Decisión nº 035 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

CAUSA N°-2As-2657-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 24-05-05 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.F.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 17 de Marzo de 2005, y publicó su texto íntegro el día 06 de Abril de 2005, en el cual absolvió a los ciudadanos 1.- J.L.S., titular de la cédula de Identidad No. 15.987.215, de 48 años de edad, 2.- M.G.G.S., titular de la cédula de identidad N° 15.987.223, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio de J.G.L.S., y, por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidente, Absuelve al ciudadano 3.- J.G.L.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.S.S.S., así como del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.G.G.S., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.S., y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

En fecha 31 de Mayo de 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de Julio de 2005, con la presencia del ciudadano J.G.R., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano J.G.L.S., presente asimismo el ciudadano E.B., Abogado en ejercicio, Defensor de los acusados J.L.S. y M.G.G.S., se deja constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado C.G., igualmente se deja constancia de la asistencia de los acusados J.G.L.S., J.L.S. y M.G.G.S., procediendo los recurrentes a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.L.S., Venezolano, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.045.608, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de H.F.G.M. y de J.B. de Guerrero, residenciado en el Guayabo, calle L.H.H., N° 44, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

ACUSADO: J.L.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.987.215, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.S. e I.S., residenciado en el Barrio J.G.H., calle 95E, casa N° 57C-77, sector San Miguel, Circunvalación N° 2 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACUSADO: M.G.G.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.987.223, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de M.G. y de A.d.G., residenciado en la calle 95, casa N° 58-200, J.A.P., sector Cumbres de Maracaibo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSAS: ABOGADO J.G.R.O., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629.

ABOGADO E.B., Defensor privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.051.

VICTIMAS: T.S.S.S., M.G.G.S., J.L.S. y J.G.L.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El Abogado G.F.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apela de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2005, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos 1.- ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los ciudadanos J.L.S. y M.G.G.S., como COAUTORES en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.L.S., 2.- Por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidente ABSUELVE al ciudadano J.G.L.S., como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.S.S.S., así como del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.S.S., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S., y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO:

PRIMER MOTIVO: Lo realiza de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de inmediación, y lo fundamenta en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que: ”…La conducta de los Jueces Escabinos viola el principio de inmediación, ya que se evidencia que el traslado de los mismos al sitio del suceso no fue un hecho casual, sino deliberado, a pesar de haber sido advertidos oportunamente por la ciudadana Jueza Presidenta, de su inconveniencia de hecho y de su ilegalidad procesal, una conducta correcta la habría constituido por parte de los Jueces Escabinos, haber participado el deseo de trasladarse la (sic) sitio del suceso, lo cual debía hacerse con la presencia de todas las partes, y no de forma individual como lo hicieron, pues la inmediación implica también el no salirse del contexto de lo que las partes exponen y producen en el debate, lo que se hace contrario a ello, salvo las máximas de experiencia, contamina dicho contexto, y vicia cualquier fórmula de apreciación de la prueba. Es en virtud de ello que la Jueza Presidenta hace la observación, pues los Jueces Escabinos manifestaron al Tribunal haber obtenido del sitio del suceso una apreciación de los hechos, luego de haber conversado con una persona a quien no identificaron, y es de allí de donde puede derivar principalmente la distinta apreciación y convencimiento de los Jueces Escabinos con relación a la Jueza Presidenta que originó en una absolución sólo “por mayoría” a favor del acusado J.L.S., quien para la Juez Profesional es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano T.S.S., culpable de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.G. y J.L.S., y culpable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público…”

Sostiene el Ministerio Público, que: “los Jueces Escabinos en la recurrida que la versión que les merece fe (sic) es la versión del acusado J.L.S., valorando solo la declaración de un funcionario policial de nombre J.C., que no estuvo en el sitio del suceso, la declaración del ciudadano ASNOBEL SALAS quien en el juicio señaló que solamente escuchó los disparos, pero no vio, la declaración de la ciudadana B.F., quien en el debate señaló no haber presenciado el hecho, la (sic) declaraciones de los ciudadanos J.M., C.M. y M.A., no así la versión de los ciudadanos que manifiestan haber visto disparar al ciudadano J.L.S., a pesar de la existencia del resultado conocido, UN HOMBRE MUERTO y DOS HOMBRES GRAVEMENTE LESIONADOS…”

