Decisión nº 037-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo 27 de octubre de 2008

198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: N° 10C-1517-07.-

Sentencia No. 37-08

_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C..

SECRETARIO: ABOG. JOSÈ LUÌS LOSSADA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL TRIGÈSIMO QUINTO (35º) CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. C.D.H..

VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): J.J. GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31/03/1976, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-12.870.359, hijo de J.G., residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, Calle 52, Casa Nº 52-14, cerca de la Plaza 12 de Octubre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO(S): CONTRABANDO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. G.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de octubre de 2008, siendo las diez y quince minutos (10:15) horas de la mañana, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado J.J.G., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada, ratificando la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por la Fiscalia, en fecha 27/03/2007, en contra del imputado J.J.G., así mismo solicitó se admitiera cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales, como las testimoniales, por considerarlos pertinentes, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano y se ordenará el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado, con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad del imputado, por no haber variados las circunstancias que dieron origen a su dictado. El fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal. Inmediatamente la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado J.J.G., del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: J.J. GONZÀLEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31/03/1976, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-12.870.359, hijo de J.G., residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, Calle 52, Casa Nº 52-14, cerca de la Plaza 12 de Octubre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Represente Fiscal, en relación a la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva sentencia es todo” Seguidamente se le dio la palabra a la defensa ABOG. G.V., quien expuso lo siguiente: “Por cuanto he sostenido conversación con mi defendido, manifestando el día de hoy, su voluntad de admitir los hechos por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito se admita la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y se proceda sin mayor dilación a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se tome en cuenta a los fines de la aplicación inmediata de la pena y su rebaja se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 4° del Código Penal, atendiendo que el delito acusado no es uno de aquellos donde se evidencia violencia alguna, y se tenga a su vez en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales, es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de la disposición legal y consideraciones siguientes:

Artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. “Definición. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.”

Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. “Modalidades. Constituye también delito de contrabando:

  1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el país.

    (omisis)…”

    HECHOS IMPUTADOS.

    En fecha 02 de agosto de 2007, siendo las 06:00 horas de la mañana, según Acta Policial N° 4CIA -D-35-0 7-SIP: 378, Sf2 (GN) RUAS URDA JOSÉ y C/1RO (GN) VARELA ANTELIZ OSWALDO, funcionarios militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el peaje de Punta de Piedra del puente sobre El Lago de Maracaibo, observaron un vehículo estacionado en los alrededores del mismo, por lo que procedieron a realizar una inspección al referido vehículo identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS N° VCK-40K, AÑO 1983, cuyo conductor se identificó con el nombre de J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.870.359, en tal sentido, de la inspección realizada, los funcionarios actuantes pudieron encontrar oculto en el maletero y en los asientos varias bolsas, las cuales contenían ajo, cigarrillos y tabacos, por lo que se le requirió al ciudadano antes identificado los permisos fitosanitarios y la documentación de importación de esos rubros, manifestando el mismo no poseer esa documentación. Acto seguido, se procedió a realizar un conteo de esa mercancía, resultando lo siguiente: siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco, marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUEÑA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMARA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, para un total de noventa y seis (96) cartones de cincuenta (50) tabacos cada una, por lo que fue retenida la mercancía antes referida, así como el ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

    Una vez que el Ministerio Público realiza la correspondiente investigación en fecha 03/08/2007, mediante el auto de apertura dictado obtuvo como resultado la comprobación de los siguientes hechos:

    Que la mercancía antes identificada fue objeto de Experticia de Reconocimiento e Inspección Ocular solicitada por esta Representación Fiscal, en donde se determinó a través de las Experticias realizadas por Expertos Reconocedores adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, que la mercancía esta sujeta al Régimen Legales 05 requiriéndose de forma imprescindible para su licita introducción al Territorio Aduanero Nacional, la presentación Certificado Sanitario del País de Origen, todo esto según lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto N° 3679, de fecha 20/05/2005, del Arancel de Aduanas de Venezuela.

