Sentencia nº 97 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 5 de febrero de 2009, el ciudadano abogado A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 46.481, defensor de los ciudadanos J.W. VILORIA FRANCO y YORGE J.M.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.415.015 y 12.803.076, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal escrito mediante el cual solicita la RADICACIÓN de la causa seguida a sus defendidos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en la modalidad de COAUTORES, tipificados en los artículos 460 y 406 numeral 1, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.B.D.B.M., contenida en el expediente signado con el Nº 1M-127-08.

Recibida la anterior solicitud, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2009, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SOLICITUD DE RADICACIÓN

El peticionario, con fundamento en el artículo 5 numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó: “… Se observa de la simple lectura del expediente que el delito imputado por el representante fiscal del Ministerio Público corresponde al SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en la modalidad de COAUTORES, de lo cual se evidencia que se trata de delitos PLURIOFENSIVOS, ya que lesionan la libertad personal, la integridad física y psicológica de la persona sometida, el patrimonio económico de la víctima y su entorno familiar (en el delito de Secuestro) y por último; y no menos importante, el derecho a la vida (en el delito de Homicidio). Todo ello conlleva a la consternación y repudio, no sólo del entorno familiar y allegados, sino también de la colectividad en general. Aunado al hecho de que los hoy acusados formaron filas en un cuerpo de seguridad del Estado, específicamente de la Policía Regional del Estado Zulia, lo que condujo al manejo y manipulación por parte de todos los sectores de la vida pública, matizándolo con un tinte político que conllevó incluso a la intervención administrativa del órgano policial en cuestión, lo que causó un clima de aversión intolerable dirigida hacia mis defendidos, cuya estela discriminatoria aún mantiene sus efectos en el tiempo, manifestadas en acciones hostiles que constituyen evidente amenaza a la integridad física de mis defendidos y a un posible quebrantamiento de su respectivo derecho a la vida, consagrado este último como un derecho fundamental del hombre, innato, personal e intransferible establecido y garantizado no sólo en nuestra Carta Magna, sino también en Convenios, Pactos y Tratados internacionales y nacionales, incluso para los reos de delitos en todos los continentes del mundo.

Esta situación se evidencia de los diferentes recortes de prensa que anexo al respectivo escrito y que constituyen constantes amenazas de muerte hacia mis defendidos. De tal suerte, que los acusados se encuentran privados de su libertad en un centro de reclusión distinto al originalmente destinado como Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. A tal efecto el ciudadano Yorge Meléndez Vilchez se encuentra recluido en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo y el ciudadano J.V.F., se encuentra en la sede de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicho beneficio de local Ad Hoc fue ratificado en la Audiencia Preliminar por la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 12 de Agosto de 2008, a decir por la juez ‘A los fines de resguardar su integridad física’. Resaltado del exponente. (Extracto tomado del Folio 176 del expediente procesal que anexo en copias fotostáticas debidamente certificadas por el tribunal de la causa).

De esta manera hemos saltado de la consideración de ‘Delito Grave’ a considerar el estado de ALARMA, definida como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro. Así pues, conforme a los extremos de ley, el escándalo y la alarma son entendidos como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real, más allá de una amenaza, que efectivamente afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso y a las garantías que deben resguardarse. Conforme a lo anterior la utilización de los medios de comunicación para la difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran influir en la comunidad y en los operadores de justicia, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada.

Se sabe que, en todo el mundo la prensa ha influido en alto grado a las sociedades, moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de los problemas, pero también a la más conveniente, así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública. No obstante, se evidencia que la alarma en el presente caso constituye un peligro real, en cuanto se observa de autos que uno de los involucrados en la comisión de este delito resultó abatido en lo que a decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento resultó ser un enfrentamiento policial. Lo cierto es que el presente caso ha causado gran trascendencia en la colectividad del Estado Zulia.

