Sentencia nº 244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces L.M.G.C. (ponente), Dorys Cruz López y Leany B.A.R., el 7 de noviembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, ciudadano abogado N.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5454, contra el fallo dictado el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano G.A.M.S. con cédula de identidad número 8.506.228, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro y porte ilícito de arma de fuego, en ese orden; y al ciudadano J.A.F.N. con cédula de identidad número 13.914.948, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por ser coautor en el delito de secuestro, todos tipificados en los artículos 460,462 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación, la defensa privada supra identificada.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de febrero de 2009, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de abril de 2009, fue admitida la primera denuncia del recurso de Casación interpuesto por la defensa privada antes señalada, y se convocó a la celebración de la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 26 de mayo de 2009, con la asistencia de las partes.

Los hechos establecidos por el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

…en fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m) estando de patrullaje ordinario los funcionarios policiales J.A. y J.D.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, tuvieron información por radio desde la Central de Comunicaciones (171) indicando que en la carretera Falcón-Zulia se desplazaba un vehículo for (sic), Granada, de color blanco, placas VGD-071, donde iban a bordo los sujetos que terminaban de robar a un vehículo de la empresa CERVECERIA REGIONAL (…) fueron detenidos, con armas de fuego, entre ellos (…) G.A.M.S. (…) se les incautó dinero en efectivo en un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) y cajas de cerveza regional…

…el día doce de abril de 2005, aproximadamente a las siete y quince minutos de la mañana (7:15 a.m), la víctima, ciudadano P.M.I.M. (…) llevaba al colegio a sus hijos (…) en su camioneta ‘silverado’, de color negro, cuando quince minutos después aproximadamente (7:30 a.m) de salir de su residencia al conducir por el sector o (sic) del barrio 18 de Octubre de esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, específicamente por la calle F con la avenida 3, frente al colegio F.G., fue interceptado por dos vehículos, un Toyota Corolla, de color gris, con placas de facsímile, UAA-67S (placas que se estableció en la investigación que fueron elaboradas por el ciudadano E.A. FUENMAYOR RAMOS a solicitud del imputado G.A.M.S. quien le canceló por ello una suma de diez mil Bolívares) y un camión blanco con franja de color rojo, modelo D-300, tipo plataforma, el cual se coloca detrás de la camioneta silverado para evitar que la víctima pueda escapar y del mismo se bajan dos sujetos e intentan sacar al ciudadano P.M.I.M. del interior de la camioneta pero éste se queda dentro de la misma con las puertas cerradas, inmediatamente del vehículo Toyota Corolla desciende un sujeto con guantes y pasamontañas, portando un arma de fuego y efectúa tres disparos, quedándose dentro del vehículo Toyota Corolla tres sujetos más, inmediatamente uno de los sujetos desciende del vehículo, bajan ala (sic) víctima de actas, quien se ve obligada a descender ante los disparos efectuados, lo montan a la fuerza en el vehículo toyota de color gris, dejando a los niños dentro de la camioneta con las puertas abierta, alejándose del lugar velozmente, minutos más tardes dejan abandonado en el callejón los cachos ubicado en la avenida 6G del Barrio Santa Rosa el vehículo Toyota Corolla, lugar donde hacen el trasbordo de la víctima a otro vehículo, llegando tres sujetos al callejón ecos del Zulia, sector la antena, ubicado en la avenida 3 del Barrio S.R. deA. casa N° 33-350 cuyo fondo da con la orilla del lago de Maracaibo y en ese lugar lo embarcaron en un bote pesquero color azul y amarillo propiedad del ciudadano M.S.G. quien debe llevarlos o su familia correría peligro, señalando que entre los sujetos que llevaban a la víctima, se encontraba el hoy acusado J.F., quien apuntaba a la víctima con un arma de fuego, siendo la persona que lo amenazó en llevar a la víctima, observando que ésta tenía tapado los ojos, pero solo alrededor de los ojos, tenia lentes oscuros, pero por un lado pudo observar, por lo que supuso que no era ninguna persona que iba a pasear sino un secuestrado, estaba también el hoy acusado G.M., quien se quedo en el sitio, mientras que el imputado J.F. lo apuntaba con el arma de fuego a la víctima y se lo llevaban por la vía lacustre a un sector ubicado entra la Rosalia y Cabimas donde los estaba esperando una lancha de color rosado a bordo de la cual se encontraban tres sujetos y en la cual se embarcan a la víctima P.M.I.M. y se lo llevan vía a la Laguna de Sinamaica, exigiendo en principio a la familia del ciudadano P.M.I.M. la suma de cuatro millones quinientos mil dólares Americanos y posteriormente la cantidad de dos mil millones doscientos mil Bolívares como pago para dejarlo en libertad, siendo que luego de una ardua investigación se estableció la participación directa en tales hechos de los acusados de actas quienes quedaron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, quien les decretó a cada uno Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, posteriormente la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra de los acusados G.A.M.S. y J.A. FATAL NAVARRO, identificados en actas, por el delito de secuestro…

. (SIC).