    En tal sentido, se indica que es evidente el origen extranjero de parte de la mercancía retenida objeto de la presente causa, tomando en cuenta que, la mercancía constante de cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUEÑA, ocho (08) cartones de tabacos, marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMA RA, seis (06) cartones de tabacos, marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, en razón de que, la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), informó a través de Oficios N° 000419 y 000024, de fechas 25/02/2008 y 11/01/2008, respectivamente a través de los cuales informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e lmportadores de cigarrillos y tabacos, no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de las marcas “LA NEGRA FRANCISCA”, “ELEGGUA”, “LA DIOSA DE LA RIQUEZA”, “LA CARAQUEÑA”, “LOS M.D.M. LIONZA”, “LA DIOSA DE LOS ASTROS”, “LA MANO PODEROSA”, “LOS PODERES DEL GATO”, “YEMARA”, “EL GUAICAIPURO DE ORO” y “UNIVERSAL”, aunado al hecho de que los tabacos y cigarrillos, están sometidos al Régimen Legal N° 5 del Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica la presentación junto con la Declaración de Aduanas del Certificado del País de Origen, a los fines de poder importar esos rubros, por tales motivos el delito de Contrabando, puede demostrarse fehacientemente, toda vez que al no existir ninguna empresas autorizadas para producir o importar cigarrillos y tabacos con las marcas “LA NEGRA FRANCISCA”, “ELEGGUA”, “LA DIOSA DE LA RIQUEZA”, “LA CARAQUEÑA”, “LOS M.D.M. LIONZA”, “LA DIOSA DE LOS ASTROS”, “LA MANO PODEROSA”, “LOS PODERES DEL GATO”, “YEMARA”y “EL GUAICAIPURO DE ORO”y “UN/VERSAL”, es obvio que al introducir al Territorio Nacional de los mismos, no cumplió las formalidades aduaneras exigibles.

    Por tales motivos el delito de Contrabando, puede demostrarse por cuanto se puede determinar que el ciudadano J.J.G., se encontraba en situación de tenencia de la misma mercancía que resultó ser ingresada ilegalmente al Territorio Aduanero Nacional, en razón de que no se logró demostrar su adquisición bajo operación de licito comercio dentro del mismo, en consecuencia la conducta desplegada por el imputado en el presente caso se subsumen en los Artículos 2, numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    IV

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  2. Testimonial S/2 (GN) RUAS URDA JOSÉ, funcionario militar adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de de la Guardia Nacional el cual suscribió Acta Policial N° ° 4CIA-D35-07-SIP: 378, de fecha 02108/2007.

  3. Testimonial C/1RO (GN) VARELA ANTELIZ OSWALDO, funcionario militar adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de de la Guardia Nacional, el cual suscribió Acta Policial N° 4CIA-D35-0 7-SIP: 378, de fecha 02/08/2007.

  4. Testimonial de la ciudadana L.E., con el carácter de Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien suscribió los oficios N° 000419 y 000024, de fechas 2 5/02/2008 y 11/01/2008, respectivamente, a través de los cuales informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de tabacos y cigarrillos, no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de las marcas “LA NEGRA FRANCISCA”, “ELEGGUA”, “LA DIOSA DE LA RIQUEZA”, “LA CARAQUEÑA”, “LOS M.D.M. LIONZA”, “LA DIOSA DE LOS ASTROS”, “LA MANO PODEROSA”, “LOS PODERES DEL GATO”, “YEMA RA” y “EL GUAICAIPURO DE ORO” y “UNIVERSAL’.

  5. Testimonial del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° V 3.650.818, funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, el cual suscribió el Acta de Inspección como Prueba Anticipada de fecha 07/11/2007, el Acta de Inspección Ocular de fecha 01/11/2007 y la Experticia de reconocimiento realizada a la mercancía constante de siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUENA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMARA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, objeto de la presente causa; pertinente y necesaria para evidenciar el régimen legal y las condiciones bajo las cuales se encontraba la mercancía objeto de la presente causa y para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.J.G..

