Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Noviembre de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2202-07.

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación admitida interpuesta por el imputado J.D., en contra de la Decisión dictada a la finalización de la Audiencia de Presentación que ordenó su celebración la Sala 3 de esta Corte en decisión del 2-7-07, Audiencia ésta que comenzando en sesión del 1º, terminó el 2-8-07 ante el Juzgado 37º de Control de este Circuito, mediante la cual le dictó...

...Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN DE CAMINOS U OBRAS DESTINADOS A LA COMUNICACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 362 de Código Penal...TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 30-05-07, por no estar dados los extremos de los artículos 190 y 191 Adjetivos

....

Se solicitaron las actuaciones originales de la causa; siendo que también, solicitada “...la data de las presentaciones”..., del apelante, esta llegó recién el 26-11-07, razón por la cual se decide hoy.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Tercer Aparte del Artículo 450, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

De acuerdo a Acta Policial suscrita por funcionarios de la Comisaría Generalísimo “F. deM.” de la Policía Metropolitana, ellos percibieron que el 29-5-07, en la Avenida Principal de El Cafetal, en el Municipio Baruta de esta Ciudad, en un grupo...

...una de las personas tenía en su poder una bomba lacrimógena en su mano derecha...incautada inmediatamente, el ciudadano quedó identificado como: 1) GOMEZ IGLESIA, JONATHAN...colectamos un (01) caucho...los otros catorce aprehendidos quedaron identificados como: 2) BETANCOURT, J.M., de 29 años...residenciado en la Calle El Limón, Quinta Tao, El Cafetal...3) E.M....residenciado en la Avenida Principal de San Luis, Residencias M.C....4) OLARTE PEÑA, J.A....residenciado en la Avenida Principal de El Llanito...5) LEON ORTEGA, MIGUEL, de 31 años...residenciado en San Luis, Residencias M.E....6) S.A., DANLEL...residenciado en San Luis, El Cafetal, Edificio El Limón...7) DE CARDENAS PRENDES, LUIS...residenciado en la Avenida Principal de San Luis, Edificio Don Cesar...8) M.M., LUIS...residenciado en la Avenida Principal de San Luis, Edificio Serranía...9) MARTINEZ VELAZQUES, A.A., de 27 años...residenciado en el Boulevard de El Cafetal, Edificio Los Geranios...10) CONDE CASTILLO, MIGUEL...residenciado en la Calle Maria De, Macaracuay...11) VIVAS DÍAS, M.A., de 59 años...residenciado en el Boulevard El Cafetal, entre S.M. y S.S....12)HERNANDEZ CRAZU, VICTOR...residenciado en El Márquez, Calle Yaracuy, Quinta J.F....13) DELGADO NUÑEZ, J.M., de 28 años...residenciado en la Urbanización La Estancia, Quinta Yostin, Los Chorros...14) BENORA RUIZ, JOSE...residenciado en El Márquez, Calle Monseñor, Edificio Ursueca...15) GUEDES J.D....residenciado en la Avenida América, Edificio Huanes, Piso 01, Apartamento 05, Las Acacias

...,

lo que policialmente también se ratifica en el llamado “EXTRACTO DE LA NOVEDAD Nº 05 INSERTADA EN EL PARTE GENERAL Nº 149 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2002” , de la mencionada Policía, en la que se reporta que el apelante y otras personas...

...se encontraban realizando una marcha en la Avenida Principal de El Cafetal, en una multitud de personas obstruyendo el paso de la vía pública con sus propios cuerpos y colocando obstáculos de cauchos, basura, paneles de madera, etc., y arremetiendo contra la comisión policíal con botellas palos y tubos...agrediendo también a las personas que transitaban en sus vehículos, por tal motivo se les detuvo practicándosele una inspección corporal basados en el artículo 205º del COPP, incautándosele una bomba lacrimógena...01 caucho

...

Presentadas estas personas ante el Juzgado 12º de Control de este Circuito, en el Acta de la Audiencia de Presentación del 30-5-07, se percibe que 8 de ellos manifestaron su deseo de rendir declaración, mientras que el ahora apelante manifestó su voluntad de no declarar. Así, entre otros aspectos, libre de apremio y coacción, depusieron los presentados, entre otros, D.S., “...había un olor a bombas lacrimógenas, la gentes estaba como nerviosa, corriendo”...; M.R.: “...veo un pequeño grupo”...; M.E.: “...comencé a sentir una piquita en los ojos”...; L.M.: “...comenzamos a oler gas lacrimógeno”...; J.I., “...vemos que el trafico comienza a detenerse...bombas lacrimógenas”...; M.L., “...en el Boulevard porque había demasiada gente”... y J.D., “...la concentración venía saliendo como para San Luis”...

Ahora bien, como consecuencia de apelación de la defensa, el 2-7-07, la Sala 3 de esta Corte ordenó...

...la celebración de una nueva audiencia para oír a los imputados, por un Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión recurrida...y una vez oído los alegatos de las partes, se pronuncie en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

...

