Decisión nº PJ0032014000095 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000077.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.W.S.D., identificado con la cédula de identidad No. V-6.906.648.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CENTRAL MORÓN CORO, A. C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 1964, anotada bajo el No. 41, folio 98, Protocolo Primero, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Á.C.G. y J.Á.G.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.736 y 168.100.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura IP21-L-2014-000017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en el marco del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano J.W.S.D., contra la Asociación Civil TRANSPORTE CENTRAL MORÓN CORO, A. C., recibido en este Despacho el 09 del corriente mes y año; se le dio entrada en esa misma oportunidad (09/07/14) por este Tribunal Superior del Trabajo. En consecuencia, siendo éste el último día del lapso de diez (10) días que dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse sobre la competencia en el presente asunto, en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO:

1) En fecha 20 de enero de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, el abogado Yoneise Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.W.S.D., a lo fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, en contra de TRANSPORTE CENTRAL MORÓN CORO, A. C., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

2) En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda. En consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, luego de transcurridos dos (02) días continuos de término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal acerca de su notificación, con el objeto de que tenga lugar la audiencia preliminar.

3) En fecha 30 de abril 2014 se dio inicio a la audiencia preliminar en el presente caso y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la parte demandada. Luego, dicha audiencia preliminar fue prolongada en dos oportunidades, siendo efectivamente celebradas dichas prolongaciones en fechas 26/05/14 y 02/06/14.

4) En fecha 06 de junio de 2014, la abogada Dollys Flores, en su carácter de apoderada judicial del actor, presentó diligencia escrita mediante la cual indicó que, “a los fines de evitar un daño irreparable” y en virtud de haber obviado indicar en el escrito libelar por error, el lugar donde prestó servicio su representado, señaló como tal “la parada el Bigote, Mirimire, Municipio San F.d.E.F.”.

5) En fecha 09 de junio de 2014, el abogado Á.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declinara la competencia por el territorio en los Tribunales Laborales del Estado Carabobo.

6) En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:

PRIMERO: Se declina la competencia por razones de territorio al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que resulte competente. SEGUNDO: Una vez concluido el lapso para que las partes ejerzan el recurso que consideren pertinentes, se ordena la devolución del acervo probatorio consignado por las partes. Por la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos, para un total de catorce (14) folios útiles, y por la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) folios de anexos para un total de tres (03) folios. TERCERO: Se ordena oficiar al tribunal Superior de este Circuito Laboral a fin de informarle de la presente decisión por cuanto en fecha 04 de junio de 201, este Juzgados escucho apelación en un solo efecto contra el acta de prolongación de fecha 26 de mayo de 2014, en recurso signado bajo el número IP21-R-2014-000069.Cúmplase con lo ordenado

.

7) En fecha 25 de junio de 2014, el abogado Yoneise Sierra, en su carácter de apoderado judicial del actor, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en el presente asunto.

II) MOTIVA:

Observa este Tribunal Superior Laboral que la parte demandada, TRANSPORTE CENTRAL MORÓN CORO, A. C., fundamentó su solicitud de declinatoria de la competencia por el territorio, alegando en el Tribunal de Primera Instancia dos argumentos, a saber: 1) Que el actor no indicó en el libelo de demanda su domicilio. 2) Que estando ubicado el domicilio de la demandada en el Estado Carabobo, “es lógico inferir que, en el supuesto negado que existiera algún contrato, este debió firmarse”, en la sede del domicilio de su representada en el Estado Carabobo. Por lo que, con base en tales argumentos, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, que declinase la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Carabobo. Así se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.C.G.R. en fecha 09 de junio de 2014, inserto en las actas procesales del folio 72 al 74, del cual se transcribe el siguiente extracto:

Por cuanto el domicilio de la parte demandada, es decir, la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPORTE CENTRAL CORO, está ubicada En el Estado Carabobo y no cuenta con otra oficina en alguna otra parte del país, es lógico inferir que, en el supuesto negado que existiera algún contrato, este debió firmarse en las oficinas de la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO.