  6. Testimonial de la ciudadana G.Y., CIV-12.515 funcionaria adscrita al Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, quien suscribió de forma conjunta el Acta de Inspección ocular de fecha 01/11/2007, donde se dejó constancia vía fijaciones fotográficas de la mercancía objeto de la presente causa constante de siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARA QUENA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMARA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, la cual se encuentra en la sede de ACABA, según C.d.R. N° 154/07, así como también se verificaron las condiciones en las cuales se encontraba al momento de la realización del referido acto procesal; pertinente y necesaria para evidenciar las condiciones bajo las cuales se encontraba la mercancía objeto de la presente causa y para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.J.G..

  7. Testimonial de la ciudadana de la ciudadana R.L.F., placas N° 26433, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual realizó Experticia de Reconocimiento al vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SEDAN, año 1993, placas N° VCK-40K, clase AUTOMO VIL, el cual presentó desprendimiento de la placa identificadora del serial de carrocería, no obstante todos sus seriales de identificación se encontraron originales; Pertinente y necesaria para demostrar que el vehículo objeto de la referida experticia fue el utilizado en la perpetración del hecho punible y la responsabilidad del imputado J.J.G..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. Acta Policial N° 4CIA -D35-0 7-SIP: 378, el cual será expuesto por los funcionarios S/2 (GN) RUAS URDA JOSÉ y C/IRO (GN) VARELA ANTELIZ OSWALDO, funcionarios militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, donde consta que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 02/08/2007, encontrándose en labores de servicio en el peaje de Punta de Piedra del puente sobre El Lago de Maracaibo, observaron un vehículo estacionado en los alrededores del mismo, por lo que procedieron a realizar una inspección al referido vehículo identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color AZUL, placas N° VCK-40K, año 1983, cuyo conductor se identificó con el nombre de J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.870.359, en tal sentido, de la inspección realizada, los funcionarios actuantes pudieron encontrar que oculto en el maletero y en los asientos se encontraban varias bolsas, las cuales contenían ajo, cigarrillos y tabacos, por lo que se le requirió al ciudadano antes identificado los permisos fitosanitarios y la documentación de importación de esos rubros, manifestando el mismo no poseer esa documentación. Acto seguido, se procedió a realizar un conteo de esa mercancía, resultando lo siguiente: siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUENA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMARA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, para un total de noventa y seis cartones de cincuenta (50) tabacos cada una, por lo que fue retenida la mercancía antes referida, así como el ciudadano J.J.G., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.J.G..

  9. Acta de Inspección como Prueba Anticipada practicada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de fecha 07/11/2007, realizada con la presencia de esta Representación Fiscal, el Imputado, su Abogado defensor, y el ciudadano M.M., funcionarios adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, en el que se dejó constancia de la cantidad de la mercancía constante de siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUEÑA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMARA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, y las condiciones en las que se encontraba al momento de la realización del referido Acto Procesal.; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible, las condiciones en que se encontraba la mercancía y la responsabilidad penal del imputado J.J.G..

  10. Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario reconocedor Lcdo. M.M., titular de la cédula de identidad N° V-3. 650.818, funcionario adscrito al Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, en la cual se deja constancia de que la mercancía objeto de la presente causa constante de siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUEÑA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMA RA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, posee un valor en Aduanas de Bs. 1.250.000, equivalente a 33.22 Unidades Tributarias, y se encuentra sujeta al siguiente régimen legal:

    • Tabacos, correspondientes al Código Arancelario N° 24031000, Tarifa 20%, Régimen Legal N° 5 (Certificado Sanitario del País de Origen según lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto N° 3679, de fecha 20/05/2005, Arancel de Aduanas de Venezuela).

    • Cigarrillos, Código arancelario 2402.2020. Tarifa 20%, Régimen Legal N° 5 (Certificado Sanitario del País de Origen según lo dispuesto en el Artículo 12 del Decreto N° 3679, de fecha 20/05/2005, Arancel de Aduanas de Venezuela).