Vale decir que distribuida entonces la causa al juzgado de la recurrida, a la audiencia inicialmente convocada para el 18-7-07, cumplió el ahora apelante, presentándose, más no así los presentables: A.M., J.B. y J.G.. También cumplió presentándose el ahora apelante, en la audiencia a realizarse el 25-7-07, más no así lo hicieron los presentables: J.H., ni Betancourt, ni Elys Pérez, ni V.H..

También asistió el hoy apelante a la fallida Audiencia del 1º-8-07, mas no lo hizo tampoco Betancourt, razón por lo cual, en la misma fecha, el Tribunal de la recurrida ordenó “...SEPARAR LA PRESENTE CAUSA, en relación al imputado J.M. BETANCOURT”...

De allí que, en la audiencia de la recurrida, libre de apremio y coacción, el compareciente D.S. dijo que se había percatado...

...que había olor a bombas lacrimógenas y cada uno se fue por su lado a su casa...veo que agarraron a uno de mis compañeros...me encontraba con el ciudadano L.E.M.M. y M.A.E....las bombas por el olor y arriba había gente, estaban manifestando...A píe

...,

declarando también el compareciente L.M....

...escuchamos dos detonaciones...comenzamos a sentir el olor de las bombas, en ese momento comenzaron a subir funcionarios de la policía metropolitana en motos...Diga los nombres de las personas con las cuales usted se encontraba?. Contestó: DANLEL S.A. y M.E. PEREZ

... ,

y M.V....

...vi una concentración de personas, manifestando por los acontecimientos ocurridos para esa fecha, luego observó a la policía metropolitana, pero había gente de todas las edades...les mostré un pañuelo blanco para hablar con ellos...Ellos estaban manifestando por lo de RCTV, dado que le habían quitado la señal...la gente estaban contentos tocando cacerolas

... .

También J.I....

...observamos gente de todas las edades y la policía...había una cantidad de gente

...,

y M.E....

...era obvio el olor de la (sic) bombas lacrimógenas, por las protestas del canal, y nos caen encima un grupo de motos de la policía...era gente creo que manifestaba

...

  1. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    Como se narró, la recurrida se derivó como efecto del cumplimiento de un mandato de esta Corte de Apelaciones del 2-7-07 frente al Tribunal de la Causa en el sentido que celebrare...

    ...una nueva audiencia para oír a los imputados...y una vez oído los alegatos de las partes, se pronuncie en relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    ...,

    razón por la cual la Sala se concretará a lo que en relación a tal Numeral se menciona en la recurrida, a saber...