Por cuanto el demandante no dice en el libelo de la demanda cual es su domicilio, forzosamente debemos inferir que debe estar ubicado en el Estado Carabobo. Por tales razones la demanda aquí incoada ha debido ser interpuesta por ante el Tribunal competente por el territorio, de conformidad a nuestra legislación.

Omissis…

Por tales razones antes expuestas y con el debido respeto y acatamiento, solicito a ese digno tribunal, decline la competencia, para que la demanda aquí accionada contra la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPORTE CENTRAL MORON CORO, domiciliada en la Encrucijada de Morón Coro, Edificio Transporte Central, Morón Coro, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, sea interpuesta ante el tribunal con competencia en materia laboral del estado Carabobo

.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., decidió la mencionada solicitud de declinatoria de su competencia por el territorio en fecha 17 de junio de 2014, declarando procedente tal solicitud y declinando la competencia por el territorio a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, según consta del folio 82 al 88 de este expediente de regulación de competencia, indicando el A Quo lo siguiente:

En razón del análisis anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la declinatoria de competencia por razones del territorio de la presente causa, a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por cuanto el único elemento de convicción existente en el libelo de demanda señalado por el accionante para establecer la competencia territorial es el domicilio de los demandados, el cual se encuentra ubicado en la Encrucijada de Morón Coro, edificio Transporte Central Morón-Coro, Municipio J.J.M., del Estado Carabobo

.

Y finalmente, contra dicha decisión solicitó Regulación de Competencia la representación judicial del actor en fecha 25 de junio de 2014, mediante escrito que obra inserto en las actas procesales del folio 94 al 96, alegándose entre otros argumentos, el siguiente:

… el Juez Primero de sustanciación, Abg. I.G. en ningún momento tomó en cuenta la diligencia presentada en fecha 06 de Junio de 2014 por la representación de la parte actora, a los fines de la depuración del proceso a través del despacho saneador, resolviendo todos los vicios procesales que pudiera detectar o advertido, ordenar su subsanación o proceder de oficio en ejercicio de los poderes inquisitivos, ya que la audiencia preliminar es el momento preclusivo para que el demandante incorpore nuevas pretensiones o altere su alcance original, o el juez de oficio lo realice mediante acta levantada al efecto

.

Así las cosas, en relación con la competencia por el territorio dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, del estudio de las actas procesales observa este Juzgado Superior Laboral que ciertamente, el actor no indicó en su libelo de demanda inserto del folio 10 al 14 de este asunto, ni el lugar donde prestó su servicio, ni el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, ni el domicilio de la parte demandada. Al respecto sólo indicó, que la notificación del representante legal de la Asociación Civil demandada, ciudadano Yldemaro A.R., debía practicarse en la Encrucijada de Morón Coro, Edificio Transporte Central Morón Coro, Municipio J.J.M.d.E.C..

Por su parte, ante tal omisión, sobre todo en lo que respecta a la falta de señalamiento del domicilio del actor y de la parte demandada, que es una obligación expresamente exigida al actor por el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal que admitió la demanda –que a la sazón es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es decir, un Tribunal diferente al que emitió la sentencia recurrida-, no aplicó el despacho saneador que le impone el artículo 124 de la misma Ley, dado que el escrito libelar no cumplía con los requisitos del artículo anterior ejusdem. Razón por la que se ordena notificar de la presente decisión al mencionado Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante oficio, en el cual deberá instársele expresamente a revisar el texto íntegro de esta sentencia en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de evitar que en el futuro, ante situaciones análogas de incumplimiento de requisitos que presenten los libelos de demanda, no vuelva a omitir su obligación de ordenar el correspondiente despacho saneador. Y así se ordena.

Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que el actor no indicó en el libelo de demanda su domicilio, ni el domicilio de la parte demandada -como es su deber-, así como tampoco indicó elemento alguno que permitiera determinar el lugar donde prestó su servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral o el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, y aún a pesar de que no hubo el correspondiente despacho saneador dirigido a corregir dicha omisión; no es menos cierto que el propio actor, después de haberse llevado a cabo la apertura y dos prolongaciones de la audiencia preliminar y sin que se lo exigiera el Tribunal, ni la parte demandada inclusive, advirtió su omisión y la subsanó a través de la diligencia escrita que presentó su representación judicial en fecha 06 de junio de 2014, inserta al folio 69 de este asunto, indicando expresa e inequívocamente al Tribunal A Quo, el lugar donde afirma haber prestado sus servicios para la demandada. Tal afirmación la hizo en los siguientes términos:

En virtud que por error involuntario se obvió en el escrito libelar indicar dónde prestó servicios mi representado, y a los fines de evitar un daño irreparable, me permito señalar que mi mandante prestó servicios en la parada el Bigote, Mirimire, Municipio San F.d.E.F., para la Asociación Civil Transporte Central Morón-Coro, A. C…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, esa indicación o corrección realizada de manera expresa, conciente y voluntaria por el actor, desde luego que suple válidamente su omisión observada en el escrito libelar y se encuentra absolutamente ajustada a derecho. Al respecto conviene advertir que la elección del Tribunal Laboral competente por el territorio es una potestad del actor, atendiendo a las circunstancias de hecho expresamente indicadas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando prohibido establecer o convenir un domicilio que excluya las circunstancias señaladas en la misma norma, a saber, el lugar donde prestó su servicio el trabajador o el lugar donde se puso fin a la relación laboral o el lugar donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio de la parte demandada. Nótese que la norma no exige prueba alguna que demuestre la circunstancia de lugar alegada por el actor para determinar la competencia por el territorio, es decir, no es obligación del actor demostrar el lugar donde prestó su servicio (que es caso de autos) o el lugar donde se puso fin a la relación laboral o el lugar donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio de la parte demandada. Pues como es evidente, la norma (LOPT, art. 30) solo establece que la demanda se propondrá ante el Tribunal competente por el territorio que corresponda, “a elección del demandante”, sin exigir su debida demostración o prueba.

Luego, si la parte contraria pretende desvirtuar la competencia territorial del Tribunal Laboral seleccionado por el actor, debe demostrar la falsedad de sus afirmaciones respecto de las circunstancia de hecho señalada por el actor, que en el caso de marras es el lugar donde prestó su servicio y tal demostración no ha ocurrido en el presente asunto, de hecho, ni siquiera ha sido intentada, toda vez que la parte demandada se ha limitado a indicar que su domicilio está ubicado en el Estado Carabobo y que ante la omisión del actor de indicar su domicilio en el libelo, “forzosamente debemos inferir que debe estar ubicado en el Estado Carabobo” y adicionalmente que, en virtud de no contar con oficinas en otras partes del país, “es lógico inferir que, en el supuesto negado que existiera algún contrato, este debió firmarse” en su única sede, ubicada “en la Encrucijada de Morón Coro, Edificio Transporte Central, Morón Coro, Municipio J.J.M., Estado Carabobo”. Pero es el caso que aún siendo cierta esa afirmación, conforme a la cual el domicilio de la Asociación Civil demandada se encuentra en el Estado Carabobo, ello no excluye el domicilio procesal escogido por el actor en la subsanación de su libelo, conforme al lugar donde dice haber prestado servicio, a saber, en la Parada El Bigote, Mirimire, Municipio San F.d.E.F., ya que insiste esta Alzada, la selección del Tribunal Laboral competente por el territorio es un acto potestativo del demandante, cuya única limitación está prescrita en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el caso bajo estudio y decisión, está claro que el actor ha decidido determinar la competencia territorial del Tribunal, atendiendo al lugar donde afirma haber prestado sus servicios, el cual, además de ser el primero de los cuatro (4) supuestos taxativos para determinar la competencia territorial laboral, está ubicado en el Municipio San F.d.E.F., por lo que no hay dudas que la competencia territorial para conocer el presente asunto corresponde a los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se establece.

