Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

J.R.C. Y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.476.208 y 14.680.183, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de únicos y herederos universales de la ciudadana R.P.C.L., (fallecida).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

N.Y.H.F. y S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.707 y 27.237, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.976.655, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; y a la sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1964, bajo el No. 35, folios 51 al 54 vto. del Libro de Registro de Comercio No. 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA LINEA LASA, S.A..-

L.E.A., R.V.C. y E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.568, 55.155 y 14.070, respectivamente, de este domicilio.

CITADA EN GARANTIA.-

SEGUROS SOFITASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 60-A, el día 27 de noviembre de 1987, domiciliada en San C.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTIA.-

I.J.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479, domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

MOTIVO.-

DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

EXPEDIENTE: Nro. 9.606.-

La abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C. Y J.R.C., en su carácter de únicos y herederos universales de la ciudadana R.P.C.L., (fallecida), el 12 de abril de 1999, demandó por Daños Morales, Lucro Cesante y Daño Emergente, al ciudadano J.E.P. y a la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de abril de 1999, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Igualmente, el día 07 de julio de 1999, la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto de fecha 12 de julio de 1999.

En fecha 28 de julio de 1999, las abogadas L.E.A. y R.V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., asumiendo la representación sin poder del ciudadano J.E.P., presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda, y solicitó la c.e.g. de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A..

La abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, el 05 de agosto de 1999, presentó un escrito contentivo de subsanación, rechazo y convenimiento de las cuestiones previas y c.e.g., opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el día 12 de agosto de 1999, dictó un auto, en el cual admitió la c.e.g. propuesta por las apoderadas judiciales de la accionada, ordenando la citación de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de octubre de 1999, la abogada I.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la c.e.g. propuesta por la accionada.

Asimismo, la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, el día 30 de noviembre de 1999, presentó un escrito contentivo de observaciones a la contestación de la c.e.g..

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre de 2001, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 13 de junio de 2002, la abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representante sin poder del ciudadano J.E.P.; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2002, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2002, bajo el No. 7.743, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 15 de octubre de 2002, la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de pruebas.

Este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2002, dictó un auto, en el cual negó la admisión de las pruebas de informe y la de video promovidas por la apoderada actora.

La abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representante sin poder del ciudadano J.E.P., los días 24 y 28 de octubre de 2002, presentó sendos escritos contentivos de informes.

Este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representante sin poder del ciudadano J.E.P., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado “a-quo”, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la presente demanda, dictado el día 12 de abril de 1999, por el Juzgado “a-quo”, ordenando la reposición de la causa, al estado en que la demanda se admita para que sea tramitada mediante el procedimiento ordinario.

Consta asimismo, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado el 30 de marzo de 2005, recurso éste que fue admitido, mediante auto dictado el 31 de enero de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 03 de agosto de 2006, y quien en echa 27 de febrero de 2007, dictó sentencia, en la cual caso de oficio la sentencia recurrida, ordenando al Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido en dicho fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de abril de 2007, bajo el No. 9606, y el curso de Ley.

Consta igualmente que, el ciudadano G.R.G., en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., en nombre de su representada, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, revocó el poder otorgado a los abogados L.E.A., R.V.C. y E.G.G., y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …mis mandantes son hijos naturales de la ciudadana R.P.C.L., quien era venezolana, titular de cédula de la cédula de identidad N° V-3.728.117, quien murió en un accidente de tránsito el día 27 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde en la vía que conduce en la autopista del sur sector Los Caobos en sentido Tocuyito Valencia, de esta ciudad de Valencia, y siendo sus únicos y universales herederos según consta de documento de justificativo de perpetua memoria… tienen titularidad para ejercer la presente acción. DE LOS HECHOS. Es el caso… que el día 27 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 3 de la tarde se desplazaba como pasajero en sentido Tocuyito – Valencia, es decir, en sentido Sur – Norte, la ciudadana R.P.C.L. al igual que otros pasajeros entre ellos su hijo J.R.C., en un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS C-02754, SERVICIO COLECTIVO, MARCA M.B., MODELO 1982, TIPO AUTOBÚS, COLOR BLANCO Y ROJO, propiedad de la empresa LINEA LASA, S.A…. dicho vehículo era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano J.E.P.… quien a sabiendas que el vehículo presentaba un desperfecto mecánico no tomo las previsiones más elementales a que debe someterse un conductor y contraviniendo las normas más elementales de la Ley de T.T. y su reglamento prosiguió la marcha del vehículo de forma imprudente y negligente dejando por no ser previsivo que ocurrieras tan nefasto accidente, ya que se le partió la barra de la dirección, según se desprende de la versión dejada por el vigilante de t.t. J.C., en las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por este funcionario… era tal el exceso de velocidad con que se desplazaba este conductor que dejo marcado en el pavimento 21 metros de rastros de freno para irse a volcar después de haber chocado con un poste a 20 metros fuera de la vía desde este punto de impacto hecho que se demuestra en el croquis y pre-croquis demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo después del accidente… De tan nefasto accidente la madre de mis mandantes ciudadana R.P.C.L. resultó muerta ya que quedó aprisionada entre los asientos del vehículo y murió casi al instantes de producirse el accidente sufriendo politraumatismos, polifractura, traumatismo severo medula vasculo encefálico y tosaco abdominal severo, anemia aguda, shock ipovolemico, y paro cardio respiratorio, debido a desgarro vascular cerebral, según se desprende del acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio M.P.d.M.V., la cual quedó anotada bajo el N° 417, Tomo I, del año 1998… por haber resultado muerta la madre de mis mandantes en este accidente y resultando lesionada varios pasajeros se abrió una averiguación sumaria y actualmente se encuentra el expediente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 18.066... los principales responsables de este accidente… son el ciudadano J.E.P.… en su cualidad de conductor del vehículo placas C02754, identificado UP-SUPRA, el cual es propiedad de la empresa de transporte LINEA LASA, S.A….

