Sentencia nº 099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 14 de enero de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal, al expediente signado con el alfanumérico 51C-S-775-14, procedente del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano J.W.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.320.874, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano J.W.Q.F..

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano J.W.Q.F., quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en la República de Panamá, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los actos procesales siguientes:

El 19 de mayo de 2014, la ciudadana abogada R.S.G. y el ciudadano abogado D.G.H., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda y Fiscal Provisorio Quincuagésimo, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentaron solicitud de medidas nominadas e innominadas, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

(…) Dados los elementos cursantes en la investigación y de la presunta comisión del delito de Estafa Continuada tal como lo preceptúan los artículos 462 y 99 del Código Penal vigente, solicitamos se impongan las siguientes MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, tal como lo preceptúa el marco jurídico contenido en el artículo 585 y 588 ordinal 3° y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, dada la remisión expresa del artículo 518 del Código Adjetivo Penal, ello con el objeto de asegurar el objeto activo de la comisión delictiva, tal como se ha señalado a lo largo del presente escrito:

En primer término tal como lo preceptúa el artículo 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el decreto de la siguiente Medida Nominada:

1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, por parte de J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126.

En segundo término tal como lo preceptúa el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el decreto de la siguientes Medidas Innominadas:

1. PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE ACCIONES PROPIEDAD DE LA PERSONA JURÍDICA CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013.

2. CONGELAR CUENTAS de la empresa denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013, representada por los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126.

3. CONGELAR CUENTAS PERSONALES de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448301 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126, quienes fungen como representantes de la empresa denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013.

4. PROHIBICIÓN DE PUBLICACIÓN DE AVISOS DE PRENSA, por parte de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448301 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126, quienes fungen como representantes de la empresa denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A. cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013, y de cualquier otro particular que pretenda publicar avisos publicitarios relacionados con el Concesionario la Venezolana, C.A (…)

(Resaltado del original).

En esa misma fecha (19 de mayo de 2014), la ciudadana abogada R.S.G. y el ciudadano abogado D.G.H., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda y Fiscal Provisorio Quincuagésimo, respectivamente, del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.W.Q.F., ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

(…) de seguidas pasamos a exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.320.874, residenciado en la Quinta Meryanet, urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, parroquia San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, J.R.B.H. (…) y A.G.Q.G. (…) quienes se encuentran investigados en las actas procesales signadas con el número MP-168474-2014, de la nomenclatura interna del Ministerio Público, por haber participado activamente en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPÍTULO I

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Inicia en fecha 26/3/2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, investigación penal con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad N° 9.594.929 quien manifestó entre otras cosas, que desde hace más de un (1) año se ha promocionado una empresa comercializadora de vehículos denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., ubicada en el Km. 9 de La Panamericana vía San Antonio de los Altos, la cual de acuerdo con los anuncios publicitarios de la empresa aludida y publicados por Últimas Noticias y vía Internet, traerían al país vehículos chinos de tres o cuatro marcas a precios accesibles, lo cual ha generado que gran cantidad de personas hayan acudido a dicho concesionario y muchos de ellos han hecho sus reservas con aportaciones de dinero, esperando la entrega de sus vehículos por casi un año sin obtener respuesta sobre la entrega de los mismos.

Continúa señalando la denunciante que, en razón de que en el concesionario no hay vehículos, solo se le muestra a quienes concurren fotografías de los mismos y la promesa de que el vehículo seleccionado será entregado en un término aproximado de seis (06) meses, siempre y cuando la persona interesada haya pagado la inicial en el término indicado de 20 días y también le hayan aprobado el crédito, todo lo cual le hizo surgir dudas debido a que son miles de personas que han pagado su inicial y aún no han recibido el vehículo, por lo que antes de entregar la inicial requerida por el concesionario, decidió formular la denuncia ante el organismo correspondiente.

Luego de ello, en fecha 5/5/2014 se recibe en sede del Ministerio Público, Oficio Nro. 700-1953 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias, suscrito por el Ministro J.D.C.R., anexo al cual se remite acta levantada en fecha 29/4/2014, en la sede del Ministerio del Poder Popular para Industrias, en la cual se hace constar la realización de reunión en dicha sede para tratar asunto relacionado con una serie de informaciones existentes en diferentes redes sociales, en cuanto a la posible ilegalidad y oferta engañosa de la empresa denominada Concesionario la Venezolana C.A., asistiendo a la mencionada reunión el ciudadano J.J.S.R., cédula de identidad número 15.310.533, Director General de Política Comercial, Promoción de Exportaciones e Inversiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la ciudadana Y.J., cédula de identidad número 11.632.339, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; quienes expresan que el Concesionario la Venezolana C.A., solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, bajo el régimen de importación de Divisas Propias, que: ‘Solicita importar la cantidad de 90.000 unidades vehiculares, de las marcas Zoyte Auto, Kaewi y Brillance; cuyo monto total asciende a novecientos cuarenta y un millones cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($USA 941.040.000)’ para lo cual no consignaron ‘constancia emitida por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declara el origen y procedencia de las divisas a utilizar para esta operación comercial’.

