Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: N.I.M.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.H.A.C., venezolano, nacido el 14-07-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.508.501 y residenciado en la Carrera 10, N° 12-109, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Raulinson Reaño, Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E., Fiscal Primero del Ministerio Publico.

VICTIMA

A.O.M.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.O.M. en su condición de víctima y J.H.A.C. en su condición de imputado en la presente causa, contra la sentencia definitiva publicada el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de un (01) mes y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal.

El recurso de apelación interpuesto por el abogado A.O.M.C., fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 29 de mayo de 2008 y el recurso interpuesto por J.H.A.C., fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo el 30 de mayo de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 14 de julio de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2008, le fue reasignada la ponencia a la Jueza suplente, abogada N.I.M.C., en virtud que el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, a partir del día 04-08-2008, hizo uso de sus vacaciones anuales.

En fecha 04 de agosto de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelaciones interpuestos, en la cual la defensa recurrente expuso sus alegatos, haciendo lo mismo la representación fiscal y la víctima. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la novena audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 18 de abril de 2006, hizo acto de presencia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano M.C.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.891.084, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Nº 14-83, Barrio Obrero San Cristóbal, quien al efecto manifestó que siendo las dos y treinta horas de la tarde, momento en que abría la reja de su casa, encontrándose en compañía del ciudadano G.H.J., quien iba a realizar unos trabajos de albañilería en su domicilio, fue abordado sorpresivamente por el ciudadano J.H.A.C., quien descendió de su vehículo terios y manteniendo un manojo de llaves en su mano, procedió a agredirlo físicamente, propinándole sendos golpes a nivel de su rostro, causándole excoriaciones y hematomas a nivel de la cara lado izquierdo, para posteriormente abordar nuevamente su vehículo y marcharse del sitio del suceso. El denunciante por su parte, manifiesta que fueron testigos de los hechos denunciados, los ciudadanos G.H. y un vecino de apellido Santander, señalando además como causa de las agresiones físicas el hecho de que su persona tiene incoado un juicio de aforo de honorarios profesionales, en contra del ciudadano Febrer Humberto, ya fallecido y quien fuera hermano de su agresor. Así mismo, refiere el denunciante que producto de las agresiones físicas de que fuera víctima, le destruyó unos lentes de fórmula valorados en ciento noventa y cinco mil bolívares, consignado ante el órgano receptor de denuncia el mencionado bien.

En tal sentido, fue aperturada la correspondiente investigación realizándose todas y cada una de las diligencias orientadas a la determinación del hecho punible aquí investigado, entre las cuales destaca inspección en el sitio del suceso, fijación fotográfica de la víctima de autos donde se puede apreciar la magnitud de las lesiones que le fueron causadas, las cuales ameritaron seis días de asistencia médica e igual impedimento, entrevista de los ciudadanos G.E.S.S., L.A.B.L., G.H.J., quienes figuran como testigos presenciales de los hechos y son contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron éstos. Así mismo, fue practicado reconocimiento legal a dos piezas que originalmente pertenecían a la montura de un juego de lentes, que fueran consignados por la víctima como parte de los daños causados por su agresor, describiéndose en detalle las características físicas de dicho bien mueble.

En fecha, 12 de mayo de 2006, rindió declaración como imputado el ciudadano J.H.A.C., quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su persona ocurrieron los hechos investigados, promoviendo como testigo presencial de los mismos al ciudadano Abogado D.A.P., quien en fecha 20 de junio de 2006, rindió entrevista ante el despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando el conocimiento que tenía acerca del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal a quo razonó lo siguiente:

(Omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito (sic) LESIONES (sic) INTENCIONAELES (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal.

(omissis)

Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por la víctima ciudadano A.M., del testigo presencial G.H., de los testigos referenciales G.S. y L.B., de los expertos que practicaron la inspección en el lugar de los hechos ciudadanos R.F. y R.G. y por último de la ratificación realizada del reconocimiento médico legal por parte del médico forenses (sic) M.P., ha quedado comprobado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES (sic) INTENCIONALES (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.M.C., así como la plena responsabilidad en este hecho por parte del acusado J.H. (sic) ARELLANO COLMENARES, al ser evidente a través del cúmulo probatorio controvertido en el juicio oral y público, que el día 18 de Abril del 2006, siendo las dos y treinta de la tarde, momento este en que el ciudadano A.M. se disponía a abrí (sic) la reja de su casa, encontrándose en compañía del ciudadano G.H.J., quien iba a realizar unos trabajos de albañilería en su domicilio, sorpresivamente fue abordado por el ciudadano J.H.A.C., quien descendió de vehículo Terios (sic) y manteniendo un manojo de llaves en su mano, precedió (sic) a agredirlo físicamente, propinándole sendos golpes a nivel del rostro, causándole excoriaciones y hematomas a nivel de la cara lado izquierdo, luego de ello abordó nuevamente su vehículo y procedió a marcharse del sitio del suceso, siendo testigo presencial de este hecho como se ha dejado sentado el ciudadano G.H.J. y referenciales los ciudadanos G.S. y L.B., quienes señalaron que les consta haber visto a dos ciudadanos discutiendo, además de ello se tiene la ratificación del reconocimiento médico legal por parte del doctor M.P., quien señaló al tribunal que el ciudadano A.M., referido en su informe médico N° 2355, obrante al folio 50 de la causa, tenía una contusión que se caracteriza por el aumento o volumen de la lesión, acompañada de coloración violácea que es lo que llaman en términos médicos equimosis y las excoriaciones son heridas superficiales que no requieren sutura y tienen menos tiempo de curación, señalando en este caso seis días, además de ello que las lesiones referidas pueden ser causadas por un objeto contundente que no tenga filo para una de ellas y para la otra debe tener filo, y esto puede ser desde una uña, y al ser preguntado que si pudiera causarla un manojo de llaves, contestó que si tienen (sic) filo si, es por ello que al concatenarlas con las tomas fotográficas obrantes a los folios 19 al 22, son evidentes las lesiones que sufriera la víctima, fueron causadas por el acusado J.A., quien ocasionó al sujeto pasivo un perjuicio en su salud, necesitando mas o menos seis días de asistencia médica e igual impedimento.

Por ello considera esta Juzgadora que la comparación del acervo probatorio se observa como se dijo anteriormente que ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.M.C., pues de lo manifestado por la propia víctima, se evidenció que el acusado le profirió las lesiones ya referidas, lo cual se refuerza con el dicho de G.H., G.S., L.B., los funcionarios R.F. y R.G. y por último con la ratificación del informe médico que realiza.M.P.; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, así como la plena responsabilidad del mismo por parte del acusado J.H.A.C., debiendo en consecuencia declarado Culpable. Y así se decide.

V

DE LA SOLICITUD DE PRESCRICION DE LA ACCION PENAL

Esta Juzgadora vista la solicitud de prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa del acusado J.H.A.C., procede a revisar la causa, evidenciado (sic) que la misma se inicia en fecha 18 de abril de 2006, mediante denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima ciudadano O.A.M., en fecha 26 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dicta el correspondiente auto de inicio de la investigación, ordenando la practica (sic) de las diligencias correspondientes, en fecha 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de J.H.A.C., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en agravio al ciudadano O.A.M.C. (sic), en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007, a las dos de la tarde la que no se lleva a efecto dada la solicitud de diferimiento interpuesta por el acusado, siendo diferida para el día 03 de julio de 2007, a las nueve de la mañana, no se lleva a efecto de la ausencia del imputado y de la víctima, por lo que se fija nuevamente para el día 21 de septiembre de 2007, a las ocho y media de la mañana, fecha que no se lleva a cabo la audiencia por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de citación del acusado, la víctima y el abogado defensor, por lo que se señala como fecha de la audiencia el día 13 de diciembre del 2007, a las once y treinta de la mañana, fecha esta en que se lleva a cabo la audiencia preliminar, se decreta la apertura a juicio oral y público, dándole entrada este tribunal el día 22 de enero de 2008, quien fija juicio oral para el día 04 de marzo de 2008, fecha esta en la que se inicia juicio oral y público.

