Sentencia nº 694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 1° de abril de 2005 en el Hospital General del Sur “DR. P.I.” de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano V.D.J.R. ingresó por emergencia sin signos vitales, fue trasladado a la morgue para la autopsia médico legal y se determinó como causa de la muerte “…Edema Agudo de Pulmón, debido a infarto al miocardio…”.

Sin embargo, por éste hecho, el ciudadano abogado C.A.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso acusación contra el ciudadano J.A.L.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, al tener conocimiento de lo siguiente:

...El día 31 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 0(sic)4:15 horas de la tarde (…) el ciudadano Y.S.L., identificado por los testigos del hecho como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, se presentó en la Residencia (…) donde habita el ciudadano R.P., el mencionado ciudadano se presentó con su padre el ciudadano MILDAGUA LUCOCCIO, en la parte externa de la referida residencia se acercaron algunos vecinos del sector, entre los cuales se encontraba V.D.J.R., a quien el ciudadano Y.S.L. llamó y le dijo que pasara para el interior de la vivienda, por cuanto alguna de las personas que se hallaban presentes en el sitio le dijo (sic) al funcionario policial que V.R. era uno de los amigos de trago del ciudadano R.P. tío del ciudadano Y.S.L., pues ambos ciudadanos, es decir R.P. y V.R. son mencionados por los testigos como personas con problemas de alcoholismo; una vez en el interior del mencionado inmueble el ciudadano V.R. fue objeto de una golpiza por parte del ciudadano Y.S.L., quien lo agredió con golpes de puño y palos, por el hecho aparente de que el ciudadano V.R. invitaba a tomar licor al ciudadano R.P. tío del agresor, ya que durante la golpiza el imputados de autos le reclamaba a la victima el hecho de que el (sic) le daba licor a su tío R.P., luego el ciudadano V.D.J.R. salió de la referida residencia y se fue a su casa donde le narró a su esposa YAMARU LOPEZ (sic) BARRIOS lo que le había ocurrido (…) refiere la ciudadana YAMARU LOPEZ (sic) que su esposo le dijo que lo ayudara a bañarse ya que debido a la golpiza que le propinó el imputado se evacuo (…) cuando le quitó la ropa se percató que su esposo tenia evidencias de golpes por varias partes del cuerpo, mientras que se quejaba diciéndole ‘que le dolía todo el cuerpo porque le (sic) policía le había dado hasta patadas por todo el cuerpo’ (…) escupió sangre y que en toda la noche no durmió debido al dolor que sentía (sic) al día siguiente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se fue con su hermano hasta la Comandancia General de la Policía Regional donde denunció al ciudadano Y.S.L. (…) refiere (sic) la ciudadana YAMARU LOPEZ (sic) BARRIOS que estando en su residencia a su marido V.R. ‘le dio como un infarto’ y se lo llevó al Hospital General del Sur y ‘al rato se murió’ (…) se establece como causa de muerte: ‘Edema Agudo de Pulmón, debido a infarto al miocardio’. El día 0(sic)4 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, previa solicitud del Ministerio Público, practicó como prueba anticipada, la inspección del cadáver del ciudadano V.D.J.R., con el debido auxilio del experto en la materia Dr. LUIS MONTIEL (…) quien observó que el cadáver presentó Hematomas en la pierna derecha en la parte posterior del muslo y la rodilla, y otras lesiones en varias partes del cuerpo (…) distintas a las lesiones que se pudieron producir en el acto de la necropsia…