SEGUNDO MOTIVO:

Señala que: “…existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En efecto en el desarrollo del debate el Médico Forense Dr. GASSAN MACKAREN, expuso sobre las lesiones sufridas por el ciudadano M.G.S., (sic) no se estableció en el informe médico el lapso de curación por cuanto dicho ciudadano fue médicamente evaluado con su historial clínico, pero que el mismo no asistió a la Medicatura Forense para la práctica de un examen exhaustivo en virtud de lo cual y previa solicitud de la defensa del mencionado ciudadano y la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal ordenó la práctica de un nuevo examen médico forense al ciudadano M.G.S., como nueva prueba, y acordó la remisión de dicho ciudadano para la Medicatura Forense para el día 07 de marzo de 2005, fecha en la cual fue nuevamente examinado por la Médico Forense H.L., quien en su declaración por ante el Tribunal señaló que las lesiones sufridas por dicho ciudadano “son de carácter irreversible” pusieron en peligro la vida de la persona” (sic) y sufrió pérdida de la capacidad en sus funciones motoras. En virtud del resultado médico forense, la ciudadana Jueza Presidenta, en la oportunidad procesal correspondiente, advirtió a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, en lo que respecta al ciudadano M.G.S., de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sostiene que: “…en la parte motiva de la sentencia el Tribunal deja demostrado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, señalando el tribunal como víctima al ciudadano J.L.S., cuando según el escrito de acusación fiscal la víctima es el ciudadano J.L.S., circunstancia que puede obedecer a un error de transcripción, pero que en una decisión judicial es inexcusable, por cuanto ello atenta contra el principio de seguridad jurídica …”

Indica que: “…aunado a ello, al momento de demostrar el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.G.G.S.. (sic) El (sic) Tribunal termina diciendo en el folio novecientos doce (912) de la causa que (sic) quedó demostrado el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.G.G.S., “el cual quedó demostrado con los elementos probatorios”, señaló el Tribunal, otro error que pudo ser error de transcripción, pero que sigue siendo un error inexcusable, en desmedro de la seguridad jurídica de la que debe estar afianzada toda decisión judicial…”

TERCER MOTIVO:

Aduce que: “…de igual forma considera esta Fiscalía que existe ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de la sentencia al momento de demostrar el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de J.L.S., ya que uno de los elementos o medios probatorios que toma en consideración para dicha demostración específicamente el que señala como numeral 3 (léase en el folio 912 de la causa) es “la declaración de la víctima en este caso, ciudadano J.L.S.”, cuando dicho ciudadano no declaró como víctima durante el juicio oral y público, y sin bien fungía como víctima, no declaró con tal carácter, sino como imputado, pues haberlo declarado como víctima habría controvertido todo el orden que traía el desarrollo del juicio, y habría contrariado la decisión del tribunal cuando declaró sin lugar la solicitud de la defensa del acusado J.L.S., que solicitó que a dicho ciudadano se le tomara declaración como víctima, y el tribunal muy acertadamente, y previo haber escuchado la opinión del Ministerio Público, decidió no declarar al (sic) dicho acusado como víctima, señalando que “lo contrario sería violatorio de sus derechos y garantías”, ya que sería contradictorio declarar en un mismo juicio a una persona sin juramento como imputado y luego con juramento como víctima…”

En el punto denominado de la SOLICITUD O PETITORIO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, solicita Primero: sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y Segundo: se anule la sentencia definitiva N° 010, de fecha 06 de abril de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Fiscal del Ministerio Público hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales se encuentran insertas al folio (940) de la causa, las cuales se dan por reproducidas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.G.R.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.L.S., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de la siguiente manera:

En cuanto al primer motivo, manifiesta la defensa, que fue presentado sin fundamento jurídico alguno por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada a favor de todos los acusados pretendiendo hacer valer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que su defendido fue el único favorecido y contra quien pretende arremeter sin importar contradecir lo realizado por la Fiscalía en la audiencia oral y publica.

