Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 1 de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio con el alfanumérico 34C-1475-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 17661-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.R.M.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.257.030, requerido por las autoridades de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-111/1-2010, de fecha 7 de enero de 2010, publicada a solicitud de INTERPOL Brasilia, para el cumplimiento de la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, que le fue impuesta por la Justicia Federal del Estado de Ceara / Tribunal Criminal 12 en Brasil, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 12 de la Ley 6368/76 reemplazado por la Ley 11.343/2006, artículo 33.

El 1° de octubre del 2015 se dio cuenta en Sala, y el 3 del mismo mes y año se asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

ANTECEDENTES DEL CASO

Según se desprende del Acta de Aprehensión de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados W.S. y H.B., adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano J.R.M.E., fue aprehendido bajo las siguientes circunstancias:

(…) Nos dirigimos hacia el lugar suministrado anteriormente resultando ser este el Boulevard la Vela frente al liceo C.A. y del Restaurante NAMOR, Municipio Colina, Coro Estado Falcón y llegando al referido lugar luego de un recorrido minucioso y siendo específicamente las 2:30 horas de la tarde, se pudo avistar a una persona de sexo masculino, con características similares al ciudadano requerido por la solicitud internacional, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, por lo que luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a solicitarle su identificación, entregándonos una cédula de identidad laminada a nombre de J.R.M.E., de 54 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de s.E.M., de profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en el restaurante NAMOR, ubicado en el Municipio Colina, Boulevard la Vela, Residenciado en el lugar antes mencionado como lugar donde labora, fecha de nacimiento 01-07-1960, portador de la cédula de identidad número V.-5.257.030, al notar que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario detective agregado H.B., Procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. (…)

El día 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano J.R.M.E., y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

… Primero: Vista la solicitud planteada por la fiscalía del ministerio público, en el sentido de que el presente caso se aplique el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el ciudadano J.R.M.E., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez verificada ante el sistema A-111/1-2010 en el Departamento de Comunicaciones Internacionales, arrojando como resultado que la secretaria general de INTERPOL, previa solicitud de INTERPOL en Brasil en fecha 07 de Junio de 2010, publicó notificación roja internacional número A-111/1-2010, en razón a que presuntamente el ciudadano sería uno de los responsables de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este tribunal en atención al contenido dicho artículo el cual se refiere a la extradición pasiva, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte de un gobierno extranjero a través de un instrumento denominado notificación roja internacional en contra del ciudadano J.R.M.E., por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito conforme los artículos 12 y 18 de la Ley 6368/76, articulo 12 de la Ley 6368/76 en concordancia con la Ley 11343/2006 en su artículo 33, delito presuntamente cometido en país extranjero, es por lo que este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra facultada para decidir lo conducente de conformidad con los establecido en el último aparte del articulo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal líbrese lo conducente. Segundo: en cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad, solicitada por el ministerio público y la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa pública 42° penal este tribunal previo a decidir OBSERVA: El Ciudadano J.R.M.E., titular de la cédula de identidad N°:V-.5.257.030,(...) se encuentra incurso presuntamente por participación en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, del caso de marras tenemos que ciertamente el ciudadano J.R.M.E. se encuentra requerida mediante instrumento denominado notificación roja internacional, requerido por el país extranjero bajo el numero Brasil A-111/1-2010 (…) ahora bien a los fines de un pronunciamiento de medida asegurativa, este tribunal acuerda mantener en calidad de aprehendido al ciudadano J.R.M.E., ello en razón del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque en atención a la sentencia No:646 de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/06/20014 (sic) donde se estableció entre otros aspectos de suma relevancia “… Siendo ello así, la aprehensión acordada con la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada, no es consecuencia de un proceso penal ordinario tramitado con ocasión de un delito cometido en la República Bolivariana de Venezuela, si no en el territorio extranjero requirente, razón por la cual, en estos casos especiales, al estar limitado el ámbito de competencia de los tribunales penales ordinarios, solo al pronunciarse sobre la aprehensión del solicitado, por pertenecer exclusivamente al conocimiento de la sala de casación penal, es esta máxima instancia quien deberá decidir acerca de cualquier solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que al efecto se produzca…”; y a los fines del pronunciamiento respecto de la medida judicial privativa de libertad requerida por el Ministerio Público se hace absolutamente necesario decretar la medida de reclusión provisional. Por otra parte el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “si un gobierno extranjero solicita de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el poder ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”,. igualmente el articulo 387 en su segundo aparte el cual establece:”el tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para las presentaciones de la documentación”, en tal sentido es quien aquí decide DECRETA medida de Reclusión provisional, en contra del ciudadano J.R.M.E., quien deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el articulo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de este a los Estados Unidos (sic), declarando así SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la defensa privada. Tercero: Se acuerda remitir a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo la presente causa, dejando copia certificada de la misma en la sede de este Tribunal. Así mismo se acuerda librar oficio a la división de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo aquí decidido. Cuarto: las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Según consta en la Notificación Roja Internacional A-111/1-2010, de fecha 7 de enero de 2010, publicada a solicitud de INTERPOL Brasil, “El 4 de NOVIEMBRE de 2003 M.E. fue condenado a 10 años y 8 meses de prisión y además 50 días/ pena basado en 1/3 del salario mínimo brasilero por tráfico de drogas. El 2 de junio de 2006 tuvo que cumplir sentencia fuera de prisión, pero debía asistir al tribunal para su rehabilitación. Desde que obtuvo eso, voló a Venezuela “