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En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“...En el presente caso el único hecho que el Tribunal con Escabinos estimó probado fue que ciertamente el día Primero (0(sic)1) de abril del año 2005, se produce el deceso del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VENANCIO DE JESUS (sic) ROMERO, en la emergencia del Hospital P.I. (General del Sur) de esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia, y que de los hechos debatidos no se logró el esclarecimiento de los mismos y en definitiva no operó en el presente caso la eficacia procesal que no es otra cosa que la realización de la justicia, toda vez que fueron evacuados dos protocolos de autopsia con resultados de causa de muerte opuestos, uno practicado por la Dra. S.G.C., médico Patólogo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio (sic) Maracaibo del estado (sic) Zulia, con resultado “Causa de Muerte: Edema agudo de pulmón debido a infarto al miocardio”, es decir MUERTE NATURAL; y otro practicado por el Dr. Giusseppe Caruzo Poerio, médico Anatomopatologo (sic) adscrito a la Medicatura Forense de Punto Fijo estado (sic) Falcón, que concluyó: “SE TRATO DE ADULTO MASCULINO MESTIZO QUIEN PRESENTA TRAUMA TAROCOABDOMINAL CERRADO QUIEN FALLECE DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS (TRAQUEA Y BRONQUIOS PRINCIPALES) POR MATERIAL DE ASPECTO SANGUINOLENTO. LESIONES ESTAS HECHAS POR OBJETO CONTUNDENTE”, es decir MUERTE VIOLENTA. Paralelos a estas pruebas ratificadas durante el debate por ambos médicos practicantes, fueron evacuados dos pruebas de levantamiento e inspección de cadáver, uno practicado por la Medico Forense J.P. del cual no se evidencia que a la hora de la inspección del cadáver a solo 12 horas de la muerte, presentara hematomas, y que tal situación fuera así ratificado por la mencionada experto, y otro practicado por el Dr. L.M.R. en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Control y el representante del Ministerio Público, donde se dejó constancia que el cadáver presenta hematomas, siendo que el mencionado medico, durante su declaración jurada desconoció el acta de inspección levantada a tal efecto y denunció que la misma fue firmada bajo coacción y amenazas de la juez y del representante fiscal y de las personas que se encontraban en el sitio. Tales circunstancias llevaron a la convicción al tribunal mixto que en el presente caso no quedó probada la causa de la muerte y no existió en el proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con los dichos de los testigos y el resto de elementos probatorios para dar por probado el delito imputado y su autoría, y en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.L.B. en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable Representación fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios, y una vez concluido como ha sido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no (sic) llevaron al tribunal que hoy decide por unanimidad, a la convicción de (…) que el Ministerio Público no probó ni los hechos narrados en su acusación ni siquiera hubo la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL...”. (Resaltado del tribunal de juicio).

El Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez abogada E.E.O. y los ciudadanos escabinos G.U., Z.M. y A.O., el 24 de noviembre de 2006 ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.L.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-14.117.061, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

...en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado J.A.L.B. en razón de que no quedó acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que los elementos de pruebas aportados por el honorable representante del Ministerio Público fueron débiles, confusos y contradictorios...

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El ciudadano abogado JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación y planteó dos denuncias.

En la primera alegó “... FALTA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”. (Resaltado y negrillas del recurrente).

En la segunda adujo “...QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CASE (sic) INDEFENSIÓN...”. (Resaltado y negrillas del recurrente).

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de las ciudadanas jueces abogadas LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (Presidenta), NINOSKA B.Q.B. (Ponente) y L.M.G.C., el 11 de junio de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y manifestó lo siguiente:

....el recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; esta Alzada, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada efectivamente sí cumple con estas menciones, pues a los folios 313 al 400, en los que riela inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, la a quo precisó en un particular, debidamente detallado, cuáles fueron los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del presente juicio, señalando de manera descriptiva las circunstancias de hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, con lo cual estima esta Sala cumplida la exigencia contenida en el artículo 364.2 de la Ley Adjetiva Penal (…)

En cuanto al segundo motivo de apelación, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, toda vez que la juez no acordó recibir las declaraciones de los ciudadanos E.C., V.V., Hugo la Rosa, y la defensora del pueblo –esta última cuyo nombre no específica el apelante-, que como prueba nueva solicitó el Ministerio Público (…)

Tienen (sic) lugar con ocasión al Incidente procesal ocurrido durante el debate, en la cual el fiscal del Ministerio Público solicitó la recepción de unas declaraciones como pruebas nuevas, indicando como alegato de su pertinencia que las declaraciones de los ciudadanos E.C., V.V.H. de la Rosa y la defensora del pueblo cuyo nombre no específica; eran pertinentes por ser testigos presénciales, en relación al reconocimiento del cadáver lo cual no fue objetado por la defensa.