    …Siendo responsables el conductor y el propietario por los daños causados en accidente de tránsito conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de T.T. asi mismo el artículo 1191 del Código Civil Venezolano consagra la responsabilidad del propietario para el momento del accidente de tránsito en cuestión el vehículo propiedad de de la Línea LASA S.A., era conducido por el ciudadano J.E.P., quien se encontraba en su horario de trabajo y transportando pasajeros por orden de su patrono, encontrándose este como chofer y existiendo una relación de dependencia laboral entre el chofer y la empresa propietaria del autobús este tiene una responsabilidad directa por los daños causados, daño material, daño emergente, lucro cesante y daño moral, por haber incurrido en culpa IN ELIGENDO, ya que el propietario tiene la facultad de elegir a sus empleados y en este caso el propietario también tiene una responsabilidad directa por los daños causados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1196… Asimismo el artículo 1193 del Código Civil Venezolano vigente determina la responsabilidad del guardián… Por lo que respecta a los daños morales el propietario es responsable en base a los principios generales de responsabilidad del Código Civil por culpa en el cuido del vehículo y ello haya sido la causa del accidente generador del daño en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de responsabilidad objetiva regulado en los artículos 1185, 1191, 1183, 1196 del Código Civil en los cuales FUNDAMENTO la presente acción; ya que el accidente se debió a una falta mecánica…. Tal como lo declara el vigilante de tránsito que levantó el accidente… Por todo lo antes expuesto… es por lo que ocurro a demandar… a la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., y el ciudadano J.E.P., en su cualidad de propietario y conductor del vehículo causante del accidente en cuestión, para que convengan o a ello sean condenados en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO; La cantidad que a bien tenga fijar el Juez por concepto de indemnización por daño moral por la muerte causada a la madre de mis mandantes… ya que si bien es cierto esta suma no va a mitigar la pena de mis mandantes ni les va a devolver el amor y la protección y afecto de su madre muerta por lo menos va a servir para mitigar las faltas económicas y penurias en que quedo este hogar ya que la ciudadana R.P.C.L., era una mujer joven, con plena capacidad productiva y sostenía a sus dos hijos quienes son estudiantes y quienes tuvieron que paralizar sus estudios por esta gran pérdida además ciudadana R.P.C.L., mantenía a su madre enferma ciudadana R.L., por lo cual a manera de ilustración fijamos la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). LUCRO CESANTE. Para el momento de su muerte la ciudadana R.P.C.L., tenía cuarenta y dos años de edad y se desempeñaba como secretaria desde el día 06-11-98 hasta el día 25-09-98 en la FEDERACION DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA Y DEMAS R.C., devengaba un sueldo promedio de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00), y tomando en cuenta que el promedio útil de la vida de la mujer venezolana de acuerdo a lo establecido por la Ley de Seguros Social es hasta los cincuenta y cinco años de edad, a mi mandante al truncarle su existencia… dejó de ser productiva para sí y para su familia trece años antes y calculando que la madre de mis mandantes devengaba un promedio anual de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.216.000,00), los cuales multiplicados por los trece años que… le quedaban de vida productiva, esto trae como consecuencia un LUCRO CESANTE de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 37.908.000,00)… lo que equivale que la madre de mi mandante dejó de percibir esta cantidad por concepto de lucro cesante y siendo ellos sus herederos legítimos tiene derecho a solicitar la indemnización de esta cantidad. Asimismo por la muerte de la madre de mis mandantes se erogaron las siguientes cantidades por gastos de entierro y traslado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), los cuales se pagaron a la empresa CECOARCA… por lo cual solicito le sean pagadas esas cantidades a mis mandantes por concepto de DAÑO EMERGENTE…

    …Solicito que en el momento de dictar sentencia se calculen los daños de acuerdo al principio de indexación monetaria, dado el proceso inflacionario que vive el país y la depreciación constante de la moneda…

  2. Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada N.Y.H.F., en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …Donde dice de los Hechos

    Debe leerse lo siguiente:

    Es el caso ciudadano Juez que el día 27 de septiembre de 1998 siendo aproximadamente las 3 de la tarde se desplazaba como pasajero en sentido tocuyito-valencia…