Respecto al Escándalo, menester es destacar que debe ser entendido como alarma, inquietud, susto por un peligro, o causa de sensación o emoción generada por un hecho. El escándalo público que un caso puede provocar viene dado por la naturaleza del delito (en este caso pluriofensivo), la gravedad del daño causado (la lesividad al bien jurídico tutelado), las características de su comisión, los sujetos activos y pasivos del delito. Circunstancias que en conjunto crean condiciones en las que se ve peligrar sin duda la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

Considera esta defensa que el escándalo público, que además ha llevado al escarnio público a los acusados de autos ha quedado en relieve con las consideraciones antes hechas, las cuales han sido ampliamente difundidas por los medios de prensa escrita de manera reiterada y permanente en el tiempo, motivo por el cual la psiquis de los jueces puede verse influenciada al momento de pronunciar el fallo. Pues de la simple lectura de los Títulos de prensa y su contenido se puede apreciar la extensa cobertura de los mismos, los cuales traspasan los límites de la noticia del hecho en sí, llevando a la grave situación de alterar el ánimo del colectivo, trastocando la sensibilidad de la comunidad, colocando a los acusados en franca desigualdad procesal, ya que los han condenado sin derecho a un juicio previo, de allí que exista la animadversión en contra de la causa al considerarlos a todos por igual como culpables y vulnerando el Principio de Inocencia.

A continuación hago un breve recuento de los hechos que han generado alarma y escándalo público en los órganos de administración de justicia y en la comunidad en general: (…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su máxima investidura para solicitar sea RADICADA la causa que cursa por ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el numero 1M-127-08, seguido en contra de los ciudadanos J.W. VILORIA FRANCO y YORGE J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en la modalidad de COAUTORES, para otro tribunal de la misma jerarquía pero en otra jurisdicción a la que a bien tenga su competente autoridad, por considerar que concurren las circunstancias descritas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se refiere a un Delito Grave cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público. Como se puede apreciar, la notoriedad publicitaria que le ha dado la prensa mantiene vigente el escándalo público, aunado a esto, el hecho de las diferentes personalidades importantes que hacen vida pública y política en el Estado dando declaraciones y emitiendo opiniones hacen que aún persista la conmoción social. Todos estos elementos junto con los razonamientos antes explanados conllevan a que haya una actitud predispuesta de la colectividad hacia mis defendidos como los presuntos autores de tan abominable crimen. Cuando me refiero a la colectividad me refiero también a todas aquellas personas que cumplen con los requisitos para ser escabinos…”.

Anexa a su solicitud, acompaño los ejemplares de los diarios de circulación regional mencionados, así como, copia certificada de las actuaciones que componen la causa, entre ellas, los escritos de acusación fiscal presentadas contra los acusados, el acta de la Audiencia Preliminar y actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde actualmente se encuentra el expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal deberá: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas”.

Asimismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Según este artículo, la finalidad de radicar un juicio consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se han suscitado las irregularidades que señala la mencionada norma, constituyéndose así, en una excepción a la regla de competencia por el territorio.

En relación a la figura analizada, la Sala ha establecido de manera reiterada que los supuestos para que opere la radicación, son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.

En el presente caso, la solicitud de radicación es planteada en el juicio seguido en el estado Zulia a los ciudadanos J.W. VILORIA FRANCO y YORGE J.M.V., quienes eran funcionarios de la Policía Regional de dicho estado, por los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en la modalidad de COAUTORES, en perjuicio de la ciudadana R.B.D.B.M., alegando el peticionario proceder en virtud de que se trató de delitos graves que ocasionaron alarma, sensación o escándalo público.

En las reseñas periodísticas que el defensor consignó y sobre las cuales se basa para justificar la solicitud de radicación, aparece:

- Diario Panorama. 28 de abril de 2006.- Titular: “Sindican a un adolescente de planear plagio de Rosina”.

- Diario Panorama. 5 de mayo de 2006. - Titular: “Admiten participación de dos PR en el Secuestro de R.D.B.”.

- Diario Panorama. 9 de mayo de 2006.- Titular: “CICPC detuvo a otro implicado en el secuestro-homicidio de Rosina”.

- Diario la Verdad. 12 de mayo de 2006.- Titular: “Buscan a dos paracos por el plagio de Rosina”.

- Diario Panorama. 12 de mayo de 2006.- Titular: “CICPC: Un policía regional asesinó a R.D.B.”.

- Diario Panorama. 14 de mayo de 2006.- Titular: “Otros dos PR estarían supuestamente IMPLICADOS en el plagio y homicidio”.

- Diario Panorama. 21 de mayo de 2006.- Titular: “La intervención de PR es pura pantalla”.