Se observa igualmente que tales declaraciones ofrecidas como pruebas nuevas, fueron desestimadas en atención a que las mismas nada aportarían para el esclarecimiento de los hechas toda vez que esos ciudadanos solo vendrían a defenderse de las graves imputaciones hachas por el Dr. L.M., por lo que se declaró sin lugar lo solicitado por la Fiscalía (…)

Luego, el acontecimiento devenido en el debate tramitado por el Juez de Instancia (sic) y su solución a través de la investigación correspondiente, será dilucidada por el Ministerio Público como órgano regente de la investigación.

En atención a tales consideraciones, esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo motivo de impugnación (…).

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado JAMESS J.J. MELEA…

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Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JAMESS J.J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 27 de julio de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de agosto del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 15 de noviembre de 2007 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se convocó a las partes para una audiencia oral y pública.

El 6 de diciembre de 2007 se celebró la referida audiencia y las partes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

… Por considerar que la Sentencia de fecha 11 de junio de 2007 incurre en violación a la ley por errónea interpretación al establecer que la Juez A-Quo, llevó a cabo el pertinente análisis de todos los elementos concurrentes en el debate oral y público (…) En su motivación, la Sala Primera Colegiada, estimó que la juez de juicio cumplió con los requisitos de ley para que imperara la absolutoria del ciudadano J.A.L.B., posterior a la celebración del juicio oral y público, en consecuencia, consideró que la Decisora estableció un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que estimó habían soportado la parte dispositiva de la sentencia A-quo, dando por cierto que no quedó probado por una parte la existencia de una muerte provocada o devenida de un hecho punible; y de la otra, la vinculación del acusado como sujeto activo del hecho de la acusación fiscal

Si bien es cierto que es una obligación para el órgano Jurisdiccional establecer por todos los medios la verdad de lo sucedido, a través de los Principios Rectores de la fase procesal (…) ello sería preponderante a la hora de cumplirse con las finalidades del proceso que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad (…)

Por ello, esa obligación del órgano Jurisdiccional fue mermada por él mismo, en instantes cuando sólo se conforma con lo presentado como medios de las partes, ya que en pleno debate oral y público surge la necesidad de aclarar una disyuntiva naciente entre los dos (0(sic)2) Protocolos de Autopsia o Necropsia practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.D.J.R., limitándose únicamente a efectuar comunicados al área administrativa del Poder Judicial y al respondérsele al tribunal que no disponían de los viáticos para los gastos del equipo forense que tan importante era su actuación para que realmente pudiera dilucidarse la verdadera causa de la muerte, lamentablemente y con el debido respeto expongo que el Juzgado no fue capaz siquiera de por los menos plantear ante las partes para coordinarse alguno de los intervinientes estaba en la disposición de ayudar a lograr la obtención de la citada probanza y lo que es peor aún, la alzada abandera la actuación del Tribunal de Juicio y la considera cumplida a cabalidad, efectuando una errónea interpretación de la ley, siendo obvio que no se esclarecieron todas las vías surgidas a lo largo del debate…

. (Resaltado, negrillas y subrayado del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el fallo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, luego de lo cual decidió desestimar las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos S.G., Giusseppe Caruzo Poerio, L.R.M.R. y J.P.; médicos forenses que practicaron las dos (0 (sic)2) autopsias y las dos (0(sic)2) inspecciones de cadáveres respectivamente, estableciendo de manera razonable la existencia de una duda, que ante la presencia de cualquier otro medio de prueba contundente que demostrara científicamente la muerte del ciudadano V. deJ.R., permitió soportar la sentencia de absolución a favor de acusado de autos.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

. (Resaltado, negrillas y subrayado del recurrente).

Sin embargo, la Corte de Apelaciones, no se percató de que la juez de instancia procedió a dictar un fallo absolutorio sin cumplir verdaderamente con la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad. La juez de juicio no tramitó correctamente la incidencia ocurrida en el juicio oral y público. No cumpliendo así con la finalidad del proceso, esto supone que el tribunal está obligado a descubrir la verdad de los hechos.