El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 34C-1475-14, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibe vía correspondencia, constante de un folio útil, el oficio RIIE-1-0501-9060 del 20 de octubre de 2014 enviado por el ciudadano J.C., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que remite constante de dos (2) folios útiles anexos, recaudos que confirman la nacionalidad del ciudadano J.R.M.E..

(…) Me permito transcribirles los datos filiatorios que registra el ciudadano (a):

J.R.M.E.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-5.257.030.//

NOMBRE DE LOS PADRES: O.M. Y BETTY EGAS

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MUNICIPIO EL SAGRARIO, DISTRITO Y ESTADO MERIDA EL 01/07/1960

ESTADO CIVIL: CASADO CON MARTHA LEAL

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N°33 AÑO 1960, EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA EL 03/02/1970. ACTA DE MATRIMONIO N°81AÑO 1981, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA EL 20/01/1982. “…”

En fecha 16 de diciembre de 2014, mediante decisión N° 439, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.R.M.E., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio número 1137, del 6 de febrero del 2015, enviado por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde indica que en esa misma fecha se remitió a la Embajada de la República Federativa del Brasil, copia de la notificación del término perentorio de los sesenta (60) días continuos para presentar documentación acerca del ciudadano J.R.M.E.

En fecha 6 de abril de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 3306, del 26 de marzo de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal N° 83, emitida por la Embajada de la República Federativa del Brasil, donde informan del recibido de la notificación del término perentorio de los sesenta (60) días para presentar documentación que sustenta el proceso de extradición del ciudadano J.R.M.E., en fecha 9 de febrero de 2015.

El día 16 de abril de 2015, se recibe vía correspondencia el oficio N° 4418, del 15 de abril de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual mediante nota verbal N°108 de fecha 6 de abril del 2015, procedente de la Embajada de la República Federativa del Brasil, solicita al ciudadano J.R.M.E. en Proceso de extradición.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio con el alfanumérico DGJIRC-852-15, del 28 de abril de 2015, enviado por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición seguido al ciudadano J.R.M.E..