PUNTO PREVIO

La presente decisión beneficiará al ciudadano acusado G.A.M.S., quien no interpuso recurso de casación, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el formalizante indicó la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación (inmotivación), ya que en su criterio “… la (sic) SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, lo que hizo fue una trascripción de todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, pero no determina, que hechos ciertos y determinados, realizó (…) ciudadano J.A.F.N., para que allí, se desprendiera el convencimiento, de que era responsable penalmente de la comisión del delito de secuestro, por el cual le fuera formulada la acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al resolver lo delatado por el recurrente en alzada, decidió lo siguiente:

…II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO N.M.S..-

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el profesional del derecho N.M.S., actuando con el carácter de defensor del acusado J.A.F. NAVARRO, procedió a recurrir de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamentos del recurso, los siguientes motivos:

PRIMERO: Señala el recurrente, bajo el amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando al respecto, que la Jueza a quo, en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, transcribió todas las declaraciones rendidas en las audiencias de debate, sin relatar en forma alguna la convicción lograda por la sentenciadora para llegar a la conclusión de que su defendido, el ciudadano J.A.F. NAVARRO, es autor del delito de Secuestro, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, no resultando con ello, claro e imparcial el juicio celebrado al efecto, debiendo la Juez de Juicio en dicho capítulo no solo ser completa y coherente al momento de exponer sus razones, sino también concisa y clara para poder determinar la existencia primero del delito, para luego establecer la participación concreta del acusado.

Refiere, que la Jueza a quo no determinó qué hecho cometió su defendido y quien tiene el derecho, conforme al criterio reiterado del M.T. de la República, que la Jueza a quo debe precisar los hechos que cometió el acusado y por lo cuales se le está condenando, solicitando por ello la nulidad de la recurrida.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente, como segundo motivo de impugnación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa, que el Tribunal de Instancia, para valorar y apreciar las pruebas y establecer la participación de su defendido, tomó como fundamento las declaraciones rendidas por el ciudadano M.S.G., quien fue la única persona que mencionó a su defendido, debido a que la víctima del hecho se encontraba vendada, por lo cual no pudo observar cuantos eran ni quienes eran; y la declaración del ciudadano L.A.L., quien afirmó que el día 12 de abril de 2005 vio que varios sujetos con pasamontañas detuvieron el vehículo en donde transitaba la víctima, el ciudadano P.M.I.M.. Pero la juzgadora no apreció ni valoró las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa, a saber los ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., quienes afirmaron que el acusado permaneció el día de los hechos en su casa festejando su cumpleaños, sin salir de su habitación en todo el día.

Manifiesta el apelante, que la Jueza a quo no aplicó la lógica ni las máximas de experiencia, que en el presente caso enseñan que una persona no puede estar presente en dos sitios al mismo tiempo.

PETITORIO: Solicita la defensa, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto del que dictó la sentencia (…)

Del análisis realizado a los escritos recursivos, a la contestación de dichos recursos, a la sentencia recurrida y al acta de debate, ofrecida como prueba por la recurrente, esta Sala de Alzada, constata que se han ejercido separadamente dos Recursos de Apelación de Sentencia; el primero de ellos interpuesto por la defensa del acusado J.A.F., representada por el abogado en ejercicio N.M.S., en el cual denuncia dos puntos de apelación distintos, tales como, la falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

iniciando con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado N.M.S., y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la defensa denuncia como primer motivo de apelación la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Jueza de Primera Instancia en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, hace una narración y transcribe todas y cada una de las declaraciones rendidas en el juicio, pero no relata en forma alguna la convicción que llevó al Tribunal a concluir que su defendido J.A.F. es autor del delito de Secuestro, no resultando con ello clara e imparcial la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal, por cuanto no analizó todas las pruebas comparándolas unas con otras, para así determinar efectivamente que el hecho se suscitó y la correspondiente participación del acusado en el mismo, y sin embargo llegó a una sentencia condenatoria.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que, para que exista la falta… manifiesta en la motivación de la sentencia...

, debe evidenciarse en la sentencia revisada, ausencia total en la motivación o motivación insuficiente, por ello, una vez señalada la presente conceptualización, esta Alzada, pasa a estudiar las actas de la sentencia recurrida, para determinar si efectivamente se verifica la falta de motivación denunciada por el apelante.

En este sentido, observa esta Alzada, que desde el folio mil seis cientos ochenta y cuatro (1684) al mil setecientos treinta y dos (1732) de la presente causa, la Jueza a quo en su fallo y en el capítulo titulado ‘DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; allí verifica esta Alzada, que la Juzgadora hace un análisis del caso por delito acaecido, plasma una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de las víctimas de los hechos, diversos testigos y expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en cada delito; luego de lo cual, procede la Jueza de Instancia a describir las pruebas documentales, informes y dictámenes que fueron recepcionados en el debate oral y público, a la vez que las iba adminiculando y concatenando unas con otras para determinar cuáles hechos estimaba acreditados.

(…)

