Sentencia nº 747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 46°C-400-14, procedente del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.122.332, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha (29 de septiembre de 2015), se le dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 y a tal efecto observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano J.M.M., quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza L.R., dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Visto el escrito interpuesto por el ABG. C.C.P.M., en su carácter de FISCAL OCTAGÉSIMA SÉTIMA (87°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita:

‘En resguardo de todo lo aducido esta Representante Fiscal, solicita responsablemente a ese órgano Jurisdiccional en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:

PRIMERO: Se decrete en contra de los ciudadanos (….) 2.- J.C. (sic) MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 (…) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia necesaria se proceda a su inmediata aprehensión, celebrándose posteriormente audiencia ante ese Honorable Juzgado’ (…)

En tal sentido, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa, que cursa al expediente:

1.- PRIMERO: Actas procesales N° K-14-0043-00966 (nomenclatura del CICPC), iniciadas con la denuncia del ciudadano R.D.M.H., de fecha 13 de agosto de 2014 (…)

2.- SEGUNDO: Actas procesales N° K-14-0043-00977, iniciadas por medio de la denuncia interpuesta en fecha 15 de agosto de 2014, por el ciudadano JHON ANGULO (…)

3.- TERCERO: Acta de investigación penal, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por la Inspectora Agregada Nereysi Blanco, adscrita a la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC (…)

4.- CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 12 de agosto de 2014, efectuada en la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

5.- QUINTO: H-742.646. DENUNCIA, de fecha 27 de junio del año 2008, interpuesta ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano VELEZ RIVERA J.C. (…)

6.- SEXTO: H-742.676. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana MENESES R.F., ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

7.- SÉPTIMO: H-742.676. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1° de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano A.R.G.A., ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

8.- OCTAVO: H-742.676. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1° de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano L.A.T.R., ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

9.- NOVENO: H-742.676. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de febrero de 2014, interpuesta por el ciudadano S.M.B., ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

10.- DÉCIMO: H-742.676. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 1° de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano R.D.M.H. ante la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

11.- DÉCIMO PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 17 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana DIEZ DE URDANIVIA CARMONA, pasaporte N° 06003001847, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

12.- DÉCIMO SEGUNDO: AVERIGUACIÓN H-742.806. DENUNCIA DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, interpuesta ante el Despacho de la Fiscal General de la República, por el ciudadano E.L.L.F. (…)

13.- DÉCIMO TERCERO: H-742.908 DENUNCIA COMÚN, de fecha 6 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano BRANGER M.J.T. (…) por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

14.- DÉCIMO CUARTO: H-742.950. DENUNCIA COMÚN, de fecha 24 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano L.F.G. (…) por ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

15.- DÉCIMO QUINTO: EXP-H-742.966. DENUNCIA, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano G.A.R. (…)

16.- DÉCIMO SEXTO: I-419139. DENUNCIA: interpuesta por el ciudadano NEGAR R.G.D. (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano O.E. URDANETA FINOL (…)

17.- DÉCIMO SÉPTIMO: EXPEDIENTE: I-638.011. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 26 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano PONCE LOBO M.E. (…)

18.- DÉCIMO OCTAVO: K-14-0043-00242. ACTA DE DENUNCIA: En fecha 20 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano G.A. ROJAS PUESTES (…)

19.- DÉCIMO NOVENO: EXP-K-14-0043-00440. DENUNCIA: de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano L.A.T.R. (…)

20.- VIGÉSIMO: K-14-0043-00564. DENUNCIA COMÚN, de fecha 6 de junio de 2014, interpuesta por la ciudadana B.M.M. BINDA (…)

21.- VIGÉSIMO PRIMERO: EXPEDIENTE N° K-14-0043-00696. DENUNCIA, de fecha 1° de julio de 2004, suscrita por el ciudadano A.R.G.A. (…)

22.- VIGÉSIMO SEGUNDO: K-14-0043-00966. Acta de denuncia, en fecha 13 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano R.D.M.H. (…)

23.- VIGÉSIMO TERCERO: EXPEDIENTE: K-14-0043-00976, DENUNCIA de fecha 15 de agosto, interpuesta por el ciudadano SANTIADO MÁRQUEZ BENITEZ (…)

24.- VIGÉSIMO CUARTO: K-14-0043-00968. DENUNCIA COMÚN, de fecha 13 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano Á.A.Á. (…)

25.- VIGÉSIMO QUINTO: K-14-0043-01001. DENUNCIA DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, interpuesta ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano SOTO PORTILLO J.R. (…)

26.- VEGÉSIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

27.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

28.- VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

29.- VIGÉSIMO NOVENO: En esta misma fecha, siendo las 10:00 hora de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaria Inspectora Agregado B.N., adscrita a esta División de esta Cuerpo (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial (…)

30.- TRIGÉSIMO: Solicitud efectuada por la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

De las actuaciones que cursan al expediente y parcialmente transcrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo largo del escrito que antecede y a juicio de quien aquí decide, surgen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos (…) 2.- J.C. (sic) MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 (…) en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años.