    Aclarando que la echa del accidente ocurrió el día 27 de septiembre de 1998 donde perdió la vida la ciudadana R.P.C.L., quedando el contenido de la denuncia sin ninguna otra corrección o reforma…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas L.E.A.R. y R.V.C.V., en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representantes sin poder del ciudadano J.E.P., en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se reponga la presente causa al estado, de admisión de la pretensión en concordancia con los artículos 28 y 60 ejusdem, concatenados con los artículos 2, ordinal 9, 109, 1.090, ordinal 1º, 1.092 y 1.094 del Código de Comercio. En efecto, se deriva del libelo de demanda que los ciudadanos J.R. Y J.R.C., pretenden que nuestros representados les resarzan los daños ocasionados por un accidente de tránsito. El Tribunal al admitir la Demanda lo hace según el trámite procesal previsto en la Ley de T.T. siendo el caso que, la reclamación que se propone no deriva de un accidente de tránsito del cual sean responsables nuestros representados, rente a su supuesto pasajero, sino corresponde con una acción de cumplimiento de un contrato de transporte de personas. Esto es, por su naturaleza, un acto objetivo mercantil, según dispone el ordinal 9º del artículo 2 del Código de Comercio. En consecuencia, el fundamento de la acción es el contrato de transporte de personas, que se pretende incumplido, pero no el accidente mismo, persiguiéndose el pago de una prestación establecida en las cláusulas de un contrato de transporte de personas. Por lo tanto la pretensión que nos ocupa corresponde a la competencia mercantil y no a la de T.T., en razón de lo cual pedimos que se reponga la causa al estado de admisión de la misma y se cumpla el trámite procesal mercantil correspondiente… En consecuencia, solicitamos al Juez se pronuncie en este caso, sobre si está siguiendo el Procedimiento mercantil, civil o de tránsito de conformidad con el artículo 1.103 del Código de Comercio, por cuanto los lapsos de emplazamiento, promoción y evacuación de pruebas son distintos tratándose de un juicio especial de tránsito u ordinario en materia civil o mercantil…

    …Para el supuesto negado y jamás aceptado, que se declare sin lugar lo peticionado en el capítulo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 2 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y 31 del Código Civil, planteamos la cuestión previa de incompetencia de ese tribunal para conocer de la presente causa en razón del territorio, toda vez que: 1.- por el domicilio especial escogido, así en el Contrato que se pretende como suscrito por las partes y cuyo cumplimiento se exige señala que las partes han escogido como domicilio especial procesal a la ciudad de Barquisimeto… En el caso de autos nuestros representados, tienen su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, en razón de lo cual sería éste el lugar donde debe proponerse la acción mercantil que nos ocupa. De conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haber identificado con nombre y apellido al ciudadano J.R.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, por cuanto acompañó como documento fundamental de la pretensión un Justificativo de P.M., el cual solo produce efectos entre partes. Por ello ha incumplido con la obligación que le impone el ordinal 6 del artículo 340 del Código Procesal Civil, haciéndose procedente la interposición de la cuestión previa planteada…

    …Sin menoscabo a las defensas antes alegadas… damos contestación en los siguientes términos:

    FALTA DE CUALIDAD. Anexamos marcado “C”, constancia emitida por el JUZGADO SEGUNDO TEMPORAL DE TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual… ESE TRIBUNAL DIO POR TERMINADO LA AVERIGUACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 206, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL POR CUANTO SE EVIDENCIÓ QUE EL ACCIDENTE SE DEBIÓ A UN HECHO FORTUITO; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, de manera inequívoca exonera de responsabilidad a todo persona, por daño causado como resultado de hecho fortuito o el hecho de un tercero… Pues bien, en el caso que nos ocupa no puede haber obligación solidaria de reparar el daño, pues en autos está probado el HECHO FORTUITO como consecuencia del HECHO DE UN TERCERO, por cuanto las fallas de la carretera por las que circulaba el vehículo en cuestión, es bien sabido y de conocimiento público, el deficiente estado de mantenimiento en que se encuentran las mismas… constituyendo este hecho la causa externa determinante de la falla mecánica, situación ésta imprevisible para el conductor, por lo que la reparación de los daños correspondería al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y no al conductor ni al propietario, constituyéndose en tal caso, EL HECHO DE UN TERCERO la causa determinante del accidente por omisión o falta de mantenimiento de las vías de comunicación… Por lo tanto, éste hecho de un tercero imprevisible y generador del accidente, exonera de toda responsabilidad al conductor J.E.P. y al haber culpa del conductor, queda destruida la presunción de solidaridad de la responsabilidad entre el propietario y conductor, por los daños materiales que se hubiese causado… por lo anteriormente expuesto solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar…

    …DEL DAÑO MORAL: negamos, rechazamos y contradecimos el daño moral demandado y la suma… señalada… es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00). En efecto, la Ley de T.T. estipula en su artículo 54 que el propietario es responsable solamente por los daños materiales causados y en ningún caso lo sería por los daños morales o de otra índole distinta a los daños materiales. Ahora bien… los demandantes fundamentan su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.183 y 1.196 referidos a responsabilidad civil en general por hecho ilícito… De conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, como norma sustantiva llamada a dirimir la reclamación del daño moral permite probar el caso fortuito o la fuerza mayor indistintamente, como causa eximientes de responsabilidad que destruyen la presunción del vínculo por causalidad. En consecuencia el conductor podrá demostrar su descargo y frente a la reclamación un daño moral, no solo el hecho de la víctima o de un tercero, sino también el hecho de las cosas externas y extrañas al vehículo o los vicios ocultos o fallas de funcionamiento, imprevisibles e irresistibles, que produjeron el accidente. Por lo que está plenamente probada la existencia de un hecho fortuito y en consecuencia nada tiene que reclamar los actores a nuestros mandantes por dicho concepto.

