Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado: L.M.H.

Exp. N° 2002-000100

I

En fecha 7 de noviembre de 2002 esta Sala recibió oficio marcado 0334-2002 con fecha 1° de noviembre de 2002 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remite, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A.C. interpuesta en esa misma fecha por la abogada N.C.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.457; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.R.F., R.O.R.M., Alexander krinitzky, M.S., J.A.B., G.M.D., H.T. y O.L.C., médicos cirujanos titulares de las cédulas de identidad: 9196446, 8049990, 9876147, 8042411, 5681308, 8038270, 8036446, 8028177, respectivamente; contra los ciudadanos N.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana C.I., en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 11 de noviembre de 2002 se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes expusieron que en fecha 19 de febrero de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, para el período 1998-2000, los ciudadanos J.G.P., A.C.T., J.C.M., J.R.F., M.G., Raimondo Caltagirone, R.C., P.M., R.G., R.M. y O.V.; y los ciudadanos R.H., R.B., G.R., A.C., A.R. y C.V. como miembros del Tribunal Disciplinario; todos los cuales tomaron posesión de sus cargos el 10 de marzo de 1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos del mencionado ente corporativo.

Continúan señalando que por decisión de la Asamblea General del mencionado Colegio Médico del 16 de agosto de 2002 y ratificada el día 22 del mismo mes y año, ante el vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de dicho ente y a la Oficina Regional del C.N.E. con sede en Mérida, el llamado inmediato a nuevas elecciones gremiales a los fines de proveer los cargos directivos para el período 2002-2004, según consta en comunicado publicado en el diario Cambio de la ciudad de Mérida el 23 de agosto de 2002.

Relatan que el ciudadano J.R.F., en su condición de Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, envió comunicación a la Oficina Regional del C.N.E. con sede en Mérida, representada por su Directora General encargada, ciudadana C.I., participándole que en la referida Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Mérida se acordó solicitarle a “esa Comisión Electoral” el inmediato llamado a nuevas elecciones gremiales, comunicación ésta que fue recibida el 4 de septiembre de 2002.

Señalan que el 3 de septiembre de 2002 el ciudadano antes mencionado envió comunicación a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona del Dr. N.C., también participándole la decisión de la prenombrada Asamblea.

Alegan que en tanto que el ciudadano J.R.F. no ha recibido respuesta de las comunicaciones antes mencionadas, ni se ha producido la correspondiente convocatoria a elecciones, se le ha violado a dicho ciudadano y a los miembros del Colegio de Médicos del Estado Mérida el derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo consideran que se está violando su derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostienen que “No obstante que el artículo 242, ordinal 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra una vía ordinaria de impugnación contra las referidas omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”, éste no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del A.C., en apoyo de lo cual citan decisiones de la Sala Electoral, así como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.

Finalmente solicitan; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Estado Mérida, por compartir con los mismos un interés común; se libre mandamiento de amparo ordenando a los ciudadanos N.C. y C.I., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida, respectivamente, o a quienes hagan sus veces, que procedan a convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia. Igualmente solicitan se hagan las notificaciones correspondientes.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto para determinar la competencia para conocer de la misma pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso, respecto a lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que; además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.(Resaltado nuestro)

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en la omisión de convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Mérida, por lo que la naturaleza sustancialmente electoral del presente caso determina que este órgano resulte competente para conocer de esta acción.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes no son aquellos enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.R.F., R.O.R.M., Alexander krinitzky, M.S., J.A.B., G.M.D., H.T. y O.L.C., previamente identificados, contra los ciudadanos N.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana C.I., en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida., la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado:

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2002-000100.- En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 174.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR