Decisión nº PJ0152011000030 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000054

Asunto principal VP01-L-2010-001629

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.J.G.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.456.221, representado judicialmente por los abogados K.M., J.G., Yetsy Urribarri, A.R., B.V., A.P., W.E., Edelys Romero, A.V., K.R., I.M., O.C., Glennys Urdaneta, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.d.P., frente a la sociedad mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 2006, bajo el No. 48, Tomo 81-A, sin representación judicial acreditada en actas, por motivo de cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros beneficios de carácter laboral, sentencia en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 18 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como obrero para la demandada, en una jornada de lunes a viernes de 07:30 am a 05:00 pm, siendo su último salario mensual devengado la cantidad de bolívares fuertes 614. Que las labores ejercidas por el actor implicaban actividades las cuales eran generalmente rotativas, unos días le tocaba trabajar en masa haciendo rollo, pasteles, tequeños y pasador; que dicha actividad implicaba estar de pie aproximadamente las 08 horas laborales.

Segundo

En fecha 18 de junio de 2007, aproximadamente a la 01:00 pm, se encontraba efectuando sus actividades cotidianas de trabajo y se disponía a pasar el molde con los pasteles por el rodillo, el cual fue diseñado por el propietario de la demandada, la cual está compuesta por unos rieles en cadena, adheridos al motor que les da movimiento; uno de los rieles estaba desnivelado en relación con los rodillos, lo cual dificultaba el paso del molde, por lo que el actor se dispuso a acomodar el mismo, encontrándose la maquina en movimiento en ese momento y el molde de forma inadecuada y que al pretender detenerlo su mano derecha quedó atorada entre el rodillo y el molde. En ese momento un compañero lo ayudó a sacar la mano y la primera falange de su dedo anular derecho quedó atascada en la máquina, sufriendo también daños en el dedo meñique de la misma mano.

Tercero

Inmediatamente le dieron los primeros auxilios en el módulo que está en La Victoria, por cuanto la demandada no tiene servicios médicos, ni tampoco se encontraba inscrito para la fecha del accidente en el Seguro Social Obligatorio; que en dicho centro de salud lo remitieron al Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por la emergencia por el médico de guardia, el cual le limpió el área y le tomaron puntos en ambos dedos, quedando desde ese momento su dedo anular derecho incompleto ya que no pudieron adherir la falange que perdió en el accidente acontecido, ya que no se tomaron las medidas correctas para conservar el buen estado la parte que le fue cercenada de su dedo.

Cuarto

Posteriormente fue remitido con el cirujano de mano Dr. F.A., del Hospital Universitario de Maracaibo, quien le sugirió una intervención quirúrgica, la cual se llevó a cabo el día 09 de julio de 2007, para reparar parte del daño sufrido en el accidente, recomendando con ello reposo desde el 09 de julio de 2007, hasta el 20 de julio del mismo año, colocándole un tratamiento con antibióticos. Que pasado dicho lapso de suspensión se reincorporó a sus funciones habituales de trabajo, a pesar de presentar constantes molestias y dolor en su mano derecha, como producto del accidente de trabajo sufrido, sin embargo, que era su deber incorporarse, pues sus necesidades y las de su familia, constituida por su esposa y sus tres hijos se lo exigían.

Quinto

Durante el lapso de suspensión la demandada no le canceló el cesta ticket, ni el salario completo, a pesar de que el accidente del cual fue víctima resultó por falta de mantenimiento de la máquina del rodillo y que el Seguro Social tampoco le canceló su salario ya que no se encontraba debidamente inscrito por la demandada; que en fecha 13 de julio de 2007, su esposa acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a colocar la correspondiente denuncia ya que la demandada no lo había hecho, fecha en la cual comienza el referido instituto a investigar el accidente, determinando que el trabajador presentó 1) AMPUTACION DE III FALANGE DEDO ANULAR MANO DERECHO 2) HERIDA EN PULPEJO DEDO MEÑIQUE DERECHO, AMERITANDO TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA REMODELACIÓN DEL MUÑÓN Y CURA DE HERIDA. CON SECUELAS PARA CERRAR EL PUÑO DERECHO COMPLETO E HIPERSENSIBILIDAD EN EL DEDO ANULAR DERECHO.

Sexto

Que igualmente se determinó con la investigación efectuada por el INPSASEL, que se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio con fecha posterior de haber comenzado su relación de trabajo para la demandada, ya que el actor comenzó la relación laboral con la demandada en fecha 18 de marzo de 2007 y fue inscrito el día 22 de septiembre de 2007, asimismo se evidenció que la demandada no informó por escrito a sus trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los trabajadores, violentando con ello lo establecido en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando claro que el actor no recibió orientación alguna del empleo de la maquinaria con la cual trabajaría y los riesgos que implicaría el uso de la misma.

Séptimo

Que la demandada no imparte teórica práctica en cuanto a prevención de accidente y enfermedades, quebrantando el artículo 53, numeral 2 y artículo 56, numeral 3, de la LOPCYMAT y el artículo 21, numeral 2 del reglamento de la misma; que la demandada no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que no han creado el comité de seguridad y salud laboral y como consecuencia no hay delegado de prevención tal y como lo disponen los artículos 41 y 46 de la LOPCYMAT y los artículos 68, 69 y 72 del reglamento de la misma, de igual forma la demandada nunca suministró equipos de protección personal a los trabajadores, violando así lo establecido en los artículos 53, numeral 4, 66 y 67 ultimo aparte, de la LOPCYMAT y los artículos 793 y 815 del reglamento de la misma; que los trabajadores de la demandada no contaban con un programa de seguridad y salud en el trabajo, transgrediendo lo establecido en los artículos 56, numeral 7, artículo 40, numeral 16 y artículo 61 de la LOPCYMAT.

Octavo

Que una vez que la empresa estuvo en conocimiento del accidente debió declararlo según lo establecido en los artículos 40, numeral 10 y 73 de la LOPCYMAT, los artículos 11, numeral 11 de la Ley del Seguro Social y los artículos 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no lo hizo; que la demandada no llevaba un registro ni programa de mantenimiento de las máquinas, equipos y herramientas; que la demandada tampoco posee un registro de estadísticas de accidentabilidad, en consecuencia, existe la relación de causalidad lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del demandado.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

Responsabilidad Objetiva, tarifada en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la teoría del riesgo profesional: De conformidad con los artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor la cantidad de 02 años de salarios, es decir, 24 meses que multiplicados por el ultimo salario integral mensual de Bs.F 651,30, resulta la cantidad de Bs.F 15.631,20.

Responsabilidad Subjetiva, que comprende las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama el actor la cantidad de 05 años de salarios, es decir, 60 meses, que multiplicados por el ultimo salario integral mensual de Bs.F 651,30, resulta la cantidad de Bs.F 39.078,00.

Secuelas y Deformaciones Permanentes: De conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 130, tercer aparte, ejusdem, reclama la cantidad de 05 años, es decir, 60 meses, que multiplicados por el ultimo salario mensual de Bs.F 631,30, resulta la cantidad de Bs.F 39.078,00.

Daño Moral: De conformidad con los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 1.196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs.F 50.000,00.

Bono de Alimentación dejado de percibir: De acuerdo a la suspensión medica, por motivo del accidente sufrido, la demandada no le cancelo al actor el bono de alimentación correspondiente, comprendido desde el 18 de junio de 2007 hasta el 20 de julio de 2007, en tal sentido, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclama a razón de Bs.F 16,25, desde el 18 de junio hasta el 30 de junio, 12 días, resultando la cantidad de Bs.F 195,00 y desde el 01 de julio hasta el 20 de julio, la cantidad de Bs.F 325,00, reclamando por este concepto un total de Bs.F 520,00.

Diferencia Salarial: De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor desde el 18 de junio hasta el 30 de junio la cantidad de Bs.F 157,40 y desde el 01 de julio hasta el 15 de julio, la cantidad de Bs.F 157,40, reclamando por este concepto un total de Bs.F 314,80.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar suman la cantidad de bolívares fuertes 144 mil 622, más los intereses moratorios e indexación.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Consta en actas que en fecha 18 de enero de 2011, fecha en la cual correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo cual, se acogió al lapso de cinco días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 25 de enero de 2011, fue publicada la sentencia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de bolívares fuertes 42 mil 097 bolívares con 02 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

…Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor…

(…omissis…)

Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, esto fue el día dieciocho (18) de Enero de 2011, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m).

Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario, tanto básico como integral que devengó el demandante, así como también la ocurrencia del Accidente de Trabajo alegado, con su correspondiente diagnostico de: 1) AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR MANO DERECHA, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, situación esta, que de igual manera aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias del Accidente de Trabajo alegado, por cuanto el mismo mostró su mano derecha, y a su vez se le realizó una serie de preguntas, en relación con la pretensión interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, y los restantes hechos invocados en el libelo de demanda respectivo, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.

Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), r.p. facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto del Accidente de Trabajo y Daño Moral, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos, que el accionante de autos presentó AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR MANO DERECHA, lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado. En este sentido, es de connotar, que el Artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral, que se reclama en el caso que nos ocupa, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juridiscente debe constatar la existencia del daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión del Accidente de Trabajo.

Desde esa perspectiva, en lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello, que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional), de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente determinado, que el actor sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, producto del Accidente de Trabajo, que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, que a su vez, hace procedentes parcialmente las indemnizaciones reclamadas.

De lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia del accidente de trabajo que causa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del accionante, he de observarse, que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria por parte de la patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En ese orden de ideas, dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, en los siguientes términos: Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los consecuentes parámetros:

(…omissis…)

Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), considerándose justa y equitativa la presente indemnización por daño moral. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal, a pronunciarse en relación a los restantes conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente manera:

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

PRIMERO: En lo que respecta a la Indemnización prevista en el numeral cuarto (4to) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se reclama la cantidad de Bs. 39.078,00; a razón de ello, este Tribunal, encuentra, que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho numeral cuarto (4to) del artículo 130 eiusdem, por cuanto el informe emanado del INPSASEL no determina el porcentaje de discapacidad, al hacer referencia única y exclusivamente de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, siendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), que al no existir pronunciamiento en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior a un veinticinco por ciento (25%), ya que de lo contrario se expresaría el hecho se ser mayor la discapacidad a un veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que al no constatarse en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el INPSASEL, en base al Diagnóstico también certificado de Amputación de III falange dedo anular mano derecha, que origina la mencionada discapacidad, conforme a opiniones requeridas a médicos especialistas en traumatología y cirugía de mano, y en consideración a la actividad laboral desplegada por el demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda; considera este Juzgador, que en todo caso, la indemnización pretendida, se encuadra dentro del numeral quinto (5to) y no cuarto (4to) del referido artículo 130 eiusdem, por lo que pondera la suma reclamada en Bs. 23.446,8, equivalentes a tres (03) años de salario, o lo que es igual a treinta y seis (36) meses de salario, como resultado de un tratamiento equitativo entre el mínimo de un año (01) y el máximo de cuatro (04) años de salarios previsto en la norma indemnizatoria, que sumados, nos da un total de cinco (05) años, los cuales fraccionados entre dos (02), resulta dos y medio (2,5) años de salarios, llevados a tres (03) años de salarios, en virtud de la consecuencia procesal devenida de la incomparecencia de la demandada a la respectiva Audiencia Preliminar, la cual no es otra que la Admisión de los Hechos, bastamente comentada e ilustrada en el devenir de la parte motiva de la presente decisión, por lo que revisado dicho concepto, el mismo se pondera en la cantidad antes mencionada de Bs. 23.446,8, y así se decide.

SEGUNDO: En relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva, establecida en los artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se reclama la cantidad de Bs. 15.631,20; al respecto, este Tribunal, halla, que la referida indemnización no se subsume dentro del parámetro establecido en dicho artículo 571 eiusdem, por cuanto este a su vez se refiere a la indemnización producto de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, no siendo este el caso que nos ocupa, por cuanto ha quedado establecido que el accionante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, encuadrándose este tipo de incapacidad, dentro del parámetro normativo contenido en el artículo 573 de la LOT, que textualmente reza: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”; de tal manera y en base a las consideraciones antes esgrimidas, en relación al salario y a la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, tratándose de un OBRERO y de las demás atenuantes antes mencionadas, teniendo como base para el cálculo de la misma, lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, se determina que por este concepto, le corresponde al demandante, la cantidad de un (01) año de salario, lo que equivale a doce (12) meses, que multiplicados por el último salario integral mensual devengado, de Bs. 651,30, nos da un total de Bs. 7.815,60, siendo lo que en derecho corresponde y así se decide.-

TERCERO: Se reclama la cantidad de Bs. 39.078,00, por concepto de Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem, a razón de cinco (05) años de salario, es decir sesenta (60) meses, que multiplicados por Bs. 651,30, alcanza la suma antes referida; en consecuencia, revisado dicho concepto, este Juzgado de Instancia lo Niega, acogiendo de esta manera el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), específicamente contenido en la sentencia No. 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde extracto de la misma expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.” (Ver página 23 de la Doctrina de la Sala de Casación Social, Enero – Diciembre 2008, J.R.P.); de tal manera, que subsumiéndose el caso de marras con el criterio de la Sala en comento, y en consideración a la actividad desplegada por el trabajador demandante, alegada en el libelo de la demanda, no equiparable a la de un pianista, un médico cirujano, por citar algunos ejemplos, resulta de igual manera improcedente la Indemnización reclamada por deformaciones permanentes y así se decide.-

CUARTO: En relación al daño moral, ya el mismo fue ponderado con anterioridad en la cantidad de Bs. 10.000,00, y así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta al Bono de Alimentación dejado de percibir por el accionante durante su suspensión medica, en v.d.A.d.T. sufrido, comprendida desde el 18/06/2007, hasta el 20/07/2007, se establecieron dos periodos comprendidos: Desde el 18/06/2007 al 30/06/2007, para un total de doce (12) días y desde el 01/07/2007 al 20/07/200, para un total de veinte (20) días, los cuales sumados nos da un total de treinta y dos (32) días, que multiplicados por Bs. 16,25, resulta la cantidad total por este concepto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que encontrándolo ajustado a derecho, de igual manera se condena a pagar el mismo a la demandada en relación con el accionante y así se decide.-

Por último, en cuanto a la Diferencia Salarial reclamada se refiere, se condena a la demandada cancelarle al demandante la cantidad total por este concepto de TRESCIENTOS CATORCE CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 314,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la LOT, devenida del lapso comprendido del 18/06/2007 al 30/06/2007, donde le correspondía al accionante la cantidad de Bs. 307,40 y habiéndole cancelado la patronal solo Bs. 150,00, existe una diferencia de Bs. 157,40, y del lapso comprendido del 01/07/2007 al 15/07/2007, donde de igual manera existe una diferencia de Bs. 157,40, que sumadas, nos da el total antes referido de Bs. 314,80, lo que se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

En ese contexto, conforme a lo decidido, todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas, arrojan un total sumatorio de CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE CON DOS BOLÍVARES (Bs. 42.097,2), por concepto de Indemnizaciones surgidas por el Accidente de Trabajo en cuestión y otros conceptos laborales, suma esta, la cual se condena a la parte demandada ALIMENTOS ADDIAN, C.A., cancelarle a la parte demandante, ciudadano J.J.G.A., plenamente identificado y así se decide.-

Asimismo, se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la indexación o ajuste por inflación, exceptuando la suma condenada por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para calcular la indexación, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión parcialmente transcrita supra, la representación judicial de la parte demandante procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, cuya finalidad, conforme dice la doctrina, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que ésta sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto, observa que alega la parte demandante que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia para que este Tribunal considere la cantidad condenada por motivo de daño moral devenido de la responsabilidad objetiva, por el juez a quo en virtud de que en el libelo de demanda el actor reclamó la cantidad de Bs.F 50 mil y en la sentencia recurrida se condenó la cantidad de Bs.F 10 mil, de igual forma la representación judicial de la parte actora indica que la cantidad condenada en relación a la responsabilidad subjetiva debe ser considerada por cuando el actor reclamada dicho concepto en base al artículo 130 numeral 4, cinco años de salario y el a quo condena en base al artículo 130 numeral 5, tres años de salario, en consecuencia manifiesta la representación judicial del recurrente, que por cuanto la demandada no asistió a la audiencia preliminar no habiendo prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el actor y no siendo contrario a derecho lo alegado por el actor, sea considerado el referido concepto. En relación a lo reclamado por el actor en cuanto a las secuelas permanentes, manifiesta la representación judicial del mismo que el Tribunal a quo no condenó dicho pedimento, basándose en una jurisprudencia del 2008, que a criterio de ésta no guarda relación con el caso del actor, ya que en el caso de la sentencia citada al trabajador el médico le indicó y así lo requirió en el expediente del INPSASEL, se le realizaran terapias para poder tener nuevamente movilidad, pero que su representado no ha perdido movilidad e incluso el INPSASEL sólo indica en el informe, el cual fue consignado en el expediente, que el actor fuera sometido a una intervención quirúrgica, sin embargo, que el actor presenta limitaciones para realizar las actividades que esta acostumbrado a llevar a cabo, dificultándose ingresar al campo laboral y a pesar que ha conseguido empleo, presenta ciertos dolores en la ejecución del mismo por lo cual acudió al médico manifestándole él mismo que siempre tendrá esos dolores en virtud de la perdida de esa falange, en tal sentido, es por lo que solicita al Tribunal sea condenado el referido concepto.

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dada la confesión absoluta solicita la representación judicial de la parte actora sean condenados los conceptos por daño moral, responsabilidad objetiva y las deformaciones permanentes a favor del actor.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Se observa que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el demandante, como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar la cual estaba fijada para el 18 de enero de 2011 a las diez de la mañana (10:00 am), lo que hace entender que se conformó con la referida decisión en la cual fue condenada al pago de la cantidad de Bs.F 42.097,20 a favor del ciudadano J.J.G.A., quedando firme en consecuencia que el ciudadano J.J.G.A., prestó servicios para la sociedad mercantil Alimentos Addian, C.A., en una jornada de lunes a viernes de 70:30 am a 5:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F 614.00, y su último salario integral fue la cantidad de Bs.F.651,30 mensual, que las funciones que implicaban su labor como obrero, consistían en trabajar en masa haciendo rollo, pasteles, tequeños y pasador. Igualmente queda firme que sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo, presentó AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR MANO DERECHA, lo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado, todo ello según consta de certificación de fecha 26 de abril de 2010, emitida por la Médico Especialista en S.O. I, C.R.d.M..

Asimismo, no es objeto de controversia, que el actor no se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio para el momento en el cual ocurrió el accidente de trabajo, finalmente han quedado firmes los conceptos referidos a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; el Daño Moral, Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Bono de Alimentación dejado de percibir por el accionante durante sus suspensión médica, comprendido desde el 18 de junio de 2007 hasta el 20 de julio de 2007, y desde el 01 de julio de 2007 hasta el 20 de julio de 2007 y la diferencia salarial adeudada.

En virtud de lo anterior, se observa que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, se encuentra limitada primeramente a considerar la cantidad condenada por el a quo por concepto de daño moral, toda vez que fue reclamado un monto de Bs.F 50.000,00 y se condenó el pago de Bs.F 10.000,00; asimismo, si resulta procedente la indemnización subjetiva reclamada por el demandante establecida en el numeral cuatro (4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, toda vez que si bien el a quo lo condenó, lo hizo con base al numeral cinco (5) de la referida norma, para lo cual se debe establecer el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual y, finalmente corresponde determinar si resulta o no procedente el monto reclamado por las secuelas y deformaciones permanentes de conformidad con el artículo 71 eiusdem, el cual fue declarado improcedente, siendo éstos puntos controvertidos de mero derecho. Así se establece.-

Así las cosas, observa este Tribunal que el demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, ya que si bien el daño sufrido por su persona es irreparable, el mismo puede ser medianamente reparado con una compensación económica que le permita suplantar ese padecimiento emocional.

Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El trabajador producto del accidente de trabajo sufrió una AMPUTACIÓN DE III FALANGE DEDO ANULAR DERECHO, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de presión por tiempo prolongado.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observa que el accidente de trabajo se ocasionó debido a la falta de mantenimiento de la máquina utilizada por el demandante para la realización de sus actividades dentro de la empresa demandada, la cual estaba compuesta por rieles en cadena, adheridos al motor que les da movimiento, encontrándose uno de los rieles desnivelados en relación con los rodillos, pues no estaba fijado correctamente, dificultando el paso del molde, lo que hace entender que efectivamente no se encontraba en buenas condiciones, debiendo estar en constante mantenimiento, tomando en consideración que se refería a un instrumento creado por el propietario de la empresa demandada, que ocasionó un daño al demandante, no evidenciándose de autos que este tuviera una protección personal, que hubiese evitado la ocurrencia del accidente. Asimismo, en virtud de la admisión de los hechos, quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes.

La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidente haya provenido de una conducta intencional de la víctima, por cuanto éste únicamente estaba cumpliendo con sus actividades cotidianas de trabajo, sin embargo, su instrumento de trabajo se encontraba desnivelado debiendo para continuar con sus labores acomodar el mismo.

Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se encontraba desempeñando sus labores dentro de la empresa demandada como obrero, teniendo un nivel de educación básico, de buena educación y modales inculcados en su núcleo familiar, como se alega en el libelo de demanda, evidenciándose además del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), que aprendió su oficio de manera empírica.

Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: Se evidencia del documento constitutivo de la empresa demandada que corre inserto a los folios 51 al 67, ambos inclusive, que fue constituida con un capital de Bs. 30.000.000,00 en el año 2007, y que su objeto social es, la compra, venta al mayor y detal, procesamiento, elaboración y producción de alimentos de consumo masivo, comercialización y explotación de productos alimenticios, por lo cual posee mediana capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existen atenuantes a favor de la empresa demandada evidenciada en autos, tomando en consideración que la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco a la audiencia de apelación.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs.F. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada, tomando en consideración la limitación del actor respecto al daño físico sufrido.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se observa que el demandante, reclama la cantidad de Bs.F 39.078,00 de conformidad con el artículo 130, numeral 4, a saber, 5 años de salario a razón de Bs.F 651,30.

La referida norma contenida en el artículo 130, establece en el numeral 4, una indemnización por discapacidad parcial permanente mayor del 25% para el trabajo habitual, asimismo, el numeral 5, contempla la indemnización a ser cancelada cuando la referida discapacidad parcial permanente sea igual o menor del 25% para el trabajo habitual.

Así pues, encuentra este Tribunal que resulta procedente la referida indemnización a favor del actor, sin embargo, deben comprobarse los extremos concurrentes señalados en la norma, a saber: 1) Que se trate de una discapacidad parcial permanente; y, 2) Que afecte en una proporción mayor al 25% la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, verificándose en la presente causa, que únicamente el demandante cumple con uno de los requisitos, es decir, la existencia de una declaratoria de una “Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos pesados y mantener posición de prensión por tiempo prolongado” certificada por el INSPSASEL (folios 71 y 72), no obstante no fue declarado el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, o por lo menos no consta en autos, por lo que considera este sentenciador que resulta contrario a derecho condenar a la demandada a resarcir al demandante con la indemnización que consagra el numeral 4, del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuando no existe constancia en actas ni fue alegado que la discapacidad parcial y permanente que padece el demandante prive al actor de más del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual, por lo cual, dadas las características del daño, esto es, la pérdida de una falange de un dedo que no es el dedo pulgar, considera aplicable el dispositivo correspondiente al numeral 5, que supone igualmente una discapacidad parcial permanente con un porcentaje igual o menor al 25% para el trabajo habitual, el cual además corresponde a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, observando el Tribunal que la media entre 1 año y 4 años es de 2,5 años, no obstante, se procederá a condenar 3 años de salario, contados por días continuos, como lo establece la norma, tomando en consideración el principio de la non reformatio in pejus.

En virtud de lo anterior, le corresponde una indemnización de 1095 días a razón de Bs.F 21,71 diarios, para un total de Bs.F. 23.772,45. Así se decide.-

Finalmente, forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la procedencia o no de la cantidad de Bs.F 39.078,00, por concepto de secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 130 en su tercer aparte, esto es, 5 años de salario a razón de Bs.F 651,30.

Al respecto, se observa que, el artículo 71 de la LOPCYMAT, establece:

Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la Ley.

Por su parte, el artículo 130 eiusdem, en su tercer aparte, señala:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de la Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de 5 años contando los días continuos.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, cuyo parámetro para la indemnización, es el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

De manera que la pérdida o disminución del salario no es el único objeto del daño a resarcir. No es posible distinguir de antemano entre los actos u omisiones capaces de causar daños materiales, por una parte, y los que pueden provocar daños morales, por la otra, con el fin de excluir estos últimos del deber de resarcimiento. No puede éste vincularse a un solo tipo de obligaciones; ni a un solo tipo de efectos del infortunio (incapacidades físicas o funcionales), ni a la duración de esos efectos, pues la noción depende también de la valoración social atribuida al acto dañoso en relación con una persona común.

En el caso de autos, quedó admitido y demostrado que el actor sufrió un accidente de trabajo en la cual se determinó que presentó: “1) Amputación de III Falange dedo anular mano derecha, 2) Herida en pulplejo dedo meñique derecho, ameritando tratamiento quirúrgico para remodelación del muñón y cura de herida, con secuelas para cerrar el puño derecho completo e hipersensibilidad en el dedo anular derecho”, lo que originó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para efectuar actividades que ameriten asir o agarrar objetos y mantener posición de prensión por tiempo prolongado, lo que hace entender que le ha dejado una secuela o deformación, que lo limita a desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, en virtud de la certificación emitida por el INSPSASEL, en cual además se ameritó un tratamiento quirúrgico, lo cual no encuadra en el criterio jurisprudencial aplicado por el a quo, que lo conllevó a declarar improcedente este concepto, considerando este Tribunal que se refiere a hechos que no son análogos por cuanto, si bien se trató de una amputación de la falange distal (primera parte) del dedo medio, la certificación del INPSASEL expuso en la certificación que no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede recuperar habilidades manuales, así pues, como se mencionó anteriormente, en la presente causa, el actor si presenta limitación para realizar ciertas actividades que sin duda alguna lo afectan en su vida diaria, toda vez que se refieren a agarrar objetos pesados y mantener posición de prensión por tiempo prolongado, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el referido concepto, resultando así, 1825 días continuos de salario integral a razón de Bs.F 651,30 mensuales, esto es, Bs. F. 21,71 diarios, arroja un total de Bs.F 39.620,75.

Ahora bien, en virtud de principio de autosuficiencia del fallo, este Tribunal pasa a reproducir todos y cada uno de los conceptos y cantidades que resultaron condenados a favor del demandante:

Indemnización por Responsabilidad Objetiva, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 7.815,60.

Indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Bs.F 23.772,45

Secuelas y deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem: Bs.F 39.620,75.

Daño Moral Bs.F 20.000,00

Bono de Alimentación dejado de percibir Bs.F 520,00

Diferencia Salarial Bs.F 314,80

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C.A., pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 92 mil 043 con 36/100 céntimos, por los conceptos anteriormente discriminados, más lo que resulte por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros:

Se acuerda la indexación del monto correspondiente a bolívares fuertes 72 mil 043 con 36 céntimos, (excluido el monto correspondiente al daño moral), mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Sobre dicho monto, correspondiente a las indemnizaciones previstas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 130, numeral 5, y tercer aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), bono de alimentación y diferencia salarial, se calcularán los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la demandada, pues no expuso el demandante ni consta en actas la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede firme.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcana a la cantidad de 20 mil bolívares fuertes se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay imposición de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.G.A., frente a la sociedad mercantil ALIMENTOS ADDIAN, C. A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 92 mil 043 con 36/100 céntimos, por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo, esto es, Indemnización por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización prevista en el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 tercer aparte eiusdem, daño moral, bono de alimentación dejado de percibir y diferencia salarial, más lo que resulte por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.

3) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

_____________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000030

La Secretaria,

_______________________________

L.P.O.

MAUH/jmla

VP01-R-2011-000054

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000054

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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