En esa misma fecha, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 5442, del 29 de abril de 2015, enviado por la ciudadana VLAYILDI E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual remite sentencia condenatoria del ciudadano J.R.M.E. en la República Federativa del Brasil que en base a los hechos dictan el siguiente pronunciamiento:

Consta de la pieza delatória que los acusados fueron detenidos en flagrante el 28.04.2003, en el Aeropuerto Internacional Pinto Martins. Cuando intentaban viajar en el vuelo de la TAP con destino a Lisboa/Portugal, transportando 3,4 Kg (tres quilogramos y cuatrocientos gramos) de cocaína, acondicionada en el interior de dos canutos de un carrito de mano para transporte de bagaje, tipo escolar. (sic) (…)El 15.08.2003 fue realizada audiencia de instrucción, con el interrogatorio de los acusados O.G.d.R. (hjs.55/58) y J.R.M.E. (hjs.59/61). y la inquisición de los testigos E.J.S.P. (hjs. 62/64), J.C.D.B. (hjs. 65/66) y M.C.L.) hjs, 67/68). Después, fueron reinterrogados los acusados J.R.M.E. (hjs. 69) y O.G.d.R. (hjs. 70).

El 22.08.2003 fue oído el testigo referido A.C.N.D.M.C. (hjs. 93/94). Fue realizado aun el reconocimiento por el testigo referido del acusado J.R.M.E. (hjs. 91/92).DISPOSITIVO. Puesto eso, JUZGO PROCEDENTE LA DENUNCIA para condenar los acusados O.G.D.R. e J.R.M.E., como incurso en los artículos 12. 14 y 18, 1 de la Ley 6.368/76. En los términos a seguir descritos, observando el dispuesto en el art. 35, también de la Ley 6.368/76.(sic)3.1 CÁLCULO DE LA PENA, en ese aspecto, paso a tratar del cálculo de la pena, teniendo en vista que los acusados se encuentran en situaciones semejantes. Así, teniendo en cuenta el alto grado de censurabilidad de la conducta de los acusados (culpabilidadad), ya detallada en la fundamentación de la sentencia, y representada incluso por la considerable cantidad de cocaína encontrada en poder de los acusados: e considerando que las razones indicadas en la fundamentación de la sentencia revelan una mala conducta social de los acusados, ligada a actividades y personas que actúan profesionalmente en el tráfico de estupefacientes, sin que nada sepan al certo cuál su importancia jerárquica en el mundo del tráfico, pero que demuestran ser personas que tienen un cierto preparo para la actividad criminosa en cuestión.(sic)(…)

Paso, entonces, a tercera y última fase del procedimiento de cálculo de la pena, la cuál debe ser aumentada de un tercio, en razón de haber configurado la hipótesis del art. 18.1, de la Ley 6.368/76, totalizando, así. diez años y ocho meses de reclusión para cada acusado.(sic)

Los culpables pagarán las custas (sic) procesales. Después del tránsito en juzgado, se realice el lanzamiento de los nombres de los sentenciados O.G.D.R. y J.R.M.E. en el rol de culpables, y se remeta el proceso a la Jurisdicción Privativa de Execuciones Criminales de la Justicia Estadual, en los términos de la Sumula N° 192, del STJ.(sic)(…)

El once (11) de mayo de dos mil quince, a las once de la mañana, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva iniciado por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, contra el ciudadano J.R.M.E., identificado en el expediente con la cédula de identidad V-5.257.030, por la presunta comisión del delito de “TRÁFICO DE DROGAS”. En presencia de las partes quienes expusieron sus alegatos. La Sala se acoge al lapso establecido en el Artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano J.R.M.E.. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del

Código Orgánico Procesal Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Federativa del Brasil, el 17 de julio de 1991, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.R.M.E., con cédula de identidad número V- 5.257.030, planteada por la República Federativa del Brasil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto a la extradición, el estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…

.

Por su parte, artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Acuerdo Sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, en el cual se señala lo siguiente:

… ARTÍCULO 1

Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad

ARTÍCULO 6

No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter.

.

ARTÍCULO 10

No se concederá la extradición:

  1. Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en la Parte requirente;

  2. Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición, y

  3. Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    ARTÍCULO 15

    1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

    2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    (…)

  4. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad;…”

    Asimismo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Federativa del Brasil el 17 de julio de 1991, así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

    Artículo 1. Alcance de la presente convención

    El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos internos….

    .

    “Artículo 3. Delitos y Sanciones

    Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

    a)(…) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para a venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

    Artículo 4. Competencia

    2. Cada una de las partes:

    A) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

    I) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

    II) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

    B) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra…

    .

    Artículo 6. Extradición

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

    2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

    (…)

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición…

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar

    .