    DEL LUCRO CESANTE: Negamos, rechazamos y contradecimos los montos reclamados por concepto de lucro cesante, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 37.908.000,00). En primer término, impugnamos y rechazamos la supuesta C.d.T. emitida por la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela, que corre inserta al folio 21 del presente expediente. La misma no constituye prueba suficiente que en efecto demuestre que la ciudadana R.P.C. efectivamente prestaba sus servicios para la misma y que igualmente devengara un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00)… en el libelo de demanda se establece que la mencionada ciudadana supuestamente trabaja en la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos desde el día 06-11-98 hasta el 25-09-98 y no en la entidad mencionada en la supuesta constancia, en la que prestó sus servicios desde el 06-11-92 gasta el 25-09-98. En segundo término: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y rechazamos la estimación en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 37.908.000,00). Negamos que por tal concepto pueda corresponderles cantidad alguna o que tengan derecho a ello. Así es de hacer notar… que sus dos hijos son mayores de edad y no se demuestra de modo alguno que realmente existiera dependencia económica de la madre y que en efectos ambos estuvieren estudiando para el momento en que ocurrió el accidente; por lo tanto no poseen la cualidad de reclamar el monto señalado por lucro cesante… En tercer término: Por cuanto de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 12 del presente expediente, se desprende que la señora R.P.C. López… nació en fecha 14 de febrero del 1950, por lo que para el momento del accidente contaba con cuarenta y ocho años (48) y siete (7) meses de edad, situación ésta que distinta y erróneamente de la expresada en el libelo de la demanda, según la cual la mencionada ciudadana… tenía 42 años de edad… y que según los cálculos errados de su mandante le corresponde reclamar por concepto de un supuesto lucro cesante el tiempo de trece (13) años de vida útil calculado a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00), existiendo evidentemente una diferencia de edad de seis años y siete meses, entre la edad real y la expresada en el libelo de demanda. En cuarto término: Los herederos de la víctima no pueden demandar el lucro cesante o la pérdida de ingresos que dejó de percibir la causante. Si ello fuera posible significaría que la señora le entregaba a sus hijos la totalidad de sus ingresos. Lo que pueden demandar los herederos es la pérdida de sus ingresos a consecuencia de la muerte de su causante. Es decir, el lucro cesante que puede sufrir un hijo, es el equivalente a las cantidades que su progenitora le entregaba para sus gastos y que como consecuencia de la muerte ya no van a percibir más.

    DAÑO EMERGENTE: Rechazamos los daños reclamados en el libelo de demanda señalados como gastos de entierro y traslado por la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,00), por cuanto en el expediente no consta factura que demuestre haber incurrido en dichas erogaciones. Rechazamos, objetamos e impugnamos la constancia que corre al inserta al folio 20 del expediente, emitida por Central Cooperativa de Carabobo “CEOARCA”, en razón de que la misma no constituye factura, puesto que no cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT a tal efecto.

    ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS: No es cierto que el autobús dejara rastros de frenos de 21 metros, esta es una autopista con mucha circulación de vehículos en la que hay muchos rastros de frenos. Impugnamos las actuaciones administrativas, que corren insertas en el expediente; en todas y cada una de sus partes por no corresponder con los hechos ocurridos. Del mismo modo impugnamos las copias fotostáticas de las publicaciones de la prensa, que corren insertas a los folios 18 y 19 del presente expediente.

    C.E.G.:… con fundamento en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea traída a este juicio en saneamiento o garantía a la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A…. en la cual el propietario mantiene Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, por daños ocurridos en accidentes de tránsito, en las cuales se viera involucrado, el vehículo… placas C-02754. Acompaño como prueba fundamental de la obligación de garantizar o sanear por parte del Seguros Sofitasa, C.A., una p.o.c.d. recibo… la cual corresponde a la p.N.1., recibo de prima N° 172096, con vigencia desde el 01-01-1999 hasta 01-04-2000, que incluye las coberturas de daños a cosa por Bs. 240.000,00 y daños a personas por Bs. 450.000,00, más cobertura adicional por exceso de limites, hasta por Bs. 10.000.000,00, defensa penal hasta Bs. 200.000,00, (muerte de chofer + pasajeros) hasta por Bs. 1.000.000,00, invalidez permanente (chofer + pasajero) hasta por Bs. 1.000.000,00, gastos médicos (chofer + pasajeros) hasta por Bs. 500.000,00), servicios funerarios (chofer + pasajeros) hasta por Bs. 500.000,00, para un gran total de la cobertura que asciende a TRECE MILLONES OCHOCINETOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.890.000,00)…

  4. Escrito de contestación a la c.e.g., presentado por la abogada I.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la citada en garantía, sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, S.A., C.A., en el cual se lee:

    …Como punto a este escrito de contestación…. alego la prescripción de la acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 62 de la Ley de T.T.. Ciudadano Juez, el hecho vial ocurrió el día 27 de septiembre de 1998, tal y como consta del escrito de reforma de la demanda estampado por la parte demandante en fecha 7-7-99, y la citación de mi representada… se verificó el 11-10-99, es decir, transcurrió holgadamente más de doce (12) meses establecidos en la Ley especial… Razón por la cual, debe declararse Con lugar la defensa de fondo opuesta.

    PERENCION

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alego la Perención de la instancia. Ciertamente, la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuere practicada la citación de los demandados. Corre a los autos planilla de pago del Arancel Judicial… es decir, canceló los derechos correspondientes a las Compulsas del libelo, y a los oficios que se ordenan… pero no consta en el expediente la supuesta demandante dio cumplimiento con el artículo 77 de la Ley de T.T.… en el sentido de que, la norma exige que las citaciones se harán personalmente, mediante BOLETA y en el caso de marras no consta que se pagaron estos derechos arancelarios que ordena el artículo 17, ordinal I, literal 2, relativo a las boletas de citación en el juicio. En consecuencia debe declararse Perimida la Instancia por la perención de los treinta (30) días contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

    REPOSICION DE LA CAUSA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal Reponga la Causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda… por cuanto no indica quienes son los demandados ni porque se les demanda, siendo criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal… que el demandado debe tener pleno conocimiento de los conceptos demandados, así como quantum de los mismos. En el referido auto de admisión omitió tales datos de suma importancia para la validez de este proceso. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la reposición de la causa solicitada.

