de la sub delegación del C.I.C.P.C, de parte de una persona con tono de voz femenino, quien manifestó pertenecer al consejo comunal del Parcelamiento C.V., quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias, manifestando que en la calle B.G.c.c.A.J.d. Sucre, adyacente a la Unidad educativa S.R., se encontraba un ciudadano de contextura regular de baja estatura moreno, apodado PUYA, distribuyendo sustancias ilícitas de la denominada Cocaína, en vista de la información aportada fueron designados los funcionarios antes mencionados para trasladarse a verificar dicha información, una vez presentes los mismos en la dirección observaron a un ciudadano con las características aportadas y a su vez otro ciudadano se acercaba al mismo, haciéndole entrega de un dinero y al mismo tiempo recibió un objeto de manera oculta, en

vista de dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que el funcionario D.D., procedió a indicarles que se les realizaría una revisión corporal amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presuntas droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.), y en el bolsillo derecho le fue incautado la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares, y un teléfono celular marca Orinoquia, al segundo de los ciudadanos le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química el mismo resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero como: VARGAS E.J.A., de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la céduIa de identidad numero V-19.006.784, (…), y el segundo: JHOJANDER J.V.C., de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, (…); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar a aprehensión de los ciudadanos descritos conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les fue informado el motivo de dicha aprehensión una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente, en fecha 15-12-2013, esta representación del Ministerio Publico coloco a disposición del Tribunal en funciones de Control a los ciudadanos VARGAS E.J.A. y JHOJANDER J.V.C., a quienes les fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADO, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Falcón la precalificación Fiscal, decretando en contra de ambos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario….”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensora Pública Segunda el cual presenta en los siguientes términos:

…OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:

Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i. Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, (resaltado propio).

Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:

Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (resaltado propio).

Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales: 1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mis defendidos.

2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son consideradas elementos de convicción.

3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mis defendidos, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mis representados, toda vez que existe una incertidumbre jurídica.

La Defensa observa objetivamente que no se encuentra acredita en la persona de mi defendida JHOJANDER J.V.C., contra quién la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ACUSACION, según Asunto N° IPOI-P2013-009467, por la comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…), por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de forma contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mis Defendidos.

Es por lo que a criterio de esta Defensa en relación a las declaraciones de los funcionarios que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Actas donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que este Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mis defendidos. En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ejusdem….

Este Tribunal dada la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 77 al 95 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JHOJANDER J.V.C., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 79, 80, 81, 82, 83 de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 84, 85, 86, 87 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda sobre la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 13/12/2013 cuando fuera aprehendido el ciudadano JHOJANDER J.V.C. con sustancia ilícita y estupefaciente, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no del ciudadano antes citado como único imputado, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el p.p., sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano O.M.T.. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…

A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos, expertas, expertos, víctimas, que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, a.y.v.p. el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representada, circunstancia ésta propia del Juicio y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.

SEGUNDO

A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JHOJANDER J.V.C. y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…se encontraba un ciudadano de contextura regular de baja estatura moreno, apodado PUYA, distribuyendo sustancias ilícitas de la denominada Cocaína, en vista de la información aportada fueron designados los funcionarios antes mencionados para trasladarse a verificar dicha información, una vez presentes los mismos en la dirección observaron a un ciudadano con las características aportadas y a su vez otro ciudadano se acercaba al mismo, haciéndole entrega de un dinero y al mismo tiempo recibió un objeto de manera oculta, en vista de dicha información los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, siendo acatada por los mismos, por lo que el funcionario D.D., procedió a indicarles que se les realizaría una revisión corporal amparados en lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de presuntas droga, que al ser objeto de experticia química los mismos resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.), y en el bolsillo derecho le fue incautado la cantidad de doscientos veinte (220) bolívares, y un teléfono celular marca Orinoquia, al segundo de los ciudadanos le fue incautado UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, de presunta sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química el mismo resulto ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.), seguidamente los funcionarios procedieron a la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero como: VARGAS E.J.A., de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la céduIa de identidad numero V-19.006.784, (…), y el segundo: JHOJANDER J.V.C., de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, (…); acto seguido los funcionarios actuantes en vista al resultado obtenido y encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a practicar a aprehensión de los ciudadanos descritos..….” Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la nulidad de la Acusación y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JHOJANDER J.V.C., en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