    Las referidas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, resultan aplicables en el presente caso, toda vez que las mismas constituyen obligaciones contraídas por ambas naciones partes, con base en el Principio de Derecho Internacional según el cual todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

    En cuanto al cumplimiento del principio de la Doble Incriminación, tememos que los ilícitos penales por los cuales fue condenado en la República Federativa del Brasil el ciudadano J.R.M.E., son Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación para el tráfico, previstos y sancionados en la legislación extranjera en los artículos 12 y 14, en relación con el artículo 18.1 de la ley 6.368/76; los cuales se encuentran desarrollados en nuestra legislación en los siguientes términos:

    Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°4.636, Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993, por ser la vigente en nuestro país para el momento de la ocurrencia de los hechos:

    “Articulo 34.- el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, Transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, procursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados a la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte (20) años.

    Artículo 286.-Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

    De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que las conductas ilícitas desplegadas por el ciudadano J.R.M.E., se encuentran previstas en ambos Estados por lo que cumple con el Principio de Doble Incriminación.

    Ahora bien, a los fines de determinar si se ha extinguido la pena impuesta, es necesario hacer referencia al artículo 112 del Código Penal venezolano el cual señala:

    Artículo 112.- Las penas prescriben así:

    1) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…)

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

    (…)

    Ahora bien, el ciudadano J.R.M.E., fue condenado en el país extranjero el 4 de noviembre de 2003, por las autoridades de la República Federativa del Brasil, a cumplir la pena diez (10) años y ocho (8) meses de reclusión por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para el Tráfico y de conformidad con el articulo 109.II del Código Penal de Brasil, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de le pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; por tanto si se aplica dicha regla, tenemos que en el presente caso la pena de prisión, prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, es decir diez (10) años y ocho (8) meses, más la mitad del mismo, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses, cuya sumatoria es de dieciséis (16) años y dos (2) meses, lapso que comienza a computarse desde la fecha en que el referido ciudadano quebranto la condena impuesta (27de junio de 2006), lo que permite concluir sin duda alguna que, en el presente caso, no ha operado la prescripción.

    La Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-1237-2015, de fecha 8 de mayo de 2015, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.R.M.E., de la manera siguiente:

    Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 386 del texto adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.R.M.E., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.257030, nacido el 01 de julio de 1960, en el Municipio Sagrario, Distrito Mérida del estado Mérida, requerido por la República Federativa del Brasil, por la presunta comisión en ese país, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley 6.368/76 de Brasil y Asociación para el Tráfico, tipificado y castigado en el artículo 14, relacionado con el artículo 18.1 del mismo texto legal extranjero, que cursa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. AA30-P-2014-000381. (…)

    Primero: El ciudadano J.R.M.E., fue sometido al proceso penal Nro. 2003 81 00017014-8, seguido ante el Juzgado Federal Sustituto de la 11° Jurisdicción de la República Federativa de Brasil, Fortaleza, el cual mediante sentencia Nro. 280/2003 Tipo 1, dictada el 4 de noviembre de 2003, lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, más multa de cincuenta (50) días-multa, atribuido a cada día-multa el valor de un tercio (1/3) del valor del sueldo mínimo vigente para la época del fallo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para el Tráfico, previstos y sancionados en el articulo 12 y 14 de la Ley 6.368/76, relacionado con el artículo 18.1 del mismo texto legal extranjero.

    Precisado lo anterior, tenemos que los hechos que motivan la condena del ciudadano J.R.M.E., se remontan al día 28 de abril de 2003, cuando conjuntamente con la ciudadana O.G.d.R., fueron detenidos mientras se disponían a abordar un vuelo comercial de la aerolínea TAP con destino a la ciudad de Lisboa, capital de la República Portuguesa, transportando de manera ilícita la cantidad de 3,4 kg de Cocaína en el interior de un morral escolar que facturaron como equipaje de mano.

    Segundo: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición de ciudadanos venezolanos se rige por la siguiente normativa legal:

    Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”.