    “...Aparece señalado en actas la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no aparece prescrita, como lo es el delito de OBSTRUCCIÓN DE CAMINOS U OBRAS DESTINADOS A LA COMUNICACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 362 del Código Penal, cuyo hecho punible, conforme lo exige el Ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente tuvo lugar en fecha 29-05-2007, siendo aproximadamente las 11 :30 horas de la noche, en momentos que realizaban un recorrido por esta jurisdicción, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, Comisaría F. deM., quienes fueron informados a través de la Central de Operaciones Policiales, que debían trasladarse hasta la avenida principal de El Cafetal, Municipio Baruta, donde presuntamente había una multitud de personas trancando la vía y quemando cauchos, atendida la información por dichos funcionarios, se trasladaron hasta el lugar indicado, avistando una turba de personas, quienes se encontraban apostados obstruyendo la libre circulación del transito, usando para ello la quema de cauchos y desechos: quienes a! observar la presencia de la comisión policíal, presuntamente arremeten de forma violenta con objetos contundente (pledras y botellas); así como el lanzamiento de algunas bombas lacrimógenas, por lo que se solicitó apoyo a través de la central de operaciones, haciéndose presente una comisión diferente, adscrita a la Comisaría C.A.. Seguidamente, al observarse que las referidas personas se dispersaban, se procedió a realizar un cerco policial al grupo mas numeroso, encontrándose en poder de una de ellas, una bomba lacrimógena...con su espoleta que se lee "granada," y envase de metal color plateado la cual resulto incautada, siendo identificada la persona que poseía en su mano derecho dicho objeto, con el nombre de GÓMEZ IGLESIA J.A.. Asimismo se colecto del pavimento, un caucho de mediano tamaño, marca Good Year, en el que se puede leer 751, GPS2, el cual presentaba desgaste en un orifico. Del mismo modo, se logro notar que un vehículo se encontraba detenido al lado de la vía, con la puerta del conductor abierta y las luces encendidas, el cual presenta las siguiente características: tipo sedan, marca Mitsubischi, modelo Montero, color negro, ario 2007, placas SBI-42F, serial carrocería 9FJONV13970005657, el cual le pertenecía a una de los personas que se encontraba obstaculizando la Vía, quien hizo entrega de los llaves, resultando también detenido, quedando identificada con el nombre de HERNANDEZ CRAZU V.J.. Finalmente, una vez efectuado el cerco policial en mención, las mismas resultaron detenidas, las cuales resultaron trasladadas a la Comisaría C.A., y oportunamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la inspección corporal superficial a los sujetos, en cuyo momento no se logró incautar objeto alguno de interés criminalistico, quedando identificados como: JONATAHN DOMINGUEZ, todos mayores de edad y un adolescente de nombre a quienes se les impuso sobre su Derechos constitucionales, previstos en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del imputado) y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, una vez canalizado el procedimiento, se trasladó la comisión hasta la sede de la Comisarla F. deM., siendo recibidas las evidencias por el agente Numero 0424 A.E., cedula de identidad Nro V- 13.407.343; el vehículo quedo a la orden del departamento de Vehículo ya que no pudo ser localizado familiar alguno que se hiciera responsable del mismo. Así mismo el ciudadano GUEDES JONATAHN DOMINGUEZ, resultó trasladado en la unidad 43-36, hasta el hospital M.P.D.L., atendido por el Grupo medico de cirugía numero 03, diagnosticándole problemas respiratorios. Este hecho aparece acreditado en las aetas investigativas, con tos siguientes elementos de convicción, tal como lo exige el ordinal Primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Con el Acta policial de fecha 30-05-07, levantada siendo la 01 :30 horas de 10 mañana, emanado de la Comisaría F. deM., de la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales ubicado en Boleita, donde se desprenden las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensiones de los amputados autos, por la presunta comisión de un hecho punible de orden publico; quienes presuntamente en la vía principal del Cafetal, se encontraban concentradas formando una turba, trancando la vía y quemando cauchos. Asimismo se logra inferir de dicha actuación policial, que en cuyo momento resultaron incautados como evidencias, bomba lacrimógena...con su espoleta en la que se lee "granada," en un envase de metal color plateado y un caucho de mediano tamaño, marca Good Year, en el que se puede leer 751, GPS2. Igualmente, resultó agregado por parte del Ministerio Publico, según curso en la presente investigación un acta donde consta el extracto de la novedad N° 5, insertada la parte general N° 149, de fecha 30-05-07, suscrito por funcionarios adscritos a la mismo Policía Metropolitana, Comisaría C.A., Departamento de Operaciones, donde se logra inferir que siendo aproximadamente las 23:30, horas del día 29-05-07, resultaron avistadas una multitud de personas, quienes se encontraban realizando una marcha en la avenida principal de EI Cafetal, observándose que se encontraban obstruyendo el paso de la vía pública con sus propios cuerpos y colocando obstáculos de cauchos, basura, paneles de madera, entre otros, y arremetiendo contra la comisión policial con botellas, palos y tubos al percatarse de la presencia de la misma, procediendo a huir del sitio a veloz carrera, presuntamente agrediendo también a personas que pasaban por la vía pública, a bordo de sus vehículos, lo que diera origen a su aprehensión del mismo modo se desprende de dicha aeta de novedad, la incautación de las evidencias incautadas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y las cuales se describieron precedentemente, ponderándose que el neumático incautado, se encontraba sobre el vehículo tipo sedan placas SBI-42F. A tal efecto, resultó consignado en el presente asunto penal, acta del registro de recepción y entrega de Vehículos recuperados, signada con el N° 266, donde se observan las mismas características del vehículo, resultando recibido por la empresa Organización Oeste 2050 C. A . Asociado a las anteriores actuaciones policiales, los hechos señalados por el Ministerio Publico, durante el recorrido de la imputaci6n penal, resultaron ser de notoria existencia, dado que fue divulgados, difundidos y transmitidos por los distintos medios de comunicación social, lográndose observar que en distintas zonas del Área metropolitana de Caracas y en particular, a la que se ha hecho referencia, un grupo de personas, mas allá de expresar libremente su posición, ante medidas administrativas dictadas por el Ejecutivo Nacional, presuntamente exteriorizaron una conducta que alcanza excederse de los derechos que le resultan inherentes como personas y ciudadanos, que podrían encuadrarse dentro de los tipos penales, recogidos en nuestro Código Penal, en su Titulo VII, de los Delitos "Contra la conservaci6n de los intereses públicos y privados" en particular recogidos en el Capitulo II, de los delitos "Contra de la seguridad de los medios de transporte y comunicación", tal como lo ha precalificado el titular de la acción penal, al tipificarlos específicamente en su articulo 362, el cual consagra: " .. todo individuo que por algún medio cualquiera haya destruido, en todo en parte, o hecho impracticables los caminos u obras destinados a la comunicación pública por tierra o por agua, o bien remueva con tal fin los objetos destinados a la seguridad de dichos caminos y obras, .. "; A juicio de este Tribunal de Control, la conducta de interés penal exigida por el legislador, esta acreditada en el presente asunto penal, ya que con los anteriores elementos considerados, se crea la certeza que en la avenida principal de El Cafetal de! Municipio Baruta. en fecha 29-05.07 siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, como camino, ruta o vía pública que es, resulto obstaculizado en todo 0 en parte, haciéndose impracticable o dificultoso, para los transeúntes o vehículos que la transitaban en dicho momento, como vía de comunicaci6n pública. Finalmente, este Tribunal de Control en aras de concatenar lo anteriormente señalado y sin animo de hacer uso de las declaraciones de imputados, como medios en su contra en aras de los principios garantistas que rigen nuestro sistema acusatorio, se observa que en esta misma audiencia, alguno de los imputados de autos para el momento de rendir declaración, dieron a conocer que se habían percatado antes de resultar detenidos, que en la vía pública unas personas se encontraban reunidas, logrando sentir la existencia de gases lacrimógenos y de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes oportunamente los aprehendieron. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logró observar que el numeral 20, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados JONATHAN DOMINGUES GUEDES... , son los presuntos autores 0 participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada acta policial de fecha 30-05-07, cabe resaltar que en esta acta, se desprende que para el momento de hacerse presente los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, los mismos observaron una "turba" de personas, quienes se encontraban apostados obstruyendo la Libre circulación del transito, quienes al observar la presencia de la comisión policial, presuntamente arremetieron en contra de ellos, de forma violenta, por lo que se solicitó apoyo a través de la central de operaciones, haciéndose presente una comisión adscrita a la Comisaría “C.A.”. Seguidamente, al observarse que las referidas personas se dispersaban, se procedi6 a realizar "un cerco policial" al grupo mas numeroso de ellos, quienes resultaron aprehendidas. A juicio de este Tribunal, al referirse dicha acta a "cerco policial", consiste en que tales presuntos agentes del delito imputado, resultaron aprehendidos luego de encontrarse sitiados o acorralados de manera conjunto, por el circuito de la autoridad policial: y dada tal concurrencia activa, se ejecutaron sus detenciones, aunadamente surge la convicción a este Tribunal, que los referidos imputados, concurrieron como autores o participes del hecho punible, al considerar que en la citada Acta Policial, aparecen debidamente identificados con sus nombres y demás datos particulares, los cuales coinciden con los aportados por los imputados de autos en esta misma audiencia; siendo estas personas que presuntamente, fue cercados policialmente y luego aprehendidas por los funcionarios actuantes. Siguiendo este mismo orden resulta dable señalar que dichas aprehensiones tienen un carácter licito, por cuanto en aquella oportunidad se cumplió con los extremos del articulo 248 adjetivo, es decir dentro de los extremos exigidos en el ordinal 1º del Articulo 44 Constitucional, al ser realizada ante la presunta comisión de un delito in fraganti, el cual posee un carácter de orden publico, y sin encontrarse prescrita la acción penal para su persecución, por cuanto los imputados de autos presuntamente, se encontraban acometiendo el hecho objeto imputación, haciéndose presente la autoridad policial respectiva, por ende dicha acta debe surgir sus efectos jurídicos, por sostener un carácter licito, en tal virtud, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, requerida en este acto, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 Adjetivos Penales. Siendo menester señalar, que los imputados de autos manifestaron que los funcionarios actuantes en sus detenciones, incurrieron arbitrariamente, en tratos crueles en sus perjuicios, quienes a su vez lo despojaron de algunas de sus pertenencias: ante tal deplorable situación, este Tribuna en aras de respetar los derechos y garantías de los imputados, considera que debe aperturarse una exhaustiva investigaci6n, con el objeto de determinar la verdad de los hechos acá denunciados, y para ello se insta al Ministerio Publico en el use de sus atribuciones, hacer lo conducente, para aperturar la misma y establecer las responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar. Toda vez que en principio en la presente investigaci6n, aparecen las actas de los derechos de los imputados, conforme a lo consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta el momento se presume, que tales derechos resultaron cumplidos. En tercer lugar este Tribunal de Control logra observar que el numeral 3°, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra cumplido según se aprecia de la presente investigaci6n, no surge la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resultando dable señalar que según el Principio de Libertad, consagrado en el articulo 243 de la Norma adjetiva, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las respectivas excepciones, es decir, la medida cautelar de privación de libertad, solo puede interpretada restrictivamente, cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar la resultas del proceso. Tal supuesto, al concatenarlo con los Principios de Presunción de inocencia y Afirmación de libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una garantía propia del sistema acusatorio de nuestro enjuiciamiento penal. Por consiguiente, entrando al presente asunto, los extremes del articulo 250 de la norma adjetiva, no se encuentran satisfechos en su totalidad, siendo pues improcedente dictar una medida de privación a la libertad, conforme lo previsto en el articulo 243 de la norma adjetiva, por cuanto el delito previsto en el articulo 362 del Código Penal, consagra una pena de Prisión de Tres (03) a TEINTA (30) MESES, resulta entonces improcedente dictar una medida cautelar de privación de libertad. Razón por la cual este Juzgado, estima que lo procedente es darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos, como lo prevé el articulo 13 Adjetivo; y por cuanto la Representante Fiscal solicitó la aplicación del Procedimiento Penal Ordinario, considera este Juzgador que las resultas de las investigaciones podrán ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, dado que los imputados de autos han aportado al Tribunal uno información cierta, de poseer su domicilio principal dentro de la jurisdicción del tribunal, por lo que se presume la no existencia del peligro de fuga. En tal virtud, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar en contra de ellos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión del delito antes señalado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando obligados a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, cada QUINCE (15) días. Así mismo, este Tribunal niega la solicitud fiscal, relacionada con la imposición de la medida cautelar prevista e el Ordinal 4° de artículo 256 Adjetivo, en primer lugar dicha representación fiscal se limitó a enunciar la anterior norma, sin establecer fundamento o razón alguna para su procedencia. Igualmente acuerda este Juzgador que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que faltan por practicar una serle de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Siendo dable señalarle al Ministerio Publico que en aras de cumplir con el articulo 281, debe oír la declaración de la funcionaria adscrita a la Policía de Baruta, que estaba de guardía, paro el momento de los hechos imputados, y de quien se ha hecho referencia en el día de hoy, así mismo recabar las grabaciones solicitadas por la Defensa de los distintos medios de comunicación acá señalados”...