En cuanto al delito de Secuestro cometido con posterioridad y cuyo agraviado resulto ser el ciudadano P.M.I.M., la Jueza de Primera Instancia desde el folio mil seiscientos noventa y cuatro (1.694)correspondiente al fallo recurrido, inicia la argumentación de las razones que la convencieron en primer término del cometimiento de tal delito y luego de la participación culpable de los ciudadanos G.A.M.S. Y J.A.F., en la perpetración del mismo, es así como realiza un resumen del dicho de la víctima, quien manifestó bajo juramento que el día 12-04-05 cuando eran aproximadamente las siete y media de la mañana se dispuso a llevar a sus hijos al colegio cuando en el trayecto en el Sector 18 de Octubre frente al Colegio Granadillo, fue interceptado por un carro marca corolla, gris, y un ‘camioncito’ , de color blanco. Estableció que se bajaron unos sujetos que realizaron unos disparos al aire para obligarlo a descender de su camioneta, que luego procedieron a montarlo en el automóvil, que le taparon los ojos con unos parches, que le colocaron unos lentes oscuros, que le dieron muchas vueltas para posteriormente pasarlo a otro carro que describió como pequeño y sincrónico. La recurrida dejó establecido que la víctima manifestó en su exposición ante el tribunal de juicio que sintió que lo pasaron por la bajada de S.R. deA., que posteriormente lo bajaron y lo pasaron a una lancha, que lo condujeron a cierto lugar del lago y que escuchaba cuando el sujeto que lo acompañaba hablaba a través del teléfono celular ordenando que limpiaran el carro que estaba ‘sucio’, refiriéndose probablemente a ‘huellas’ dejadas por los secuestradores. La recurrida deja establecido como la víctima en su testimonio afirma que luego lo embarcaron en una lancha rápida y que pudo oír que estaba por el muñote donde estaba la casa rosada, manifestó la víctima ante el tribunal de juicio que esperaron un rato a la lancha porque estaba retrasada y el sujeto que lo llevaba estaba bastante nervioso porque llamaba a cada rato por teléfono, cuando llegó la lancha lo pasaron a esta y que sintió que pasaban por debajo de un Puente, por lo que pensó que era el Puente R.U., pero luego supo que era el Puente sobre el Río Limón; narró que se detuvieron para echar gasolina, lo bajaron de la lancha lo embarcaron en un carro pequeño; siempre a su lado estaba la misma persona, luego escuchó que decía ‘tengo dinero y no tengo nada que comer’, pararon por una tienda, trajeron plátano, unos refrescos y comieron, fue cuando se percató (la víctima) que no estaba en la Costa Oriental como suponía sino que estaba por Paraguaipoa porque se escuchaba una emisora de Río Hacha; después lo entregaron a unas personas que resultaron ser unos guerrilleros, quienes le dijeron que era una maldad que lo tuvieran vendado con los parches tanto tiempo, por lo que se los quitaron ellos mismos, afirma igualmente la víctima que los irregulares le manifestaron que quienes lo habían secuestrado, eran personas que les debían un dinero a ellos (a los guerrilleros) porque les habían vendido unos kilos de droga y que él (el sañor P.M.I.M.) era el pago, ya que tenían una lista de posibles personas raptables, que cuando se encontraba con los guerrilleros, estos lo pusieron a dormir en un chinchorro, y que tenia una persona todo el día armada a su lado, que no supo nada de su familia hasta tiempo después cuando los irregulares llamaron para hacer las negociaciones, que los guerrilleros lo obligaron a escribir unas cartas, que parte de ellas se las dictaban, hizo también una grabación en una cinta diciendo su estado; ello para ser entregadas como ‘fe de vida’ a su familia y que después de mucho tiempo le dijeron que se habían puesto de acuerdo con su familia y el 20 se hizo el pago, pero no lo pudieron sacar porque el transporte donde lo iban a llevar se había dañado y lo sacaron al día siguiente y fue cuando regresó; la recurrida deja establecido como a través de preguntas realizadas por las partes a la víctima este dejó establecido que nunca tuvo arma alguna, que el otro carro era un Malibú que estaba delante y el corolla estaba en el sentido contrario, que las personas que lo secuestraron portaban pasa-montañas, eran de contextura normal, ni tan gordos ni tan delgados, al momento que lo montan en el asiento de atrás justo allí le ponen los parches en los ojos, que el otro carro en el cual lo embarcaron era pequeño y sincrónico, que los vehículos se ubicaron a cada lado de su camioneta, caminó como 5 o 6 metros del vehículo a donde estaba la lancha, en la lancha estaba el lanchero, no lo oyó, el lanchero tenía un acento normal, iba sentado en la lancha, iba con la persona que siempre lo acompañaba y el lanchero, que no sabría decir si había otra persona en la punta, la segunda lancha, la rápida era de color rosado porque iba acostado, la persona que siempre la acompañaba era más o menos del tamaño suyo (de la víctima).

En el fallo recurrido la Jueza a quo dejó establecido como en su declaración la víctima narró que los guerrilleros mientras estuvo en cautiverio, se comunicaron por primera vez cuando recibió la visita de la comandante para ver los nexos y posteriormente en el mes de Mayo recibió la visita del supuesto Sub-Comandante, que fue entonces cuando lo mudaron de la zona de Maicao hasta Río Hacha, que permaneció en cautiverio 157 días en Maicao y los otros en Río Hacha, cuando lo dejaron en libertad le dieron dinero para embarcarse en una Chirrinchera de Los Filuos, pero que le indicaron que no se bajara allí sino en Paraguaipoa, que el pago previo acuerdo entre la partes, lo hizo Monseñor R.L., quien era amigo de su familia desde hace mucho tiempo, que el sacerdote solo llevó el dinero en una bolsa negra como lo habían indicado.

Este testimonio fue valorado el Tribunal de Juicio constituido de manera Mixta con escabinos, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer la perpetración del delito de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 (antes 462) del Código Penal.