De lo (sic) anterior relación y conforme (sic) señalado por la defensa que se verifique la prescripción de la acción penal, se tiene que el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, establece salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe, por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno (sic) de seis meses, por lo que esta juzgadora, al tomar en cuenta lo señalado en el artículo 109 ejusdem (sic), en cuanto al cómputo de la prescripción, evidencia que la misma comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, esto es que en el presente caso se inicia el día 18 de abril de 2006.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 110 del Código Penal, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, caso que no se da en esta causa; pero señala igualmente la norma, que interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o las (sic) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Con lo anterior se tiene que las diligencias y las actuaciones procesales que le sigan o bien a la citación como imputado que practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima, y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, interrumpe la prescripción, con la observación que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que seria (sic) seis meses, es decir que al hacer la sumatoria seria (sic) un año y seis meses como tiempo necesario para la prescripción, es por ello que al revisarse las actuaciones procesales se tiene que en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007, a las dos de la tarde, la que no se lleva a efecto dada la solicitud de diferimiento interpuesto (sic) por el acusado, siendo fijada para el día 03 de julio de 2007, a las nueve de la mañana, y no se lleva a efecto por ausencia del acusado y la víctima, con lo que es evidente que se ha interrumpido la prescripción de la acción penal por culpa del imputado, cuando tan solo se iba a cumplir un año de haberse instaurado la acción penal.

Por lo anteriormente señalado esta Juzgadora declara sin lugar SOLICITUD (sic) DE (sic) PRESCRIPCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) ACCION (sic) PENAL (sic), realizada por la defensa del ciudadano J.H.A.C., por el delito de LESIONES (sic) INTENCIONALES (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.M.C., y pasa a proferir la correspondiente sentencia condenatoria, a través de la disimetría (sic) penal.

VI

DOSIMETRIA

En cuanto a la pena a imponer al acusado J.H.A.C. es la prevista en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) meses a Seis (06) meses, la cual ubicada en su término medio, conforme el artículo 37 del Código Penal, resulta Cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto; por cuanto el Ministerio Público no demostró a través del proceso incoado en contra de este ciudadano que el mismo poseyera antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem (sic), se rebaja a su límite inferior, resultando la de Tres (03) Meses de Arresto.

Ahora bien, por cuanto del contradictorio que se llevó a efecto a juicio de esta juzgadora, quedó demostrado tal y como lo señala el acusado J.H.A., que entre él y la víctima ciudadano A.O.M.C., las discordias se iniciaron desde el año 2004, por lo que la víctima lo ha descalificado, señalándole una serie de improperios, dándose con ello la causal de atenuación de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 67 del Código Penal, y esto es que el acusado ha cometido el hecho punible en un momento de arrebato, determinado por la injusta provocación, lo que lleva a disminuir la pena anteriormente señalada a la mitad, resultando así la de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

(Omissis)

El Abogado A.O.M.C. en su condición de víctima, presentó en fecha 29 de Mayo de 2008, escrito de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVO Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

A.- PRIMERA VIOLACION DE LA LEY.

POR (sic) INOBSERVANCIA (sic) DE (sic) LO (sic) DISPUESTO (sic) EN (sic) EL (sic) ARTICULO (sic) 77 DEL (sic) CODIGO PENAL (sic), numerales 1, 5, 8 y 17, y de los artículos 21 y 30 (in fine) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante una simple ojeada de la recurrida puede comprobarse que NO SE TOMARON EN CUENTA ninguna de las agravantes estipuladas en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano (sic) vigente, a pesar de haber quedado demostrado en juicio oral y público que al momento de agredirme el imputado actuó

1) Con ALEVOSIA (sic):

(Omissis)

5) Con PREMEDITACION (sic) CONOCIDA (sic).

(Omissis)

8) ABUSANDO (sic) DESDE (sic) LA (sic) SUPERIORIDAD (sic) DE (sic) LA (sic) FUERZA (sic)

(Omissis)

14) CON (sic) OFENSA (sic) DEL (sic) RESPETO (sic) que por mi edad merezco Y (sic) EN (sic) LAS (sic)

PROPIAS (sic) PUERTAS (sic) DE (sic) MI (sic) MORADA (sic)

(Omissis)

B.- SEGUNDA VIOLACIÓN DE LA LEY

POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente.

En el capítulo VII de la recurrida (DOSIMETRIA (sic) de la PENA (sic)), quedó determinado que el delito de LESIONES (sic) PERSONAES (sic) LEVES (sic), imputado por la representación del Ministerio Público a mi agresor amerita la aplicación de la pena prevista en el artículo 413 del Código Penal que establece arresto de Tres (3) a Seis (6) meses que ubicada en su término medio, conforme al articulo 37 resulta Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto debido a que el Ministerio Público no demostró a través del proceso que el imputado poseyera antecedentes penales, término que finalmente fue rebajado a su límite inferior (artículo 74 ordinal 4 ejusdem (sic)) resultando tres (3) Meses de Arresto.

Por añadidura, la firmante de la recurrida afirma que quedó demostrado en el contradictorio que entre el acusado y mi persona las discordias se iniciaron desde el año 2004 en que presuntamente yo lo había descalificado señalándole unas (sic) serie de improperios, dándose con ello, según ella, la causal de atenuación de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 67 del Código Penal, esto es, que el acusado cometió el hecho punible en un momento de ARREBATO determinado por injusta provocación de mi parte. Sobre ese falso supuesto, la pena fue disminuida una vez más, a la mitad, resultando solo UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

Ahora bien, en las copias del Expediente Civil N° 4.313 (Aforo de honorarios profesionales que Intimé al hermano de mi agresor) que rielan en autos, leídas parcialmente en la sesión IV del juicio oral y público (folios 114 al 118 pieza II), consta fehacientemente que no es cierto lo de la presunta provocación de mi parte, toda vez que no fui el único ofensor, pues mi agresor fue quien me ofendió de primera mano, y por tanto, se trata entonces de ofensas recíprocas y siendo así, no existe base para la aplicación de esa DISMINUCION DE LA PENA y en consecuencia, se ha incurrido en este caso en franca contradicción de lo dispuesto en el citado artículo 67 del Código Penal vigente.

En efecto señores jueces de Alzada, esa supuesta INJUSTA PROVOCACION (sic) de mi parte no tiene cabida en este caso, pues consta en actas del expediente que me vi obligado a responder las ofensas que el imputado y su hermano (hoy fallecido) me infirieron de primera mano, y por ello, no procede la aplicación de lo previsto en el referido artículo 67 del Código Penal Venezolano.

(Omissis)

C.- CUARTA (sic) VIOLACION DE LA LEY.

POR INOBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 265 Y 267 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente.

(Omissis)

Ahora bien, en la recurrida no aparece motivación ni razonamiento que justifiquen la exoneración de las costas al condenado, ni tampoco aparece en autos comprobación efectiva de que éste se encuentra en situación de pobreza.

A tal razón, se trata aquí de un asunto de mero derecho que no necesita ser probado, y por ello, pido respetuosamente a la Alzada que una vez comprobada esta denuncia, dicte nueva decisión propia acorde con el mandato imperativo del Legislador venezolano de 2001 previsto en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

D.- VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, y PUBLICIDAD DEL JUICIO (defecto de procedimiento sobre la forma el acto en contraposición a lo señalado en actas del debate)

(Omissis)

En tales razones, para probar la falsedad de estas respuestas mías y de un testigo, pido respetuosamente la revisión del video o filmación, en mi caso porque esas respuestas falsas que me PINTAN COMO UN HOMOSEXUAL QUE DIJO SER “ESPOSA” DE MI AGRESOR, y que al referirme a mi mismo RESPONDO EN FEMENINO Y NO EN MASCULINO, todo lo cual me expone al desprecio público, y la única forma de comprobar si respondí como quedó escrito es mediante una simple revisión de dicha filmación o registro de estas audiencias a cuyo efecto, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 453 aparte 3, y 455 aparte 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la prueba consistente en el medio de reproducción realizado por el ciudadano J.G., recogido en cinco (5) video (sic) cassettes (sic) que están en resguardo del Tribunal de la causa.

Esta comprobación cobra mayor importancia, si se toma en cuenta que de lo que se trata es de averiguar las razones que llevaron a dicho secretario a poner en mi boca frases tan humillantes y atentatorias contra mi dignidad personal, y como ya dije, la única forma de comprobar esos gravísimos defectos de procedimiento configurativos de irrespeto intolerable hacia mi persona por parte de dicho secretario de sala, Abg. (Custodio J.C.), es mediante la comprobación de lo escrito en actas y lo grabado en video casete (sic); solicitud totalmente procedente porque la abierta contradicción de lo acontecido realmente en audiencia de juicio oral y público, sobre la forma en que se realizaron dichos actos, sobre la forma en que se realizaron dichos actos (sic), configura un hecho atentatorio contra mi honor, dignidad, y reputación, que viola lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituye infracción de la garantía constitucional contenida en el artículo 46 de nuestra Carta Magna vigente.

(Omissis)

El Abogado J.H.A.C. en su condición de imputado, presentó en fecha 30 de Mayo de 2008, escrito de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

PUNTO PREVIO

Considero necesario solicitar como punto previo a la decisión a tomar en la presente causa, sea decidido la Solicitud (sic) de Prescripción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic) en la misma, ya que en la decisión de la Juez aqúo (sic), olvidó que en materia penal la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo ha autoimpuesto (sic), como razonables para ello, y que también, existen dos 2) tipos de prescripciones como circunstancias capaces de Extinguir la Acción Penal en contra de una persona, cuya principal diferencia esta (sic) dada es en la interrumpibilidad (sic) o no de los lapsos de tiempo necesarios entre una u otra; así pues estaríamos hablando de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA cuando estamos en presencia de aquella prescripción que corre a favor de una persona desde el momento de consumación de un hecho punible hasta el momento en que debido a alguna de las circunstancias previstas en la Ley, en este caso en el encabezamiento y parte de (sic) primer párrafo del artículo 110 del Código Penal; pero cuando hablamos de la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA, estamos hablando de aquel tipo de circunstancia que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo señalado para la prescripción ordinaria mas (sic) la mitad del mismo, en la cual no se pueden aplicar para nada, ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción, pues dicha prescripción extraordinaria fue señalada por legislador como una garantía que tiene el enjuiciado penal, frente a una inactividad injustificada del estado (sic) para juzgar dentro de un plazo razonable a una persona, garantía esta que se encuentra enmarcada en lo previsto en la carta Magna, como “DEBIDO PROCESO”, que le indica la obligación al Juez de dar un cumplimiento estricto de los principio y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los tratados, convenios o acuerdos Internacionales (sic), relativos a Derechos Humanos, suficientemente explicadas en decisiones Jurisprudenciales VINCULANTES (sic) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia emitidas en la Sala Constitucional, de fechas N° 385 del 21 de junio del 2005 (caso Larihely J.E.C.), que anexo en copia simple, marcada “A”; N° 1118 del 25 de junio de 2001 (Caso R.A. (sic) Van Nathan), que anexo en copia “B”; N° 117 del 17 de marzo del 2000 y 19 de junio del 2000(Caso(sic) G.R.M.) que anexo en copia simple, marcada “C”; en las cuales se evidencia el Carácter (sic) de Orden Público de la institución de la Prescripción así como se explican los diferentes tipos de Prescripción existentes en nuestra legislación.

Siendo asi pues que, la ciudadana Juez aquo (sic), para nada tomó en cuenta que el presente juicio ha durado, desde el día 26 de abril de 2006, fecha en que riela en autos la denuncia interpuesta por el ciudadano M.C.A.O., hasta la fecha en que comenzó en (sic) presente Juicio y terminó con publicación de la Sentencia, transcurrieron Dos (2) Años y Diecinueve (19) Días, doble del tiempo señalado, mas (sic) que suficiente, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 110 del Código Penal.

(Omissis)

Para que fuera declarada la Prescripción (sic) Extraordinaria (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), ya que el procedimiento ha durado todo ese tiempo sin que fuere culpa mía esa extensión de tiempo, la cual solo (sic) es achacable al estado (sic). Lo justo, debería haber sido, haber decretado, sin perjuicio de que no tengo ninguna culpabilidad en el presente caso, la prescripción de la acción penal y no seguir causándome un gravamen irreparable con un Juicio del cual había transcurrido “demasiado tiempo” procesal al cual para nada he tenido la culpa de dicha extensión, tal criterio ha sido tan explicado que en el “1er. Congreso (sic) Internacional (sic) sobre Derecho (sic) Penal (sic) y Criminología (sic), realizado en el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, en el mes de diciembre del 2005, en el cual se habló de la prescripción de la Acción Penal en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por parte del ponente José Tadeo Saín Silverio, ya que aquí se trata una de las causales de la acción penal que tiene una función impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso. Una vez que ella es planteada, el o la juez está en la obligación de examinarlas y de declarar el sobreseimiento cuando constate su existencia. Como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su decisión no puede ser retardada artificialmente, la solicitud mediante la cual se la alegue debe ser resuelta de inmediato, aun hasta en esta fase de juicio.

Aquí se trata de un impedimento procesal de tal significación, que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Por tanto, en virtud de lo antes señalado pido muy respetuosamente a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR “CON LUGAR” este Punto Previo de la presente Apelación de Sentencia, en v.d.C.P. que tiene la institución de la prescripción como circunstancia que Extingue la Acción Penal y como consecuencia de ello se decrete de una vez por todas mi Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA APELADA

Como sabemos, existe en nuestra Doctrina LEGITIMA DEFENSA en la comisión de un Delito (sic) cuando existía una reacción necesaria para evitar una agresión ilegítima y no provocada sobre un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla. Los mismos ciudadanos L.A.B.L. Y G.S.S., afirmaron que observaron a lo lejos el problema y vieron cuando ambas personas estaban como discutiendo, así como que no le observaron ningún golpe a la víctima.

Este apelante no se explica como la juez a-quo (sic), señala que merece mayor el testimonio de la presunta víctima que el de mi persona, en un juicio donde quedó demostrado y así en algo lo indicó la misma Juez en el momento de aplicar la disimetría de pena a imponerme, cuando señaló que la víctima hizo que en un momento de arrebato yo realizara el hecho, y pues desde el inicio del proceso que la presunta victima (sic) siempre ha actuado de mala fe, puesto que ha incurrido en una serie de ofensas a mi honor y reputación, actuando también contra Jueces de este Circuito Judicial penal.

En mi concepto, los elementos probatorios invocados por la recurrida para demostrar el cuerpo del delito de “Lesiones Personales Intencionales Leves “ (sic), no son aptos a tal fin, por cuanto ninguno de tales medios demuestra la ejecución del tipo penal invocado, estro es el deseo de causar la lesión por mi parte, elemento primario de esta figura de delito, por lo que a mi juicio, la sentenciadora a-quo (sic) incurrió en error de derecho en la calificación del delito previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal e igualmente en la aplicación del artículo 65 del mismo Código.