  2. LA APELACION.-

    “...permaneció injusta e ilegalmente detenido hasta su traslado a los Tribunales, todo ello sin haberle informado los motivos de su detención, los cuales debieron serles informados e impuestos conforme lo ordena el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, he allí la primera violación a sus derechos.

    (...)

    En definitiva, esto fue lo que dijo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones:

    -EI Juez de Instancia no fundamentó en el respectivo auto de fecha 30 de mayo de 2007, el numeral 2 del articulo 250 del COPP. Relacionada con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión del ilícito investigado.

    - _EI Juez en función de Control debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador, previstos en los dos primeros numerales del articulo 250 del COPP, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar.

    EI Juez en función de Control, no explicó la relación de causalidad que debe existir entre los sujetos activos y el hecho típico ocurrido.

    No ha sido demostrada hasta este momento procesal la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de los hechos en cuestión.

    - Ha quedado evidenciada la inmotivación de la decisión dictada por el a¬quo, en virtud de no haberse establecido el respectivo fundamento relacionado a la presunta y razonable participación de los imputados en los hechos precalificados por el Ministerio Público, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del COPP.

    -Que la medida de coerción personal ha sido dictada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el referido articulo 250 de la ley Penal adjetiva ..

    Que la decisión es susceptible de nulidad absoluta., conforme a lo dispuesto en el articulo 173 del COPP.

    Que corresponde a los jueces de control hacer respetar las garantías procesales a los fines de obtener una tutela judicial efectiva.

    Y habiéndose ordenado decidir con prescindencia de tales vicios, el Tribunal 37° de Control, incurrió en los mismos, y más grave en otros que señalare mas adelante.

    (...)

    - Cómo es si estaban quemando cauchos, se podía leer su serial (751 GPS2) estaba quemado o desgastado.

    -Porque se detuvo a varias persona (16 en total) si presuntamente se le incautó una bomba lacrimógena a una sola persona.

    -EI caucho no estaba quemado y no se determinó quien lo detentaba, para esta fecha no se sabe si estaba en el pavimento o en el techo de un vehículo.

    -Para el momento no se ha establecido la existencia de piedras, palo, tubos, botellas u otros objetos, no los otros cauchos quemados, toda vez que el Acta en mención habla de cauchos, y presuntamente localizaron uno solo, desgastado y con un orificio, QUE NO QUEMADO.

    Extraña a la defensa que el propio Ministerio publico dice que estos ciudadanos se encontraban apostados en la vía pública TAL VEZ PERTURBARON LAS RELACIONES PRIVADAS, así como que el Ministerio publico necesita saber si habían viviendas?

    Extraña igualmente que el Ministerio publico invoque las previsiones y requerimientos establecidos en el Articulo 173 del COPP, e igualmente sea el propio Ministerio publico el que PRESUMA que estos ciudadanos se encontraban PRESUNTAMENTE, quemando cauchos, lo cual según el propio Ministerio publico debe ser debidamente verificado.

    En dicha audiencia se oyó el testimonio y/o declaración de varios imputados, así como la argumentación jurídica de los defensores tanto públicos como privados, para culminar la Audiencia con la decisión que hoy se recurre, que estableció entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)...

    Observa esta defensa que el propio Tribunal expresa sus presunciones en la comisión del hecho punible investigado, es decir, manifiesta sus dudas sobre la verdadera existencia y comprobación plena del cuerpo del delito, así como que presume en lo relativo a la culpabilidad, observe la sala de la corte de Apelaciones, que hasta aquí, ni el Ministerio Publico, ni el Juez ha individualizado la actividad de cada uno de los imputados.

    Según el propio Juez, los elementos de convicción que no alegó ni determinó el Ministerio publico, son los siguientes:

    a) EI Acta policial de fecha 30 de mayo de 2007.

    b) B) Extracto de novedades N° 5.

    c) C) Acta de registro de recepción y entrega de vehículo recuperado.

    d) La divulgación y transmisión por los distintos medios de comunicación social de distintas zonas del Area Metropolitana de Caracas y e

    e) La identificación de los imputados.

    Considero de suma gravedad, el hecho que sea el propio Juez quien oficiosamente y de manera inquisitiva, establezca a trote y moche unos presuntos elementos de convicción, que no son tales, y añada a la imputación fiscal, una nueva imputación por LA OBSTRUCCIÓN DE OBRAS DESTINADAS A LA COMUNICACIÓN PÚBLICA.; Asimismo en su decisión el juez se refiere a ACTAS, utilizando el plural, CUANDO LO CLERTO ES QUE EN EL EXPEDIENTE SOLO CURSA un acta policial; Igual mención merece el hecho de que el propio Tribunal, de por ilícita la detención indiscriminada, cuando evalúa que fue con un cerco policial que se produjo la detención, donde todos sabemos entran justos con pecadores, pues los mismos funcionarios reconocen haber detenido a los hoy imputados luego de haber realizado un cerco policial indiscriminado, y eso fue convalidado, aplaudido y valorado por el Juez en contra de los hoy imputados.