Esta Alzada verifica que la recurrida analizó y comparó la declaración del ciudadano M.S.G., y tomó de su dicho lo que consideró más importante dejando plasmado en su fallo parte de lo narrado por este ciudadano. Quedando establecido que llegaron tres personas, solicitando les hiciera un viaje en su lancha, que creyó que iban a pasear y cuando llegaron al sitio los sujetos, llevaban una persona con los ojos vendados, a quien nombraron como Pascualino, y entonces comprendió que era una persona secuestrada, que la víctima tenía unos lentes, pero que el pudo apreciar al mirarlo por los lados que tenía como tirro en los ojos, fue entonces cuando quizo negarse a llevarlos, pero los sujetos lo amenazaron, que estos estaban armados, y señalando al acusado J.F. dijo que era la persona que tenía un arma tapada con una franela, pero que se le veía, y que era el sujeto que apuntaba al señor M.I., quien no hablaba; que lo amenazaron, que si no los llevaba lo iban a matar a él (al testigo) o a su familia, por lo que se embarcaron en su lancha.

Manifiesta igualmente el testigo y así lo deja establecido en su sentencia la A quo, que el otro ciudadano refiriéndose al acusado G.M., se había quedado en la playa. La juzgadora de instancia deja expresa constancia que el testigo manifestó que los llevó por los lados de la Rosita, donde los estaba esperando otra lancha, los sujetos se fueron en la otra lancha, lo dejaron a él solo, compró gasolina y se fue, que a los días llego John,( la recurrida plasmó que el deponente señaló al acusado J.F.) preguntándole si no había visto algo raro por allí, que si no había ido la policía por esos lados, que el hecho había salido en las noticias, que después se dio cuenta que a él también lo estaba buscando la policía y que se habían llevado la lancha, según se lo comunicó su hijo V.M., que entonces se asustó, se escondió, pero luego se presentó en la Policía Antisecuestro, que cuando se presentó ante la Fiscalía le tomaron declaración.

En el Acta que recoge el debate oral y público ofrecida como prueba ante esta Alzada y luego así es transcrito por la A quo en su sentencia, este testigo afirmó que cuando habla de “ellos” se refiere a ellos dos nada mas, señalando a los Acusados de Autos G.A. MORILLO SÀNCHEZ y J.A. FATAL NAVARRO; pero es categórico al afirmar que sólo conocía a J.F., desde hace como dos años que fue este quien le habló para pasear a ese “pájaro”, que pasó una semana desde que se lo propusieron hasta el día del hecho, que los tres víctima y victimarios, llegaron como a las 8:00 y pico de la mañana, que al día siguiente y por la prensa se enteró quienes eran los demás, y dejó claro frente al tribunal que el gordo, el señor de apellido Morillo a quien además señaló era la otra persona que acompañaba al secuestrado, dejó establecido para el tribunal que el secuestrado era alto, blanco, canoso, bonito, tenía tapado con tirro los ojos y llevaba lentes, que estaba amenazada por John, quien lo tenía apuntado con una pistola. La recurrida dejó constancia del dicho de este ciudadano quien además expresó que conoce al ciudadano J.F., de quien se decía se la pasaba robando carros, que lo conocía porque le compraba camarones y hasta llegó a llevárselos a su casa, antes del hecho del secuestro, el señor J.F. portaba arma de fuego, y que recibió amenazas por el hecho de que declarara en este juicio, hasta llamaron a una amiga suya diciéndole que lo iban a matar si declaraba en juicio, el día de los hechos estaba en la playa, cerca de la playa está su casa, y relató frente al tribunal constituido de manera mixta como siendo las 8 y media de la mañana lo requirieron para el trabajo, que J.F. le manifestó que traería un pájaro pero pensé que era para que los paseara, como una semana antes le dijeron del paseo, no lo vio armado sino ese día fue que vió a J.F., supo que esa persona estaba secuestrado porque vió que los ojos los tenía tapados, tenía como una cinta y unos lentes, se fue sólo y con él (el testigo señaló al acusado J.F.) y el secuestrado, él (el testigo) manejaba la lancha, el tiempo que se tomaron desde que salió hasta que se monto a la otra lancha fue como a las 9 y pico, no lo estaban golpeando, pero si encañonado y el secuestrado no habló en todo el camino, sólo conocía a John. El la sentencia la jueza novena de juicio dejó constancia de lo dicho por el testigo acerca de cómo estaba vestido el secuestrado quedando claro que vestía una camisa blanca y un pantalón oscuro y que el acusado J.F. le pagaba para que lo paseara por allí siempre, que ese día señor Jhon lo amenazó con una mágnum brillante, la tenía tapada con la camisa, llegaron a la Rosita como a las 9 de la mañana, regresó a la bomba de Mara, a la playa regresó después del viaje, se acostó a dormir, su dirección la sabe el señor J.F., se presentó en el Ministerio Público varias veces, no estuvo en algún momento detenido, no le ofrecieron algún tipo de recompensa, supo que el señor P.I. fue secuestrado al otro día.

Estos elementos de prueba fueron valorados por el Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado J.A.F.N., fue uno de los sujetos que participó en el secuestro del ciudadano P.M.I.M., y que según dejó plasmado la Jueza de la recurrida era quien amenazaba todo el tiempo con un arma a la víctima, por lo que se observa que la sentencia impugnada si expresa la conducta realizada por J.A.F.N. para condenarlo como coautor en el delito de secuestro, objeto del presente asunto.

