Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de marzo de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado R.V., actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S., identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-8.504.174 y V-5.170.725 respectivamente; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de agosto de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano J.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.279.289, representado judicialmente por los abogados C.C. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.718 y 62.603, en contra de los mencionados ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S., antes identificados, representados judicialmente por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 26 de abril de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 06 de junio de 2011, el abogado en ejercicio R.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S., antes identificados; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

En desacuerdo con la injustificada Sentencia emitida por el Tribunal de la causa (3ro de 1era Instancia) por violar artículos esenciales al procedimiento de Intimación, en cuanto a los requisitos fundamentales a la validez de la letra y del procedimiento, donde nunca se realizó la prueba de cotejo, ordenada por Ley y otros fallos que serán analizados por este Juzgador. (…)

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto al escrito de Informes presentados por la parte demandada, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 05 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por las abogadas C.C. y C.S., en representación del ciudadano J.D.; peticionando en su libelo lo siguiente:

• Afirma la parte actora que es beneficiario y tenedor legitimo de dos (02) letras de cambio, libradas a su nombre en la Ciudad de Maracaibo, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), distinguidas con los Nos. 1/2 y 2/2, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, la identificada con el No. 1/2, en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), y la segunda No. 2/2, para ser cancelada en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), las cuales asevera no le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

• Aduce que han sido inútiles las gestiones amigables para lograr el pago de lo que se le adeuda, dichas gestiones han durado demasiado tiempo, en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la ciudadana I.M.R. de DE LAS SALAS sin que ello hubiere sido posible, el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que ocurre a demandar a la mencionada ciudadana, y solidariamente al ciudadano N.A.D.L.S., en su carácter de avalista y principal pagador, a los efectos de que cancelen la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), y la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,oo) por concepto de intereses vencidos a la rata del 5%.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado R.V., en representación de la parte demandada, ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

• La parte demandada negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos en que fue presentada la demanda.

• Negó que hubo gestiones amigables practicadas por el ciudadano J.D., porque es fácil demostrar que de su parte si hubo intención de arreglo, incluso se canceló la cantidad originalmente reclamada sin existir para ese entonces ningún instrumento cambiario que estableciera monto, pues dichas letras en cuestión fueron firmadas en blanco, existiendo constancia de ello e innumerables pruebas, incluso las asistencias directas ante un Juez de Paz por causa del mismo problema.

• Asevera la parte demandada que la cantidad de dinero que le adeudaba a la parte actora, fue cancelada en su totalidad, con sus respectivos intereses, por lo que asegura que el hecho de haber llenado los instrumentos cambiarios posteriormente conforma un delito, en este sentido desconoció, impugnó y rechazó los instrumentos cambiarios promovidos como fundantes de la acción.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, es preciso determinar que en la presente causa se llenan los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva, en este sentido, se tiene que del análisis de los instrumentos promovidos como fundantes de la acción se encuentran de plazo vencido, la obligación es de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible, así mismo, se constata que la defensa opuesta por la parte demandada referida a haber firmado los instrumentos en blanco, conlleva una carga probatoria que sustente lo expuesto, es decir, se requiere que dicho alegato sea sustentado y probado, por lo que se hace necesario que en la oportunidad correspondiente, la parte que lo alegó cumpla con la carga probatoria para hacerlo valer en juicio, en este sentido, se constata que la parte demandada no aportó los elementos suficientes para demostrar la veracidad de sus alegatos, y en relación a los instrumentos promovidos en su contra, la parte demandada no los desconoció ni impugnó en cuanto a su contenido y firma, por lo que la pretensión de la parte actora prospera en derecho, en cuanto al cobro de las cantidades de dinero pretendidas. Así Se Decide.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se deberá determinar si efectivamente se llenaron los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva y si los instrumentos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si lo es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

  1. - Con el libelo de la demanda en los folios 11 y 12, consignó dos letras de cambio suscritas por la demandada I.R. por las cantidades de Bs. 9.000.000,oo (Bsf. 9.000,oo) cada una, pagaderas al demandante J.D., una al 30 de diciembre de 2002 y la otra al 30 de abril de 2002. En cuanto a los medios de pruebas antes mencionados, esta Alzada observa que los mismos fueron tachados extemporáneamente, por lo que de conformidad con los que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

  2. - En el folio 39 consignó original de recibo de envíos urbanos, nacionales e internacionales (MRW), remitida por C.C. con destinatario N.S., en fecha 22 de octubre de 2002. Esta prueba emana de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  3. - En los folios 40, 41 y 42 consignó tres originales de cartas emitidas en fecha 22 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2002 y 25 de septiembre de 2002, dirigidas a los ciudadanos N.S. e I.R., suscritas por la abogada C.C., con el fin de poder llegar a un arreglo extrajudicial. Con relación a las mencionadas pruebas, las mismas emanan de un tercero que debía ratificar su contenido en juicio, por lo que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio.

  4. - En los folios 43, 44 y 45 consignó originales de tres cheques correspondientes al Banco Unibanca Banco Universal identificados de la siguiente manera: 1) Cheque de Bs. 140.000,oo (Bsf. 140,oo), para ser pagado a la orden del ciudadano J.D., en fecha 3 de diciembre de 2001, emitido por la ciudadana I.R., 2) cheque de Bs. 300.000,oo (Bsf. 300,oo) para ser pagado a la orden del ciudadano J.D., en fecha 17 de diciembre de 2001 y 3) cheque de Bs. 2.500.000,oo (Bsf. 2.500,oo) para ser pagado a la orden del ciudadano J.D., emitido por la ciudadana I.R.. Estas pruebas fueron negadas y desconocidas por la parte contraria, ante lo cual no se promovió prueba de cotejo, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Del folio 46 al 49 consignó documento original autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el No. 1, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, documento de compra venta y simple, suscrito por la ciudadana I.R. y el ciudadano J.D.. Esta prueba no fue atacada por la parte contraria, sin embargo esta Alzada no le atribuye valor probatorio por ser impertinente al no tener relación con la controversia.

  6. - En el folio 50 consignó copia simple de documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha 16 de agosto de 2002, bajo el No. 57, Tomo 44, suscrito por la ciudadana I.R.. Esta prueba fue negada y desconocida por la parte contraria, ante lo cual no se promovió prueba de cotejo, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - En los folios 51 y 52 consignó original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 30 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 33, Tomo 47, de compra venta suscrito entre la ciudadanos I.R. y N.D.L.S. y la ciudadana L.E.M.D.C., de un inmueble de su propiedad. Esta prueba no fue atacada por la parte contraria, sin embargo esta Alzada no le atribuye valor probatorio por ser impertinente al no tener relación con la controversia.

    Informes:

  8. - Solicitó prueba de informes a Banesco Banco Universal, cuya respuesta riela en los folios 131 y 132, y fue recibida en fecha 13 de abril de 2004, en la cual expone que la cuenta corriente consultada le corresponde a la ciudadana I.R., y que los cheques Nos. 45512203 y 42294614 girados contra la referida cuenta, no son reflejados en los movimientos presentados al cobro, anexando estado de cuenta correspondiente a diciembre de 2001.

  9. - Solicitó prueba de informes a la Notaria Pública Primera de Maracaibo, cuya respuesta riela del folio 141 al 142, recibida el 03 de febrero de 2007, en el cual dejó constancia de la existencia de los documentos asentados bajo los Nos. 57, del Tomo 44, de fecha 16 de agosto de 2002 y 33 del Tomo 47 de fecha 30 de agosto de 2002, y se anexó copia fotostática del mismo.

    Esta Alzada observa que las mencionadas pruebas de informes carecen de valor probatorio por versar sobre instrumentos que ya fueron desechados anteriormente en los numerales 5, 6 y 7.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Documentales:

  10. - En el folio 34 consignó copia simple de recibo de pago No. 2, de fecha 09 de agosto de 2001, por la cantidad de Bs. 600.000,oo (hoy Bsf. 600,oo), cancelados por la ciudadana I.R., recibidos por el ciudadano J.D.. Esta prueba se trata de un documento privado que fue consignado en copia simple, por lo que es desechado de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - En el folio 35 consignó copia simple de constancia expedida en fecha 27 de junio de 2003 por el ciudadano J.H., Juez de Paz de la Parroquia F.E.B.. En el folio 36 consignó copia simple de notificación hecha por el Centro de Justicia de Paz, de la Parroquia F.E.B., de fecha 10 de octubre de 2002, dirigido al ciudadano J.D.. Estas pruebas, si bien emanan de una autoridad pública como los son los Jueces de Paz, cuyas funciones se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.; esta Alzada observa que el conflicto que se dirimió ante esa instancia trata de un cobro de Bsf. 3.000,oo, cobro distinto al que se ventila en el presente caso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  12. - En los folios 59, 60 y 61 consignó constancias de residencia de única y principal vivienda expedida por la Junta de Vecinos, de la Intendencia de la Parroquia L.H.H. y la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las constancias antes descritas, esta Alzada observa que la expedida por la Junta de Vecinos debió ser ratificada en atención a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga valor probatorio; y en cuanto a las dos constancias restantes, a pesar de que las mismas emanan de autoridades administrativas, esta Sentenciadora evidencia que las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

