Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003874

ASUNTO : EP01-P-2010-003874

Sentencia de Sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio (ART. COPP)

Vista la Audiencia Especial celebrada en el día 03-06-2010 en virtud del acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal, propuesto entre el imputado J.A.R.T. venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nro. V-14.585.365, y la victima Empresa HOBBY CAR C.A, representada por el Abog. J.B. ampliamente facultado para actuar en nombre de la misma, y por cuanto ha vencido el lapso para el total cumplimiento de la obligación, este Tribunal observa:

El imputado J.A.R.T. y la victima Empresa HOBBY CAR C.A, solicitaron en fase preparatoria, la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es los Acuerdos Reparatorios en virtud del hecho ocurrido cuando este se desempeñaba como Gerente de Repuesto en la empresa Hobby Car CA.,y sustrajo repuestos de la empresa valiéndose del cargo que desempeñaba, en virtud de la revisión exhaustiva de la contabilidad de la empresa al cierre del ejercicio económico para los meses de Septiembre y Octubre se puede evidenciar que existían unas facturas emitidas por el departamento de repuesto a cargo del ciudadano J.A.R.T. a través de las cuales se determinó la sustracción de repuestos de la referida empresa, por parte del mismo, constituyendo los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral lero, y 462 del Código Penal.

En este sentido, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o….

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará…

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:

1) El delito que se le imputo a los imputados es el de HURTO CALIFICADO CONTINUADO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1ero y 462 del Código Penal , por lo que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial

2) La victima presto su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

3) El Ministerio Público representado por el Abg. J.R.D. presente emitió opinión favorable para el acuerdo reparatorio.

3) El cumplimiento se ofreció a plazos. En este sentido, se cumplió así: el imputado hizo entrega a la victima del segundo pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, pagados así: cheque N° 38000219, del Banco de Venezuela, de la cuenta N° 0102- 0180-0001459207, por la cantidad de 40.000 bolívares y cheque W 26001549 del Banco de Venezuela por la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, para un total de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLAGA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el imputado J.A.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.585.365, de 29 años de edad, nacido el 07/09/1980, en Caracas Distrito Capital, grado de instrucción quinto semestre de Informática, obrero, soltero, hijo de M.M.T. (V) y J.A.R. (F), residenciado en la carrera 5, entre calle 20 y 21, en la Agropecuaria Jarup, al lado del Bar Quince Letras S.B. deB., Estado Barinas, teléfono 0414-9533671 y/o 0278-2220619 y la victima Empresa HOBBY CAR C.A DECRETA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se SOBRESE LA PRESENTE CAUSA a favor del J.A.R.T., todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el COPP artículos 40 , 41, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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