Consta al folio 388 del expediente la declaración del ciudadano L.R.M.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien el 4 de abril de 2005 realizó una inspección al cadáver del ciudadano V.D.J.R.. Dicha inspección se realizó como una prueba anticipada y fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

… Yo firme (sic) esa acta bajo presión, en peligro de mi integridad física, fui coaccionado por la juez y el fiscal del Ministerio Público La Rosa, yo fui al sitio por mis propios medios recibí una llamada telefónica y al llegar al sitio la gente estaba enardecida, allí me dicen que no estaban de acuerdo con una autopsia que le practicaron al cadáver hacían dos o tres días antes, a ese cadáver se le practicó una necropsia en la Medicatura, yo desconocía quien había practicado la Necropsia. Allí me dijeron que inspeccionara el cadáver, tuve que esperar como una hora porque salieron a comprar gasa, guantes, mascarillas, además ese tipo de inspección se debe practicar en la Medicatura el cadáver debe ser trasladado en la furgoneta. El cadáver tenía signos de epidermitis (el tejido comienza a desprenderse, la preparación del cadáver no fue buena. Dije que el cadáver solo presentaba livideces que no tenía equimosis, el fiscal y la juez me presionaron de que si habían golpes y pasaron por encima de mi labor. El cadáver fue desvestido en presencia de familiares. El cadáver además presentaba ‘artefactos’ que se producen en razón que el cadáver esta sometido a presión y preparado con formol, por esta presión se presentan maceraciones, y esto lo tomaba como lesiones y le dictaban a la secretaria, bajo presión me hicieron un informe con el que no estaba de acuerdo. Me mostraron un juego de fotos pero lo que tenía eran livideces que pueden ser confundidas con hematomas. Yo firme esa acta en total desacuerdo". Y a preguntas de la Fiscalía, de la Defensa y del Tribunal, respondió: ‘Reconozco mi firma, soy esposo de S.G., estamos separados, en el momento de examinar el cadáver no tenía conocimiento de que Samanda realizó la autopsia; ellos procedieron a decir lo que iban a escribir. Yo la practiqué tres días después, observé livideces, epidermitis y ampollas propias de la descomposición, esa piel se estaba macerando, las livideces se forman aproximadamente 6 horas estas son móviles y después de las 12 horas se hacen fijas, se ven a las tres horas, lo ideal es hacer la inspección en la morgue, lo que pidieron fue inspección ocular, un examen externo. Firme bajo presión.’ El medico indicó que al leer la inspección se podía determinar que no pudo ser dictado por un medico, específicamente que si se estaba realizando un examen externo de un cadáver no se pueden apreciar lesiones en el pulmón, que ese vocabulario no se corresponde con el de un medico (sic)...

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En relación con esta afirmación la juez de juicio realizó el pronunciamiento siguiente:

“... A lo largo del debate surgieron incidencias en el siguiente orden y que fueron resueltas por la Juez Profesional de la siguiente manera: (...)

Ahora bien, en fecha 09 de Noviembre del año en curso 2006, una vez evacuados todos los elementos probatorios y adminiculados entre si el Tribunal ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes al escrito acusatorio, acta de debate, texto integro de la sentencia y pruebas documentales debatidas, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines que se aperture la investigación en relación a los graves hechos que denunciara el Dr. L.M.R. en contra de las ciudadanas E.C. y V.V.J. y Secretaria, respectivamente de este Circuito Judicial, y el ciudadano H.D.L.R., y sea determinado si el medico forense fue veras en su declaración o si por el contrario falseo su testimonial jurada; así mismo para poner en conocimiento de esa instancia que en el presente caso se dictó el acto conclusivo de acusación por la calificación de Homicidio Intencional con la promoción de dos protocolos de autopsia que arrojaron causas de muerte antagónicos, todo ello en razón que de los elementos probatorios debatidos no surgió el esclarecimiento de los hechos y no le dieron plena convicción a los jueces que integran el tribunal mixto acerca de la verdad en relación a la causa de la muerte, siendo que el primero de ellos arrojó como resultado “Causa de Muerte: Edema agudo de pulmón debido a infarto al miocardio”, y que fuera practicado por la Médico Patólogo S.G.; el segundo arrojó como resultado ‘CONCLUSIÓN: SE TRATO DE ADULTO MASCULINO MESTIZO QUIEN PRESENTA TRAUMA TAROCOABDOMINAL CERRADO QUIEN FALLECE DEBIDO A OBSTRUCCIÓN DE VÍAS RESPIRATORIAS (TRAQUEA Y BRONQUIOS PRINCIPALES) POR MATERIAL DE ASPECTO SANGUINOLENTO. LESIONES ESTAS HECHAS POR OBJETO CONTUNDENTE’; ...”. (Negrillas de la Sala Penal).