En relación al Segundo y Tercer motivo señalados por el Fiscal del Ministerio Público contra la sentencia dictada, señala la defensa que “… Es incomprensible el señalamiento que se refiere al examen médico que se trajo al juicio oral y público donde el médico forense Dr. GASSAN MACKAREN, expuso, no existe jamás contradicción en la motivación de la sentencia, por que de haber estado allí el ciudadano Fiscal Primero G.S., se hubiese dado cuenta la manera ajustada a derecho cuidando a cada una de las partes como la ciudadana Juez Dra. EGLEE RAMIREZ, manejó la incidencia planteada, enviando nuevamente a que se realizara un nuevo examen al ciudadano M.G. SENCIAL…”

Por último solicita la defensa, sea desestimado el pedimento fiscal y en honor a la verdad de los hechos demostrados en la audiencia oral y pública sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia,

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto del recurso interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado G.F.S.B., se observa que denuncia violación de las normas relativas al principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° eiusdem, dado que los Jueces Escabinos sin participación alguna a las partes, ni de la Jueza Presidenta, se trasladaron al sitio del suceso en plena realización del juicio oral y antes de su terminación, tal y como se hace constar en el acta de debate y en el contenido de la sentencia, manifestando la Juez Presidenta que los Jueces Escabinos se habían trasladado al sitio del suceso, y habían conversado con una persona supuestamente familiar de los coacusados M.G.S. Y J.L.S.; en tal sentido se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como principio de inmediación.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

INMEDIACION

ARTICULO 16. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Asimismo se trae a colación la opinión del autor J.R.S., tomado de la ponencia “PRINCIPIOS PROCESALES Y PRUEBAS PENALES”, extraído del texto VII y VIII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, quien define la inmediación de la siguiente manera:

… La inmediación es la identidad física de quien recibe la prueba y decide. Se confunde en una persona (o varias e los tribunales mixtos) quien debe obtener la información que se deduce de las pruebas, con quien debe sentenciar basándose en los hechos que dio por comprobados. (p. 543)…

Igualmente el autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual , la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. (…)” (p.77) (negrillas de la Sala).

En este mismo sentido el autor antes mencionado en la obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, establece lo siguiente:

…3. Toda sentencia o veredicto que sea acordado por menos jueces o jurados de los que la ley establece para el caso en concreto, es nula de nulidad absoluta, ya que la composición legal del órgano es una formalidad esencia para formar convicción sobre tal caso, pues la falta del criterio del ausente en la deliberación puede inclinar la balanza en un sentido u otro…

(p. LX). (negrillas de la Sala).

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación un extracto del acta de de debate inserta a los folios 765 al 837, donde se deja constancia de lo siguiente:

(…) este Tribunal considera por UNANIMIDAD, que deben ser declarados cada uno INCULPABLES y en consecuencia, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, aunque por diferentes motivos entre los jueces Escabinos respecto de la Juez Presidente, ya que para los Jueces Escabinos con todo lo que han tenido que vivir y sufrir después de los hechos es suficiente castigo como para condenarlos ahora, en cambio la Juez Presidente Considera (sic) que lo debatido en juicio no hay pruebas suficientes que establezcan su culpabilidad y responsabilidad penal. Ahora bien, con relación a la Culpabilidad y Responsabilidad del Ciudadano J.G.L.S., éste Tribunal Mixto, por mayoría con el voto salvado de la JUEZ PRESIDENTE, considera que si bien es cierto, han quedado demostrados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.S.S.S., así como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano M.G.G.S., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.L.S., y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, no es menos cierto que para los Jueces Escabinos el Ciudadano J.G.L.S., por la experiencia que tiene, por los cursos que ha realizado y por ser funcionario Público, actuó en legítima defensa, donde para los Jueces Escabinos el dicho de las personas Indígenas que declararon en este juicio no les merece fe considerando que hay demasiadas contradicciones y que las mismas mintieron en este juicio, y que si hubo intercambio de disparo como el mismo Ministerio Público señaló desde un principio y que como Jueces Escabinos tuvieron la oportunidad de pasar por el lugar donde ocurrieron los hechos y uno de ellos tuvo contacto con una persona allegada a una de las partes específicamente de parte de los coacusados M.G. Y J.L.S., manifestándolo en la deliberación a la Ciudadana Juez Presidente donde tuvieron por comentarios de terceros otra versión de lo que realmente pudo haber pasado el día de los hechos, lo que aunado a lo que escucharon (sic) oral y público, los llevó a la convicción de que el Ciudadano J.G.L.S., debe ser declarado inculpable y que por lo tanto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA; la ciudadana Juez Presidente con el debido respeto a los Jueces Escabinos y al resto de las partes, considera que al momento de inicio del juicio oral y público por ante este Tribunal se les hizo hincapié a los Jueces Escabinos que se resolvería en base a lo que vieran, escucharan y observaran en el Juicio Oral y Público, por lo que considera éste Tribunal que sin haber sido la intención de los Jueces Escabinos de contaminarse, por su deseo de tratar de buscar la verdad verdadera, se extralimitaron en sus funciones saliéndose fuera del contexto que era el valorar lo que en juicio oral y público se escuchara, con la observación que los Jueces Escabinos han manifestado que lo que observaron y escucharon fuera del juicio simplemente corroboró la percepción que tenían del desarrollo del Debate…

(negrillas de la Sala).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado durante las fechas 21-02, 28-02, 02-03, 04-03, 08-03, 09-03, 14-03, 16-03 y 17-03 de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma mixta con escabinos) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en el expediente, resulta evidente que la actuación de los ciudadanos Jueces Escabinos, viola el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, por cuanto, los mismos manifestaron a la Juez Presidente, que se habían trasladado al sitio donde ocurrieron los hechos, para así obtener más elementos de convicción sobre los hechos que se estaban ventilando en la audiencia oral y pública, se evidencia asimismo de las actas, que los Jueces Escabinos, fueron advertidos por la Juez Presidente, al inicio del debate oral y público, de la función que como tales deberían asumir en el desarrollo del juicio oral y publico, como lo era basarse solamente en lo que percibieran, escucharan y observaran en el debate oral, ya que de lo contrario podrían contaminarse y tener una percepción distinta al momento de la deliberación, tal como ocurrió en el presente caso, lo que los hizo incurrir efectivamente en la violación del principio de inmediación. (negrillas de la Sala)

Ahora bien, la violación de este principio –inmediación- se observa, en el hecho de que los ciudadanos Jueces Escabinos se hayan trasladado al sitio de los hechos sin previa autorización de la Juez Presidente, y sin habérsele notificado a la partes de la actuación por ellos realizada, tal como lo arguye el representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación de sentencia; según se evidencia del acta de debate y de la misma recurrida, trayendo consecuencialmente la violación al principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar constituido como tribunal al realizar dicho traslado, y las partes a obtener acceso a dicha información. De tales aseveraciones, se considera que los ciudadanos Jueces Escabinos incurrieron en el vicio de la violación del principio de inmediación, y en tal virtud, resulta procedente en derecho declarar Con Lugar, la primera denuncia del recurso interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que profirió la sentencia anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda y tercera denuncia del escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden, prudente guardar silencio sobre esos particulares, en razón, de que el análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudiera tocar el fondo del asunto a resolver por el Juzgado de juicio que se constituya en forma mixta con escabinos, para conocer la celebración del nuevo juicio oral y público que se ha ordenado realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamientos sobre dichos particulares. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.F.S.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 010-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, en fecha 06 de Abril de 2005, por haberse violado el principio de inmediación y trayendo consecuencialmente la violación al principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar constituido como tribunal al realizar dicho traslado; y SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio constituido de forma mixta, distinto al que dicto la decisión aquí anulada.-

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN /PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 035-05 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se libraron boletas de notificación bajo los Nros. 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352-05, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 829-05, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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