Luego la Jueza a quo analiza cada uno de los testimonios rendidos ante el tribunal entre los cuales se encuentran el de la cónyuge del ciudadano P.M.I.M., Señora IRALY DEL CARMEN ATENCIO OSORIO, quien narró cómo tuvo conocimiento de los hechos y como se realizaron las negociaciones tendentes al rescate o liberación de su esposo. Igualmente se analiza y valora la declaración del ciudadano L.A.L.E., quien fue testigo de excepción pues vio como el día de los hechos, personas desconocidas interceptaron al ciudadano IZZO MAINOLFI, que pronto cayó en cuenta que se trataba de un secuestro, que pudo apreciar como se lo llevaron en un carrito, que vio a dos niños dentro de la camioneta cuyas edades estimó en 8 para el varón y 11 para la niña. El testigo afirmó en la audiencia oral que pidió a la niña el celular y desde allí se comunicó con la mamá de los niños y le indicó la dirección del sitio y que luego llegaron la mamá de los niños y un hermano del papá de los niños. Expresó ante el tribunal, que luego se trasladó hasta la sede del comando de la Guardia Nacional donde describió las características de los vehículos usados para interceptar al señor M.I.M., frente al tribunal mixto expresó que se trataba de un carrito gris, como baby camry, que la camioneta de la víctima era una Toyota que el camión usado por los antisociales era un camión de plataforma, como un 350, blanco y que el hombre que se bajó para someter a la víctima tenía un pasamontañas y usaba chaqueta del grupo G.A.E.S, que este hombre fue quien disparó, que eran como 4 sujetos, manifestó que se involucró en el asunto porque le preocupó que los niños quedaron solos en el carro. Este testimonio fase valorado por la Jueza a quo a los fines de dejar establecido el cometimiento del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Estas declaraciones las relaciona la juzgadora de instancia con la rendida por el ciudadano G.I.M., hermano de la víctima, quien manifestó que se dio cuenta que se trataba de un secuestro cuando lo llamaron integrantes de un grupo subversivo de izquierda, a los quince días luego de que su hermano fuera privado de libertad, para pedirle entre tres (3) millones de dólares, que este monto aumentaba, que quien hablaba con él, era un tal comandante Ernesto; en su declaración recogida en la recurrida manifestó que habló en una oportunidad con su hermano quien pidió hicieran lo que pudieran, que recibió un casete con la grabación de su hermano, que no tenían esa cantidad solicitada pero reunieron 500 millones de la época, que un día jueves los contactaron y el sábado le dieron la fe de vida por lo que entregaron el dinero al mediador que era Monseñor Licker.

Todas estas declaraciones son contrastadas en la recurrida con los otros órganos de prueba traídos a juicio, a saber con las declaraciones de W.J.A.G., quien en calidad de funcionario del CICPC, fue el encargado de realizar Experticia de Inspección sobre un camión, Acta de Inspección Nº 440-HP, motor fuera de borda, Acta de Inspección a una chalana, con las deposiciones realizadas por los otros expertos R.R.R.G. quien levantó Acta de Inspección Técnica del sitio que se trata de una enramada en santa rosa de agua, y recibió información de un señor de nombre Erick quien realizó los facsímiles de unas placas de vehículo y aportó información relativa a su labor como pesquizas y logró la aprehensión de G.A.M.S., Con la declaración del funcionario O.J.D.V., quien realizó Informe Técnico del sitio del suceso, ubicado en el Barrio 18 de octubre, específicamente frente al Colegio Granadillo y así con cada uno de los expertos, peritos evacuados en juicio, entre los cuales están los funcionarios L.L. LUZARDO, J.C.B.S., funcionarios encargados de adelantar la investigación relacionada con el secuestro y expertos que depusieron la razón de sus informes y el conocimiento que tenían de la causa.

Del recorrido lógico por las pruebas traídas a su conocimiento, de la comparación y contraste realizado a las declaraciones evacuadas por los órganos de prueba, dejó igualmente constancia la Jueza de Juicio lo siguiente:

“…En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado J.A. FATAL NAVARRO, identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de SECUESTRO (…), en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., (…), considera este Tribunal de Juicio MIXTO que debido a las declaraciones…aunada a las pruebas documentales que se especificarán,…Con la declaración del ciudadano M.S.G., manifestó que cuando ellos llegaron, le dijeron para hacerles un viaje en su lancha (…), les dijo que sì; cuando llegaron al sitio los sujetos, llevaban una persona con los ojos vendados, de nombre Pascualino, entonces comprendió que era una persona secuestrada, le pusieron unos lentes, pero se veía por los lados que tenia como tirro en los ojos, entonces que les dijo que no, pero los sujetos lo amenazaron, estaba armados, èl (señala al acusado J.F.) tenía un arma tapada como una franela, pero se le veía, era el que apuntaba al señor, quien no hablaba; que lo amenazaron, que si no los llevaba lo iban a matar a èl (al testigo) o a su familia), por lo que se embarcaron en su lancha, el otro (el testigo señala al acusado G.M.) se quedó en la playa, que los llevara por los lados de la Rosita donde los estaban esperando otra lancha, los sujetos se fueron en la otra lancha, lo dejaron a él solo, compró gasolina y se fue, que a los días llego John (el testigo señala al acusado J.F.) preguntándole que si no había visto algo raro por allí, que si no había ido la policía por esos lados, salió en las noticias lo del secuestro, después se dio cuenta que lo andaban buscando la policía (al testigo), se lo dijeron sus vecinos; se asustó, se escondió, pero luego se presentó en la Policía Antisecuestro, ya que su hijo Vìctor Manuel le dijo que en su casa habían ido y tiraron un allanamiento, se llevaron su lancha; que cuando se presentó le tomaron declaración, que fue a donde trabaja la señora (el testigo señala a la Fiscal Décimo del Ministerio Público), hasta hoy que lo fueron a buscar para que viniera a declarar aquí, que cuando habla de “ellos” se refiere a ellos dos nada mas (señalo a los Acusados de Autos G.A.M.S. y J.A. FATAL NAVARRO); que sólo conocía a J.F., desde hace como dos años que quien le hablo para pasear a ese pájaro fue J.F. (…), pasó una semana desde que se lo propusieron hasta el día del hecho, llegaron como a las 8:00 y pico de la mañana, llegó el secuestrado con las otras personas, eran tres y el secuestrado, conocía a J.F., se entero quienes eran los demás al otro día que salió en el periódico, el gordo, el señor que está allí, de apellido Morillo (el testigo señala al acusado G.M.), el secuestrado era alto, blanco, canoso, bonito, tenía tapado con tirro en los ojos y lentes, estaba amenazada por John y a él (el testigo) sino los llevaba, lo tenia apuntado con una pistola (…), se montaron en la lancha ese día dos personas y él (el testigo), John, el secuestrado y él (el testigo), el gordo se quedó, llegaron ellos a la lancha en un carrito rojo, la ruta que debía seguir se la dio John, el bote que los esperaba era un bote poca mocha con un motor Yamaha, las personas con el secuestrado para que los trasladaran llegaron como a las 9 de la mañana, el conocimiento que tenía de lo que hacia J.F., decían que se la pasaba robando carros, pero él (el testigo) lo conocía porque le compraba camarones, llegó a llevárselos a su casa, antes del hecho del secuestro, el señor J.F. portaba arma de fuego (…), el día de los hechos estaba en la playa, cerca de la playa está su casa, como las 8 y pico de la mañana lo requirieron para el trabajo (…), había venido y le dijo que le traería un pájaro pero pensé que era para que los paseara, como una semana antes le dijeron del paseo, no lo vio armado sino ese día fue que vió a J.F. armando (…), supo que esa persona estaba secuestrado porque vió que los ojos los tenía tapados, tenia como una cinta y unos lentes, se fue solo y con él (el testigo señalo al acusado J.F.) y el secuestrado, él (el testigo) manejaba la lancha, el tiempo que se tomaron desde que salió hasta que se monto a la otra lancha fue como a las 9 y pico, no lo estaban golpeando, pero si encañonado y el secuestrado no hablo en todo el camino, sólo conocía a John, luego de que ellos se embarcaran en la otra lancha llegó a la gasolinera del Mojan, no notifico a las autoridades porque no sabia que era tan grave, días después cuando volvió J.F. le dijo que si no había visto nada, respondiéndole que no, (…), supo que G.M. era la persona que había visto el día del secuestro porque compró el panorama, lo vió y supo que tenia apellido Morillo, ese día para que lo llevaran al secuestrado llegaron Jhon y Morillo (…), llegaron a donde se encontraba él (el testigo) en un carro que veía a lo lejos, color rojo, el secuestrado era un Señor Alto, canoso, bonito, parecía italiano, (…), hace muchos años por estar rascado lo detuvieron, y se puso a pelear, el día de los hechos estaba bueno y sano, la Fiscalía le dijo que viniera a declarar, no hizo ningún trato para declarar en este juicio, los viajes de paseo cobra como 60 o 80 mil bolívares, el secuestrado estaba vestido con una camisa blanca y pantalón oscuro, con el secuestrado habían cuatro personas, se embarcaron con en la lancha dos personas y él (el testigo), eran amigos (J.F. y el testigo) porque siempre le compraba camarones, le pagaba para que lo paseara por allí siempre, hacia paseos con J.F., el señor Jhon lo amenazó con una mágnum brillante, la tenia tapada con la camisa, llegaron a la Rosita como a las 9 de la mañana, regreso a la bomba de Mara, a la playa regresó después del viaje, se acostó a dormir, (…), supo que el señor P.I. fue secuestrado al otro día (…), la persona que secuestraron tenia unas cintas en los ojos como si fueran unos parches y encima de ellos tenia unos lentes oscuros (…), al llegar al sitio lo aguardaba otra lancha en la que solo se fueron el acusado J.F. y el secuestrado; este Tribunal de Juicio Mixto la valora, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el acusado G.A.M.S. fue uno de los sujetos que el día de los hechos llevaba a la fuerza a la víctima, vendándole los ojos, con unos lentes, para que el testigo lo trasladara en lancha por el río limón donde los iba a esperar otra lancha, donde fue trasbordada la víctima, por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 (antes 462) del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar, que la Jueza de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, bajos los criterios de la sana crítica y las máximas de experiencia común, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., dejó plasmado una vez más, que:

…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

(Resaltado nuestro).

Por su parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:

Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

.

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló:

...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente ut supra el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referentes a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados” y a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada conteste a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado J.A.F.N., en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (ANTES 462) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.M.I.M..

En virtud de lo cual, este Tribunal Colegiado encuentra que lo procedente en derecho es desechar el motivo de impugnación aquí analizado, pues conforme se expuso, no se evidencia violación del artículo 452 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se observa que la Jueza de la recurrida al redactar la sentencia que se revisa dio explicación de las razones que llevaron al Tribunal a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.F.N., haciendo el análisis y las comparaciones respectivas, por lo que esta Alzada estima que la sentencia recurrida se encuentra bien motivada. Así se decide.