Asimismo se hace constar que los representantes del Concesionario la Venezolana C.A. consignan C.d.I.d.R.d.E.F., Ensambladoras, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y Talleres Especializados en Reformas de Vehículos (REFECIV) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin embargo, señalan que ‘los modelos de vehículos que son incluidos en esta solicitud de Licencia de Importación Automotriz, no se encuentran homologados por ese Instituto, resaltando que la solicitud de la Licencia de Importación para Vehículos Automotriz es recibida en el Ministerio de Comercio en fecha 14 de abril de 2014, en la cual la empresa ya había iniciado el proceso de venta de vehículos, sin haber cumplido con todos los recaudos y permisos para obtener la referida Licencia de Importación, por lo cual se infiere premeditación de oferta engañosa a la población oferida’.

Ahora bien, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadana Y.J., cédula de identidad número 11.632.339, se hace constar la información que a continuación se señala: ‘En fecha 16 de diciembre del año 2013, la empresa Concesionario la Venezolana C.A., RIF J-40219180-4 solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras e Importadoras de Vehículos (REFECIV), el cual le fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Transporte Terrestre. Posteriormente en fecha 8 de abril de 2014, fue publicado en el diario El Nacional página 1-7 y 1-8 del cuerpo de publicidad, un comunicado del Concesionario la Venezolana C.A., donde refiere lista de más de mil quinientas (1.500) personas del primer lote de vehículos Zoyte y Kawei correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; así mismo en la página 13 del mismo cuerpo de publicidad del mencionado diario, se publica un comunicado donde se dirige a su distinguida clientela informándoles que la primera flota de vehículos de 1.500 unidades atraviesa las aguas del M.P., acercándose al destino final de los hogares de aquéllos que han confiado en el Concesionario la Venezolana C.A., con fecha de arribo al país a mediados del mes de mayo de 2014; observándose que la empresa presuntamente ya había realizado la adquisición de ese lote de vehículos y había iniciado el proceso para la llegada de los mismos a puertos venezolanos, con la irregularidad de no haber cumplido previamente los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para obtener la Licencia de Importación Automotriz, así como, la Constancia sobre Composición y Estructura del Número de Identificación Vehicular del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.884 de fecha 15 de marzo de 2012, aunado a la falta de los recaudos para obtener la C.d.H.d.P. previa comercialización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Transporte Terrestre. En este sentido y a los fines de evitar restricciones futuras a los propietarios de estos vehículos al no poder registrarse en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, por no cumplir con los procesos antes descritos, se efectuó coordinación vía telefónica con el Ministerio del Poder Popular para Industrias, para constatar si la referida empresa había realizado algún trámite ante este organismo, obteniendo como respuesta la convocatoria a la reunión del día 29/4/2014 con el fin de analizar el caso de la empresa en cuestión.’

Con ocasión a todo lo expuesto, la representación Fiscal requirió al Juzgador Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la imposición de medidas nominadas e innominadas en aras de resguardar y preservar no solo los derechos y asegurar los bienes de quienes resultaron afectados por una oferta realizada de forma engañosa, sino también para lograr evitar daños o afectación de otras personas por los hechos punibles que se encuentran hoy en fase investigativa.

CAPÍTULO II

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

En fecha 26 de marzo del 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques dio orden de inicio a la investigación penal MP-129603-2014 nomenclatura de ese despacho. A continuación se fundamenta la presente solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en los siguientes elementos de convicción que cursan en actas de investigación, los cuales señaló de seguida:

1. DENUNCIA formulada por la ciudadana M.J.A.D. titular de la cédula de identidad Nro. 9.594.929 a través de escrito presentado en fecha 19/3/2014, en la sede de la Fiscalía General de la República, en los términos siguientes (…)

2. COPIA CERTIFICADA del documento constitutivo de la Compañía Anónima denominada Concesionario la Venezolana C.A., en el cual se verifica que figuran como Directivos los ciudadanos Yesnel N.A.G. y J.R.B.H., inserto bajo el Nro. 39 tomo 27-A de fecha 22/3/2013, en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

3. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 29/4/2013 en la cual se discutió el cambio de domicilio de la empresa, aumento de capital de Bolívares Trescientos Mil (300.000) a Dos Millones (2.000.000) y el nombramiento de un Presidente y dos Directores; Presidente R.E.M.R. y como Directores los ciudadanos Yesnel N.A.G. y J.R.B.H.. Tal documento resultó inserto bajo el Nro. 28 tomo 45-A en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

4. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 13/5/2013 en la cual se discutió el aumento de capital de Bolívares Dos millones (2.000.000) a Veinte Millones (20.000.000) así como el nombramiento de una nueva junta directiva: Presidente J.R.B.H. y como Directivos los ciudadanos A.G.Q.G. y Yesnel N.A.G.. Tal documento resultó inserto bajo el Nro. 24 tomo 51-A en el expediente 222- 14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

5. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 11/6/2013 en la cual se discutió el cambio de objeto de la compañía. Tal documento resultó inserto bajo el Nro. 28 tomo 85-A en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

6. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 24/9/2013 en la cual se discutió el aumento de capital de Bolívares Veinte Millones (20.000.000) a Cien Millones (100.000.000) así como el nombramiento de una nueva junta directiva; Presidente J.R.B.H. y como Directivo ciudadana A.G.Q.G.. Tal documento resultó inserto bajo el Nro. 23 tomo 115-A en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

7. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 14/11/2013 en la cual se discutió la creación de un nuevo cargo en la Junta Directiva, siendo este el de Vicepresidente y Representante Legal, el cual resultaría ocupado por J.R.B.H., así como el nombramiento del nuevo Presidente J.W.Q.F. y ratificando en el cargo de Director a la ciudadana A.G.Q.G.. Tal documento resultó inserto bajo el Nro 6 tomo 143-A en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

8. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 17/12/2013 en la cual se discutió el nombramiento de un nuevo cargo integrante de la junta directiva, Director de Finanzas, ciudadana Neisa C.C.M.. Tal documento resultó inserto bajo el Nro. 7 tomo 157-A en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

9. COPIA CERTIFICADA del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., realizada en fecha 11/3/2014 en la cual se discutió la eliminación del cargo de Director de Finanzas y designación de la Junta Directiva, así como cambio de domicilio de la empresa y apertura de sucursal de Caracas. Tal documento resultó inserto bajo el Nro. 28 tomo 34-A en el expediente 222-14531 cursante en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

10. Oficio Nro. 700-1953 de fecha 5/5/2014 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias, suscrito por el Ministro J.D.C.R., a través del cual señala lo siguiente: ‘Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y chavista, extensivo al personal que labora en esa prestigiosa Institución, y a la vez, solicitar su valiosa colaboración en el sentido que considere la apertura de una investigación sobre las notificaciones y de denuncias de usuarios de las redes sociales, donde algunos venezolanos mencionan una posible oferta engañosa para la adquisición de vehículos importados de diferentes marcas y que al parecer se vinculan a la empresa Concesionario la Venezolana C.A. RIF J-40219180-7, domiciliada en el galpón distinguido con la letra ‘B’ del Kilómetro 9 de la carretera Panamericana del estado Miranda. En este sentido, se constituyó una reunión de trabajo sostenida en fecha 29/4/2014 a las 2 de la tarde, entre representantes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y este Ministerio, detectándose algunos elementos de convicción que hacen presumir ciertos hechos irregulares, al respecto se anexa acta de la referida reunión con sus respectivos soportes, por lo cual se solicita muy respetuosamente tomar las acciones correspondientes al caso.’

