Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoNo Tener Materia Sore La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°.: 1681-05.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: S.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.993,355, con domicilio en San Carlos, Estado Cojedes.

RECURRENTE: ABOGADA N.F. GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA MIGYOLIS C.R.R..

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

SUB EXAMINE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-07-05, por la Abogada N.F. GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, Defensora Pública Penal Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano S.J.H., a quien se le sigue la causa Nº 2C-11596-05, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 19 de julio de 2005, y solicita la Nulidad de la Acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano J.H.S. y todo lo que ello derive.

Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se le dio entrada en fecha 11-08-05, recayendo la ponencia en el Abogado H.R.B.. En fecha 19-09-05 se declaró admisible la apelación y se notificó a las partes. Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

La Abogada Migyolys C.R.R., en fecha 23 de Junio de 2005, procediendo con el carácter Fiscal Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación fiscal presentado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal expuso:

…Los hechos ocurrieron el día 09 de Mayo del año 2005, siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente cuando los ciudadanos R.B. DE ABREU NUNES, FRANCISCO DE ABREU NUNES, J.E. DIAZ PEREZ Y W.R., (occiso), se encontraban en la calle Rivas con Calle Urdaneta, en la entrada de la Lavandería San A. deT.E.C. y fueron interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus prendas; el hoy occiso sale corriendo hacia la Lavandería, cuando uno de los sujetos le efectúa varios disparos logrando impactar a W.R., a quien le ocasionó la muerte. Los dos sujetos emprenden la huida a bordo de un vehículo matiz de color azul, tripulado por dos sujetos más, y Rodney y Francisco realizan la persecución a bordo de un vehículo Jeep Toyota Color Gris, placa TAI-34R, y al dirigirse por el auto mercado Jenny de dicha localidad, son visualizados por funcionarios policiales del Destacamento Nro.03, de Tinaco Estado Cojedes, quienes se encontraban realizando recorrido por la zona, emprendiendo la persecución de los mismos, los cuales tomaron dirección hacia el Municipio San Carlos y a la altura del nuevo molino, en la troncal 005, el Jeep Toyota, impactó por la parte trasera el vehículo Matiz, color azul, placa LAE67Z, y es cuando éste se colea y se encuneta en la orilla de la carretera, saliendo dos (02) de los ciudadanos y se lanzaron al suelo y los otros dos (02) se fueron hacia la zona boscosa, en ese instante les dieron alcance, pidiendo la colaboración a la unidad RP-47, cuando venían de regreso uno de los ciudadanos estaba saliendo de la zona boscosa, practicándose su detención también y fueron trasladados al Destacamento Policial Nro. 3…

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IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic)”…En m relación a las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico el tribunal resuelve así. No comparte el juzgador del criterio de la defensa publica y privada en relación del pretendido control sobre la prueba de trazas de disparos efectuada a los imputados de autos, por cuanto con fundamento Art. 306 COPP es facultad del Ministerio Publico permitir la asistencia al imputado a los actos que deba practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación; en tal virtud, no encuentra quien decide con vista a la norma precitada razón alguna para decretar la nulidad de dicha prueba solicitada tanto por la defensa pública como por la defensa privada. En relación a la nulidad de las actas de reconocimiento en rueda de individuos acordadas y presenciadas por quien esto decide , tampoco comparte este juzgador el criterio de la defensa publica en el sentido de que dicho acto pudiere estar viciado de nulidad por cuanto la fotos de los imputados fueron publicadas ante de la celebración de la rueda de individuos por al prensa de circulación regional; este asunto se debatido en la oportunidad correspondiente y fue criterio de este juzgador que ratifica en esta audiencia que el reconocimiento en rueda de individuos no solamente es útil a los fines de la identificación de las personas reconocidas, sino que además dicha diligencia de investigación es util a los fines de permitir a los testigos reconocedores la determinación a través de este acto o a través de ese acto de lso distintos niveles de participación que los imputados hubieran podido tener…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada N.F. GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, fundamentó el Recurso de Apelación en los artículos 443, 436, 447 ordinales 4º y 5º y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 19 125 ordinal 5º y 305 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previas consideraciones relativas a Principios y Garantías consagrados en el Texto Constitucional y la Ley, a saber:

-el Control Judicial y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal;

-el Estado Jurídico de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal;

-la no imposición de medidas cautelares más allá de los límites necesarios para la realización del proceso;

-el derecho de Recurrir de las decisiones que afecten o causen agravios;

-la Afirmación de la Libertad consagrada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

-la Proporcionalidad en la imposición de la medida coercitiva de conformidad con el artículo 244, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

-el Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGA:

…el día 12-04-2005, en la oportunidad que se realizare la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, el Tribunal no consideró lo manifestado por la Defensa en relación al ciudadano J.H.S., fue sometido a pruebas de ATD sin asistencia de un defensor situación contraria a derecho, también hizo referencia al reconocimiento de rueda de individuos, resulta inoficioso en virtud que los testigos presénciales fueron los mismos que practicaron y colaboraron en la detención de las personas; lo manifestado por la defensa no fue tomado en cuenta por el Tribunal, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, lo cual la representación fiscal omitió realizar esas pruebas sin notificar a la defensa, ya que las mismas no fueran obtenidas lícitamente y por el derecho Constitucional las pruebas deben ser controladas desde el inicio del proceso, mal puede el tribunal admitirle ya que no reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para su obtención e incorporación al proceso mal puede ser útil, necesario y pertinente, la experticia riela en el folio 153 punto Nº 22 de la causa, el reconocimiento realizado a mi representado fue realizado en fecha 13-05-2005, que riela en los folios 78,79,80, el mismo esta viciado tal cual lo manifestó la defensa y solicito la nulidad en la Audiencia Preliminar fundamentándole en el artículo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal petición no fueron tomados en consideración por ese Tribunal negando tal petición…