Las actas antes transcritas resultan ser los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público para solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos (…) 2.- J.C. (sic) MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 (…) ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo (fumus delicti comissi y periculum in mora). En el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos prenombrados han sido responsables en la comisión del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público.

Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización (…)

Como consecuencia de lo anterior y verificada como ha sido la concurrencia de los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de las actuaciones contentivas en el presente legajo y consignadas por la representación fiscal a efectos de sustentar su pretensión, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 236 en su segundo aparte eiusdem, ADMITE dicha solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos (…) 2.- J.C. (sic) MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 (…) por considerarlo necesario y urgente en virtud de lo cual ACUERDA librar las respectivas órdenes (…)

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos (…) 2.- J.C. (sic) MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 (…) por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, prevista y sancionada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

(Resaltado y subrayado propio).

En esa misma fecha (25 de noviembre de 2014), el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza L.R., libró oficio signado con el alfanumérico 46°C-1319-14, dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (9) folios útiles, ORDENES DE APREHENSIÓN (…) N° 092-14 (…) a fin de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a fin de que se haga efectiva la APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos (…) 2.- J.C. (sic) MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-7.122.332 (…) a quienes deberá LOCALIZAR, APREHENDER y TRASLADAR, ello en virtud que este Juzgador mediante auto de esta misma fecha decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ut supra (…)

(Resaltado propio).

El 24 de septiembre de 2015, la ciudadana abogada C.C.P.M., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-7.122.332, al haber sido localizado en la ciudad de Bogotá DC, de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en dicha solicitud que los hechos por los cuales pesa orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano son los siguientes:

(…) en fecha 19 de agosto de 2014, ello en virtud de que durante el año 2013 y partes del año 2014, el ciudadano O.E.B.G. en asociación con el ciudadano F.M.C. y la ciudadana S.P.H., se dedicaron a ofrecer a la venta vehículos automotores último modelo y ‘0 kilómetros’, así como también piezas industriales tales como tuberías y maquinaria pesada y liviana, captando una multiplicidad de víctimas que accedían al precio convenido y depositaban en la cuenta del ciudadano O.B. (acusado), de la entidad financiera Banesco, signado con el número 0134-0033-47-0333051516, así como también en cuentas pertenecientes a los ciudadanos S.P.H. (solicitada) y F.M.C. (solicitado), o en cuentas comerciales pertenecientes a personas jurídicas las cuales eran constituidas como fachada a los f.d.l. el dinero captado de las víctimas, sobre los anteriormente mencionados pesa una orden de aprehensión acordada por ese Juzgado con ocasión a los hechos investigados, ya que existen fundados elementos de convicción que evidencian que sin cumplir con el convenimiento pactado entre las partes, es decir la contraprestación de servicio ‘nunca entregando la cosa’, desplegándose de esta forma los tres elementos necesarios para el tipo de la ESTAFA ardid, inducir en error y un daño patrimonial materializándose de esta forma el lucro injustificado de los agentes de la acción O.B. (acusado), S.P.H. (solicitada) y F.M.C. (solicitado) con la participación de otras personas aún investigadas quienes fungen como representantes legales de personas jurídicas constituidas con el fin de ser utilizadas de fachada y de esta manera lograr legitimar el dinero obtenido el cual era desviado a diversas compañías constituidas por familiares y sociales del ciudadano F.M.C., con el fin de LEGITIMAR el dinero producto de una actividad ilícita utilizando como fachada los actos mercantiles y comerciales que pudiese aparentar producir o ejecutar cada una de las empresas o personas jurídicas con el fin de aparentar que el dinero provenía de una fuente lícita logrando introducir en el torrente financiero sin problema alguno, entre dichas personas jurídicas ‘Maletín’ fue utilizada INDUCER JJA, C.A. RIF. J-29843397-3.