  1. Testimonio de la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita al. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, quien en fecha 13-12-2013, practico ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-993, EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 9700-060-993 Y EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO PRACTICADO AL CIUDADANO JOHANDER J.V.C., experticias estas practicadas a la sustancia ilícita incautada, dicha declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada a los imputados de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de la referida sustancia ilícita así como el resultado del examen practicado al imputado señalado.

  2. Testimonio de la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, quien en fecha 14-12-2013, practico EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO DE LABORATORIO 437, al ciudadano VARGAS E.J.A., titular de la cedula de identidad numero V-19.006.784, dicha declaración útil, necesaria y pertinente por cuanto con la misma quedara demostrado el resultado del examen de orina practicado al imputado antes señalado.

  3. Testimonios de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS D.D. Y D.T., adscritos a la sub. Delegación de S.A.d.C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13-12-2013, en el siguiente lugar: CALLE B.G.C.C.A.J.D. SUCRE. ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA S.R.I., DEL PARCELAMIENTO C.V. VÍA PUBLICA! S.A.D.C. MUNICIPIO MIRANDA! ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, así mismo se observa en sentido suroeste, las instalaciones de la Unidad Educativa S.R.I., todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados.

  4. Testimonio del funcionario D.D., adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro estado F.d.C. de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 13-12-2013, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: .el objeto descrito se trata de un equipo celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto con el mismo quedara demostrada la existencia real del objeto en donde incautado en poder del ciudadano VARGAS E.J.A., al momento de la aprehensión.

  5. Testimonio del funcionario H.F., experto adscrito a la sub. Delegación de Coro F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien en fecha 14-12-2013, practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-256, en donde se deja constancia: “.. .los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: doscientos veinte bolívares! fuertes (220 BsF.), dicho testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto con el mismo quedara demostrada la existencia real del dinero incautado en poder del ciudadano imputado VARGAS E.J.A., al momento de la aprehensión proveniente del TRAFICO DE DROGAS.

  6. Testimonio de la funcionaria J.A., experta adscrita al área de experticias informáticas de la sub. Delegación de Coro estado F.d.C. de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 20-01-2014, practico EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0217-006, practicada a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: “...de la cantidad de una llamada recibida, una llamada realizada y seis perdidas....”, testimonio necesario y pertinente por cuanto con el mismo quedara demostrada la existencia real del objeto incautado en poder del imputado al momento de la aprehensión.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los imputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal.

  7. Testimonio de los ciudadanos funcionarios D.T. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente, en virtud de que fueron los funcionarios quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos VARGAS E.J.A. y JHOJANDER J.V.C., una vez incautada la sustancia ilícita y leídos sus derechos y garantías constitucionales.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

  8. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA QUÍMICA NUMERO 9700-060-993, de fecha 13-12-2013, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, en donde se deja constancia: “.. . MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de ocho coma sesenta y siete gramos (8,67 gr.), contentivos de una sustancia de similares características en forma de gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma cuarenta y dos gramos (4,42 gr.), contentivo de una sustancia en forma de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cero nueve gram6s (4,09 gr.) resultando ambas muestras ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO...”

  9. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NUMERO 9700-060-993, de fecha 13-12-2O1, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, en donde se deja constancia: “...MUESTRA 1: DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente anudados en sus extremos con su mismo material, con un peso bruto de ocho coma sesenta y siete gramos (8,67 gr.), contentivos de una sustancia de similares características en forma de gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho coma cero cuatro gramos (8,04 gr.). MUESTRA 2: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuatro coma cuarenta y dos gramos (4,42 gr.), contentivo de una sustancia en forma de gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cero nueve gramos (4,09 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo del TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras...”