    Niego, rechazo y contradigo la presente demanda… tanto en los hechos como en el derecho que de esta se pretende deducir.

    DEFENSAS DE FONDO

    Según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de los supuestos demandantes para intentar el presente juicio… los ciudadanos J.R.C. y J.R.C.… de acuerdo a las actas de nacimiento consignadas a los autos son mayores de edad e independientes en la producción de sus propios haberes, en el ejercicio de sus oficios, profesiones o cargos que se desempeñan, tal como lo confiesan los pretensos actores al manifestar que J.R.C., es de profesión Montador y J.R.C., presta sus servicios en la Central Cooperativa de Carabobo… En tal sentido, no son menores de edad ni discapacitados para que dependieran del sustento diario de la ciudadana R.P.C.L., tal como pretenden hacer inducir… Por las razones expuestas, es por lo que solicito sea declarada Con Lugar la defensa de fondo opuesta.

    De conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de los actores para demandar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,00), por concepto de gastos de enterramiento y traslado de la causante R.P.C.L., según recibo marcado (j), en razón que estos ciudadanos no erogaron esta cantidad de dinero, tal como se evidencia de recibo emitido por… “CECOARCA”… en virtud de la afiliación de ese ente con su hijo…

    …Niego, rechazo y contradigo que el accidente de tránsito acaecido el día 27 de septiembre de 1998, hubiera ocurrido en la forma narrada en el escrito libelar. Asimismo, rechazo categóricamente que el vehículo asegurado… Placas C-02754, era conducido por el ciudadano J.E.P., a exceso de velocidad, a sabiendas que el vehículo presentaba desperfecto mecánico y no tomó las medias de previsión del caso.

    La causa determinante del accidente se debió a un hecho fortuito, ya que se le partió la barra de la dirección del Colectivo, hecho completamente independiente y ajeno a la responsabilidad tanto del conductor como de la empresa asegurada, tal y como fue decidido por ante el Juzgado Temporal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en expediente N° 18.066, una averiguación terminada, Artículo 206, ordinal 2, del Código de Enjuiciamiento Civil, corroborando una vez más la ocurrencia de un hecho fortuito, el cual no es vinculante para el conductor, el propietario y mucho menos para la garante Seguros Sofitasa, C.A., por no existir nexo de causalidad entre las partes mencionadas….

    …niego enfáticamente, que mi asegurada deba pagar el monto de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral, tampoco la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL (Bs. 20.412.000,00), por un supuesto lucro cesante, el cual por cierto, fue mal calculado por los pretensos demandantes, según constancia emitida por la Federación de la Construcción Madera y demás r.c., en el cargo de secretaria, con un supuesto salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00), la cual formalmente desconozco en su contenido y firma.

    Igualmente, impugno y desconozco todos y cada unos de los documentos acompañados con la demanda.

    Rechazo expresamente la corrección monetaria solicitada por no haberse solicitado en la forma de Ley….

    …solicito que sean declaradas con lugar las defensas de fondo opuestas y en consiguiente, sin lugar la demanda intentada…

  5. Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia… administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) Sin lugar la Reposición de la Causa, prevista en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 28 y 60 ejusdem, en concordancia con los Artículos 2 Ordinal 9°, 109 y 1090 del Código de Comercio, solicitada por las abogadas l.E.A.R. y R.V.C.V., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad de Comercio Línea Lasa S.A., y como Representantes Sin Poder del también demandado ciudadano J.E.P.. 2°) Sin lugar la Cuestión Previa, prevista en el Artículo 346 Ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 31 del Código Civil, es decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón del territorio opuesta por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Línea Lasa S.A., y como Representante Sin Poder del demandado J.E.P.. 3°) Sin lugar la Cuestión Previa, prevista en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado con el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mismo Código, es decir, 1°) por no haber identificado con nombre y apellido al ciudadano J.R., infringiendo lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 2°) por cuanto acompañó como documento fundamental de la pretensión, un Justificativo para P.M., el cual solo produce efectos entre las partes, violando lo dispuesto en el Artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por las apoderadas judiciales de la Empresa Línea lasa S.A., y como Representante Sin Poder del demandado J.E.P.. 4°) Con lugar la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, prevista en el Artículo 62 de la Ley de T.T., opuesta por la abogada I.J.M.M. rtel , en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la Empresa Seguros Sofitasa C.A., durante el acto de la contestación a la C.e.G.. 5°) Sin lugar la Perención Breve de la Instancia, prevista en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Apoderada Judicial de la Empresa Seguros Sofitasa C.A., durante la contestación a la C.e.G.. Y, 6°) Declara: Parcialmente Con lugar la Demanda intentada por los ciudadanos J.R.C. y J.R.C., en contra del ciudadano J.E.P., y de la Empresa Línea Lasa S.A., en su carácter de conductor y propietaria, respectivamente, del Vehículo Marca M.B., Uso Colectivo, Tipo Autobús, Color Blanco y Rojo. Año 1992, Placas No. C02754, Serial de Motor 37695310136322, Serial de Carrocería 9BM384088NB939057, y los condena a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Sin lugar la reclamación por concepto de lucro Cesante; Sin lugar la reclamación por concepto de Daño Emergente y Sin lugar la Indexación o Corrección Monetaria…

  6. Diligencia de fecha 13 de junio de 2002, suscrita por la abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representante sin poder del ciudadano J.E.P., en la cual apela de la sentencia anterior.