Ahora bien, tras diversos actos de investigación esta Representación Fiscal logró identificar los representantes legales de la empresa INDUCER JJA, C.A., la cual ha venido siendo utilizada en el transcurso del tiempo como empresa maletín a los f.d.L. el dinero producto de una actividad ilícita, aparentando ser producto de actos mercantiles falsos inyectando altas sumas de dinero de fuente ilícita con apariencia de legal en el torrente financiero activo, logrando determinar que en efecto los ciudadanos J.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.122.332 y STIVE MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-16.182.233, la cual era utilizada por otro socio delictual y familiar además de nombre M.M., quien de igual forma se encuentra requerido por autoridades venezolanas, dedicándose a ofrecer en venta un vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, cales (sic) 4x4, cero kilómetros, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) mostrándose la víctima interesada, procediendo a cancelar mediante un depósito bancario a nombre de la ciudadana S.P., en fecha 25 de julio de 2014 por la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00), una transferencia de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a la cuanta de S.P. para papeleos y por último un cheque N° 96513813 perteneciente al Banco Mercantil, girado por la víctima a nombre de la ciudadana S.P., por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00).

Siendo así, se logra evidenciar en el devenir de la investigación según los hechos señalados que existe una clara vinculación o relación delictual entre el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.122.332 y F.M.C. con respecto a la organización denominada LA BANDA DE LOS GITANOS, ya que en primer lugar el investigado logra captar a la víctima utilizando el mismo modum operandi de F.M. y su organización logrando obtener el dinero de la víctima por concepto de la compra de vehículos automotores o máquinas pesada, solicitándole que efectuara el depósito en la cuenta comercial de la empresa INDUCER JJA, C.A., la cual es representada por los ciudadanos J.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.122.332 y STIVE MONTES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-16.182.233, con el único fin de legitimar capitales, producto de una fuente ilícita, para posteriormente inyectarlo en el torrente financiero específicamente en las cuentas personales de los ciudadanos F.M., S.P., M.M. y demás investigados perteneciente a la organización delictiva denominada LA BANDA DE LOS GITANOS (…)

(Resaltado y subrayado propio).

El 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza R.M.R., dio respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.M.M., en los términos siguientes:

(…) este Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INICIAR EL PROCEDIMEINTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.122.332, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de libertad por Autoridades de la República de Colombia, ciudad de Bogotá DC, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano (sic) sobre Extradición suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de diciembre de 1914, en sus artículos 1 y 9, esto es sin prejuzgar acerca de la procedencia o no de tal solicitud, toda vez que el trámite y decisión al respecto corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se resuelva lo conducente (…)

(Resaltado propio).

En virtud de la decisión anterior, las actuaciones fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, siendo recibidas el 29 de septiembre de 2015, por lo que, la Secretaría de la Sala, anexó y practicó las actuaciones siguientes:

Oficio N° 13233, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remitió en copia simple lo siguiente:

  1. - Comunicación N° 4096, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano I.C.T.P., Consejero Encargado de Negocios, a.i, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, dirigida a la ciudadana D.E.R.G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual textualmente señala lo siguiente:

    (…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle en anexo Nota Verbal DIAJI N° 2152, del día de hoy, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DGI20151700058921, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.122.332; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

    En este sentido, es importante señalar que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (lapso vence el 2 de diciembre de 2015) (…)

    .

  2. - Nota verbal DIAJI No.2152, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales – saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del oficio DGI 20151700058921 de fecha 13 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor J.M.M.:

    ‘[…] que miembros de la Policía Nacional retuvieron con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, el día 3 de septiembre de 2015, al ciudadano venezolano J.M.M., identificado con cédula de identidad venezolana 7.122.332.

    El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 10 de septiembre de 2015 […]’

    Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre extradición’, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención (…)

    .

    El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1478, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ese mismo día (30 de septiembre de 2015), la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1479, solicitó a la ciudadana A.C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-7.122.332, correspondiente al ciudadano J.M.M..

    El 2 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 6880, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió reporte de movimientos migratorios del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.122.332.

    El 2 de noviembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-3099-2015-061252, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente: “(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido exista Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V-7.122.332, le fue dictada Orden de Aprehensión el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por el Ministerio Público, al acreditarse los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” (Resaltado propio).

    El 17 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 6258, del 13 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó lo siguiente:

    (…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 1598 de fecha 26-10-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31/07/ 2008.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA COPIA DEL LIBRO, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.

    M.J.M. (sic).//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.122.332//

    NOMBRE DE LOS PADRES: NO APARECE REGISTRADO NOMBRE DE LOS PADRES.//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO TUCACAS, ESTADO FALCÓN EL 15/01/1964.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 8513 AÑO 1968, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CANDELARIA, ESTADO CARABOBO EL 06/05/1975. (COP LIB).**//** (…)

    OBSERVACIONES: INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL LIBRO DE ORIGINALES EL CUAL REPOSA EN LA OFICINA SAIME VALENCIA, ESTADO CARABOBO.// (…)

    (Subrayado y resaltado propio).