Asimismo el tribunal de juicio y en relación con ese pronunciamiento, estableció lo siguiente:

... El tribunal una vez resuelta la incidencia anterior ordenó de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad que le confiere dicha normativa legal en forma expresa, la practica de un tercer informe a través de una exhumación según el criterio del medico (sic), dado el tiempo trascurrido desde la inhumación del cadáver de V.R., por un medico patólogo que no se encuentre adscrito ni a la Medicatura Forense de este Estado, ni a la Medicatura Forense del Estado Falcón, ello a los fines de aclarar la confusa situación, reservándose el tribunal la delegación a la cual requerirá la presencia del experto medico (sic) patólogo. Seguidamente la Fiscalia (sic) intervino, oponiéndose a la practica (sic) de esta prueba por considerar que existen suficientes elementos hasta el momento para que el tribunal dicte la decisión correspondiente, la defensa por su parte consideró procedente la prueba ordenada, a lo que el representante fiscal insistió en que la prueba no fuese realizada por las razones ya expuestas, y por su parte la defensa insistió en que se practicara la misma, manteniendo su tesis y la inocencia de su defendido. El tribunal mantuvo la decisión tomada en garantía de los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitucional Nacional en aras de llegar al total esclarecimiento de los hechos debatidos y alcanzar la justicia en el presente caso. Y ASI SE DECIDE. En relación a este punto la juez profesional se comunicó vía telefónica con la Medicatura Forense Región Capital a través del N° 0212-7533566 a los fines de requerir la presencia de un medico patólogo, recibiendo información que el Jefe de Anatomía Patológica es el Dr. F.P. y su N° de teléfono celular 04143240502, comunicándose con este, quien manifestó que en razón que la autopsia no se realizaría en blanco sino mediante exhumación del cadáver se requiere la presencia del medico patólogo, del auxiliar de autopsia y de un fotógrafo, indicando el funcionario que para el traslado de ese equipo la medicatura no cuentan con disponibilidad presupuestaria para el pago de viáticos (traslado y hospedaje) necesarios ya que una vez practicada la exhumación, los médicos requieren aseo personal y cambio de vestimenta dado la gran cantidad de bacterias que se adquieren durante la exhumación, por lo que a los fines de buscar solución en fecha dos (02) de noviembre del año 2006 se oficio bajo el N° 1810-06 a la Dirección de la Administración Regional Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando apoyo a esa dependencia administrativa para lograr la cancelación de los viáticos correspondientes, y luego de varias llamadas telefónicas a la referida oficina administrativa el Lic. Oquendo se comunicó vía telefónica con la Juez profesional y le informó que no cuentan con la posibilidad de pagar los viáticos solicitados y que lo único que podrían aportar es un vehículo para trasladar el equipo médico desde Caracas a Maracaibo y desde Maracaibo a Caracas sin posibilidad de pagar hospedaje, ante esta situación se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Zulia de este Palacio de Justicia a los fines de obtener respuesta acerca de los solicitado en oficio N° 1848-06 de fecha 02-11-2006, por escrito siendo que hasta la continuación y culminación del juicio no se ha recibido respuesta, no pudiendo mantener suspendido el juicio en razón que desde el día 01-11-06 hasta el día de la continuación han transcurrido nueve días, siendo el día undécimo el día 12-11-2006, por lo que el tribunal prescindió de la prueba ordenada en fecha 09-11-2006 ...