    EI Juez de la recurrida ha valorado un extracto de novedades, lo cual solo constituye la participación que los funcionarios aprehensores hacen a sus superiores, para dejar constancia de sus actuaciones, que no es elemento de convicción alguno, y soplo se constituye en un acto estricto de procedimiento administrativo interno, incapaz de traer certeza sobre la comisión de un hecho punible ni de la culpabilidad.- También pretende tomar el juez de la recurrida como elemento de convicción, el acta de registro de recepción y entrega de un vehículo recuperado, lo cual nunca jamás podría constituir un elemento de convicción, y el juez así lo establece con el único propósito de hacerle la plana al Ministerio publico, olvidando que el establecimiento de los elementos de convicción corresponde al ministerio publico y nunca al Juez.- Es el juez el que introduce a los autos el hecho de que se obstaculizó en todo o en parte?, la vía, los caminos, haciéndose impracticables o dificultoso para los transeúntes ..

    EI Juez de la recurrida, no se explica donde fue recuperado o incautado el supuesto caucho, si en el pavimento, o e sobre el techo de un vehículo.

    Obvia el Juez de la recurrida el hecho que se ha mencionado la participación en apoyo de unas unidades policiales, empero estas comisiones ni los funcionarios actuantes fueron debidamente identificados.

    Se habla de un delito flagrante, y no entiende esta defensa porque si es flagrante se dude de su comisión, el propio juez ha manifestado sus dudas, cuando que en su decisión expresa por 10 menos nueve (9) veces que se presume la comisión de un hecho punible, a cuyos efectos invito a leer la decisión recurrida.

    Dice el juez, que para concatenar los supuestos elementos de convicción extraídos por el, y no traídos por el ministerio publico, que sin animo de hacer uso de las deposiciones de los imputados, en su contra, se observa que alguno de los imputados al momento de rendir sus declaración, dieron a conocer que se había percatado que en la vía pública unas personas se encontraban reunidas, con esta afirmación del juez, queda en evidencia la violaci6n al derecho a la defensa y la violaci6n al contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infringido el Articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo el juez, desconociendo el principio de la Presunción de Inocencia, y pretendiendo extraer de las contestes declaraciones de los imputados, elementos de convicción en su contra, ha dado por bueno el presunto cumplimiento por parte de los funcionarios aprehensores el respeto de los derechos de los imputados basado en el Acta Policial, no obstante que todos los imputados han manifestado haber sido humillados, golpeados, robados y maltratados por sus aprehensores.

    Ahora bien, honorables Magistrados, mi representado desconoce los motivos por los cuales fue detenido y presentado ante un Juez de Control cual delincuente, humillado, mancillado en su dignidad humana, golpeado, maltratado y despojado de sus pertenencias

    Mi representado no declaró durante la Audiencia del presentación, sin embargo se desprende de la declaración de su amigo y compañero ciudadano JAVLER CONDE que también resultó detenido

    ...

    (...)

    EI ciudadano L.E.M.M. , expuso

    ...

    (...)

    ...M.A.V.D., expuso

    ...

    (...)

    EI ciudadano JONHANTAN A.I., quien estando debidamente identificado y libre de todo juramento, coacción y apremios, expuso

    ...

    (...)

    EI ciudadano JAVLER MIGUEL CONDE CASTILLO, expuso

    ...

    (...)

    EI ciudadano M.A.E. PEREZ, expuso

    ...

    (...)

Primero

Observen los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el Acta Policial parcialmente transcrita, advierte que a mi defendido al momento de su detención, se Le realizo una revisión corporal no localizando nada de interés Criminalistico, lo que viene a viciar el procedimiento, por violación de la Garantía Constitucional consagrada en el Articulo 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no fue sorprendido in fraganti delito, lo que impide individualizarlo como autor de un ilicito penal, considerando que nuestra legislación adjetiva ha definido el delito flagrante como:

" EI que se esta cometiendo 0 el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima 0

por el clamor publico, 0

en el que se Le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar 0 cerca del lugar donde se cometio, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

La norma en cuestión se refiere a "EI que se esta cometiendo", no el que "SE PRESUME SE ESTA COMETLENDO"

No verifico el Tribunal los supuestos de la flagrancia previstos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como control posterior por parte de los órganos judiciales, por cuyo motivo mal podría establecer que la captura y detención fue ajustada a derecho.

De lo que se infiere que según la descripción de los hechos realizada por el Ministerio Publico, con relación a J.D.G., no obstante que este invoca el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos muy lejos de una detención en flagrancia; adicionalmente no se les sorprendió a poco de haber cometido hecho alguno, ya que como 10 expresa su compañero, los bajaron del vehículo, para posteriormente detenerlos sin justa causa, no les incautaron armas, ni piedras, ni palos, ni tubos, ni instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es autor de delito.

AI no estar dados los extremos de Ley del articulo 373 (flagrancia), se incurre en violación Constitucional que hace procedente la declaratoria de nulidad del procedimiento y de la detención del los imputados.