11. ACTA de fecha 29/4/2014, levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para Industrias, la cual es al tenor siguiente: ‘En el día de hoy 29 de abril de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, quien suscribe, A.R., cédula de identidad número 8.719.289, Director General (E) de Regulación de Importaciones del Ministerio del Poder Popular para Industrias, deja constancia de la siguiente actuación, atendiendo la comunicación emanada de la empresa Concesionario la Venezolana C.A., RIF J-40219180-4 de fecha 11/4/2014, representada por: A.G.Q.G. (35.0 acciones) V-19822126-7 (Sin declaraciones de ISRL 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013); y Representante Legal YESNEL N.A.G. (Socio Inicial) V-21469691-2; de quienes se anexan las planillas de registro de información fiscal, así como de la empresa y fotografías del ciudadano J.R.B.H.; empresa esta que está domiciliada en el galpón distinguido con la letra ‘B’ del kilómetro 9 de la carretera Panamericana del estado Miranda, en la cual solicitan una mesa de trabajo en aras de buscar alternativas para la solución de los problemas que aquejan a la sociedad en el ramo automotriz (se anexa copia de la comunicación). En tal sentido, se convocó a una reunión con representantes de diversas instituciones del Estado, para analizar (la legalidad y pertinencia de la referida solicitud, en virtud de la serie de informaciones existentes en diferentes redes sociales, en cuanto a la posible ilegalidad y oferta engañosa de la referida empresa. Para tales fines, asistieron el ciudadano J.J.S.R., cédula de identidad número 15.310.533, Director General de Política Comercial, Promoción de Exportaciones e Inversiones del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y la ciudadana Y.J., cédula de identidad número 11.632.339, Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; quienes textualmente expresaron lo siguiente: ‘Por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ciudadano J.J.S.R., cédula de identidad número 15.310.533; respecto a la solicitud de Licencia de Importación Automotriz realizada por el Concesionario la Venezolana C.A., bajo el régimen de importación de Divisas Propias, se informa que: 1.- Solicitan importar la cantidad de 90.000 unidades vehiculares, de las marcas Zoyte Auto, Kaewi y Brillance; cuyo monto total asciende a novecientos cuarenta y un millones cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($USA 941.040.000) 2.- No consignaron constancia emitida por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, en la cual se declara el origen y procedencia de las divisas a utilizar para esta operación comercial. 3.- Consignan C.d.I.d.R.d.E.F., Ensambladoras, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y Talleres Especializados en Reformas de Vehículos (REFECIV) emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en calidad de importador, no obstante los modelos de vehículos que son incluidos en esta solicitud de Licencia de Importación Automotriz, no se encuentran homologados por ese Instituto, resaltando que la solicitud de la Licencia de Importación para Vehículos Automotriz es recibida en el Ministerio de Comercio en fecha 14 de abril de 2014, en la cual la empresa ya había iniciado el proceso de venta de vehículos, sin haber cumplido con todos los recaudos y permisos para obtener la referida Licencia de Importación, por lo cual se infiere premeditación de oferta engañosa a la población oferida. Por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadana Y.J., cédula de identidad número 11.632.339: En fecha 16 de diciembre del año 2013, la empresa Concesionario la Venezolana C.A., RIF J40219180-4 solicitó ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras e Importadoras de Vehículos (REFECIV), el cual le fue otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Transporte Terrestre. Posteriormente en fecha 8 de abril de 2014, fue publicado en el diario El Nacional página 1-7 y 1-8 del cuerpo de publicidad, un comunicado del Concesionario la Venezolana C.A., donde refiere lista de más de mil quinientas (1.500) personas del primer lote de vehículos Zoyte y Kawei correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; así mismo en la página 13 del mismo cuerpo de publicidad del mencionado diario, se publica un comunicado donde se dirige a su distinguida clientela informándoles que la primera flota de vehículos de 1.500 unidades atraviesa las aguas del M.P., acercándose al destino final de los hogares de aquéllos que han confiado en el Concesionario la Venezolana C.A., con fecha de arribo al país a mediados del mes de mayo de 2014; observándose que la empresa presuntamente ya había realizado la adquisición de ese lote de vehículos y había iniciado el proceso para la llegada de los mismos a puertos venezolanos, con la irregularidad de no haber cumplido previamente los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio para obtener la Licencia de Importación Automotriz, así como, la Constancia sobre Composición y Estructura del Número de Identificación Vehicular del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.884 de fecha 15 de marzo de 2012, aunado a la falta de los recaudos para obtener la C.d.H.d.P. previa comercialización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Transporte Terrestre. En este sentido y a los fines de evitar restricciones futuras a los propietarios de estos vehículos al no poder registrarse en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, por no cumplir con los procesos antes descritos, se efectuó coordinación vía telefónica con el Ministerio del Poder Popular para Industrias, para constatar sí la referida empresa había realizado algún trámite ante este organismo, obteniendo como respuesta la convocatoria a la reunión del día 29/4/2014 con el fin de analizar el caso de la empresa en cuestión’.