En relación al SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, señala la defensa la existencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, sin embargo, esta Alzada ha apreciado de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la valoración dada por el Tribunal a quo, a los diferentes medios de prueba, es decir, tanto las pruebas testimoniales como documentales, en ningún momento se presentó incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objeto del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

Al respecto, denunció la defensa que la Jueza a quo incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia, al valorar las pruebas y establecer la participación de su defendido J.A.F.N., en la comisión del delito de Secuestro, tomando como fundamento para condenarlo, la declaración del ciudadano M.S.G., quien fue el único que señaló a su representado, y desechando los testimonios de los ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., testigos promovidos por la Defensa, quienes afirmaron que el acusado permaneció el día de los hechos en su casa festejando su cumpleaños, sin salir de su habitación todo el día.

La defensa denuncia Ilogicidad , argumentando que la A quo lejos de ceñirse a las reglas de la lógica no concatenó de manera coherente las pruebas sino que por el contrario desechó los testimonios de los ciudadanos promovidos como testigos de descargo, a saber: J.N. quien es madre del acusado J.F. NAVARRO, J.C.F. (hermano del acusado) T. delC.G. (pareja o concubina del acusado J.F.) y J.L.F., (hermano del acusado), porque afirmaron que se encontraban en una reunión familiar celebrando precisamente el cumpleaños del acusado de autos J.F., versión que en criterio de la defensa es la mas ajustada a la verdad, toda vez que las máximas de experiencia indican que una persona que ha estado celebrando toda la noche su cumpleaños no esta en condiciones al día siguiente de perpetrar un delito.

Esta circunstancia en criterio de la defensa resulta contraria a la lógica toda vez que la sentenciador teniendo acceso a los testimonios arriba señalados, procede a desecharlos no otorgándoles valor probatorio a sus dichos, sin darle crédito a su versión de los hechos y restándole además a tales testigos credibilidad. En este sentido observa esta Alzada que en efecto la Juzgadora de la instancia, con el privilegio que otorga la inmediación, desechó las versiones que le resultaron inverosímiles, poco creíbles tal y como dejó establecido en su fallo en relación a los testimonios de los ciudadanos: ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., la recurrida establece:

Con respecto a la declaración sin juramento de la ciudadana T.D.C.G.P., (pareja sentimental del acusado J.A.F.N.), quien señaló que el dia 11 de abril estaban celebrando el cumpleaños de su esposo (J.A.F.N.), hasta el siguiente dia, su esposo J.A.F.N. estaba tan borracho que se acostó a dormir como a las 9:00 u 11:00 a.m., quedaron como 5 o 6 personas, su hermano J.C. la ayudó a acostarlo y como a las 11:00 a.m. ella se fue porque no vive allí y tenía que ir a trabajar; que el 12-04-2005 vió a su esposo, se retiró como a las 11:00 a.m., …Omissis… por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que su declaración no desvirtúa las pruebas que trajo al juicio la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciando que sólo busca favorecer al acusado J.A.F.N., máximo cuando si el acusado J.A.F.N., cumplía años el dia 08 de abril, correspondiendo para el año 2005 el día viernes, se celebró un dia lunes, cuando todos debían trabajar o asistir a sus distintas labores, ya que aunque no tuvieran dinero, para amanecer bebiendo licor un grupo de personas, se requiere dinero, ya que el licor cuesta dinero. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la declaración sin juramento del ciudadano J.C.F. NAVARRO (hermano del acusado J.A.F.N.) quien textualmente manifiesta: “el 11 de abril del 2005 estábamos celebrando el cumpleaños de mi hermano estaba mi mama, mi papa, mi hermano J.L., mi cuñada la esposa de mi hermano John, y un amigo de nombre P.B., estaba una amiga J.G., …Omissis… supo del secuestro por la prensa, su hermano J.F. ese día no salió para ninguna parte, …Omissis… considera este Tribunal de Juicio Mixto que su declaración no desvirtúa las pruebas que trajo al juicio la Fiscalía X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciando que sólo busca favorecer a su hermano, al acusado J.A.F.N., máximo cuando si el acusado J.A.F.N., sobre los mismos hechos basados en que no salió para ninguna parte el dia 12-04-2005, cuando del resto de las pruebas debatidas eso no fue lo que se estableció, por lo que esta declaración no desvirtúa las pruebas ya valoradas sobre este delito y su participación. Y ASI SE DECLARA.

…Omissis…

Con respecto a la declaración J.R.N., quien sin juramento manifestó: “mi hijo el dia 11 de abril del 2005 nos reunimos en la noche celebrando el cumpleaños, amanecimos, después lo fueron a acostar su mujer y nos quedamos hay un rato mas, tuvimos todo el dia y como yo soy ama de casa me acosté mas tarde y cuando amaneció el dia 12 de abril todos se quedaron en mi casa, es todo”; respondiendo que su hijo J.A.F.N. no salió de su casa el día 12-04-2005 porque estaba borracho, …Omissis… estaba su hijo Joe, el señor lo vió una vez y a los días por la vestimenta cree que era él, refiriéndose al ciudadano M.S.G., por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que esta declaración en nada desvirtúa las pruebas ya valoradas sobre el delito de SECUESTRO que presentó el Ministerio Público en el juicio, por lo que no puede establecer que el acusado J.A.F.N. no es responsable penalmente. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la declaración sin juramento del ciudadano J.L.N.N., hermano del acusado J.A.F.N., quien declaró: “el dia lunes 11 de abril 2005 nos reunimos en mi casa, amigos y familiares celebrando el cumpleaños de mi hermano como a las 12.00 o 12.30 me fui a acostar por que yo al otro dia tena clase, …Omissis… por lo que considera este Tribunal de Juicio Mixto que esta declaración en nada desvirtúa las pruebas ya valoradas sobre el delito de SECUESTRO que presentó el Ministerio Público en el juicio, por lo que no puede establecer que el acusado J.A.F.N. no es responsable penalmente. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de todo lo cual la Instancia, procedió razonadamente a apartarse de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., por cuanto éstas no le merecieron fe, por lo que con argumentos razonados desestima sus dichos en la decisión recurrida, por apreciarlos inverosímiles poco creíbles, pues se trata en principio de la madre y los hermanos del acusado J.F., que hasta de manera legítima por tratarse de familiares cercanos tienen interés en favorecerlo.