  13. - Posterior al lapso de promoción de pruebas, consignó dos documentos públicos que rielan en los folios del 62 al 65 constantes de acta de matrimonio de los ciudadanos N.A.D.L.S. e I.M.R., y tres partidas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas si bien son documentos públicos que según el artículo 435 podían ser consignadas hasta los últimos informes; esta Alzada observa que los mismos no ayudan a dilucidar la controversia presentada, por lo que no se les otorga valor probatorio al ser impertinentes.

    Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.V.Q., C.M.B., J.G.H. y J.A.A.; de los cuales fueron evacuados C.V.Q. y J.G.H..

    Esta Alzada observa que en el presente caso se deben desechar a priori los testigos antes mencionados, todo en atención a lo que establece el artículo 1.387 del Código Civil:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en la leyes relativas de comercio.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    La presente apelación se circunscribe al hecho de que el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda, en virtud de considerar que en el presente caso se llenaron los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva y los instrumentos presentados cumplían con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. La parte demandada apelante alega que las letras de cambio que fundamentan la pretensión fueron llenadas en blanco, pero la tacha que interpuso no fue oportuna.

    Ahora bien, en cuanto a la vía ejecutiva, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    La disposición antes transcrita establece uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la vía ejecutiva, como lo es el instrumento que debe presentar el actor, el cual debe ser público, auténtico o que aún cuando sea privado se encuentre reconocido por el demandado y que además la obligación contenida en él sea líquida de plazo vencido.

    En el presente caso, la parte demandante presentó dos letras de cambio libradas a su nombre, suscritas por la demandada I.R. por las cantidades de Bsf. 9.000,oo cada una; pagaderas una al 30 de diciembre de 2002 y la otra al 30 de abril de 2002 en el Municipio Autónomo Maracaibo.

    Calvo (2005) expresa que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una determinada cantidad sin contraprestación alguna. Señala además que dicha cantidad contenida en tal instrumento, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, siendo firmada y expedida por una persona que se denomina librador a otra que se denomina librado, a los fines que éste pague la cantidad fijada en la letra.

    La letra de cambio como documento, sirve entonces de fundamento a la responsabilidad del librador, en el caso en que el librado no pague, ya que implica un reconocimiento al hecho de haber recibido dinero y en consecuencia su obligación de devolverlo. Por ende, la naturaleza de este instrumento representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, el cual debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez.

    En cuanto a su naturaleza jurídica, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia número 2.906, de fecha 29 de noviembre del año 2002, en el procedimiento contentivo de pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Multicrédito S.A, señaló:

    Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial ut-supra citado, resulta evidente para quien decide, que la letra de cambio constituye un instrumento privado, pudiendo ser el mismo impugnado a través del desconocimiento conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad a tenor de lo preceptuado en los artículos 443 eiusdem y 1.381 de la norma civil sustantiva.

    Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada reconoció su firma en los instrumentos, pero alegó que las letras de cambio fueron firmadas en blanco, y que la suma adeudada fue cancelada. A tal efecto promovió la tacha de los mencionados documentos, pero la misma fue extemporánea, tal y como quedó sentado en la sentencia emanada de éste mismo Tribunal Superior, en fecha 22 de junio de 2004.

    En tal sentido, al quedar de ésta forma reconocidos los instrumentos que fundamentan la pretensión, esta Alzada únicamente debe determinar si se cumplen los requisitos que establece el Código de Comercio en su artículo 410:

    La letra de cambio contiene:

    1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3°- El nombre del que debe pagar (librado).

    4°- Indicación de la fecha de vencimiento.

    5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8°- La firma del que gira la letra (librador).

    Tomando en cuenta los requisitos antes señalados, quien decide constata que efectivamente las dos letras de cambio que fundamentan la pretensión, cumplen cabalmente con cada uno de ellos, por lo que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y son procedentes; y así mismo, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no logró demostrar de forma alguna que había cancelado su deuda, tal y como lo alegó en la contestación de la demanda. Así se establece.

    En razón a los anteriores argumentos, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.V., actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S., en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el mencionado el ciudadano J.D. en contra de Los mencionados ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S..

    V

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado R.V., actuando en representación de la parte demandada, ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de marzo de 2012

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano J.D. en contra de los ciudadanos I.M.R. y N.A.D.L.S., antes identificados.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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