La decisión aquí Apelada, como ya se indic , no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución de la República, que le indica la obligación a todo Juez de dar un cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la misma Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, relativos al Debido Proceso a la Presunción de Inocencia y a la Valoración de Pruebas.

Considero que dicha Sentencia, viola flagrantemente el Derecho a la Defensa contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Tribunal aqúo (sic), esta (sic) dando por probados hechos que aun cuando son punibles, no pueden ser reprochados jurídicamente en virtud de estar (sic) presencia de una causal de justificación.

Así mismo, considero que esta decisión de la juez viola el artículo 26 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al no obtener una tutela efectiva, ya que no tomo(sic) en cuenta lo indicado por mi persona, cuando señalé que dicha victima (sic) prácticamente me sacó de mi vehiculo (sic) y fui provocado injustamente.

En fecha 05 de junio de 2008, el Abg. A.O.M.C. dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis)

Como se ve, no indica en que artículo del Código Orgánico Procesal Penal debe subsumirse su denuncia, ni expresa “de manera concreta y separada cada motivo, con sus fundamentos y la solución que pretende”, lo cual, como ya dije, configura por si (sic) solo una clara y contundente causal de INADMISIBILIDAD de su recurso de apelación. Pero esa falta de sustentación legal si nos orienta acerca de por qué razón “considera necesario solicitar que este planteamiento suyo sea decidido como PUNTO PREVIO”, sencillamente porque espera que de manera graciosa, como una especie de regalo de la Alzada, le hagan esa concesión, lo cual además de inusual, implicaría un rebasamiento, no solo de la técnica jurídica, sino también del marco legal al que deben someterse tanto el apelante como la Corte de Apelaciones.

(Omissis)

De allí que, la petición del apelante de que SE DECLARE CON LUGAR el PUNTO PREVIO (?) solicitado y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CARECE de FUNDAMENTO LEGAL:

1.- Porque la aspiración de que éste (sic) asunto se resuelva POR (sic) SEPARADO (sic) y como PUNTO (sic) PREVIO (sic) solo procedería si ello NO HUBIERA SIDO RESUELTO por el A quo,

2.- Porque la argumentación esgrimida para justificar este procedimiento es totalmente falsa (tal cual ha quedado demostrado supra).

3.-Porque no promueve prueba alguna que sirva para demostrar que el extenso análisis de la Jueza A quo plasmado en el texto de la recurrida está basado en falsos supuestos o carece de fundamento legal, y

4.- Porque el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en que basa su pedimento, contempla la procedencia del Sobreseimiento solo cuando se ha producido una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, y no después, o cuando resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, circunstancias, ambas, que no se han dado en este caso, en que la ciudadana Jueza de la recurrida demostró sobrancera (sic) y fehacientemente, que en este juicio no operó en modo alguno la prescripción ORDINARIA o EXTRAORDINARIA de la acción penal.

Como se ve, el temerario apelante llega al extremo de alegar una supuesta LEGITIMA DEFENSA que pretende basar en una presunta agresión primaria mía, es decir, que fui yo quien lo agredió primero y lo bajé de su camioneta para golpearlo, falsedad esta otra que también puede ser desenmascarada fácilmente, comprobando las contradicciones en que incurren el propio victimario y su amigo D.P., tal cual lo detallo a continuación:

1.- En la declaración rendida por mi victimario en la AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 245/247 del expediente) dijo que él había salido corriendo para frenar su camioneta (obviamente porque se estaba rodando) para que no causara otro daño, y cuando la representación del Ministerio Público, (abogado L.C.) le preguntó SI HABIA DENUNCIADO LA SUPUESTA AGRESION DE MI PARTE, respondió: “Si fui al CICPC y tuve que salir de allí porque me encontré con él allí y su hija salió a agredirme”. (su desfachatez llega al extremo de acusar a mi hija de haber querido agredirlo en la propia sede del CICPC, algo inconcebible en un hombre que se precie de tal).

Por otro lado, en su declaración original que rindió por ante la Fiscalía Primera dice que ÉL (sic) SE (sic) SALIO (sic) DEL (sic) CARRO, lo cual contradice su deposición hecha en la Audiencia Preliminar (folios 245/247 del expediente) donde dice que YO (sic) LO (sic) SAQUE (sic) A (sic) LA (sic) FUERZA (sic) DEL (sic) VEHICULO (sic), y contradice también lo depuesto por su amigo D.P., quien declaró que fue él quien frenó la camioneta (ver folio 88 del expediente Sesión III celebrada el 02/04/08), mientras mi victimario dijo que fue él quien salió corriendo a frenar su camioneta (obviamente porque se estaba rodando) para que no causara otro daño.

¿Quién dice la verdad y quien miente? Mi victimario o su amigo D.P. quien, tal como quedó probado, NO (sic) PRESENCIÓ (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) y fue a declarar para ayudar a su amigo, tal cual lo demuestra mi testimonio adminiculado al de los testigos G.H., LUIS BETANCOUR Y G.S., quienes son contestes al afirmar que mi victimario andaba solo al momento de agredirme.

Esta aseveración también es falsa y puede ser descubierta mediante una revisión de las declaraciones de estos testigos, filmadas en video, y viene a demostrar LA (sic) TREMERIDAD (sic) con que actúa mi victimario. En efecto, la revisión de esa filmación demostrará que lo antes transcrito NO (sic) SE (sic) CORRESPONDE (sic) CON (sic) LA (sic) VERDAD (sic), pues aunque esos dos testigos dijeron no haber visto cuando fui agredido, si declararon que vieron a mi agresor y a su camioneta estacionada frente a mi casa y también vieron cuando éste iba después de haber detenido su camioneta con el freno de mano; y que él andaba solo (uno de ellos dice que vio cuando yo recogía del piso mis lentes rotos)

Por otro lado, ¿Cómo puede llegar el apelante al extremo de alegar la causal de justificación basada en presunta LEGITIMA DEFENSA, mediando como median circunstancias probadas en el juicio oral y público, fáciles de comprobar a simple vista, configuradas en el hecho de que la supuesta agresión primaria de mi parte es totalmente falsa, pues aparte de que esa supuesta agresión no fue denunciada, ni siquiera su amigo D.P. declaró haber visto que yo le causara alguna lesión a mi victimario, a quien ni siquiera toqué con mis manos, sencillamente porque no tuve oportunidad debido a que fui agredido repentinamente y por la espalda, en las propias puertas de mi casa, aunado al hecho de que soy una persona de la tercera edad que al momento de la agresión tenia 62 años y 6 meses de edad; mientras mi agresor tenía solo 30 años de edad; y que yo padecía y todavía padezco Miopía y Astigmatismo que me obligan a usar lentes correctivos de fórmula avanzada que mi victimario me rompió de un puñetazo, circunstancias, todas, que me colocaban y me colocan en manifiesta debilidad física frente a mi agresor.

Por las anteriores razones, y aunque una simple revisión de las actas que conforman el expediente sirve para comprobar la falta de sustentación de lo alegado por mi victimario, EN EL SUPUESTO NEGADO DE QUE ÉSTA ABSURDA APELACION SEA OÍDA (sic). PROMUEVO (sic) entonces LA (sic) PRUEBA (sic) CONSISTENTE (sic) EN (sic) EL (sic) MEDIO (sic) DE (sic) REPRODUCCION (sic) A (sic) QUE (sic) SE (sic) CONTRAE (sic) EL (sic) ARTICULO (sic) 334 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cinco (5) videos que recogen lo acontecido en las 5 sesiones de juicio oral, a los fines de que los señores Jueces realzada (sic) comprueben la sarta de mentiras y falsedades y le impongan a mi victimario sanciones ejemplarizantes que le enseñen que no debe seguir actuando ante los Tribunales con esa temeridad ilimitada, lo cual se ha convertido en algo usual de su parte, quizás porque le han hecho creer que la administración de justicia es un simple juego que permite ganar juicios a punta de mentiras y engaños, y tomando incluso a los propios jueces por tontos.