  10. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 13-12-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS D.D. Y D.T., adscritos a la sub. Delegación de S.A.d.C.d.C.d.I.C. penales y Criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: CALLE B.G.C.C.A.J.D. SUCRE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA S.R.I., DEL PARCELAMIENTO C.V.V.P.S.A.D.C.M.M.F., en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, así mismo se observa en sentido suroeste, las instalaciones de la Unidad Educativa S.R.I., todos estos elementos presentes para l momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”

  11. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13-12-2013, realizada por el funcionario D.D., adscrito al área técnica de la sub. Delegación de Coro estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: “.. .el objeto descrito se trata de un equipo celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas a larga o corta distancia en tiempo real....”

  12. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-DEF-256, de fecha 14-12-2013, realizada por el funcionario H.F., experto adscrito a la sub. Delegación de Coro estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en donde se deja constancia: “. . .los dieciséis (16) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: doscientos veinte bolívares fuertes (220 B5F.)....”

  13. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO DE LABORATORIO 435, de fecha 13-12-2013, practicada al ciudadano JOHANDER J.V.C., titular de la cedula de identidad numero V-21.114.915, suscrita por la funcionaria ING. SILED ROJAS, experta adscrita a la sub. Delegación de Coro estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en donde se deja constancia:

    ...ANÁLISIS Y RESULTADOS: muestra numero 01, muestra recibida de ORINA, COCAÍNA: NEGATIVO, MARIHUANA: POSITIVO...

  14. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO DE LABORATORIO 437, de fecha 14-12-2013, practicada al ciudadano VARGAS E.J.A., titular de la cedula de identidad numero V-19.006.784, suscrita por la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, experta adscrita a la sub. Delegación de Coro estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en donde se deja constancia:

    ...ANÁLISIS Y RESULTADOS: muestra recibida de ORINA, COCAÍNA: NEGATIVO, MARIHUANA: POSITIVO...

  15. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-0217-006, de fecha 20-01-2014, realizada por la funcionaria J.A., experta adscrita al área de experticias informáticas de la sub. Delegación de Coro estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a un (01) equipo móvil celular, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA G6600, de color NEGRO y ROJO, en donde se deja constancia: “...de la cantidad de una llamada recibida, uña llamada realizada y seis perdidas. . .Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan Ias circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y a subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de , hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

    Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el imputado JHOJANDER J.V.C., de autos que no admitía los hechos porque quiere ir a juicio.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JHOJANDER J.V.C., por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano JHOJANDER J.V.C.. SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la Defensora Pública Segunda. Se declara sin lugar la Nulidad y las excepciones opuestas por la Defensa. TERCERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y sus medios probatorios, contra el ciudadano JHOJANDER J.V.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando el imputado JHOJANDER J.V.C., libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Escuchada la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano JHOJANDER J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.915. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. SEXTO: Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano JHOJANDER J.V.C., se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 en relación al ciudadano J.A.V., y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la causa original seguida a JHOJANDER J.V.C.. SÉPTIMO: Se fija Audiencia Preliminar para el ciudadano J.A.V., para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese boleta de Traslado a la Cárcel Nacional de Puente Ayala estado Anzoátegui. Para que trasladen a la acusada de auto. Asímismo Líbrese Oficio a la Dirección de Asuntos Penitenciarios Abg. A.A. y al ciudadano ABG. W.A., Director General de Seguridad y Custodia, para que realice el traslado Interpenal del imputado desde Puente Ayala estado Anzoátegui hasta la sede de este Circuito Judicial penal el día y hora fijado por este Tribunal para la Celebración de Audiencia Preliminar. OCTAVO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. NOVENO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. DÉCIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Obténgase las copias de la causa a través de su reproducción, certifíquese por secretaria y créase el cuaderno separado por el Sistema Juris 2000. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de obtener las copias. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    SECRETARIA DE SALA,

    G.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ00420140000206.-

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