  7. Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 16 de julio de 2002, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representante sin poder del ciudadano J.E.P., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001.

SEGUNDA

La parte actora en su escrito libelar, señala que el día 27 de septiembre de 1999, la ciudadana R.P.C.L., se desplazaba como pasajero en el sentido Tocuyito-Valencia, en un vehículo PLACAS C-02754, SERVICIO COLECTIVO, MARCA M.B., MODELO 1982, TIPO AUTOBÚS, COLOR BLANCO Y ROJO, propiedad de la empresa LINEA LASA, S.A., que dicho vehículo era conducido a exceso de velocidad, por el ciudadano J.E.P., contraviniendo las normas más elementales de la Ley de T.T. y su reglamento, alegando como fundamento de derecho de la acción, incoada contra la sociedad de comercio LINEA LASA, C.A., y el ciudadano J.E.P., en su cualidad de propietario y conductor del vehículo causante del accidente, el que son responsables por los daños causados en accidente de tránsito, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de T.T., así como los artículos 1.191 del Código Civil, ya que al momento del accidente de tránsito el vehículo propiedad de la LINEA LASA, S.A., conducido por el ciudadano J.E.P., se encontraba en horario de trabajo y transportando pasajeros por orden de su patrono, demandando igualmente daños morales y materiales con fundamento en los artículos 1.185, 1.183, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Normas contentivas del hecho ilícito civil, de la responsabilidad de los dueños, principales o directores, de la obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho ilícito.

Evidenciándose de los autos que las abogadas L.E.A. y R.V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., asumiendo la representación sin poder del ciudadano J.E.P., en su escrito de contestación a la demanda, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 28 y 60 ejusdem, concatenados con los artículos 2, ordinal 9º, 109, 1.090, ordinal 1º, 1.092 y 1.094 del Código de Comercio, señalando que del libelo de la demanda, se deriva que los ciudadanos J.R. y J.R.C., pretenden que sus representados les resarzan los daños ocasionados por un accidente de tránsito, y que el Tribunal “a-quo” al admitir la presente demanda, lo hizo según el trámite procesal, previsto en la Ley de T.T.; siendo el caso que, la reclamación que se propone no deriva de un accidente de tránsito, del cual sea responsable su representado frente a su supuesto pasajero, sino que corresponde con una acción de cumplimiento de un contrato de transporte de personas, siendo por tanto su naturaleza, un acto objetivo mercantil, según lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio; en consecuencia, el fundamento de la acción es el contrato de transporte de personas, que se pretende incumplido, pero no el accidente mismo, persiguiéndose el pago de una prestación establecida en las cláusulas de un contrato de transporte de personas, por lo que alegan dichas abogadas, que la pretensión de la parte actora corresponde a la competencia mercantil y no a la de tránsito.

A tales efectos, pasa este Sentenciador a pronunciarse, como punto previo, sobre la solicitud de reposición de la causa, y en este sentido observa: que las abogadas L.E.A.R. Y R.V.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representantes sin poder del ciudadano J.E.P., y de representantes sin poder del codemandando J.E.P., delataron la inadecuada aplicación del procedimiento especial, previsto en la Ley de T.T., por tratarse el caso sub examine, de una acción de cumplimiento de contrato de transporte de personas, siendo por tanto lo correcto, dada la naturaleza de la acción, la aplicación del procedimiento ordinario.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces deben velar por la estabilidad del proceso, corrigiendo a tiempo aquellos actos írritos, ordenando su renovación, salvo que se trate del quebrantamiento de formalidades no esenciales, caso en el cual, si el acto alcanzó su fin, aunque viciado, no da lugar a la nulidad y subsecuente reposición. Lo que hace necesario determinar en el caso concreto, si efectivamente el procedimiento por el que debió proseguirse la presente causa, lo era o no, el procedimiento ordinario.

A su vez, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.

Quedando por lo tanto los jueces, sujetos a la observancia de las disposiciones legales que establecen las formas sustanciales del proceso, en observancia del principio de legalidad de las formas procesales.

En este sentido, refiriéndose al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., fijó como criterio:

…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

Omissis.

…Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en sentencia del 29 de octubre de 2004, bajo la ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, caso Z.E.T., expediente N° AA20-C-2002-000422, señaló:

”…Al respecto, la Sala establece que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio.

El control de la Sala sobre la actividad del juez no se limita a la legalidad de los razonamientos expresados en la sentencia, sino que es más amplia y abarca el examen sobre la regularidad del proceso cumplido. Esta labor es tan importante como la primera.

En efecto, la disminución arbitraria del juez de los plazos para practicar actividades procesales, no es una sutileza formal que deba considerarse como un sacrificio de la justicia; por el contrario, constituye el quebrantamiento de una forma procesal con grave menoscabo del derecho de defensa. Un ejemplo de ello resulta ilustrado en la hipótesis de que el juez impida a las partes aportar pruebas fundamentales, porque redujo arbitrariamente los lapsos de promoción o de evacuación, con lo cual causa una indefensión y genera una situación procesal de mayor importancia que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas para decidir la controversia. En estos casos, no basta el incumplimiento o quebrantamiento de una forma procesal para que proceda la nulidad y reposición de la causa, sino que es necesario que la omisión o quebrantamiento sea imputable al juez, cause indefensión, y la reposición persiga un fin útil. (Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil)…”

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 04 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado José Delgado Ocando, caso amparo contra sentencia promovido por J.D.R., expediente N° 01-2813, expresó:

“…a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…”

En el caso sub-examine se hace necesario, para determinar el procedimiento por el cual debió sustanciarse la presente causa, subsumir los hechos alegados, en los textos legales que regulan las disímiles materias de tránsito y mercantil; ya que de tratarse efectivamente de una acción de cumplimiento de contrato de personas, sería de obligatoria observancia y aplicación el contenido de los artículos 2º ordinal 9º, 186, 1.092 y 1.097, del Código de Comercio, o de los artículos contenidos en la Ley de T.T. vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia, si se determina que efectivamente estamos en presencia de un accidente de tránsito sujeto a las disposiciones de la referida Ley.