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-7.122.332.

    En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, la Sala de Casación Penal observa que, consta en las actuaciones sus datos filiatorios, en los términos siguientes:

    (…) M.J.M. (sic).//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.122.332//

    NOMBRE DE LOS PADRES: NO APARECE REGISTRADO NOMBRE DE LOS PADRES.//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO TUCACAS, ESTADO FALCÓN EL 15/01/1964.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 8513 AÑO 1968, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DELMINICIPIO CANDELARIA, ESTADO CARABOBO EL 06/05/1975. (COP LIB).**//** (…)

    OBSERVACIONES: INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL LIBRO DE ORIGINALES EL CUAL REPOSA EN LA OFICINA SAIME VALENCIA, ESTADO CARABOBO.// (…)

    (Subrayado y resaltado propio).

    Los motivos por los cuales el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.M.M., son que contra el referido, fue decretada orden de aprehensión, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

    De lo anterior observa la Sala de Casación Penal, que una vez revisado los datos de identificación contenidos en la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el solicitado en extradición, aparece con el nombre de J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-7.122.332, sin embargo de los datos filiatorios remitidos por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el nombre correcto del titular de la cédula de identidad V-7.122.332, es J.M.M., razón por la cual se realiza la aclaratoria en cuanto a la identidad del ciudadano solicitado en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue localizado en la ciudad de Bogotá - República de Colombia, de acuerdo a la información suministrada por la Embajada de la República de Colombia.

    Ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa expediente seguido contra el ciudadano J.M.M., donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó orden de aprehensión al mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

    Establecidos los parámetros anteriores, la Sala de Casación Penal, observa:

    El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

    (…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

    .

    Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

    (…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

    .

    De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano J.M.M., fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Colombia.

    Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Colombia, al ciudadano J.M.M..

    Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, la Sala de Casación Penal observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo Boliviano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…)

    Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

    Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

    No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

    Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

    Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

    a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

    b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

    c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

    Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

    Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

    Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)

    .

    De igual forma, ambos países (Colombia y Venezuela) el 15 de noviembre de 2000, suscribieron, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicado en Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, N° 37.357, el 4 de enero de 2002, dedicando el artículo 16 a la extradición y señala lo siguiente:

    (…) Artículo 16. Extradición

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

    10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)

    .

    Asimismo, el mencionado cuerpo normativo, respecto al delito por el cual se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, establece:

    (…) Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.

    1.- Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

    ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito.

    b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

    i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

    ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)

    .

    La Sala de Casación Penal observa que, el delito imputado al ciudadano J.M.M. y por el cual se solicita su extradición, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra regulado en nuestra legislación. Así tenemos que:

    El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

    (…) Legitimación de capitales

    Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones (…)

    .

    En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por el delito imputado.

    La disposición anterior evidencia el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano J.M.M..

    De todo lo expuesto, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.M.M., no es político ni conexo con éste. Así, nos encontramos que el hecho por el cual es enjuiciado, fue calificado jurídicamente por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano J.M.M., es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

    (…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)

    .

    En virtud de ello, la Sala la Casación Penal observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

    Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano J.M.M., no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad o mayor de treinta años, ya que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene una pena asignada de diez (10) a quince (15) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

    Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    (…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

    .

    De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano J.M.M., que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho por el cual está siendo solicitado dicho ciudadano, así como, se especifica también la disposición de la ley penal que ha de aplicársele.

    De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que los Jueces competentes dictaron orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano J.M.M..

    De igual forma cabe agregar que, no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de un delito que tiene asignada una pena considerablemente alta y que los hechos fueron perpetrados a mediados de los años 2013 y 2014.

    Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en su artículo 30, dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)

    (Subrayado de la Sala).

    De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito antes señalado y por el cual se está solicitando la extradición del ciudadano J.M.M., es imprescriptible.

    Cabe advertir que, la causa seguida contra el ciudadano J.M.M., actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra tipificado en nuestra legislación y consagrado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita entre ambos países;

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito;

    3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éste;

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Colombia, la extradición activa de un ciudadano de nacionalidad venezolana por nacimiento;

    6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    En virtud de todo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-7.122.332, a la República de Colombia. Así se decide.

    En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano J.M.M., se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.M.M., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-7.122.332, a la República de Colombia, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano J.M.M., será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

DNB

EXP. AA30-P-2015-000395

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y E.J.G.M. no firmaron, por motivos justificados.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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