Anexos de acta de fecha 29/4/2014

a. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-402191804 correspondiente a la empresa denominada Concesionario la Venezolana C.A.,

b. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-064486019 correspondiente al ciudadano J.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.448.601,

c. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-198221267 correspondiente a la ciudadana A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.126,

d. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-213208744 correspondiente al ciudadano J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.320.874,

e. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-214696912 correspondiente al ciudadano Yesnel N.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 21.469.691,

f. ANUNCIO PUBLICITARIO REALIZADO EN EL DIARIO EL NACIONAL de fecha 8/4/2014 en el cual se identifica lista de personas del primer lote de vehículos Kawei correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013,

g. DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA N° 1490147077 del Concesionario la Venezolana C.A., de fecha 5/3/2014,

h. CONSULTAS DE TRÁMITE VEHÍCULO PARTICULAR emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de los vehículos propiedad de Concesionario la Venezolana C.A., constituidas por trámites 28001971, 32355462, 32076377 y 310101014170,

i. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a vehículos en exhibición en la sede del Concesionario la Venezolana C.A.,

j. INFORMACIÓN DE EMPRESA no inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, correspondiente al Concesionario la Venezolana C.A.,

k. LISTADO DE REQUISITOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE IMPORTACION AUTOMOTRIZ exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio,

l. COPIA FOTOSTÁTICA DE C.D.I. en el Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y Talleres Especializados en Reformas de Vehículos (REFECIV) emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre,

m. COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO NOTARIADO ante la Oficina Notarial del municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, inserto bajo el número 31 folios 137 al 140, tomo 2 de fecha 7/1/2014, en el cual se hace constar que el Concesionario la Venezolana es agente exclusivo de las empresas que en el documento se señalan,

n. COMUNICACIÓN DE FECHA 16/12/2013 emanada del Concesionario la Venezolana C.A., dirigida al Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando la aprobación del Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y Talleres Especializados en Reformas de Vehículos (REFECIV),

o. COMPROBANTE DE PAGO N° 90876099 de fecha 25/11/2013 del Banco Venezuela, en el cual consta cancelación a nombre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre,

p. SOLICITUD DE REGISTRO de Empresas Fabricantes, Ensambladoras, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y_ Talleres Especializados, en Reformas de Vehículos (REFECIV) de la empresa Concesionario la Venezolana C.A.,

q. COMUNICACIÓN DE FECHA 16/12/2013 emanada del Concesionario la Venezolana y dirigida a la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través de la cual remiten documentación requerida para la efectiva obtención del Registro de Empresas Fabricantes, Ensambladores, Carroceras, Importadoras, Distribuidoras y Talleres Especializados en Reformas de Vehículos (REFECIV) anexo a la cual se encuentran copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad Nro. 21.320,874, A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad Nro. 19.822.126 y J.R.B.H., titular de la cédula de identidad Nro. 6.448.601.

CAPÍTULO III

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Del análisis de los hechos narrados que describen la conducta desplegada por los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.320.874, residenciado en la Quinta Meryanet, Urbanización La Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, parroquia San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda (…) se evidencia que los antes nombrados participaron activamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)

Considera esta Representación Fiscal, que dicho precepto jurídico, se circunscribe perfectamente a la conducta desplegada por los imputados en perjuicio de multiplicidad de víctimas, pues a lo largo de este escrito a quedado en evidencia que dichos ciudadanos han captado dinero de forma engañosa ofreciendo vehículos importados para los cuales el Estado a través de los entes competentes no ha otorgado la permisología correspondiente al efecto.

Así las cosas, quien suscribe, cree que estos fundamentos resultan en sumatoria suficientes para estimar la participación de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126 quienes fungen como Directivos del Concesionario la Venezolana C.A.

Acreditada la existencia de un hecho punible, procedemos a los fines de justificar la necesidad de que sea dictada una orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: (…)

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal y en este caso particular, la necesidad de que sea decretada una orden de aprehensión, requiere para su otorgamiento la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)

Observa el Ministerio Público, que en la causa que nos ocupa se acredita la existencia (prima facie) de elementos que comprometen la responsabilidad J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.19.822.126, en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se encuentra acreditado a través de los elementos de convicción descritos ampliamente en el Capítulo II del presente escrito. De esta forma, acreditada la participación de los ciudadanos mencionados ut supra, en el hecho objeto de la presente causa y en virtud de que este hecho no se encuentra prescrito, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal considera esta representación Fiscal, que adicionalmente se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos arriba mencionados, con fundamento en lo siguiente:

Los hechos punibles que se le atribuyen a los ciudadanos enunciados prevén sanciones que oscilan desde 1 a 5 años de prisión y 6 a 10 años; lo cual constituye una presunción iuris tantum de peligro de fuga, por lo que se hace necesario sea decretada la Medida Privativa de Libertad de los imputados, toda vez que los mismos pueden tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual existe una cantidad de víctimas que supera las cinco mil personas.