Una vez que esa Alzada compruebe que lo alegado por mi victimario no es cierto, tendrán entonces base suficiente para desestimar el pedimento de que su apelación sea DECLARADA (sic) CON (sic) LUGAR (sic) (antes de ser admitida), según él, por haberse incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en errónea aplicación de normas jurídicas , en incumplimiento de la obligación que le señalan al juez los artículos 452 y 453 de indicar concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende.

Sin efecto, solo mediante la comprobación de dichas falsedades podrá esa Corte de Apelaciones concluir que la temeraria apelación carece del fundamento necesario para que pueda SER (sic) OIDA (sic), y menos aún para que, en el caso negado de que fuere oída, si no se acuerda el sobreseimiento de la causa, se ordene a través de sentencia autónoma de la Corte la celebración de nuevo juicio Oral y Público para que otro juez revise minuciosamente, como pide el apelante. Es decir, EMPEZAR (sic) DE (sic) NUEVO (sic), con nuevos elementos de prueba a presentarse (?), para que se ordene declarar que no hay elementos que indiquen reprobabilidad alguna en su actuar, porque SEGÚN (sic) ÉL (sic), la decisión apelada no tomó en cuenta lo previsto en la Constitución (no indica en cual de sus artículos) que le indica la obligación a todo juez de dar cumplimiento estricto de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en la Constitución y en los Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales relativos al Debido Proceso a la Presunción de Inocencia y a la Valoración de las pruebas, por lo cual una nueva sentencia tendría que ser absolutoria, petición ésta que en el supuesto de que la Corte de Apelaciones encontrara fundamentos suficientes para complacerlo y ordenar la celebración de nuevo juicio, (supuesto negado por el hecho simple de que esos fundamentos no existen), implicaría poner en tela de juicio, NO (sic) SOLO (sic) LA (sic) CAPACIDAD de la ciudadana Jueza de la recurrida y del señor Fiscal del Ministerio Público, sino también la IDONEIDAD (sic) de ambos, solo porque el apelante deja entrever que se parcializaron en mi favor.

Finalmente quiero agregar que aunque vivo bajo el constante temor de volver a ser agredido físicamente por el temerario apelante, sin embargo, hace ya bastante tiempo que tomé la decisión de no esconderme ni mostrarle miedo, pues he llegado al convencimiento de que es preferible morir que vivir indignamente perseguido por alguien que basa sus actuaciones NO(sic) en el conocimiento, sino en la fuerza física y en la intriga. Ya me cansé de que mi victimario me ande pintando ante terceros como el culpable de la lamentable muerte de su hermano, quien falleció por causa de un Tumor (HEPACARCINOMA IRRESACABLE), resultando entonces inexplicable contra agrediendo físicamente e incoándome acciones judiciales sin fundamento, para avergonzarme ante la comunidad donde nací, vivo y viven mi esposa y mis cuatro (4) hijos

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, esta Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.O.M., en su carácter de víctima en la presente causa, el cual lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida incurrió en violación de la ley por cuanto no tomó en cuenta ninguna de las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal; errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, violación de ley por inobservancia de los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por cuanto las actas que recoge la celebración de las diferentes sesiones del juicio oral y público, las transcripciones realizadas por los diferentes secretarios de Sala dejaron constancia de respuestas que no se corresponden con lo manifestado tanto por él como por el testigo G.H..

Por razones de estricta técnica procesal, la Sala abordará en primer lugar, el vicio relativo a la violación de normas de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, denunciadas por el recurrente A.O.M.C., y de seguidas, a.e.v.r. a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia planteado por el recurrente J.H.A.C., ya que tales vicios afectan la relación jurídica procesal sostenida por las partes, y por ende, prela respecto a la demás denuncias delatadas, habida cuenta de sus efectos jurídicos establecidos en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo alegado por el recurrente A.O.M., acerca de que en el presente caso hubo violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, esta alzada observa que el recurrente refiere que de las actas que recogen la celebración de las diferentes sesiones del juicio oral y público transcritas por diferentes secretarios de Sala, específicamente la sesión I, folios 40 al 44; sesión IV celebrada el 24 de abril de 2008 (folios 114 al 118); la existencia de errores en el texto íntegro de la recurrida folios 126 al 148; no obstante de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que el juicio celebrado al acusado J.H.A.C., se verificó de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como en lo concerniente a la recepción de pruebas, declaración del acusado, así como a la intervención de todos quienes participaron en el mismo, de manera que, se cumplió con la oralidad del proceso, conforme al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. .

De otro lado se aprecia que la Juez que presenció el debate oral y recepcionó e incorporó las pruebas en la presente causa, fue la misma que dictó la sentencia hoy impugnada, basándose para ello en la certeza que obtuvo en el desarrollo del mismo, y por ende, se cumplió el principio de inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente a la concentración se observa que el a quo desarrolló el debate oral y público en cinco (05) audiencias que fueron necesarias para recepcionar e incorporar las pruebas ofrecidas por las partes, aunado a que no se evidencia de las mismas que se haya producido la interrupción contemplada en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por el recurrente según el cual el secretario del Tribunal transcribió erróneamente su declaración y la del testigo G.H., afectándole su dignidad al atribuirle frases en sentido femenino y otras supuestamente informales, cuando ciertamente cometieron errores de transcripción, en todo caso tales errores no influyeron en la motiva ni en la dispositiva de la decisión, siendo intrascendente en cuanto al acto de juzgamiento y determinación de la responsabilidad penal de acusado, errores de transcripción que en nada estaban dirigidos a lesionar la integridad moral y la reputación de las partes.

En consecuencia al no apreciar esta Alzada vulneración a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, o que se haya producido la circunstancia fáctica establecida en el numeral primero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez a quo al momento de dictar sentencia no tomó en consideración las transcripciones referidas por el recurrente en las actas para establecer la responsabilidad del acusado de autos, es por lo que forzosamente esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

Por otra parte, sostiene el recurrente J.H.A.C. la ilogicidad manifiesta en la sentencia, al considerar que la sentenciadora no valoró la declaración rendida por el ciudadano D.A.P.R.. Sobre este particular aprecia la sala que el eventual silencio en la valoración de las pruebas, lejos de constituir el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se erige como una modalidad del vicio de inmotivación en la construcción del fallo jurisdiccional. En todo caso, el error en la formalización del recurso no obsta para que, la Sala, atendiendo la intención implícita del recurrente de respuesta oportuna y fundada en derecho, lo cual permite garantizar efectivamente la tutela a los derechos e intereses de los justiciables conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional.