En este sentido, establecen los artículos 2º ordinal 9º, 186, 1.092 y 1.097, del Código de Comercio, lo siguiente:

2.- “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:…

…ordinal 9° El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.”

186.- “Respecto del transporte de personas, la extensión de la responsabilidad por daño a ellas se rige por las disposiciones civiles sobre hechos ilícitos; pero quien se encarga del transporte no se liberta de esa responsabilidad si no prueba que está exento de culpa.”

1.092.- “Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

1.097.- “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición legal en este Código.”

Ahora bien, la competencia material: civil, mercantil, laboral, Tránsito, etc., está fundada en la naturaleza de la pretensión del actor; esto es, en la naturaleza del acto que se aduce como causa petendi de la reclamación. Tradicionalmente se suele expresar diciendo que "la competencia es determinada por la demanda (Enrico Redenti)". Si la relación jurídico-material controvertida en el proceso se puede calificar jurídicamente como accidente de tránsito, entonces habrá de afirmarse la competencia material del Juez del Tránsito, independientemente del carácter general o especial de las normas que deben concurrir a la solución del litigio. Si por el contrario la relación jurídico material controvertida es calificable como contractual (contrato de transporte), habrá de afirmarse la competencia material del Juez Mercantil, señalando la Ley de T.T. vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente controversia, en su artículo 53, que: “En materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal serán ejercidas respectivamente, por los Tribunales que determine el Consejo de la Judicatura.”

Debiendo igualmente definir lo que debemos entender por accidente de tránsito, a los fines de precisar la competencia material, y en este sentido, puede señalarse que un accidente de tránsito es un hecho ilícito producido por un vehículo, en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación.

En este mismo sentido, la reiterada Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Procuraduría General de la República, contra ARPIGRAS C.A., con ponencia del Juez LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, señaló que los requisitos de necesario cumplimiento para que un hecho se considere como accidente de tránsito, son: 1.- La existencia de un daño material producto de un hecho ilícito; precisando que dentro de los hechos ilícitos, el accidente de tránsito, pertenece a aquéllos que son producidos por una cosa; 2.- Que ese daño sea ocasionado por un vehículo terrestre, es decir, que la cosa dañosa sea calificada, legalmente, como vehículo. Concluyéndose que los daños ocasionados por cosas distintas a un vehículo o por animales, son totalmente ajenos y extraños a tal concepto, por lo cual, es necesario que la cosa dañosa sea calificable, legalmente, como vehículo; a tal efecto, la Ley y el Reglamento de T.T. determina la clasificación de los artefactos que pueden catalogarse como vehículos, los cuales van desde la tracción humana hasta la tracción de animales, incluidos vehículos automotores, tales como: motocicletas, automóviles, camiones y autobuses. En efecto, si un árbol cae sobre un automóvil produciendo daños, o si los daños son producto de actos vandálicos, el hecho o acto ilícito, no será un accidente de tránsito, porque la cosa dañosa no puede ser calificada como vehículo, y por tanto, el Juez llamado a conocer de la acción resarcitoria será el Juez con competencia en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la norma común del artículo 1193 del Código Civil; y 3.- Que sea causado precisamente por el hecho de la circulación.

De acuerdo a los principios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente anotados, el ámbito de aplicación del régimen especial de responsabilidad previsto en la Ley de T.T. esta demarcado por tres situaciones esenciales, a saber: a) que se trate de un daño de naturaleza material; b) que el daño sea causado por un vehículo terrestre; y c) que sea causado precisamente por el hecho de la circulación. Si se acciona con fundamento en otro tipo de responsabilidad, la víctima tiene que fincar su pretensión directamente en el derecho común, puesto que aquí no se trataría ya de hacer aplicar una presunción de responsabilidad y tampoco entraría en juego la cuestión de la peligrosidad insita en la idea de t.t., que constituye en el fondo la razón de ser específica de la Ley especial.

En el caso sub iudice, desde el punto de vista de la cosa dañosa, consistente en un objeto fijo constituido por la defensa de la vía y un poste, ésta lo excluye como accidente de tránsito, dado que, el daño lo ha producido una cosa no calificable como vehículo, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el vigilante de t.t. J.C., a las cuales esta Alzada da valor probatorio, teniéndolas como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que el vehículo colisionó con un objeto fijo y se volcó después de haberlo colisionado, hecho éste que se demuestra en el croquis y pre-croquis levantado a tal efecto; de lo que se desprende que lo ocurrido no concuerda con el concepto de accidente de tránsito propiamente dicho, antes transcrito. Aunado a este hecho, de los propios dichos de los accionantes, se evidencia que la ciudadana R.P.C., se desplazaba en el vehículo propiedad de la empresa LINEA LASA, S.A., en condición de pasajero, señalando a su vez, que tanto el conductor, J.E.P., quien se encontraba en horario de trabajo y transportando pasajeros por orden de su patrono, sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., lo que hace forzoso concluir que la relación jurídico material controvertida es calificable como contractual (contrato de transporte), y por lo tanto, el Juez llamado a conocer de la acción resarcitoria, será el Juez ordinario con arreglo a las normas de derecho común generadas en el artículo 1.193 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

De lo anteriormente decidido se desprende que la acción resarcitoria que los herederos de la fallecida, ciudadana R.P.C., tienen contra la sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., tiene su sustento en un contrato de transporte; cuya naturaleza es de carácter mercantil por propia definición del Código de Comercio, que señala en su artículo 2º, que son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes ya de parte alguno de ellos solamente: ordinal 9º: el transporte de personas.