Por último, observamos que los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126, podrían destruir o modificar documentos y elementos de interés criminalístico que aún conservan en su poder, lo que sin duda pondría en peligro el desarrollo de la investigación, arriesgando de tal forma el objeto del proceso penal, evidenciándose una presunción del Peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior justifica la aplicación de la orden de aprehensión en contra J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126, orden ésta que puede producirse, sin que se realizara el acto de imputación formal, tal y como lo ha sostenido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

CAPÍTULO IV

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, solicita sea decretado lo siguiente:

PRIMERO: ORDENE LA APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126, quienes participaron activamente en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que los mismos sean conducidos a la sede de ese Juzgado y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice la imputación correspondiente.

SEGUNDO: En caso de de acoger la presente solicitud, solicito expida a esta representación Fiscal, copia certificada de la resolución que acuerde la misma y de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126.

TERCERO: En caso de acoger la presente solicitud, solicito expida comunicación al SAIME con el fin de prohibir la salida del país de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.19.822.126 (…)

(Destacado de la cita).

El 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza C.R.C., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) 1. -DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES por parte de J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126. 2.- DECRETA LA PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE ACCIONES PROPIEDAD DE LA PERSONA JURÍDICA CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013. 3.- DECRETA LA MEDIDA DE BLOQUEO DE CUENTAS EXISTENTES EN BANCOS NACIONALES de la empresa denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013, representada por los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126. 4.- DECRETA LA MEDIDA DE BLOQUEO DE CUENTAS PERSONALES EXISTENTES EN BANCOS NACIONALES de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320.874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V.-19.822.126, quienes fungen como representantes de la empresa denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013. 5.- DECRETA LA PROHIBICIÓN DE PUBLICACIÓN DE AVISOS DE PRENSA, por parte de los ciudadanos J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V.-21.320:874, J.R.B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.601 y A.G.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.822.126, quienes fungen como representantes de la empresa denominada CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A., cuya constitución se encuentra inserta en el expediente 222-14531 Registro de Comercio Nro. 39, tomo 27-A del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 22/3/2013 y de cualquier otro particular que pretenda dar avisos publicitarios relacionados con el Concesionario la Venezolana, C.A (…)

. (Subrayado y negrillas de la cita).

En esa misma fecha (19 de mayo de 2014), el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión, en los términos siguientes:

(…) ORDEN DE APREHENSIÓN

Al ciudadano Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas que por auto motivado de esta misma fecha deberá LOCALIZAR Y APREHENDER al ciudadano J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.320.874, residenciado en la Quinta Meryanet, Urbanización La Rosaleda Sur San Antonio de los Altos, municipio Los Salias, parroquia San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, satisfecha como se encuentran en autos las exigencias establecidas en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido será presentado en la sede de este Juzgado (…)

. (Destacado de la cita).

El 19 de diciembre de 2014, la ciudadana abogada R.S.G. y el ciudadano abogado I.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, mediante escrito, solicitaron al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición, contra el ciudadano J.W.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.320.874, quien actualmente se encuentra en la República de Panamá, en v.d.p. penal seguido en contra de dicho ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En dicho escrito, los representantes del Ministerio Público, dejaron expresa constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

(…) esta representación Fiscal tuvo conocimiento a través de radiograma N° IP/PA/20/1620/2014/DESM, emanado de la Oficina Central Nacional INTERPOL PANAMÁ, a través del cual fue notificado que el ciudadano J.W.Q.F., nacido en fecha 9/12/1969 (sic) y pasaporte colombiano AO255347, se encuentra en la República de Panamá y que resultó detenido en la ciudad de Panamá Provincia Coclé, sector Aguadulce, frente al Hotel Sarita a las nueve de la mañana por parte de unidades de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Panamá, en tal sentido requieren documentación oficial o solicitud extradición por parte de nuestro país; por lo que siendo ésta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscriben solicitan formalmente ante ese órgano jurisdiccional, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano J.W.Q.F., quien se encuentra actualmente en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición (…)

. (Resaltado del original).

En esa misma fecha (19 de diciembre de 2014), el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud realizada por la representación Fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.W.Q.F., en los términos siguientes:

(…) ORDENA la APERTURA del cuaderno de EXTRADICCIÓN incoado en contra de J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.320.874, presentada por los abogados R.M. SIFONTES GÓMEZ, Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena e I.P.G., Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos (…) Remítase una vez armado el cuaderno a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

En virtud de la anterior decisión, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

Una vez recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, practicó las actuaciones siguientes:

El 12 de enero de 2015, la Sala, mediante oficio N° 8, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-21.320.874, correspondiente al ciudadano J.W.Q.F..

