Sentencia nº 652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha diez (10) de septiembre de 2015, es recibida en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio nro. 789-15 del nueve (9) de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las actuaciones relacionadas con el inicio del p.d.E.A. del ciudadano J.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 10185898, requerido por ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Actuación de la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el diez (10) de septiembre de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000363, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE EXTRADICIÓN

Los ciudadanos abogados R.S.G. e I.P.G., Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, el nueve (9) de septiembre del año 2015, solicitaron al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del p.d.e.a. del ciudadano J.A.Q.S., especificando:

… FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXRADICIÓN. (…) en fecha 19 de mayo de 2014, fue interpuesto ante la Unidad de Registro de Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.A.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.185.898 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual resultó acordada en fecha 21 de Mayo de 2014 (…) en fecha 4 de septiembre de 2015, fue recibido en la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, a través de radiograma N° IP BOGOTA 16090/2015/GRUSI/RP38.10, emanado de la Oficina Central de Nacional INTERPOL COLOMBIA, a través del cual les fue notificado que el ciudadano J.A.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.185.898 (…) se encuentra en la República de Colombia y que resultó detenido por parte de las unidades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia en la ciudad de S.M. (…) visto que el ciudadano J.A.Q.S., se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por ese Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de Mayo de 2014, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano J.A.Q.S., en ese territorio, el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición (…) PETITORIO. Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano J.A.Q.S., quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.185.898 quien se encuentra en la República [de] COLOMBIA y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 21 de mayo de 2014, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición (…) se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del proceso especial de extradición activa del ciudadano J.A.Q.S.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

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Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Precisando el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición activa, en los términos siguientes:

  1. El Ministerio Público debe tener conocimiento de que una persona, contra la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en el extranjero.

  2. Posteriormente, el Ministerio Público presentará la pretensión de extradición activa ante el tribunal de control, de juicio o de ejecución, según el caso, para que dé inicio al proceso.

  3. Luego de la respuesta afirmativa del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del p.d.e.a., se pasarán los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  4. La Sala de Casación Penal, previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declarará si es procedente o no solicitar la extradición

  5. Por último, se remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

Por ende, de conformidad con lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, se aprecia de las actas que corren insertas al expediente, lo siguiente:

Orden de inicio de investigación, emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D., ante la Fiscalía General de la República, donde señala:

“… Desde hace más de un (1) año se ha venido pronunciando una empresa comercializadora de vehículos denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA, C.A, ubicada en el Km. 9 de la Panamericana vía San Antonio de los Altos. Según la publicidad por últimas noticias y por Internet traerán al país vehículos chinos de tres a cuatro marcas a precios accesibles. Esto ha generado que personas necesitadas de todos rincones de Venezuela hayan venido acudiendo a dicho concesionario y muchos de ellos han hecho sus reservas con aportaciones de hasta el 50% del valor del respectivo vehículo seleccionado y llevan esperando casi un año sin que les hayan entregado su vehículo. Recientemente atraída por la publicidad y la necesidad de tener un vehículo acudí a dicha empresa y me entregaron una cotización por un vehículo valorado en Doscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 298.000.00) para el cual tengo que entregar en el término 20 días a partir de la cotización inicial, la cantidad de Bs. 238.000.00 en cuyo monto aparece incluido Bs. 15.000,00 por accesorios y Bs. 5.000.00, por ser financiado por el Banco. Ante tal situación y en razón de que allí no hay vehículos, solo le muestran fotografías de los mismos a los interesados y la promesa de que el vehículo seleccionado será entregado en un término de seis (06) meses, siempre y cuando la persona interesada haya pagado la inicial y en el término indicado de 20 días y también hayan aprobado el crédito, todo lo cual me hizo surgir dudas porque son miles de personas que han pagado su inicial y aun no han recibido el vehículo, por lo que antes de entregar la susodicha inicial exigida, en protección de mis intereses y tal vez el de muchas personas que ya han pagado, pido muy respetuosamente de ese organismo inspecciones y verifique la seriedad y estabilidad de ese concesionario y así le pueda dar garantía a quienes estamos necesitados de sus servicios, ya que pudiera tratarse de una estafa…”.

Decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014 del Tribunal Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó la orden de aprehensión solicitada el veintiuno (21) de mayo de 2014, por los abogados R.S.G. e I.P.G., Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Particularizándose en la misma:

… examinado los anteriores elementos se obtiene corroborados los extremos de la solicitud Fiscal, por cuanto de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su petitum, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la perpetración, como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, presuntamente en perjuicio de múltiples víctimas los ciudadanos J.A.Q.S. (…) han captado dinero en forma engañosa ofreciendo vehículos importados para los cuales el Estado a través de los entes competentes no han otorgado la permisología correspondiente al tal efecto, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de los hechos; igualmente luce acreditado que surgen fundados elementos de convicción o principios de prueba para estimar que los ciudadanos J.W.Q.F. (…) se encuentran involucrados en los hechos que se averiguan; e igualmente resulta acreditado que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización dado que la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de una gran cantidad de víctimas y por cuanto podría destruir, modificar documentos y elementos de interés criminalístico que conservan en su poder, arriesgando el proceso penal y podrían influir para que testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por ello este JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley libra ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines que sean localizados y aprehendidos los ciudadanos J.W.Q.F. (…) a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 37 DE La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas, en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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Por otra parte, se verifica que los abogados R.S.G. e I.P.G., Fiscal Provisorio Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Legitimación de Capitales, el nueve (9) de septiembre del año 2015, solicitaron al Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del p.d.e.a. del ciudadano J.A.Q.S., indicando:

… FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXRADICIÓN (…) en fecha 19 de mayo de 2014, fue interpuesto ante la Unidad de Registro de Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.A.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.185.898, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual resultó acordada en fecha 21 de Mayo de 2014 (…) en fecha 4 de septiembre de 2015, fue recibido en la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, a través de radiograma N° IP BOGOTA 16090/2015/GRUSI/RP38.10, emanado de la Oficina Central de Nacional INTERPOL COLOMBIA, a través del cual les fue notificado que el ciudadano J.A.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.185.898 (…) se encuentra en la República de Colombia y que resultó detenido por parte de las unidades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Colombia en la ciudad de S.M. (…) visto que el ciudadano J.A.Q.S., se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por ese Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de Mayo de 2014, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el Estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano J.A.Q.S., en ese territorio, el Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición (…) PETITORIO. Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado INICIE DE MANERA INMEDIATA, el procedimiento de extradición a fin de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano J.A.Q.S., quien es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.185.898 quien se encuentra en la República [de] COLOMBIA y requerido por ese Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Aprehensión librada en fecha 21 de mayo de 2014, con ocasión de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público en fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición (…) se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta en un lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento…

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El dieciocho (18) de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, comunicación DFGR-VF-DGAJ-CAI-2747-2015-052983, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual indicó:

… el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada, contra el ciudadano J.A.Q.S., al haberle decretada orden de aprehensión, en fecha 21 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; aunado a la circunstancia de encontrarse ubicado en país extranjero, concretamente en la República de Colombia, y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas; razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos. En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de a fin de que el ciudadano J.A.Q.S. sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

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Consta igualmente en las actuaciones que, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, comunicación VF-DGAJ-CAI-2778-12-052983, suscrita por la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República, mediante la cual indicó:

… Al respecto le participo, que de acuerdo a información recibida de la Embajada de nuestro país acreditada en la República de Colombia que se anexa al presente. El prenombrado ciudadano fue detenido en fecha 03-09-2015 por miembros de la Dirección de Investigaciones Criminal e Interpol de la Policía Nacional Colombiana, con fundamento en la Notificación Roja Nro. A45265/6-2014, PUBLICADA POR Interpol Caracas, por los delitos supra mencionados. Asimismo, en fecha 09-07-2015, se solicitó por vía diplomática, se gestionase ante las autoridades de ese país su detención preventiva con fines de extradición…

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Constatándose de la misma forma, copia de comunicación de fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Gestión Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, precisando en la misma que:

… el señor J.A.Q.S., identificado con la cédula de identidad venezolana 10.185.898, fue retenido el 3 de septiembre de 2015, por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. De Control A4526/6-2014, PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2014, SOLICITADA POR Venezuela por los delitos de estafa continuada, asociación para delinquir y legitimación de capitales. Le solicito informar con carácter urgente a la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, para que se requiera la captura con fines de extradición dentro del término de los 5 días provisto en el Decreto 3860 del 14 de octubre de 2011…

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Aunado a que, en fecha seis (6) de octubre de 2015, se recibió vía correspondencia, comunicación nro. 13960 de fecha dos (2) de octubre de 2015, suscrita por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, refirió:

“… Remitir para su conocimiento y fines consiguientes, copia de la comunicación N° 004200 de fecha 23 de septiembre de 2015, recibida en esta Oficina en la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Nota DIAJI n° 2202, de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexa copia de la Nota N° DGI20151700059461, de fecha 15 de septiembre de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual el señor Fiscal, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano J.A.Q.S., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.185.898, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha 03 de septiembre del presente año…”.

Constatándose de la misma, copia de la comunicación número 0004200, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, recibida en esta oficina en la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, precisando en la misma:

… Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJI No. 2202, de fecha 22 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700059461, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el ciudadano señor Fiscal General de la Nación, ordenó la Captura con fines de extradición del ciudadano venezolano J.A.Q.S., titular de la Cédula de Identidad No. 10.1885.898; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DE DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso vence el 02 de diciembre de 2015)…

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Debiendo distinguirse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Y en el m.d.D.I., es necesario hacer referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

Pormenorizando, el artículo 1 del referido Acuerdo, que:

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Destacando en este a su vez, la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional, extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

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Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

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Siendo necesario precisar, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 10185898, requerido judicialmente para procesarlo en el país por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén:

“Artículo 462.

El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

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Artículo 37:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

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Artículo 35:

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

Por su parte, en la legislación penal colombiana tales tipos penales se encuentran previstos en el Código Penal Colombiano (Ley 599 del 2000)

Artículo 246:

Estafa: Quien obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, en perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales v0igentes cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigente.

Artículo 340:

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 323: Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte, o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En atención a lo precedentemente señalado, se verifica el cumplimiento del principio de la Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.Q.S., constituye ilícito penal en nuestro país y en la República de Colombia.

Aunado a que los delitos que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No obstante, debe precisarse si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos por los cuales es requerido el referido ciudadano. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

(Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Distinguiéndose respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (siendo este el de mayor entidad), que el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”.

En este orden, el artículo 109 del Código Penal prevé lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

.

En el caso que nos ocupa, se solicita la extradición activa del ciudadano J.A.Q.S., por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo el delito de mayor entidad pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y tal como se determinó precedentemente, los hechos vienen ocurriendo aproximadamente desde el mes de marzo de 2013, por lo que no ha transcurrido el lapso de quince años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

En mérito de lo indicado y al haberse verificado que se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la extradición activa del ciudadano J.A.Q.S.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.A.Q.S.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 10185898 por los delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. Nro. 2015-363

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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