Por su parte, la Ley de T.T., vigente para el momento en que ocurrió el accidente (la ya derogada Ley de T.T. de 1996), establecía en su artículo 63:

63.- “La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.”

Lo que hace forzoso concluir que, aquellas acciones que tengan por objeto determinar la responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas que aquel transporte, quedan sometidas al Derecho Común; y dado que el cumplimiento de un contrato de transporte de personas, se rige por el procedimiento ordinario, no le es aplicable el previsto en la Ley de T.T.; tal como fue alegado por las abogadas L.E.A.R. y R.V.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., y de representantes sin poder del ciudadano J.E.P., al solicitar se reponga la presente causa, al estado de admisión de la demanda, dado que la pretensión que nos ocupa corresponde a la competencia mercantil y no a la de t.t.. En consecuencia, al haberse tramitado la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley de T.T., se infringió tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligatoriedad de garantizar el derecho de defensa y de mantener a las partes en sus derechos y facultades, por cuanto a los accionados se le redujeron los lapsos procesales al sustanciarse la causa por el procedimiento especial, lo que redundó en menoscabo del ejercicio de su derecho a la defensa, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que nuestro más alto Tribunal, ha señalado que el debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución Nacional, es desarrollado por la legislación adjetiva, es decir, por las normas de rango legal que establecen los procedimientos a seguir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la declaratoria de algún derecho o dilucidar controversias que puedan surgir.

Se ha puntualizado que cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción a los numerales del referido artículo 49, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable que puede otorgarse mediante la reposición del juicio al estado de renovar el acto irrito o cumplido con error judicial.

En efecto, el m.T. ha indicado que “(...) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)” (Sentencia No. 137, de la Sala de Casación Social, de fecha 24 de Mayo de 2000, dictada en el Expediente No. 99-257.).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido “...que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...”

En sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

En el presente caso, advertido el error en que incurrió el Juzgado “a-quo” al sustanciar el presente asunto, por los trámites del procedimiento previsto en la Ley de T.T., debe esta Alzada en observancia de las reglas legales establecidas, proceder a subsanarlo, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público.

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala en la sentencia in comento:

…como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad, establecido en la ley, del debido proceso…

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Lo que hace necesario destacar, que las normas procedimentales, constituyen materia de orden público, las cuales no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso M.E.P. de Márquez contra: L.E.C.O. y otros señaló:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Todas estas consideraciones ponen de manifiesto que las formas procesales no constituyen sutilezas que retardan injustificadamente la justicia. Por el contrario, son establecidas en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo irrespeto podría dar lugar a una sentencia severamente injusta, por haberse producido una grave situación de indefensión no subsanada por el juez, o por resultar inejecutable el fallo definitivamente firme, o porque las partes están impedidas de controlar la arbitrariedad de su decisión mediante la vía recursiva, bien porque silenció alegatos o no expresó los motivos de sus conclusiones jurídicas.

Por lo que, revisados los criterios Jurisdisprudenciales transcritos, y siendo que los principios constitucionales atinentes a la defensa, y al debido proceso, imponen al juzgador aplicar los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, ya que en éstos, están indefectiblemente involucrado el orden público, es necesario declarar la nulidad y ulterior reposición de la causa; advertido el error, puesto que el error de observancia de las formas procesales redunda en la subversión del trámite procesal y por consiguiente en la nulidad del fallo, en consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada L.E.A.R., en su carácter de autos, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

El caso sub-judice, en el cual se demandó por daños morales, lucro cesante y daño emergente, originados del hecho ilícito que dio origen a la presente controversia, debió regirse por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento previsto en la Ley de T.T., tal como fue tramitado por el Juzgado “a-quo”, quien admitió la presente demanda por dicho procedimiento; razón por la cual al haber tramitado la presente causa por este último procedimiento, se infringió tanto el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1, del precitado artículo 49, así como el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a las partes se les redujeron los lapsos para ejercer sus derechos; y como consecuencia de ello, al haber quedado comprobado la violación al debido proceso, con la aplicación errónea del procedimiento previsto en la Ley de T.T., es por lo que es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la demanda, dictado el 12 de abril de 1999 inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se repone la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. En razón de lo antes expuesto, y dada la nulidad de lo actuado, se hace innecesario entrar a analizar la cuestión de fondo propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de junio de 2002, suscrita por la abogada L.E.A., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil LINEA LASA, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en los artículos 212, 208, y 206, del Código de Procedimiento Civil, LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de admisión de la demanda, dictado el 12 de abril de 1999, inclusive; y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de admisión de la demanda, Y SE ORDENA al Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma, admitir la demanda por Daños Morales, Lucro Cesante y Daño Emergente, incoada por los ciudadanos J.R.C. Y J.R.C., en su carácter de únicos y herederos universales de la ciudadana R.P.C.L., (fallecida), contra el ciudadano J.E.P. y la sociedad de comercio LINEA LASA, S.A., para que sea tramitada mediante el procedimiento ordinario, corrigiendo el vicio descrito en el presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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