Así las cosas es necesario señalar que esta Alzada considera que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden y acorde con la anterior afirmación observan estas juzgadoras, con ocasión de los medios de prueba si existió de parte de la Jueza de la recurrida, una apreciación seria cierta y congruente que sea ajustada a los límites de su soberanía jurisdiccional, sin incurrir en un criterio arbitrario que se aparatara de la lógica, por el contrario se verifica que la apreciación que hizo de los medios probatorios fue en consonancia con los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en definitiva se constata que el fallo se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión.

Por lo que, luego del correspondiente estudio hecho a la decisión recurrida, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, contrariamente a lo expuesto por la apelante, la decisión recurrida no presenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues, los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, al punto que se complementan a los fines de fundamentar acertadamente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo impugnado como lo fue, la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, no debe olvidarse que la ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, pues, como se aprecia de la lectura realizada a la sentencia recurrida, la apreciación dada por el Tribunal a quo, a estos diferentes medios de pruebas en ningún momento se presentó incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objetos del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. En este orden de ideas considera esta Alzada, que en el caso de autos, el recurrente, de manera ambigua e imprecisa, pretendió establecer en que consistió la ilogicidad denunciada, con lo cual no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no le resulta conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, y el porqué es ilógica tal apreciación, en tal sentido la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión Nro. 1285, de fecha 18 de octubre de 2000 lo siguiente:

...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

.

En virtud de todo lo cual, la instancia procedió razonadamente a apartarse de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: J.N., J.C.F., T. delC.G. y J.L.F., por cuanto éstas no le merecieron fe, por lo que con argumentos legítimos desestima sus dichos en la decisión recurrida, como se explicó ut supra. Considera por tanto esta Alzada que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no verifica el vicio de ilogicidad, interpuesto en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA

Verifica esta Alzada que la pena establecida y la calificación jurídica, en el fallo recurrido al acusado G.M., corresponde correctamente como lo hizo la Instancia, es decir, a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, como CO-AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.D.H. y M.I.M.; y AUTOR por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal; y al acusado J.A. FATAL NAVARRO a cumplir la pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN como CO-AUTOR del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.I.M., mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma, por lo que, encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta. Así se declara…”. (sic)

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que una vez admitido el recurso, el juez del Tribunal a quem está obligado a resolver cada una de las denuncias de la apelación, las cuales no pueden ser evadidas por el sentenciador, porque para las partes se determina como una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma, se estaría violando el derecho a una segunda instancia. (Sentencia Nº 107 del 28 de marzo de 2006).

Visto de esta forma y de conformidad con la sentencia anteriormente transcrita, los juzgadores de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, examinaron y resolvieron cada una de las presuntas violaciones de la ley, atribuidas en el recurso de apelación a la sentencia emitida por el a-quo, expresando tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal), los argumentos que sustentan su decisión razonable.

En este sentido, se comprende, que si bien es cierto que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, realizó una transcripción parcial de las declaraciones rendidas en juicio, no es menos cierto, que se pronunció de manera clara y precisa, en cuanto a los hechos derivados de estas, que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano J.A.F.N. en la comisión del delito de secuestro.

De allí pues que, la Sala considera, que la alzada dio respuesta oportuna y razonada mediante el estudio de los puntos que se encuentran sometidos a su consideración, verificando que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizó un análisis preciso de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la valoración efectuada; conteste a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral, para de esta manera desarrollar en forma concisa las razones de hecho y derecho, por las cuales se apoyó para producir su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que ellos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…

.

Cabe considerar por otra parte, que la Sala de Casación Penal, ha señalado sobre la motivación, lo siguiente:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal).

En la perspectiva que aquí se adopta, se quiere significar, que la decisión recurrida se apoyó en un análisis jurídico racional, claro y preciso, sobre la base de los hechos y las pruebas acreditadas, así como del derecho aplicado, para emitir una sentencia motivada que declaró sin lugar el recurso de apelación.

Por lo tanto, la Sala concluye, que en el presente caso, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos. Es por ello, que se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal.

En base a las consideraciones expuestas, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, cumplió con la obligación constitucional y legal de emitir pronunciamiento sobre todos los motivos del recurso de apelación, a los fines de emitir una sentencia fundamentada que contenga la resolución jurídica de las pretensiones del apelante, no incurriendo la decisión en el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa privada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación propuesto por el abogado N.M.S., defensor privado del ciudadano J.A.F.N..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-064.

ERAA

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria

G.H.G.

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