Decisión nº 98-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9056

Visto el escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2012, por las abogadas L.G.Y. y L.C.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.954.134 y 3.967.348, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.O.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.848, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 22 del presente mes y año, por la abogada D.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo denominado “DOCUMENTAL” pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, referidas a la normativa sobre pasajes, viáticos y gastos de instalación y transporte de equipaje del personal del servicio exterior, copia del certificado electrónico de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, copia de constancia de consignación del comprobante de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, comunicación emitida por el Banco HSBC de Brasil relacionada con las cuentas que manejaba el actor y copia del pasaporte diplomático del actor.

Asimismo, promovió prueba de exhibición en la siguiente forma; Orden de transferencia y listado del personal del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, República Federativa del Brasil, correspondiente al mes de diciembre de 2011, mediante el cual fue ordenado el pago de la bonificación especial de fin de año.

Igualmente promovió prueba de inspección judicial, con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: la identidad y cantidad de funcionarios destacados en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, República Federativa del Brasil, a los cuales le fueron enviados los fondos correspondientes al bono de fin de año y el procedimiento utilizado para el envío de los viáticos una vez cumplida la misión oficial.

Por último, promueve pruebas testimoniales.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada D.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, como representante legal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, por considerar que las mismas son impertinentes, ya que el cese de las funciones del actor, la copia del certificado electrónico de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, la copia de constancia de consignación del comprobante de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, la comunicación emitida por el Banco de Brasil relacionada con las cuentas que manejaba el actor, a su decir, no guardan relación con el objeto principal de la acción interpuesta.

Asimismo, se opone a la admisión de la prueba de exhibición, indicando que el objeto de la prueba no guarda relación con el presente juicio, porque, las circunstancias de los funcionarios que se encuentran en el Consulado son distintas a las del actor.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la parte opositora arguyó que se opone a su admisión por resultar la misma impertinente, por cuanto, a su decir, lo que se pretende demostrar mediante este medio de prueba no forma parte de la litis del presente caso, ya que lo que reclama el actor son los conceptos de viáticos de traslado y pasaje de regreso al país y no bonificación de fin de año; alegando además, que dicha prueba no ayuda a esclarecer los hechos alegados por el querellante.

Finalmente, se opone a la admisión de la prueba testimonial por considerar que la misma es inconducente, señalando que los testigos son personal jubilado, no trabajan en ninguna de las Direcciones del Ministerio querellado, indicando además no están avalados (sic) para atestiguar, y mencionando que el promovente tenia otro medio para probar el procedimiento establecido por la Ley (sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, plantea la representación judicial del órgano querellado oposición a las mismas por aducir que son IMPERTINENTES, visto que el cese de las funciones del actor, la copia del certificado electrónico de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, la copia de constancia de consignación del comprobante de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, la comunicación emitida por el Banco HSBC de Brasil relacionada con las cuentas que manejaba el actor; no guardan relación con el objeto principal de la acción interpuesta, el cual a su decir, solamente se refiere al reclamo de gastos por conceptos de viáticos de traslado y pasaje de regreso al país.

Así, respecto a la impertinencia de la prueba, es preciso citar a los autores A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien indica que “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales indicadas, se evidencia que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio dichos documentos -copia de la declaración jurada de patrimonio, copia de la constancia de consignación de certificación de declaración jurada de patrimonio, copia de la comunicación del Banco HSBC de Brasil relacionada con el balance de estado financiero y copia del pasaporte diplomático- pareciesen guardar relación con el actor ciudadano J.O.V.. Además, dicha documentación -declaración jurada de patrimonio y constancia de consignación de certificación de declaración jurada de patrimonio- le fue solicitada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, tal como se evidencia de la Resolución DM/ORH Nº 536, de fecha 9 de noviembre de 2011. En virtud de lo anterior, al no resultar prima facie manifiestamente impertinentes las pruebas promovidas, debe forzosamente quien decide, desestimar la oposición planteada en contra de las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Así se decide.

Con relación a la oposición hecha a la prueba de exhibición, la representación judicial de la República se opone a su admisión por aducir que es impertinente, expresando al respecto que “(…) las circunstancias de los funcionarios a los que se solicita la exhibición se encontraban en condiciones diferentes de las que presenta la parte actora, y los mismos no se encuentran bajo la misma figura jurídica que él (…) quedando evidente que la situación de los funcionarios (…), no guarda relación con el objeto del litigio (…).”.