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RATIFICA:

…todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Preliminar…

ADUCE:

“…pese haber acordado la nulidad de esas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en caso omiso que en violación al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó a la defensa las razones por las cuales considero que las mismas no eran necesarias, pertinentes y útiles, incurriendo en DESACATO, el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar no fue tomado en consideración por el Tribunal, quien en fecha 19-07-2005, dejo establecido: “…considera este Tribunal que deben practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 122, ordinal 5º, referidas en el pedimento del sagrado derecho a la defensa…” decisión muy acertada ya que el derecho es INVIOLABLE en todo estado y grado del proceso, apartándose de su obligación de imparcialidad ocasionando agravio a mi defendido quien se vio limitado en su defensa por el hecho de no tener posibilidad de llevar al juicio oral y público pruebas que le favorezcan, por lo en resguardo a ese sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes lo justo en que se le brinde a mi representado la misma oportunidad que permita exculparle ya que el Ministerio Público en cumplimiento de su misión esta en la obligación de hacerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código orgánico Procesal Penal…”.

REPRODUCE:

…EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado de fecha 12 de Abril, y lo alegado en la Audiencia Preliminar…

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SOLICITA:

…se declare en beneficio del ciudadano: J.H.S., La NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y todo lo que de ello derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes advirtiendo a la Honorable Corte que no se esta recurriendo del auto de apertura a juicio, sino de LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA…

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta a pesar de estar debidamente notificada, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

RESOLUCIÓN Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Para decidir esta Alzada observa:

La Defensora Pública Penal Tercera, Abogada N.F. GONZÁLEZ, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; solicita la nulidad de la acusación fiscal y todo lo que de ella derive considerando que a su defendido se le violó el derecho a la defensa al haber sido admitida en la audiencia preliminar la prueba de ATD al ser sometido a la práctica de esta prueba sin asistencia de un defensor, así como la de reconocimiento en rueda de individuos la cual resulta inoficiosa en virtud que los testigos presenciales fueron los mismos que practicaron y colaboraron en la detención de los imputados.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa:

Realizado como ha sido el estudio de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial y a los fines de ilustrar el criterio de los Jueces para la resolución del presente recurso de apelación, se solicitó información al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien informó a esta Sala que “…en la precitada Causa Penal, se realizó Juicio Oral y Público, dictándose sentencia Condenatoria a los acusados J.H.S., D.R. y E.C. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, culminando el día Lunes tres (03) de Julio del año 2006; pautándose la Lectura de la Sentencia para el día Martes dieciocho (18) de Julio de 2006…”.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto esta Alzada ha tenido conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que cursa ante este Despacho, solicitud de nulidad absoluta distinguido con el Nº 1907-06 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), la cual en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, fue declarada inadmisible por extemporánea, correspondiente igualmente al ciudadano J.H.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y luego de una revisión exhaustiva esta Sala pudo constatar que en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, inserta en los folios ochenta y cinco (85) a ciento veintiuno (121) de la mencionada causa, en la parte dispositiva declara: “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÀNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado J.H.J. SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.993.355, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes; a sufrir, la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado de manera UNÀNIME por este Tribunal Mixto, autor, responsable penalmente; en consecuencia CULPABLE, de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal; en concurso real con los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA COMETIDO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y, con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, relacionados con los artículos 80 y 82 ambos ejusdem; y, en el artículo 277 ejusdem; todo lo anterior es respectivamente. Pena que cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día, 03 de Septiembre de 2028. Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal apreció lo previsto en los artículos 406 Ordinal 1º; 277; 405 en concordancia con el artículo 424 relacionados con los artículos 80 y 82; y en el artículo 37; todos del Código Penal…”.

Así las cosas, efectuado un análisis cronológico de la información suministrada por el Tribunales de Juicio y luego las copias certificadas en la causa Nº 1907, emanadas del Tribunal de Ejecución, se infiere que al ser remitida la causa al Juzgado de Ejecución es porque en la misma no fue ejercido recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano J.H.S. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en el curso de la Ejecución de un Robo Agravado, a Mano Armada, Homicidio Intencional en grado de Tentativa cometido en complicidad correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, la Sala estima inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación y lo ajustado a derecho es declarar que no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta por la Defensora Publica Penal, Abogada N.F. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por la Defensora Publica Penal, Abogada N.F. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ventidos ( 22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia, 147° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C

LA JUEZ EL JUEZ

A.J. VILLAVICENCIO C. H.R.B.

PONENTE

SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:00 horas a.m..-

SECRETARIA DE SALA

MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI

CAUSA: Nº 1681-05

NHBC/AJVC/HRB/ mct/esa/adr.-

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