Hubo un error en la detención que salta a la vista, ello porque los imputados han hecho del conocimiento a la representación fiscal y al propio Tribunal de la Primera Instancia, porque motivos se encontraban transitando (que no obstruyendo) en esa zona, que no es otra que es la ruta que conduce a las Mercedes, donde queda el Centro Comercial Tolon, se dirigían al cine.

En conclusión J.D.G., NO FUE DETENIDO IN FRAGANTI DELITO.

Segundo

No existe ningún testigo que corrobore el lugar y las circunstancias en que fuera detenido el hoy imputado y a decir del Acta Policial, lo Alli reseñado en nada compromete su responsabilidad penal, pues como lo dijeron en forma conteste tanto los funcionarios aprehensores, que al realizarse la inspección corporal no Le localizaron nada de interés Criminalistico.

Tercero

Para esta defensa tanto la requisa a la persona de los imputados y su posterior detención, son arbitrarias, pues fue realizadas saltando y obviando todo el ordenamiento legal relativo a la actuación policial y al ejercicio de la policía de investigaciones, se violentaron flagrantemente los dispositivos legales contenidos en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 205, y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto la requisa como la detención están afectadas de nulidad absoluta, pues hubo una extralimitación de funciones de los funcionarios actuantes que vicia de nulidad absoluta el procedimiento.

Cuarto

Extraña a esta defensa que la representación del Ministerio Publico, haya tolerado tan arbitrario proceder, que nos coloca fuera de 10 que según el Articulo 2 constitucional, debe entenderse como un Estado de Derecho y de Justicia, pues a sabiendas que J.D.G., no estaba relacionado con delito alguno, ha permitido su detención y presentación como delincuentes ante el Tribunal, el Ministerio Publico hizo mutis ante violatorio proceder, permisando en alguna forma la arbitrariedad que se convierte a la postre en Violación Constitucional suficiente para que el acto sea anulado por esta Corte de Apelaciones.

Quinto

En este mismo orden de ideas, impugno la decisión del Tribunal 37 de Control, mediante la cual considero comprobado que se ha cometido un delito, asi como que la responsabilidad penal de mi defendido esta comprometida en el supuesto de hecho, pues hasta la presente fecha y en las propias palabras del juzgador, solo se presume la existencia de un delito, al punta que el A-Quo así lo refiere en su decisión que hoy se recurre, y ordeno realizar diligencias tendentes a demostrar el cuerpo del delito”...

(...)

Observaran los magistrados de la Sala, que el Tribunal 37° de Control, no ha acreditado la existencia de un hecho punible, pues en esta instancia solo presume su existencia, tal como qued6 reflejado en la recurrida, de manera que no se ha dado el extremo del ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, slendo que tampoco senal6 el Ministerio Publico cuales fueron los plurales y concordantes elementos de convicción en que basa su solicitud de medida de coerción personal de presentación periódica, lo cual fue suplido por el tribunal, convirtiendo así el proceso mas en inquisitivo que en acusatorio, pues fue el propio Juez, quien sacó los elementos de convicción en sus propias palabras de las declaraciones de los imputados, violentando con ello el derecho que a declarar tuenen los imputados, asi como que su declaración solo constituye un medio para su defensa, tal como lo dispone la parte in fine del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

También existe ausencia de elementos de convicción, que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos que se investigan, ya que el único elemento lo representa el Acta Policial, por cuyo motivo niego que con relación a mi defendido estén dados los extremos consagrados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales. Este argumento esta fundamentado en el contenido del Acta Policial, que para nada compromete o individualiza la responsabilidad penal de mi defendido, y más por el contrario lo exculpan de cualquier tipo de relación o responsabilidad con el delito.

Por ello considero que el Tribunal pas6 a considerar la existencia de tales hechos, sin elemento procesal alguno, pues se desprende de la recurrida que el Tribunal infiere, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de los imputados, del contenido del acta policial, único elemento traído al proceso por el Ministerio Publico, y de la declaración dada en audiencia por los imputados, que como se denota de su transcripci6n total realizada en este escrito, ninguno ha reconocido participación en manifestación alguna, y muy por el contrario fueron objeto de agresiones por parte de los funcionarios policiales, y mal podía el Tribunal considerar dicha declaración en contra de los imputados en violaci6n al articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; También podrá observar que el tribunal da como cierto la existencia de unas supuestas evidencias de interés criminalistico, pero hasta la fecha nadie las ha visto, el tribunal no las ha visto , los imputados y sus defensores tampoco.

No existe ningún elemento de convicción de que ello sea así, pues al expediente como se ha venido sosteniendo, solo consta un Acta Policial, que es el único elemento que existe a la presente fecha, no constando en actas las necesarias diligencias técnicas apoyadas por la ciencia criminalistica que den por probado la materialidad del delito; dejando de considerar a favor del hoy imputado su declaración como medio de defensa en todo aquello que 10 beneficia, de manera que no existe ningún elemento que haga presumir al Tribunal la participación de los imputados en esos hechos y el juzgador de la instancia colocó elementos de convicción aplicando su CONOCIMLENTO PRIVADO.