Por último, conviene advertir que no comparte esta Alzada la apreciación utilizada por la recurrida para desestimar la subsanación del actor contenida en la diligencia del 06 de junio de 2014, conforme a la cual afirmó el tribunal A Quo, que “el accionante no puede incorporar conceptos, ni señalar hechos nuevos que debió señalar en el libelo de demanda”, toda vez que, muy lejos de esa consideración y en abierta contradicción con ella, disponen respectivamente los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ordenar la corrección del libelo defectuoso y/o de resolver todos los vicios procesales que detecten y precisamente eso es lo que ha hecho de forma voluntaria el demandante en el presente asunto, corregir su libelo defectuoso o resolver el vicio procesal que detectó, haciéndolo del mismo modo como hubiese procedido si el Tribunal se lo hubiese ordenado, es decir, a través de una afirmación escrita, clara, expresa e inequívoca acerca del lugar donde prestó su servicio personal para la demandada. Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige las nulidades de los actos procesales, que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, agregando que, “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que a juicio de esta Alzada, si la diligencia del 06 de junio de 2014 (folio 69), alcanzó el fin de subsanar la omisión de indicar en el libelo de demanda algún elemento que permitiera determinar la competencia territorial del Tribunal Laboral escogido por el actor y si la afirmación contenida en dicha diligencia es de la misma naturaleza y alcance que cualquier afirmación contenida en el libelo mismo, no existe ninguna razón jurídica legítima por la cual no pueda tenérsele como una subsanación válida, máxime siendo producto de la voluntad del actor -lo que por el contrario le da más valor-, toda vez que hasta entonces, ni el Tribunal A Quo, ni la parte demandada se habían percatado de tal omisión y no fue hasta entonces –tres días después de esa subsanación del actor-, el 09 del mismo mes y año, cuando indebidamente la Asociación Civil accionada solicitó al Tribunal de Primera Instancia declinar su competencia por el territorio, desconociendo la elección legal y voluntaria del actor fundada en la mencionada subsanación y desconociendo otro hecho inclusive, como lo es la circunstancia fáctica evidenciada en los autos conforme a la cual, el domicilio del representante legal de la propia demandada, ciudadano Yldemaro A.R., también está ubicado en el Estado Falcón, exactamente en el Municipio Acosta, tal y como expresamente lo afirma al inicio de su escrito del 09/06/14, inserto del folio 72 al 74. Todo lo cual convence a este Tribunal Superior que la sentencia recurrida, efectivamente no está ajustada a derecho como lo denuncia la representación judicial del demandante en su escrito de regulación de competencia. Y así se establece.

En consecuencia, con el objeto de resguardar el orden procesal conforme a los principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que sea agregado al asunto principal y muy especialmente, para que dicho Tribunal continúe con el conocimiento de esta causa. Y así se decide.

Con base en el análisis precedente, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón declara, CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Yoneise Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se decide.

Por último, siendo que consta a este Juzgado Superior del Trabajo por notoriedad judicial, que el asunto IP21-R-2014-000069 se encuentra en espera de la decisión de esta causa, la cual está íntimamente ligada a aquella, se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, vista la decisión de este asunto conforme a la cual, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de S.A.d.C., Estado Falcón, el conocimiento de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que tiene incoada el ciudadano J.W.S.D., contra la Asociación Civil TRANSPORTE CENTRAL MORÓN CORO, A. C., que fije la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación en aquel asunto signado bajo el No. IP21-R-2014-000069, atendiendo a la disponibilidad de la agenda de este Juzgado Superior del Trabajo, todo ello a los efectos de su prosecución procesal. Y así se ordena.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado Yoneise Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual declinó la competencia por el territorio para conocer el presente caso.

TERCERO

Se DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para que continúe conociendo del presente asunto.

CUARTO

REMÍTASE el presente asunto al Tribunal declarado competente para su continuidad procesal.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el cual deberá instársele expresamente a revisar el texto íntegro de esta sentencia en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de evitar que en el futuro, ante situaciones análogas de incumplimiento de requisitos que presenten los libelos de demanda, no vuelva a omitir su obligación de ordenar el correspondiente despacho saneador.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de julio de 2014 a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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