    Articulo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano:

    “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.” (…)

    Séptimo: En virtud de todo lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal, declare improcedente por motivo de nacionalidad, la Extradición Pasiva solicitada por la República Federativa de Brasil, del ciudadano J.R.M.E., nacido el 1 de julio de 1960, en el Municipio El Sagrario, Distrito Mérida, estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.257.030.Sin embargo, resulta procedente, que ese M.T. de la República, asuma para con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Federal Sustituto de la 118 Jurisdicción de la República Federativa del Brasil, Fortaleza.

    Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa en el oficio identificado con el alfanumérico RIIE-1-0501-9060 de fecha 20 de octubre de 2014 que la solicitud de extradición realizada por la República Federativa del Brasil, recae sobre el ciudadano J.R.M.E. quien es venezolano por nacimiento, según los datos filiatorios que registra el ciudadano, la cual cursa al folio 30 de la presente causa, en la que se aprecia que el ciudadano J.R.M.E. tiene asignada la cédula de identidad número 5.257.030 y que nació en el Municipio “El Sagrario”, estado Mérida 1 julio de 1960. Asimismo, constan en autos los Datos Filiatorios que registra el nombrado el ciudadano (30), según los cuales:

    DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano(a): J.R.M.E.. CEDULA DE IDENTIDAD N°: V- 5.257.030 NOMBRE DE LOS PADRES: O.M.B. EGAS

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Municipio “El Sagrario”, estado Merida 1 julio de 1960 ESTADO CIVIL CASADO CON: MARTHA LEAL. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N°33 AÑO 1960, EXPEDIDA POR EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA EL 03/02/1970.// ACTA DE MATRIMONIO N°81 AÑO 1981, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA EL 20/01/1982…”

    En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

    De lo anterior, se evidencia que el ciudadano J.R.M.E., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

    El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República

    .

    Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona en territorio de la República

    .

    De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

    Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

    1. La partida de nacimiento

    .

    Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

    … La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

    .

    En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

    Asimismo, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República Federativa del Brasil, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, esto basado en las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento sobre delincuencia organizada que incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principio de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios en materia de ejecución de sentencias como el establecido en el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., que establece lo siguiente:

    … Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado parte requerido, éste si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente…

    .

    En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condenada contra el ciudadano J.R.M.E., en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

    A tales fines se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer; proceda a pronunciarse acerca del documento consignado por la Defensa en la audiencia pública, siempre y cuando el mismo esté debidamente traducido y certificado.

    Asimismo, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que deba conocer proceda, una vez determinada la ejecutabilidad de la pena; a practicar con la urgencia del caso, el cómputo de pena y determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano J.R.M.E. finalizará su condena en territorio venezolano, asimismo, descontará de la pena a ejecutar el cumplimiento que sufrió el penado durante el proceso en la República Federativa del Brasil y el tiempo que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, del ciudadano J.R.M.E., venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad V- 5.257.030, nacionalidad comprobada de acuerdo a Datos Filiatorios certificados en Oficio RIIE-1-0501-9060 de fecha 20 de octubre de 2014, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 8, numeral 1, del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

SEGUNDO

El Estado Venezolano, representado por la m.i.d.P.J., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que el ciudadano J.R.M.E., cumplirá ante la jurisdicción venezolana, el resto de la pena impuesta en la condena aplicada por las autoridades del Gobierno de la República Federativa del Brasil por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 12 de la Ley 6368/76 reemplazado por la Ley 11.343/2006, artículo 33, menos el lapso de detención en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, en el numeral 2, del artículo 2, numerales 1 y 2 del artículo 8, ambos del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 12 del artículo 16, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

En consecuencia, se MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al mencionado ciudadano.

TERCERO

Corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a quien le sea asignado por distribución el conocimiento de la ejecución de la pena del ciudadano J.R.M.E., realizar, una vez recibidas las presentes actuaciones, el cómputo de la pena que le resta por cumplir al referido ciudadano.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique a la República Federativa del Brasil, el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de remitir el presente expediente al juzgado de ejecución que corresponda, previa distribución.

Publíquese y regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/hcj

Exp. Nº 2014-381

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