Decisión nº 280-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

RepÚblica Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 17 de agosto de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 280-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia abogada M.D.R.P.C., en su carácter de Defensora del penado J.H.V., en contra de la decisión N° 231-04 dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega por improcedente la conversión del resto de la pena impuesta al mencionado penado en Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 2E-281-99, en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano OBANDIS FERRER.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 13 de agosto de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA 11° ABOGADA M.P.:

    La recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

    El penado J.H.V., fue condenado, a sufrir la pena de 08 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO A MANO ARMADA, el cual una vez realizado el computo (sic) de pena mas (sic) el computo (sic) de pena con Redención y habiendo cumplido el penado mas (sic) de las tres cuartas partes (¾) de la misma, solicitó se le acuerde (sic) el Beneficio de Confinamiento previo cumplimiento de los requisitos de Ley, tales como los Antecedentes Penales, la Carta de Conducta Ejemplar, la Dirección donde habitara de ser concedido el beneficio a 100 Kilómetros lejos del sitio teatro de los hechos con la verificación de la misma.

    Ahora bien con fecha 25 de Junio del presente año el Juzgado Segundo de Ejecución, dictó Resolución de la misma fecha, NEGANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, y en su motivación se basa para negar el mismo en el artículo 56 del Código Penal, afirmando que no se concederá la gracia de la conmutación al reo que hubiese obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fine (sic) de lucro, considerando la juzgadora que el delito objeto del proceso se cometió con fines de lucro, argumento que esta defensa no discute, en lo que difiere es en que la norma sustantiva mencionada fue mal interpretada por la Juzgadora del segundo (sic) de Ejecución, en el sentido de que la misma expresa que “no se podrá conceder la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de HOMICIDIO (sic) perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro”, siendo en realidad la premeditación, el ensañamiento o alevosía circunstancia (sic) agravante del delito de HOMICIDIO (sic) y la conjunción ó con fines de lucro es otra circunstancia agravante del delito de Homicidio, como por ejemplo: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, ya que luego la norma expresa “Tratándose de cualquier otro delito” para los demás delitos comunes que no sea homicidio, es decir el comienzo de la disposición del artículo 56 del Código Penal, solo se toma en cuenta para negar el beneficio de confinamiento a los reos por el delito de Homicidio, y si bien es cierto el delito por el cual fue condenado mi defendido (ROBO AGRAVADO) es un delito que su fin es obtener un lucro, no es menos cierto que no se cometió el delito de Homicidio para lograr su objetivo.

    Es importante recordar que, las tendencias modernas, han dejado en claro que el derecho penal debe ser lo (sic) ULTIMA RATIO pero la solución de los problemas, se busca UN DERECHO PENAL MINIMO, en la solución de los conflictos en materia delictual, para lo cual se debe respetar el principio de Progresividad, dándose cumplimiento al artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que al texto dice “en general, se preferirá en ellos el régimen Abierto (sic) y el Carácter (sic) de Colonias (sic) Agrícolas (sic) Penitenciarias (sic). En todo caso la (sic) formulas (sic) de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicara (sic) con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

    Asimismo, la defensa de actas incorporó en su escrito el siguiente petitorio:

    …solicito sea revocada la resolución dictada por el Juzgado segundo (sic) de Ejecución, por ser dicha decisión contraria a normas y garantías procesales y Constitucionales y se le conceda el beneficio de Confinamiento al penado J.H. VILLALOBOS

    .

  2. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA VINDICTA PÚBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abog. E.H.D.P., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Manifiesta la Vindicta Pública, que el penado de actas fue condenado por el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuyo objetivo principal es lograr la obtención de bienes que aumenten su patrimonio, razón por la cual a criterio del Ministerio Público debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el artículo 56 del citado texto legal, donde se establece que no puede concederse la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento a los penados que han obrado con fines de lucro.

PETITORIO: Solicita la representante Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión recurrida.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 25-06-2004, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:

    …PRIMERO: En fecha 09-10-98, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CONDENO al ciudadano J.H.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, (sic) DE PRESIDIO, por la comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDIS FERRER.

    Ahora bien, observa quien decide que del contenido del artículo 56 del Código Penal establece (sic) los delitos para los cuales no puede ser acordado el beneficio ó (sic) gracia de conmutación de la pena, la cual está establecida de la siguiente manera: En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente ni al reo de..., ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro

    , (el subrayado es del tribunal), observándose que en el presente caso, al penado J.H.V., fue condenado por el delito de ROBO A MANO ARMADA tal y como lo prohíbe expresamente la referida norma y por el cual este Juzgado en funciones de ejecución NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión del beneficio de gracia o conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado J.H.V., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código penal (sic). Y ASÍ SE DECIDE…”.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Aduce la accionante, que la Jueza a quo negó el beneficio de Confinamiento a su defendido, manifestando que el delito objeto del proceso se cometió con fines de lucro, siendo el caso que a criterio de la defensa en la decisión apelada la norma prevista en el artículo 56 de la ley adjetiva penal fue mal interpretada, por cuanto a su juicio la premeditación, el ensañamiento o alevosía, así como “la conjunción ó con fines de lucro” son circunstancias agravantes del delito de Homicidio estipulado en la referida norma.

En tal sentido es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el Confinamiento, según estipulación legal es la conmutación de la pena que ha sido impuesta al penado para que habite durante el tiempo de la misma, en un lugar que diste no menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

El Confinamiento es“la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. En este orden de ideas, estima oportuno este Tribunal ad quem señalar los mismos y en tal sentido tenemos:

1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,

2. Que el penado observe conducta ejemplar

3. Que el penado no sea reincidente.

4. Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

5. Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.

(ver decisiones N° 004-03 de fecha 02-01-03, N° 612-03, de fecha 20-11-03, N° 117-04, de fecha 20-04-04 y N° 196-04, de fecha 15-06-04, de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia).

Ahora bien, una vez determinados los requisitos para la procedencia del beneficio de confinamiento, en el caso in commento observa este Tribunal de Alzada, que la accionante entiende“la conjunción ó con fines de lucro” como circunstancias agravantes del delito de Homicidio al cual se hace referencia en el artículo 56 del Código Penal Venezolano. En tal sentido tenemos que el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Subrayado por esta Sala).

En relación al contenido de esta norma, la doctrina explica lo siguiente:

No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...

. (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134), (Subrayado por esta Sala).

De la norma y doctrina transcritas ut supra, esta Sala establece que la norma sustantiva penal se refiere al hecho de haber cometido el penado cualquier delito con fines de lucro y no como una circunstancia atribuida al delito de homicidio. En tal sentido tenemos que el penado de actas fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y siendo el caso que este es un delito que busca el beneficio pecuniario del sujeto activo del mismo, persiguiendo así un fin lucrativo, por lo que está incluido en la prohibición expresa establecida en la disposición legal preceptuada en el artículo 56 de la ley sustantiva penal, por lo tanto siendo un delito “con fines de lucro” no puede operar la conversión del resto de la pena en Confinamiento, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la pena de confinamiento en los casos de resultado con beneficios económicos para el penado.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.D.R.P.C., Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado J.H.V., en contra de la decisión N° 231-04 dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega por improcedente la conversión del resto de la pena impuesta al mencionado penado en Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana M.D.R.P.C., Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su carácter de Defensora del penado J.H.V.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 231-04 dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega por improcedente la conversión del resto de la pena impuesta al mencionado penado en Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, causa en la cual el señalado penado fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano OBANDIS FERRER.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),

Dra. L.R.D.I.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. A.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 280-04.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

Causa Nº 3Aa-2411-04

DCL.-

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