Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 21 de junio del año 2010

Año: 200º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-002643

PARTE DEMANDANTE: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.958.732.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: GEJS DON REGALON DINOSAURIO.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de diciembre de 2.008, cuando el abogado P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.999, apoderado judicial del ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.958.732, presenta escrito de demandada contra GEJS DON REGALON DINOSAURIO, el cual fue admitido en fecha 09 de enero de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios como VENDEDOR en fecha 01 de noviembre de 2006, cumpliendo un horario rotativo hasta el día 02 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 20,47 diarios. Ahora bien, en razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por sus beneficios laborales, procedió a demandar el pago de los mismos.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la secretaria del despacho certifica la notificación de la demandada. (Folio 13)

En este sentido, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que en esa misma oportunidad, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Posterior a ello, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de junio de 2010, suspendiéndose en ese mismo acto el lapso correspondiente para dictar sentencia, a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al conceder el lapso de 3 días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran las posibles causas de recusación. Vencido el lapso antes referido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

La incomparecencia de la demandada, GEJS DON REGALON DINOSAURIO, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• La existencia de la relación de trabajo.

• El salario alegado

• El horario de trabajo

• La fecha de inicio y culminación de la misma

• La forma de ruptura del nexo laboral.

Corresponde entonces a quien juzga pasar a resolver la relación de estos hechos con el derecho invocado.

En este sentido, señaló el actor que laboró desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el día 02 de enero de 2008; es decir, 1 año, 2 meses y un día; por lo que admitido como fue el período que duró la relación de trabajo, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente.

Corren insertos a los folios 18 al 28 de autos, ambos inclusive, recibos de pago, algunos de ellos suscritos por la parte actora y otros carentes de firma y sello, de los cuales se desprende el salario alegado por la parte actora el cual variaba dependiendo del período laborado. Observa quien juzga que todos estos recibos conservan un mismo formato de emisión, tanto los que se encuentran firmados como los carentes de ello, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran en su contenido.-

Corre inserta al folio 29 de autos, documental en copia denominada “liquidación de prestaciones sociales”, de la cual se evidencia que el actor al momento de finalizar la relación de trabajo recibió la cantidad de Bs.F. 1.912,27 lo cual es reconocido en el escrito de demandada (F. 6). Además de ello, se observa que se refiere como fecha de inicio de la relación de trabajo 02/04/2007, hecho que fue reseñado por el demandante como dato erróneo al aseverar que la relación comenzó en fecha 01/11/2006, lo cual seria demostrado por vía de otras medios probatorios en la oportunidad correspondiente. En este sentido, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de ésta documental se aprecia que existe divergencia en la fecha de terminación de la relación de trabajo entre lo alegado en el escrito de demanda. En este sentido, entiende esta juzgadora que la planilla traída a autos emana del empleador sin que medie en su elaboración la voluntad u opinión del actor, vale decir, es un acto unilateral de la demanda que puede contener datos cierto o no susceptibles de ser contradichos por el trabajador mediante el uso de cualquier medio de prueba idóneo del que se haga valer en el procedimiento. En este sentido, habida cuenta que el actor manifestó que el nexo laboral nació en una fecha distinta a la establecida en dicha documental lo cual seria demostrado en el procedimiento y tomando en consideración las consecuencias generadas por la admisión de los hechos declarada precedentemente, se determina que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/11/2006. Así se establece.

Ahora bien, de lo anteriormente referido y analizado, se declara que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero: le corresponde 45 días de salario por el primer año de servicios mas 10 días por los dos meses del segundo año a razón del salario integral diario alegado por el actor en su escrito de demanda, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 1278,55.

• Utilidades fraccionadas. Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de 2,5 días por la fracción de los dos meses laborados, que multiplicados por el salario de Bs.f. 27.24, arroja la cantidad de Bs.F. 68,1. Así se establece.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: le corresponde a la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días para el primer año y 2,66 por la fracción de los dos meses laborados durante el segundo año de servicio, para un total de 17,66 días que multiplicados por el salario de Bs.F. 20,47, arroja la cantidad de Bs.F. 361,63.

• Bono vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días para el primer año y 1,33 días por la fracción de los dos meses laborados durante el segundo año, para un total de 8,33 días que multiplicados por el salario de Bs.F. 20,47, arroja la cantidad de Bs.F. 170,58. Así se establece.

• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 30 dias de salario multiplicados por el salario integral alegado de Bs.F. 27,24 para un total de Bs.F. 817,2.

• Indemnización por preaviso omitido: Conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 45 días de salario multiplicados por el salario integral alegado de Bs.F. 27,24 para un total de Bs.F. 1225,8.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.958.732 contra GEJS DON REGALON DINOSAURIO. En consecuencia la demandada deberá los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDO

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de mayo de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, tomando en consideración el lapso transcurrido entre la fecha de celebración de la audiencia preliminar y la oportunidad en la cual se dictó la presente sentencia. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

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