    Ajo, correspondientes al Código Arancelario N° 0703 2090 tarifa 20% régimen Legal 5 y 6 (Certificado Sanitario del País de Origen y Certificado Sanitario del Ministerio de Agricultura y Tierras, según lo dispuesto en el Artículo del Decreto N° 3679, de fecha 20/05/2005, Arancel de Aduanas de Venezuela.)

    Pertinente y necesaria para evidenciar el régimen legal y las condiciones bajo las cuales se encontraba la mercancía objeto de la presente causa, así como la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal de/imputado J.J.G..

  11. - Acta de Inspección Ocular de fecha 01/11/2007, realizada por los funcionarios reconocedores G.Y. y M.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.515.525 y V-3.650.818, respectivamente, adscritos al Área de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de Maracaibo, donde se dejó constancia vía fijaciones fotográficas de la mercancía objeto de la presente causa constante de siete (07) bolsas de ajo de 10 kilogramos aproximadamente, para un total de 70 kilogramos, cien (100) cartones de cigarrillos marca UNIVERSAL, ocho (08) cartones de tabaco marca LA NEGRA FRANCISCA, siete (07) cartones de tabaco marca ELEGGUA, ocho (08) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LA RIQUEZA, siete (07) cartones de tabacos marca LA CARAQUEÑA, ocho (08) cartones de tabacos marca LOS M.D.M.L., quince (15) cartones de tabacos marca LOS PODERES DEL GATO, dieciocho (18) cartones de tabacos marca LA MANO PODEROSA, once (11) cartones de tabacos marca LA DIOSA DE LOS ASTROS, siete (07) cartones de tabacos marca YEMARA, seis (06) cartones de tabacos marca EL PODER DEL NEGRO FELIPE, un (01) cartón de tabaco marca EL GUAICAIPURO DE ORO, la cual se encuentra en la sede de ACABA según C.d.R. N° 154/07, así como también se verificaron las condiciones en las cuales se encontraba al momento de la realización del referido acto procesal; Pertinente y necesaria para evidenciar el régimen legal y las condiciones bajo las cuales se encontraba la mercancía objeto de la presente causa.

  12. Experticia de Reconocimiento N° 489 7-23, de fecha 27/09/2007, realizada por la funcionaria R.F., placas N° 26433, quien practicó la referida experticia sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, AÑO 1993, PLACAS N° VCK-40K, CLASE AÚTOMO VIL, el cual presentó desprendimiento de la placa identificadora del serial de carrocería, no obstante todos sus seriales de identificación se encontraron originales; pertinente y necesaria para evidenciar la perpetración del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado J.J.G..

  13. Oficio N° 000419, de fecha 25/02/2008, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de tabacos, no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de las marcas “LA NEGRA FRANCISCA “, “ELEGGUA’ “LA DIOSA DE LA RIQUEZA’ “LA CARA QUEÑA’ “LOS M.D.M. LIONZA” “LA DIOSA DE LOS ASTROS’Ç “LA MANO PODEROSA” “LOS PODERES DEL GATO’ “YEMARA” y “EL GUAICAIPURO DE ORO’.

  14. Oficio N° 000024, de fecha 11/01/2008, proveniente de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual informa esa Dependencia que en el Registro de Productores e Importadores de cigarrillos, no existe hasta la presente fecha ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de la marca “UNIVERSAL”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, admitida la Acusación y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; la cual a los fines de aplicar la atenuante genérica, establecida en el Numeral 4º, del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y el delito acusado no es uno de aquéllos donde se evidencia violencia alguna, se toma en cuenta el límite inferior de la misma, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta la mitad, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano, J.J.G., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31/03/1976, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-12.870.359, hijo de J.G., residenciado en el Barrio Buena Vista, Avenida 95, Calle 52, Casa Nº 52-14, cerca de la Plaza 12 de Octubre, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el Numeral 1º del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaran por el imputado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03/10/2008. Pena que terminará de cumplir el 03/10/2010 en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano J.J.G., hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

    DRA. I.A.C..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº.37-08

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.L.L..

    IAC/iac

    Causa Nº 10C-1517-07.-

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