Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

CARÚPANO, 24 DE ABRIL DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001431

ASUNTO: RP11-P-2013-001431

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: Veintiuno (21) de Abril de 2.013, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. D.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: J.D.R.L.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que No tiene defensor de confianza, por lo que se hace llamar y comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 4, en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata quien acepto el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento en éste acto al ciudadano J.D.R.L., identificado en actas, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L.; por los hechos ocurridos el día 19-04-2013 (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y donde se deja constancia de lo expresado por la víctima en su denuncia entre otras cosas expuso: Yo estaba con una amiga sentado en la puerta de su casa, en eso llegaron mis dos hermanos, Lesly y Jhonatan y empezaron a golpearme, Lesly agarro y me dio con una mandarria por la cabeza y cuando caigo al suelo agarro y me puyó por la costilla, mientras que mi otro hermano Jhonatan me daba golpes con los puños por todo el cuerpo, … Por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido, por ultimo existe presunción razonable de que si, el imputado llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido dispone el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la victima, para que este desista de confirmar los hechos sucedidos; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por Ultimo solicito se decrete Orden de Aprehensión del ciudadano L.M.R.L., titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.981, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende entrevista de la victima donde manifiesta que este ciudadano tuvo participación en los hechos en los cuales resulto gravemente herido, motivo por el cual solicito la orden de aprehensión de conformidad con el articulo 236 ordinales 1,2 y 3, articulo 237 ordinales 1,2,3 y 4 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L., por y solicito copias simples del presente acto así como copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto; es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.D.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: Sector F.d.M.d. la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio A.d.E.S., y expone: eso es un problema viejo entre hermano, el me había amenazado a mi, a mi mujer y a los hijos mios, y yo me dirigí la semana pasada a la PTJ y puse la denuncia en PTJ, el viernes venia yo de trabajar y la suegra mía estaba en el hospital con una nieta y yo baje a llevarle comida, cuando llegue del hospital subí para la casa de mi papá, tuve un rato en la casa de mi papa me fui a mi casa, que queda cerca de la casa de mi hermano el agredido, y cuando voy llegando hay una rampa y mi hermano Tomy se atravesó en todo el medio y espero que yo pasara y me escupió la cara, en eso venia mi otro hermano L.M.R.L., allí se formo la pelea y estaban otro chamos con el, que estaban bebiendo en el mismo grupo, yo no logre darle a el, cuando yo iba llegando hacia donde estaba el, llego Maritza y me abrazo y me dijo mijo quédate tranquilo, y ellos dos (Lesly y Tomy se fueron a pelear), cuando la gente empezó con el alboroto y empezaron a decir que el chamo estaba herido, yo le dije a mi hermano que se presentara, el salio conmigo a presentarse y en eso memento que estamos llegando a la policía se le echo a perder una rolinera al carro y el en ese momento que vio a los motorizados y a la patrulla se bajo del carro y me dejo solo, y la policía me agarro a mi y me llevaron detenido fue a mi, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: oída la solicitud fiscal y revisada como ha sido las presentes actuaciones y escuchada las declaraciones de mi defendido en la cual manifiesta no haberle ocasionado ningún tipo de herida a su hermano, ya que en ningún momento tuvo contacto físico con el mismo solicito que se desestime la imputación hecha por el Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito de precalificado HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, así como tampoco los extremos del articulo 234 del COPP, como para que la fiscal solicite una privación de libertad, ya que la testigo manifiesta no haber visto quien ocasiono estas lesiones a la victima, solo vio que se golpearon, razón por la que solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar para mi defendido de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. M.J.J., en contra del ciudadano J.D.R.L., identificado en actas, a quien imputa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L.; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-04-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Al folio 03, cursa Acta Policial, cursante al folio 03, de fecha 19-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial de Arismendi, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la diligencia policial efectuada, y exponen: Siendo las 10:40 horas de la noche, se tuvo conocimiento en ese despacho de un hecho punible ocurrido en esa Jurisdicción, figurando como victima un ciudadano identificado como T.M.R.L. …quien según denuncia fue objeto de agresiones físicas por parte de sus dos hermanos, a quienes nombraron como J.R.L. y L.R.L., efectuándose la aprehensión del primero de los nombrados, mientras al cual nombrara como L.R.L., lograra evadir la acción policial, ya que no se logró la aprehensión del mismo. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de investigación, de fecha 19/04/13, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Gral. J.B.A., donde dejan constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, encontrándome en labores… recibí una información vía radial desde la sede de la estación policial de Río Caribe, donde me giraban instrucciones en trasladarme al Hospital de esta población, con el objeto de verificar situación relacionada a una persona que había ingresado a dicho centro asistencial presentando múltiples lesiones a consecuencia de haber sido agredido por otras personas, por lo que me traslade al sitio… entrevistándome con una ciudadana que se identificara como Maritza Ugas… señalándome esta a la persona que había ingresado presentando varias lesiones, quien dijo ser y llamarse T.M.R.L.… manifestando este que había sido objeto de agresiones físicas por parte de sus dos hermanos a quienes nombro como J.R.L. y L.R.L., manifestando a la vez de querer formular la denuncia… procedí de inmediato a trasladarme al lugar del suceso con la finalidad de efectuar la aprehensión de los mismos, y encontrándome a la altura de la plaza múltiple de la población de Río Caribe, logre observar al ciudadano J.R.L., uno de los señalados de haber cometido el hecho punible antes mencionado, por lo cual le di la voz de alto e identificándome como funcionario policial, siendo las 10:15 de la noche… Posteriormente procedí a trasladarme a la residencia del ciudadano L.R.L., siendo esta la otra persona señalada de cometer dicho delito… donde fuimos informados por familiares de este que el mismo no se había presentado, desconociendo estos el paradero del mismo y de los hechos ocurridos. Acta de denuncia, de fecha 19/04/13, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por el ciudadano T.M.R.L., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y entre otras cosas expuso: Yo estaba con una amiga sentado en la puerta de su casa, en eso llegaron mis dos hermanos, Lesly y Jhonatan y empezaron a golpearme, Lesly agarro y me dio con una mandarria por la cabeza y cuando caigo al suelo agarro y me puyó por la costilla, mientras que mi otro hermano Jhonatan me daba golpes con los puños por todo el cuerpo, esto esta sucediendo desde hace bastante tiempo, se la pasan acosándome y agrediéndome. Después que me agredieron se fueron muy tranquilos, fue cuando los vecinos me trajeron hasta aca. Recipe medico, de fecha 19/04/13, cursante al folio 09, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano T.R.L.. Al folio 10 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 19-04-2013 realizada por la ciudadana M.d.V.U., testigo instrumental de los hechos, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones. Al folio 14 cursa MEMORANDUM 9700-226-444, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales…. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L., por lo que configurados los numerales 1º, 2º del artículo 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es apartarse del criterio fiscal y Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica por lo que deberán presentar dos fiadores de excelente solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Acuerda la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano L.M.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.981, chofer, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: En la Vía Principal de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L., Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F., en contra de J.D.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 33 años de edad, nacido en fecha 01-06-1982, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.980, mecánico, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: Sector F.d.M.d. la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, (a cuatro casas de la gallera) Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de excelente solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario. Asimismo se Acuerda la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano L.M.R.L., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de 32 años de edad, nacido en fecha 03-07-1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.787.981, chofer, hijo de D.R. y J.L., y residenciado en: En la Vía Principal de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.M.R.L., debiendo notificarse a la Comandancia de Policía y al CICPC. Líbrese oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad, informando que el imputado de autos quedará recluido en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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