Ahora bien, al a.e.v.d., esto es, el silencio en la valoración de la prueba testimonial rendida por el ciudadano D.A.P.R., observa la Sala que la a quo, luego de establecer el referido medio probatorio, al aplicar la sana crítica, concluyó:

Esta Juzgadora (sic) al estimar esta declaración, observa que la misma no es conteste con lo señalado por el testigo presencial G.H., todo lo contrario es contradictoria con su deposición, ya que este testigo refiere que iba con el acusado en su vehículo, que todo fue demasiado rápido, que hubo solamente un forcejeo, no sabe quien abrió la camioneta, sabe que se rodó y tuvo que colocarle el freno de mano, lo que lleva a esta Sentenciadora (sic) a no conferirle valor, pues es inexplicable que si iba con el acusado de autos, no viera a ciencia cierta lo que pasó, máxime cuando señala que se baja el acusado del vehículo y este se mueve, además de ello que siendo el acusado J.A. su amigo, no le contara con detalle lo sucedido, máxime cuando señala que lo acompaño (sic) una hora más

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De lo expuesto se evidencia que la jurisdicente ciertamente valoró la declaración testimonial del órgano de prueba ofrecida por el acusado, desestimando su dicho al expresar la contradicción explícita de su declaración con el testimonio rendido por el testigo G.H., expresando las razones por las cuales desestimada su dicho, lo cual corresponde a la expresa soberanía de los jueces de instancia en ejercicio de la función valorativa de los medios de prueba incorporados; razón por la cual debe desestimarse esta denuncia planteada por el recurrente J.H.A.. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación a la denuncia formulada por la víctima la cual versa en la violación de la ley por parte de la Juez a quo, al no tomar en cuenta ninguna de las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal.

Esta Sala advierte que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Alzada para resolver lo concerniente a esta denuncia deja constancia que de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se observa, que desde el inicio de la investigación penal se le atribuyó al acusado J.H.A.C., el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, delito por el cual fue presentada en fecha 28 de marzo de 2007, acusación por parte del Ministerio Público, tal como consta a los folios 178 al 183. Así mismo, consta que en fecha 13 de diciembre de 2007, fue celebrada la audiencia preliminar respectiva, (folios 245 al 247), por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, se admitió la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del prenombrado acusado, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; ordenándose la apertura a juicio oral y público. En fecha 04 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el debate oral y público, el cual culminó en fecha 24 de abril de 2008, donde declaró culpable al acusado J.H.A., por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal.

De lo anteriormente referido, se aprecia que tanto en la acusación fiscal, como en el auto de apertura a juicio oral y público, no se comprendieron las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8 y 14 del artículo 77 del Código Penal, así como tampoco surgieron en el curso del debate que elementos pudieran haber modificado la calificación jurídica conforme a los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, al haber sido condenado el acusado por el delito objeto de la acusación, se aprecia la debida congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la sentencia dictada por la Juez a quo, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica

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De allí entonces, que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que lo alegado en esta denuncia no fue solicitado por parte del Ministerio Público, ni fue oportunamente solicitado por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, ni fue controvertido en el desarrollo del debate; por lo tanto se desestimada esta denuncia. Así se decide.

TERCERO

Ahora bien, en relación a la denuncia invocada por el recurrente A.O.M.C., relativa a la errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, por parte de la Juez a quo al momento de dictar la decisión impugnada; sobre este punto se observa que la recurrida acreditó el hecho de la siguiente manera:

En fecha 18 de Abril de 2006, hizo acto de presencia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano M.C.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.891.084, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15 Nº 14-83, Barrio Obrero San Cristóbal, quien manifestó que siendo las dos y treinta horas de la tarde, momento en que abría la reja de su casa, encontrándose en compañía del ciudadano G.H.J., quien iba a realizar unos trabajos de albañilería en su domicilio, fue abordado sorpresivamente por el ciudadano J.H.A.C., quien descendió de su vehículo terios y manteniendo un manojo de llaves en su mano, procedió a agredirlo físicamente, propinándole sendos golpes a nivel de su rostro, causándole excoriaciones y hematomas a nivel de la cara lado izquierdo, para posteriormente abordar nuevamente su vehículo y marcharse del sitio del suceso. El denunciante por su parte, manifiesta que fueron testigos de los hechos denunciados, los ciudadanos G.H. y un vecino de apellido Santander, señalando además como causa de las agresiones físicas el hecho de que su persona tiene incoado un juicio de aforo de honorarios profesionales, en contra del ciudadano Febrer Humberto, ya fallecido y quien fuera hermano de su agresor. Así mismo, refirió el denunciante que producto de las agresiones físicas de que fuera víctima, le destruyó unos lentes de fórmula valorados en ciento noventa y cinco mil bolívares, consignado (sic) ante el órgano receptor de denuncia el mencionado bien

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De lo anteriormente transcrito, esta Corte al dar contestación a la denuncia interpuesta por la víctima, observa que ciertamente la Juez a quo al momento de acreditar los hechos, dejó asentado que este se originó a causa de que existe entre el acusado y la víctima un juicio por cobro de honorarios profesionales en contra del ciudadano Febrer Humberto, ya fallecido y quien fuera hermano del acusado; por otro lado, la Juez de la recurrida al momento de imponer la sanción, señaló que quedó demostrado en el contradictorio que el acusado y la víctima tienen discordias desde el año 2004, que la víctima lo ha descalificado señalándole una serie de improperios, señalando que el mismo cometió el hecho punible en un momento de arrebato, determinado por la injusta provocación, aplicando con ello la causal de atenuación de responsabilidad penal, prevista en el artículo 67 del Código Penal.

Ahora bien, la doctrina patria es conteste en sostener, que el influjo psicológico del arrebato o intenso dolor, surge frente a una ofensa ilegítima y además grave, idónea y suficiente para hacer crear la reacción del sujeto agente. En este sentido, A.A.S., en su libro “Derecho Penal Venezolano”, novena edición, Editorial McGraw-Hill Interamericana, refiere que, “…la provocación o acción ofensiva, por lo demás debe ser injusta, esto es, sine iure, en forma alguna lícita, esto es amparada la actuación por el derecho. Además, la provocación debe ser grave…”.

Con base a lo expuesto observa la Sala, que la decisión recurrida erróneamente califica como una ofensa ilegítima la interposición de una demanda por ante la Jurisdicción Civil, con ocasión de la Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual, además de no ser ilícita tal actuación, tampoco es grave, en todo caso, la situación sería dirimida por ante el Tribunal competente, de manera que, no existe una ofensa ilegítima y grave que configure el estado de arrebato, de intenso dolor declarado por el a quo.

De allí que le asiste la razón al recurrente al aducir que hubo violación de ley, por errónea aplicación por parte de la Juez a quo del artículo 67 del Código Penal, ya que la misma no acreditó la injusta provocación exigida por la disposición penal referida para que opere el delito circunstanciado, razón por la cual debe declarase con lugar dicha denuncia, y por ende, esta Sala procede a dictar una decisión propia con base a los hechos acreditados durante el debate, por estimarse innecesario un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Y así se decide.

Así mismo, con base a lo resuelto resulta estéril abordar las restantes denuncias delatadas por la víctima recurrente.

Al establecer el hecho acreditado, la decisión recurrida con base a la experiencia común, la lógica y los principios científicos, mediante la sana crítica dio por probado que el día 18 de abril de 2006, hizo acto de presencia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano M.C.A.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.891.084, residenciado en la calle 13 entre carreras 14 y 15, Nº 14-83, Barrio Obrero, San Cristóbal, quien manifestó que siendo las dos y treinta horas de la tarde, momento en que abría la reja de su casa, encontrándose en compañía del ciudadano G.H.J., quien iba a realizar unos trabajos de albañilería en su domicilio, fue abordado sorpresivamente por el ciudadano J.H.A.C., quien descendió de su vehículo terios y manteniendo un manojo de llaves en su mano, procedió a agredirlo físicamente, propinándole sendos golpes a nivel de su rostro, causándole excoriaciones y hematomas a nivel de la cara lado izquierdo, para posteriormente abordar nuevamente su vehículo y marcharse del sitio del suceso. El denunciante por su parte, manifiesta que fueron testigos de los hechos denunciados, los ciudadanos G.H. y un vecino de apellido Santander, señalando además como causa de las agresiones físicas el hecho de que su persona tiene incoado un juicio de aforo de honorarios profesionales, en contra del ciudadano Febrer Humberto, ya fallecido y quien fuera hermano de su agresor. Así mismo, refirió el denunciante que producto de las agresiones físicas de que fuera víctima, le destruyó unos lentes de fórmula valorados en ciento noventa y cinco mil bolívares, consignando ante el órgano receptor de la denuncia el mencionado bien.