El 20 de enero de 2015, esta Sala, mediante oficio N° 20, informó a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de enero de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, oficio N° 223, del 15 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir, para su conocimiento y fines consiguientes, copia del Fax N° 357/2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, mediante el cual adjunta copia de la Nota Verbal N/V. A.J N° 4524, de fecha 12 de diciembre de 2014, proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, por la que notifica que, por medio del oficio N° FSAI-3324-14, de esa misma fecha, la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación de ese país, señaló que la Fiscalía del Circuito de la P.d.C., adelanta investigaciones en contra del ciudadano J.W.Q.F., por el delito de Estafa Simple, por lo que se suspendió la puesta a disposición del mencionado ciudadano al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto el Juez de Garantías se pronuncie sobre el proceso penal que mantiene en la República de Panamá (…)

(Resaltado de la cita).

El 23 de enero de 2015, se recibió en esta Sala, oficio N° 446, del 21 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir, para su conocimiento y fines consiguientes, copia del Fax N° 032/2015, de fecha 16 de enero de 2015, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, mediante el cual envió en anexo copia del oficio N° FSAI-3324-14, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado de la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales del Ministerio Público de ese país, en el que comunica que se acordó el levantamiento de las Medidas Cautelares que fueron dictadas en el curso del proceso de extradición activa del ciudadano J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.320.874, por la comisión del delito de Estafa Agravada (…)

. (Resaltado de la cita).

El 30 de enero de 2015, se recibió en esta Sala, oficio N° 304-000641, de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que el ciudadano J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.320.874, “No Registra Movimientos Migratorios en nuestros sistemas”.

El 12 de febrero de 2015, se recibió en la Sala, oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-228-2015 008502, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, contentivo de la opinión de ese Despacho Fiscal respecto a la solicitud de extradición activa del ciudadano J.W.Q.F., en los términos siguientes:

(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano J.W.Q.F., al haberle sido decretada orden de aprehensión, en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; aunado a la circunstancia de encontrarse ubicado en país extranjero, concretamente en la República de Panamá, y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas; razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano J.W.Q.F. sea trasladado desde la República de Panamá al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país (…)

. (Destacado de la cita).

El 27 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio RIIE-1-0501-0273, de fecha 22 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 8 de fecha 12-01-2015 recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 13-01-2015 y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

J.W.Q.F..//

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-21.320.874.//

NOMBRE DE LOS PADRES: E.Q. y V.F..//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: VECINDARIO SAN JUAN, MUNICIPIO GUASDUALITO, DISTRITO PÁEZ, ESTADO APURE EL 09/02/1969.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2086 AÑO 2003, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE EL 17/09/2003. (COP ALF). (…)

(Resaltado del original).

El 4 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, el oficio N° 1704, del 3 de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en los términos siguientes:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez remitir, para su información y fines consiguientes, copia del Fax N° 086/2015, de fecha 26 de febrero de 2015, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, a través del cual adjunta copia de la Nota N/V.A.J.N° 517, de fecha 25 de febrero de 2015, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante la cual informa que en Audiencia Oral de Control de Legalidad de la Aprehensión, el ciudadano J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-21.320.874, manifestó su consentimiento de acogerse al proceso de extradición simplificada, por lo que el Gobierno de la República de Panamá pone a disposición de las autoridades venezolanas al ciudadano in comento, a objeto de que se ejecute su traslado dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la presente comunicación, la cual se realizó en fecha 26 de febrero de 2015 (…)

. (Destacado de la cita).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano J.W.Q.F., titular de la cédula de identidad V-21.320.874.

En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano que se solicita en extradición, esta Sala observa que, consta en las actuaciones sus datos filiatorios, en los términos siguientes:

(…) J.W.Q.F..//

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-21.320.874.//

NOMBRE DE LOS PADRES: E.Q. y V.F..//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: VECINDARIO SAN JUAN, MUNICIPIO GUASDUALITO, DISTRITO PÁEZ, ESTADO APURE EL 09/02/1969.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2086 AÑO 2003, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO APURE EL 17/09/2003. (COP ALF). (…)

(Resaltado del original).

Como se puede apreciar, de la transcripción de los datos filiatorios se desprende que, el ciudadano J.W.Q.F., es de nacionalidad venezolana, nacido el 9 de febrero de 1969, en el Municipio Guasdualito, Distrito Páez del estado Apure, de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, los motivos por los cuales el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.W.Q.F., son que contra el referido ciudadano fue decretada, orden de aprehensión, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, la ciudadana abogada R.S.G. y el ciudadano abogado I.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Provisorio Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, informaron que mediante radiograma identificado con el alfanumérico IP/PA/20/1620/2014/DESM, emanado de la Oficina Central Nacional Interpol Panamá, se tuvo conocimiento de que el ciudadano J.W.Q.F., se encuentra en la República de Panamá y que resultó detenido en la ciudad de Panamá Provincia Coclé, sector Aguadulce, frente al Hotel Sarita, por parte de funcionarios adscritos a la referida Oficina Central Nacional de Interpol Panamá.