- Diario Panorama. 22 de mayo de 2006.- Titular: “Solo se ha investigado 0,70% de los expedientes de la PR”.

- Diario Panorama. 20 de mayo de 2006.- Titular: “Secuestrables pagan vacuna a oficiales de la PR por protección”.

- Diario Panorama. 30 de mayo de 2006.- Titular: “Policías destituidos quieren deteriorar imagen de la PR”.

- Diario Panorama. 31 de mayo de 2006.- Titular: “El Pitirri presuntamente financió a los secuestradores de Rosina”.

- Diario Panorama. 1º de junio de 2006.- Titular: “Hay tanto descontento que muchos oficiales están de brazos cruzados”.

- Diario Panorama. 9 de junio de 2006.- Titular: “Recuperan vehículo en el que abandonaron cadáver de R.D.B. en I.D.”.

- Diario Panorama. 17 de junio de 2006.- Titular: “Defensoría: El 47% de las denuncias de abuso policial recae en la PR”.

- Diario La Verdad. 22 de junio de 2006.- Titular: “Hallan sangre de Rosina en vehículo recuperado”.

- Diario Panorama: 5 de julio de 2006.- Titular: “Un PR implicado en el caso Di Brino tiroteó a El Pitirre”.

- Diario Panorama: 6 de julio de 2006.- Titular: “Investigan participación de otro PR en atentado contra un implicado en el secuestro de Rosina”.

- Diario Panorama: 22 de agosto de 2006.- Titular: “Banda que mató a Di Brino está en Oriente”.

- Diario Panorama: 22 de agosto de 2006.- Titular “Los asesinos de Di Brino planifican otros plagios en el oriente del país”.

- Diario Panorama: 21 de noviembre de 2006.- Titular: “CASO ROSINA”.

- Diario Panorama: 30 de diciembre de 2006.- Titular: “Secuestros y Sicariato”.

- Diario Panorama: 30 de diciembre de 2006.- Titular: “Abatieron a un oficial”.

- Diario Panorama: 30 de diciembre de 2006.- Titular: “Testimonios de las víctimas del secuestro”. Subtítulo: “Rosina lo era todo”.

- Diario Panorama: 14 de octubre de 2007.- Titular: “Héctor Otalora y Mazuco dieron la orden de matarme: J.V.”.

- Diario Panorama: 29 de diciembre de 2007.- Titular: “Muertes en cautiverio”. Subtítulo: “Di Brino. Reconocieron el cadáver por las uñas y el cabello”.

- Diario Panorama: 4 de mayo de 2008.- Titular: “Detenido un PR implicado en secuestro de Di Brino”.

- Diario La Verdad: 4 de mayo de 2008.- Titular: “Policía científica captura en Caracas a uno de los homicidas de la estudiante R.D.B.”.

- Diario Panorama: 5 de mayo de 2008.- Titular: “Audiencia de presentación de J.V. fue diferida”.

- Diario La Verdad: 6 de mayo de 2008.- Titular: “Deciden hoy a dónde trasladarán a presunto asesino de R.D.B.”.

- Diario Panorama: 6 de mayo de 2008.- Titular: “El ex PR que secuestró a Di Brino fue remitido a la sede de polimaracaibo”.

- Diario Panorama: 28 de mayo de 2008.- Titular: “El ex PR que secuestró a R.D.B. planificaba el plagio de un comerciante”.

De los artículos periodísticos reseñados se evidencia un seguimiento informativo normal frente a los hechos ocurridos, por lo que tal cobertura siempre es propia de los medios de comunicación, aunado a que la información y la libre emisión del pensamiento son derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichos artículos, por sí mismos, no son capaces de obstaculizar o desviar la recta administración de justicia y son perfectamente lícitos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha definido la alarma: “… como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y… la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

De lo expuesto se evidencia que el planteamiento del solicitante no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

En consecuencia y en razón de no cumplirse con el supuesto consagrado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la alarma, sensación o escándalo público, se declara SIN LUGAR la solicitud de radicación presentada por el defensor de los ciudadanos J.W. VILORIA FRANCO y YORGE J.M.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano abogado A.G.S., defensor de los ciudadanos J.W. VILORIA FRANCO y YORGE J.M.V..

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conoce de la causa.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RA09-48.

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