En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana, al acreditarse la culpabilidad del acusado J.H.A.C. en el hecho objeto del proceso, como es haberle proferido lesiones personales leves a la víctima A.O.M.C., todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber: a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo a acto inconsciente; b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material; y c) Proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, debe analizarse en sentido objetivo y en sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en las lesiones personales leves de que fue objeto la víctima, se subsume en el tipo penal complejo de lesiones personales leves, establecido en los artículos 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó en un momento de manera intespectiva en contra de la víctima, profiriéndole lesiones en su rostro configurándose así, la existencia de lesiones personales leves, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.O.M.C., y así se decide.

En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica, modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado, y así se decide.

En cuanto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, cual lo entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura, cual concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció supra.

Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre estos particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho, del deber que se le impone, excluyéndo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado referido, persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en la prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último, y en tercer lugar, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad del acusado en el tipo penal imputado, y así se decide.

En consecuencia a lo expuesto, del hecho acreditado resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el acusado J.H.A.C., con el resultado establecido; la existencia del tipo penal de lesiones personales leves, previsto y sancionado en los artículos 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.O.M.C., la antijuridicidad de su obrar, y finalmente su culpabilidad, razón por la cual la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión del delito referido, y debe aplicársele la sanción prevista en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal. Y así se decide.

Así las cosas, observa la Sala que sobre este particular el acusado J.H.A.C., en su escrito de apelación solicitó como punto previo la prescripción de la acción penal, sobre ello, la víctima O.A.M.C., al momento de dar contestación al recurso interpuesto por el acusado, pide que sea declarada inadmisible por cuanto el mismo no expresa de manera concreta y separada los fundamentos y la solución que pretende, y que dicha denuncia no se subsume en ninguna de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma carece de fundamento legal, por cuanto ya fue resuelta por la Juez a quo al momento de dictar sentencia.

Ahora bien, visto que el recurrente J.H.A.C., interpuso su recurso solicitando como punto previo la prescripción de la acción penal, este defecto de interposición, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

De seguidas, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación a lo denunciado por el acusado J.H.A.C., quien en su escrito de apelación solicita como punto previo la prescripción de la acción penal, aduciendo que la ciudadana Juez a quo no tomó en cuenta que el presente juicio haya durado, desde el día 26 de abril de 2006, fecha en que riela en autos la denuncia interpuesta por el ciudadano A.O.M.C., hasta la fecha en que comenzó el presente juicio oral y público y terminó con publicación de la sentencia, transcurriendo dos (2) años y diecinueve (19) días, tiempo más que suficiente, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 110 del Código Penal.

Antes de abordar el mérito sobre la presente denuncia, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del ordinal 3 del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendido como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo. Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

En efecto, es obligación fiscal, solicitar la desestimación de la denuncia o querella interpuesta, si estima haber operado la prescripción de la acción penal,-artículo 301 eiusdem-, e igualmente, si iniciada la investigación, considera haber operado tal instituto, deberá solicitar el sobreseimiento de la causa, -artículo 318.3, con relación al artículo 48. 8 eiusdem-. En esta misma fase preparatoria, puede oponerse en cualquier estado de la investigación, y resolverse conforme el procedimiento establecido en el artículo 29 eiusdem.

Así mismo, en la fase intermedia, el juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento de la causa, si estima que la acción penal ha prescrito, conforme al artículo 330.3, con relación al artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y en la fase del juicio oral y público, igualmente puede ventilarse y resolverse, conforme al artículo 320 eiusdem, pudiendo ser la sentencia definitiva de sobreseimiento por esta causal, a tenor del artículo 173 ibidem.

Con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aún de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.

Sobre su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 140 de fecha 09 de febrero de 2001, sostuvo:

“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; ante por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: J.A.Z.Q., Exp. N° 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no ‘lesionan derecho de las partes o de terceros-… ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría

(Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales –prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”. […]” En:www.tsj.gov.ve

Por consiguiente, del análisis sistemático de las diversas disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prescripción de la acción penal, aunado a su naturaleza de orden público, establecida en interés social, y no en interés del reo, aprecia la sala, que el juzgador está facultado para declarar, aun de oficio, la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Resolución de oficio. El Juez de Control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte

.

En efecto, en atención a la naturaleza de la prescripción, conforme se acuñó ut supra, puede incluso asumir de oficio aquellas excepciones no opuestas, y aun cuando la transcrita disposición legal adjetiva se refiere a la fase intermedia o durante el juicio oral, por estar en el contexto del procedimiento ordinario, tal disposición resulta plenamente aplicable a los procedimientos especiales, conforme al artículo 371 eiusdem, al establecer:

Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario

.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el recurrente J.H.A.C., denuncia como punto previo, la prescripción de la acción penal, aduciendo que la Juez a quo, olvidó que en materia penal la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que el mismo estipuló, que no tomó en cuenta que el juicio oral y público haya durado, desde el día 26 de abril de 2006, fecha en que interpuso la denuncia el ciudadano M.C.A.O., hasta la fecha en que se inició el Juicio y culminó en fecha 15 de mayo de 2008 (folios 126 al 148) con la publicación de la sentencia, dos (2) años y diecinueve (19) días.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida como extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal, será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, ésta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Ahora bien, el hecho que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, mas no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: R.A.V.N.), estableció el siguiente criterio:

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, resulta cuestionable aplicar el ordinal 3 del artículo 318 eiusdem. Sin embargo, resulta evidente que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, pero en todo caso, tales consideraciones deben observarse al momento de abordar el instituto de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano.

Al abordar el caso sub júdice, aprecia la Sala, que la recurrida sostuvo:

Esta Juzgadora vista la solicitud de prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa del acusado J.H.A.C., procede a revisar la causa, evidenciado (sic) que la misma se inicia en fecha 18 de abril de 2006, mediante denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima ciudadano O.A.M., en fecha 26 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dicta el correspondiente auto de inicio de la investigación, ordenando la practica (sic) de las diligencias correspondientes, en fecha 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de J.H.A.C., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en agravio al ciudadano O.A.M.C. (sic), en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007, a las dos de la tarde la que no se lleva a efecto dada la solicitud de diferimiento interpuesta por el acusado, siendo diferida para el día 03 de julio de 2007, a las nueve de la mañana, no se lleva a efecto de la ausencia del imputado y de la víctima, por lo que se fija nuevamente para el día 21 de septiembre de 2007, a las ocho y media de la mañana, fecha que no se lleva a cabo la audiencia por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de citación del acusado, la víctima y el abogado defensor, por lo que se señala como fecha de la audiencia el día 13 de diciembre del 2007, a las once y treinta de la mañana, fecha esta en que se lleva a cabo la audiencia preliminar, se decreta la apertura a juicio oral y público, dándole entrada este tribunal el día 22 de enero de 2008, quien fija juicio oral para el día 04 de marzo de 2008, fecha esta en la que se inicia juicio oral y público.

De lo (sic) anterior relación y conforme (sic) señalado por la defensa que se verifique la prescripción de la acción penal, se tiene que el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, establece salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe, por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno (sic) de seis meses, por lo que esta juzgadora, al tomar en cuenta lo señalado en el artículo 109 ejusdem (sic), en cuanto al cómputo de la prescripción, evidencia que la misma comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, esto es que en el presente caso se inicia el día 18 de abril de 2006.