Al respecto, debe este Juzgador indicar que la prueba de exhibición promovida referida a “Orden de transferencia y listado del personal del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, República Federativa del Brasil, correspondiente al mes de diciembre de 2011, mediante el cual fue ordenado el pago de la bonificación especial de fin de año” no luce manifiestamente impertinente, por cuanto prima facie parece existir congruencia entre los documentos que requiere el promovente sean exhibidos en el proceso y uno de los hechos alegado en el libelo de la querella, tal como se evidencia a los folios 4 (párrafo tercero), 5 (párrafo primero) y punto cuarto del petitorio, por ello, quien decide, debe desestimar la oposición a la prueba de exhibición ofrecida. Así se decide.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial, la representación judicial de la República, se opone a su admisión aduciendo que es impertinente, manifestando que “(…) busca demostrar las identificaciones y la cantidad de funcionarios destacados en el servicio exterior y a los cuales les fueron enviados fondos por bonificación especial de fin de año, el cual no forma parte del objeto del presente juicio (…).”.

En atención a lo anterior, observa este Jurisdicente que, la prueba de Inspección Judicial no luce manifiestamente impertinente por cuanto, prima facie, parece existir congruencia entre los documentos que requiere sean percibidos en su contenido por el Juez en el proceso y uno de los hechos alegados en el libelo de la querella, tal como se evidencia a los folios 4 (párrafo tercero), 5 (párrafo primero) y punto cuarto del petitorio. En virtud de ello, debe desestimarse la oposición planteada en cuanto a la Inspección Judicial promovida. Así se decide.

En cuanto a la oposición a la prueba testimonial, la representación judicial oponente manifestó que la misma es inconducente debido a “(…) que las personas que pretende sean llamadas como testigos no tienen la misma condición jurídica que el querellante puesto que se trata de un personal jubilado, que a su vez no trabajan actualmente en el Departamento de Nóminas, en la Dirección de Personal del Servicio Exterior de la Oficina de Recursos Humanos (…), razón por la cual no están avaladas para establecer el procedimiento previsto para el pago de los viáticos de traslado una vez cumplida una misión en el exterior (…)”.

Así, en lo concerniente a la inconducencia de un medio de prueba, es preciso acotar que la misma radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia.

En ese sentido, dicho medio probatorio pareciese ser el idóneo dado los alegatos explanados por las partes, tanto en el escrito de pruebas, como en el de oposición, en cuanto a que los testigos son ex funcionarios del Ministerio querellado y no tienen limitación alguna aparente. Por ello, debe este Juzgador forzosamente desestimar la oposición formulada en cuanto a la inconducencia de la prueba testimonial promovida. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que las pruebas anteriores, promovidas por la parte actora, no son manifiestamente impertinentes o inconducentes, y con el objeto de no desechar apriorísticamente una fuente de prueba, se declara improcedente la oposición formulada en contra de las mismas, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitirse las pruebas sub litis, éstas sean desechadas al decidir el fondo de la causa. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la pruebas documentales contenidas en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES”, referidas a la normativa sobre pasajes, viáticos y gastos de instalación y transporte de equipaje del personal del servicio exterior, copia del certificado electrónico de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, copia de constancia de consignación del comprobante de recepción de Declaración Jurada de Patrimonio, comunicación emitida por el Banco HSBC de Brasil relacionada con las cuentas que manejaba el actor y copia del pasaporte diplomático del actor; una vez examinadas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En cuanto a las exhibiciones contenidas en el denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, referidas a la Orden de transferencia y listado del personal del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, República Federativa del Brasil, correspondiente al mes de diciembre de 2011, mediante el cual fue ordenado el pago de la bonificación especial de fin de año; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y llenar al menos uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y la jurisprudencia patria; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y ordena notificar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con la Orden de transferencia y listado del personal del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, República Federativa del Brasil, correspondiente al mes de diciembre de 2011, mediante el cual fue ordenado el pago de la bonificación especial de fin de año, indicada por el promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

En lo atinente a la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, observa quien decide, que el caso concreto, el objeto de la inspección solicitada por el promovente es “dejar constancia de la identidad y cantidad de funcionarios destacados en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Recife, República Federativa del Brasil, a los cuales le fueron enviados los fondos correspondientes al bono de fin de año; el procedimiento utilizado para el envío de los viáticos una vez cumplida la misión oficial”.

Respecto a la prueba in comento, el artículo 1428 del Código Civil, dispone lo siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Ahora bien, conforme a la norma retro transcrita, la prueba de Inspección procede cuando lo que se pretende probar no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera. En el presente caso lo pretendido probar por la parte actora perfectamente puede ser acreditado en autos a través de la prueba de exhibición, medio idóneo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354. Así, verificado que lo requerido por la parte podía ser perfectamente acreditado de otra manera -prueba de exhibición-, este Juzgador forzosamente inadmite la prueba de inspección judicial promovida por ser la misma inconducente. Así se decide.

En lo concerniente a las pruebas testimoniales, contenida en el Capítulo denominado “TESTIMONIALES”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las oposiciones formuladas por la abogada D.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, obrando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, parte querellada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES” marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITEN las exhibiciones contenidas en el denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITE la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas testimoniales, contenida en el Capítulo denominado “TESTIMONIALES”, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9056.

HSL/jg.

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