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Si bien el juez de juicio no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación. En el presente caso, el Juzgado (Mixto) Segundo de Juicio (en su fallo) tomó como circunstancias fácticas un hecho no probado en juicio y por lo cual absolvió al ciudadano J.A.L.B.. La Corte de Apelaciones, sin un análisis riguroso del fallo recurrido, procedió a declararlo sin lugar. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

La Sala observa, que el tribunal de juicio no actuó conforme a Derecho cuando tramitó la incidencia surgida en el debate, como lo fue la declaración rendida por el Médico Forense L.R.M., así como el no agotar todos los medios para realizar el tercer examen pericial, relacionado con la exhumación del cadáver, para hacerle una tercera autopsia.

Resulta contradictorio (por parte de la juez de juicio) el que haya ordenado una averiguación penal en contra de unos funcionarios, debido a la declaración del médico forense L.R.M.R. y al mismo tiempo y sin agotar todos los medios probatorios haya dictado una sentencia absolutoria.

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal estipula: “Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan”.

El artículo 13 “eiusdem”, establece la finalidad del proceso, así: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. (Subrayado de la Sala Penal).

El principio “in dubio pro reo” permite al juez, que no logró alcanzar la necesaria convicción para condenar al acusado, absolver en caso de dudas. En este caso, la Sala observa que el motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en los juzgadores fue el hecho de existir dos protocolos de autopsia (realizados al mismo cadáver) contradictorios. Por tanto, era necesario la práctica de un tercer protocolo, que permitiera determinar cuál de los dos era cierto y posteriormente, dictar una decisión. Pues, el “in dubio pro reo” significa, además, que ante la falta de pruebas de la culpabilidad no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, de la cual están revestidos (constitucionalmente) todos los ciudadanos.

La Sala Penal en relación con este principio ha sostenido lo siguiente:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

El Ministerio Público expuso en el recurso de casación lo siguiente:

... el Juzgado no fue capaz siquiera de por los menos plantear ante las partes para coordinarse (sic) alguno de los intervinientes estaba en la disposición de ayudar a lograr la obtención de la citada probanza y lo que es peor aún, la alzada abandera la actuación del Tribunal de Juicio y la considera cumplida a cabalidad, efectuando una errónea interpretación de la ley, siendo obvio que no se esclarecieron todas las vías surgidas a lo largo del debate ...

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Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar esta denuncia. Por consiguiente, se ordena la nulidad tanto del fallo dictado el 11 de junio de 2007, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el dictado el 24 de noviembre de 2006 por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines consiguientes. Así se decide.

En vista de la presente nulidad la Sala no entrará a conocer las otras denuncias del recurso de casación. Así se decide.

Igualmente la Sala Penal exhorta a todos los jueces a cumplir a cabalidad con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos, que en definitiva constituyen el objeto del proceso. Pues en el presente caso, la ciudadana juez abogada É.E.O., no actuó con la diligencia que requería la incidencia presentada en el debate, en relación con los protocolos de autopsia realizados al cadáver del ciudadano V.R..

Asimismo se ordena remitir copias certificadas de esta decisión, de los dos protocolos de autopsia realizados al cadáver del ciudadano V.R. y de la inspección realizada por el ciudadano médico L.R.M. ROA (insertas en los folios 328, 329, 331, 332, 338 y 339 del expediente) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que abra una investigación y determinar la responsabilidad penal que tuvieren los médicos que suscribieron los referidos protocolos de autopsia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2007 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2) declara la NULIDAD de los fallos dictados el 11 de junio de 2007, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; 3) se ORDENA la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines consiguientes; y 4) ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión, de los dos protocolos de autopsia y de la inspección suscrita por el ciudadano médico L.R.M. ROA realizados al cadáver del ciudadano V.R. por el (insertas en los folios 328, 329, 331, 332, 338 y 339 del expediente) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que abra una investigación en relación a los médicos que las suscribieron.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-374

MMM.

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