Finalmente, cursa ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente seguido contra el ciudadano J.W.Q.F., donde la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó en fecha 19 de mayo de 2014, la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del citado ciudadano, a saber, el 19 de diciembre de 2014, se adicionó la calificación jurídica del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

(…) la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Y el artículo 383, del citado código adjetivo penal, establece:

(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano J.W.Q.F., fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el mismo se encuentra fuera del territorio nacional, específicamente, en la República de Panamá.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a la República de Panamá, al ciudadano J.W.Q.F..

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala observa que tanto la República de Panamá como la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron la Convención Interamericana Sobre Extradición adoptada en Caracas, el 25 de febrero de 1981, la cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

Artículo 2

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente (…)

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de libertad (…)

Artículo 5

Delitos Específicos

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición (…)

.

Aunado a ello, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.357, del 4 de enero de 2002, de la cual también forma parte la República de Panamá, se establecen los lineamientos y procedimientos en materia de extradición, específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención, prevé que:

(…) Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición (…)

.

Esta Sala observa que, los delitos imputados al ciudadano J.W.Q.F. y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran previstos en nuestra legislación. Así tenemos que:

El delito de ESTAFA CONTINUADA, se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal (Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768 del 13 de abril de 2005), en los términos siguientes:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)

.

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad (…)

.

De igual forma, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados (…)

.

Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)

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Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, apartados “a)” y “b)” de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por los delitos imputados.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano J.W.Q.F..

De todo lo expuesto, se desprende que los delitos por el cuales se solicita la extradición del ciudadano J.W.Q.F., no son políticos ni conexos con éste. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es requerido, fueron calificados jurídicamente por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano J.W.Q.F., es solicitada en virtud de que fue dictado en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, esta Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió: “(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

En virtud de ello, esta Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano J.W.Q.F., no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad o mayor de treinta años, ya que el delito de ESTAFA, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada, de uno (1) a cinco (5) años, con una agravante de la pena que oscila de una sexta parte a la mitad para el caso que el delito sea CONTINUADO, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tiene una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tiene una pena asignada de seis (6) a diez (10) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano J.W.Q.F., que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo requerido dicho ciudadano, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que los Jueces competentes dictaron orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además, constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de esta Sala, acreditan la existencia de los hechos imputados y la presunta responsabilidad del ciudadano J.W.Q.F..

De igual forma cabe agregar que, no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignada penas considerablemente altas y que los hechos fueron perpetrados en fecha reciente, específicamente, el 19 de marzo de 2014, se recibió denuncia en la sede del Ministerio Público, siendo ésta la fecha en la que cesó la continuación del hecho delictivo.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, tiene asignada una pena de (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Asimismo, el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, contempla el aumento de una sexta parte a la mitad de la pena definitiva a imponer, en los casos en que el delito haya sido cometido de manera CONTINUADA.

Por su parte, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio ocho (8) años de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)” (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe de la manera siguiente:

(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años, sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)

.

Por su parte, el artículo 109 del citado texto sustantivo penal, prevé lo siguiente:

(…) Comenzara la prescripción: (…) para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)

.

En el caso que nos ocupa y tal como se determinó precedentemente, los hechos fueron denunciados el 19 de marzo de 2014, (fecha en la cual cesó la continuación), por lo que no han transcurrido los lapsos que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano J.W.Q.F., se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo al cual:

(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

.

Por otra parte y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prescripción aplicable para los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:

(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ilícitos penales por los cuales se está solicitando la extradición del ciudadano J.W.Q.F., son imprescriptibles.

De lo expuesto se reitera que, de acuerdo a la legislación venezolana, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido.

Cabe advertir que, la causa seguida contra el ciudadano J.W.Q.F., actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá de los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA CONTINUADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en nuestra legislación y consagrados en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita entre ambos países;

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de tres delitos;

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éste;

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República de Panamá, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por tres delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.W.Q.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.320.874, a la República de Panamá. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante la República de Panamá, que al ciudadano J.W.Q.F., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 49 (debido proceso). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano J.W.Q.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.320.874, a la República de Panamá, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 del citado texto sustantivo penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que el ciudadano J.W.Q.F., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) y 49 (debido proceso).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2015-000004

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