Ahora bien, conforme lo señala el artículo 110 del Código Penal, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, caso que no se da en esta causa; pero señala igualmente la norma, que interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o las (sic) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Con lo anterior se tiene que las diligencias y las actuaciones procesales que le sigan o bien a la citación como imputado que practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima, y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, interrumpe la prescripción, con la observación que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que seria (sic) seis meses, es decir que al hacer la sumatoria seria (sic) un año y seis meses como tiempo necesario para la prescripción, es por ello que al revisarse las actuaciones procesales se tiene que en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2007, a las dos de la tarde, la que no se lleva a efecto dada la solicitud de diferimiento interpuesto (sic) por el acusado, siendo fijada para el día 03 de julio de 2007, a las nueve de la mañana, y no se lleva a efecto por ausencia del acusado y la víctima, con lo que es evidente que se ha interrumpido la prescripción de la acción penal por culpa del imputado, cuando tan solo se iba a cumplir un año de haberse instaurado la acción penal.

Por lo anteriormente señalado esta Juzgadora declara sin lugar SOLICITUD (sic) DE (sic) PRESCRIPCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) ACCION (sic) PENAL (sic), realizada por la defensa del ciudadano J.H.A.C., por el delito de LESIONES (sic) INTENCIONALES (sic) LEVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.O.M.C., y pasa a proferir la correspondiente sentencia condenatoria, a través de la disimetría (sic) penal.

Con base a lo expuesto, resuelta evidente la confusión de la juzgadora a quo al dirimir la prescripción de la acción penal solicitada por el acusado de autos. En efecto, la decisión recurrida aborda indistintamente la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, como si fueran idénticas, aduciendo actos interruptivos de la prescripción judicial, cuando es precisamente uno de los elementos que permiten distinguirla de la prescripción ordinaria; además, modifica radicalmente los efectos jurídicos sustanciales, cuando ha debido establecer, por separado, la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria como en lo sucesivo se analizará.

En primer lugar, procede la Sala a revisar si ha operado la prescripción ordinaria o extrajudicial, para lo cual observa en cuanto a la prescripción ordinaria los siguientes actos procesales.

En fecha 18 de abril de 2006 (folio 1 y vuelto), el ciudadano A.O.M.C., interpuso denuncia en contra del ciudadano J.H.A.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A”. Posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 27 de abril de 2006 inició la investigación respectiva (folio 6), donde presentó en fecha 28 de marzo de 2007 acto conclusivo de acusación en contra del prenombrado acusado, solicitando su enjuiciamiento por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho. Acusación conocida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 28 de marzo de 2007 dio entrada e inventario a la misma y fijó audiencia preliminar para el día treinta (30) de abril de 2007 a las 2:00 de la tarde.

En fecha once (11) de abril de 2007, el ciudadano J.H.A.C. en su carácter de imputado, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de abril de 2007, por cuanto tenía fijado juicio para esa fecha (30-04-2007), en la causa penal N° SP11-P-2006-001908, seguida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, (folio 189).

En fecha 30 de abril de 2007, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el juez de la causa dejó constancia de la no comparecencia del imputado J.H.A.C., de la comparecencia de la víctima A.O.M.C. y del Fiscal del Ministerio Público, acordando ajustado a derecho la solicitud de diferimiento de la audiencia realizada por el imputado, y en tal virtud acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día tres (03) de julio de 2007 a las 9:00 de la mañana, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 03 de julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de la causa dejó constancia de la no comparecencia tanto del imputado J.H.A.C., del abogado defensor P.C.S., como de la víctima A.O.M.C. (folio 222), audiencia a la cual no asistieron en virtud de no haberse hecho efectivas las boletas de notificación, tal y como se observa a los folios 231, 234 y 235, respectivamente; fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 21 de septiembre de 2007 (folio 237), oportunidad en que fue diferida nuevamente la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado, la víctima y el abogado defensor, por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de citación; en consecuencia, se acordó refijar el acto para el día trece (13) de diciembre del 2007 a las 11:30 de la mañana.

Observa esta Corte, que el imputado fue debidamente notificado para el día 21-09-2007, tal y como consta al folio 232; no así los demás sujetos procesales, llegado el día 13 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar en la que el Juez Sexto de Control, admitió en todas sus partes la acusación del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público del acusado J.H.A.C.. En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio entrada a la causa y fijó el juicio oral y público para el día cuatro (04) de marzo del presente año a las 11:00 de la mañana, fecha en que se inició el debate, el cual culminó el día 24 de abril de 2008, siendo publicado el íntegro de la sentencia en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual la Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, igualmente se declaró culpable al ciudadano J.H.A.C. y lo condenó a la pena de un (01) mes y quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código penal, y lo exoneró del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se aprecia, existe una serie de actos, que han interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, como, lo son la orden de inicio de la investigación, la declaración del imputado, la celebración de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio oral y público, el inicio del debate, la publicación de la sentencia, en fin, se aprecia que no ha operado la prescripción ordinaria, por cuanto el último acto interruptivo fue con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria dictada por el a quo en fecha 15 de mayo de 2008.

En consecuencia, descartada la prescripción ordinaria, debe abordarse la prescripción judicial conforme a la doctrina expuesta ut supra.

Asentado lo anterior, esta Sala considera que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días en su término medio), es de un (01) año; y la mitad del mismo es seis (06) meses; lo que da un total de un (01) año y seis (06) meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

El momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es desde la orden de inicio de investigación, que en el caso que nos ocupa se dictó en fecha 27 de abril de 2006, razón por la cual, debe verificarse si desde esta oportunidad hasta el momento en que se dictó la sentencia condenatoria (24-04-2008), evidentemente habían transcurrido más de un año (01) y seis (06) meses, razón por la cual debe precisarse si esta dilación es imputable o no al acusado de autos.

Al ponderar la conducta procesal asumida por el acusado J.H.A.C., observa la sala que, la audiencia preliminar se fijó para el día 30 de abril de 2007, la cual no se efectuó en virtud que el acusado solicitó por escrito fundado, el diferimiento de la misma, el cual fue aceptado de conformidad por el Tribunal a quo, fijando la audiencia para el día 03 de julio de 2007, la cual no se celebró por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de notificación, circunstancia que no es imputable al acusado, pues tal actividad jurisdiccional es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de la causa.

Fijándose la audiencia preliminar para el día 21 de septiembre de 2007, la misma no se celebró por cuanto no se hicieron efectivas las boletas de notificación, y aún cuando el acusado si estaba citado para comparecer al referido acto procesal, en todo caso, era imposible su realización en virtud que no se hizo efectiva la notificación de los demás sujetos procesales, circunstancia que no es imputable al acusado, pues como se expresó, es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de la causa.

Finalmente la audiencia preliminar se celebró el 13 de diciembre de 2007, y para esta oportunidad ya habían transcurrido diecinueve (19) meses y veintiséis (26) días desde la fecha en que se ordenó el inicio de la investigación Fiscal; razón por la cual para la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, la acción penal había prescrito judicialmente, conforme a lo establecido en la parte infine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Al haberse acreditado la prescripción judicial de la acción penal seguida al acusado J.H.A.C., por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.O.M.C., es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por consiguiente, la decisión recurrida debe ser revocada, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.O.M.C. y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado J.H.A.C.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.O.M. en su condición de víctima.

  2. Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.H.A.C. en su condición de imputado en la presente causa.

  3. DICTA sentencia particular propia y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción judicial de la acción penal,, a favor del acusado J.H.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.N.I.M.C.

Juez Provisorio Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1310/NIM

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