En el presente caso, no existe ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Publico, y acogida dicha pre-calificaci6n por el Tribunal de Control, como en una especie de conformidad con el indebido proceder tanto del Ministerio Publico, como de los funcionarios aprehensores, ellO no obstante el incumplimiento de las formalidades requeridas para ello y que explicare luego, pues 10 que existi6 fue una confusi6n generada quizás por la inseguridad y altos índices de violencia que reina en el país y que tal vez por esa raz6n los funcionarios aprehensores ante la impunidad reinante, prefirieron detener a mi defendido maltratarlos, despojarlos de sus pertenencias y presentarlos ante las autoridades, a sabiendas que no estaba incurso en ninguna conducta delictual, ello porque saben que nada les pasara, pues existe impunidad policial, Fiscal y Jurisdiccional.

No entendemos como es que el Tribunal presumiendo la comisión de un hecho punible, se atreva a dar por buena la precalificación jurídica dada, y ampliarla oficiosamente como en el presente caso y mas grave aun, considerar que se cumplen con los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante recordar a esta Sala, que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones decret6 la nulidad de la Medida Cautelar precisamente porque no existen a los autos los plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un delito y que los imputados son responsables, elementos estos que son concurrentes y de obligatorio cumplimiento para que pueda decretarse alguna medida de coerción personal. Tampoco individualiz6 ni el juez ni el ministerio Publico, en que consisti6 la actividad criminal de mi defendido, ni de ninguno de los imputados, con lo cual nos coloca en absoluto estado de Indefensión.

(...)

Una Medida Cautelar Sustitutiva no puede ser dictada en contra de una persona cuando se presuma 0 sospeche, que esta ha cometido un delito, es necesario pues la comprobaci6n plena de la ocurrencia de la situación factica subsumible en la normativa penal citada por el Ministerio Publico y antes contenida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su Articulo 182, bajo la figura de la Plena Comprobaci6n del Cuerpo del delito, 10 que indica que tal extrema es de vieja data y de obligatorio cumplimiento.

EI Juez de la recurrida, ha debido hurgar en los datos de circunstancia, modo y lugar aportados por los funcionarios aprehensores, que dicho sea de paso no la hubo para la plena comprobación de la ocurrencia de un delito, verificar si el mismo fue consumado, sin cuyo extrema no podía dictar medida cautelar alguna, y mucho pero mucho menos una tan gravosa e infamante como lo es la Presentación peri6dica, atinente a al Derecho a la Libertad.

A mas de lo anterior no existen ni quedaron plasmados en el Acta de presentación ni en el fallo que hoy se recurre, la existencia de los plurales, fundados y concordantes elementos de convicción para considerar que mi patrocinado es responsable de los hechos que se Le imputan, a no ser aquellos establecidos por el propio Juez sin la debida alegaci6n fiscal.

Si tanto el Juez como la Fiscal del Ministerio Publico no están segura de la ocurrencia de tales hechos, ni de la responsabilidad del adolescente, y solo enervan conjeturas, presunciones y sospechas infundadas sacadas extra-autos de un único elemento EL ACTA POLICÍAL, han debido aguardar se adelante una investigaci6n seria conforme a los Artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar primero si se ha cometido el delito, y luego individualizar a la persona que presuntamente lo haya cometido, expresando cual fue su participación personal, cual fue su conducta atípica, esto es la comunicación previa y detallada al inculpado de la imputaci6n fiscal, solo en ese escenario es procedente una medida de las establecidas

Vale decir, por lo demás que solicitada información sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al apelante, el 26-11-07 se recibió el Oficio Nº 6982-07 del 19-11-07 de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito, indicando que J.D....

...V-17.555.780, inició sus presentaciones el día 06-08-07, con un régimen de cada quince (15) días, siendo su última comparecencia por ante esta oficina el día 06-11-07

... .

  1. MOTIVACIÓN.-

Ciertamente, constitucionalmente se reconoce el derecho al disenso, sea este político, social, religioso, de criterios, o de opiniones. Muestra de ello, es el Preámbulo de nuestra Carta Magna, que propugna el carácter democrático de nuestra sociedad pluricultural y no discriminante, dado que la República Bolivariana de Venezuela es igualitaria (Artículo 1 Ejusdem) y pluralista políticamente (2 y 6).

Ahora bien, no obstante lo anterior, o precisamente, por lo anterior, es que la manifestación de los disensos, en aras al respeto de los derechos de los otros, de los que no se oponen, no puede ser en menoscabo de los factores sociales, ya que si el ejercicio de una parcialidad política o social es un correlato del desenvolvimiento de la persona como manifestación de ciudadanía, bien es claro el Artículo 20 de nuestra Constitución, que el “...libre desenvolvimiento”... de la personalidad, cuenta con las limitaciones...

...que derivan del derecho de las demás y del orden público y social

...

Y esta instrucción le es impuesta, tanto a las autoridades como a toda la ciudadanía, en aras del in fine del Artículo 7 Ejusdem...

...Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

...

Es decir, el ejercicio del derecho a la protesta no puede ser un acto de arbitrariedad, toda vez que de serlo, de ser un derecho social pasa a ser un atentado contra lo social. De ahí que, instrumentalizando dicho derecho al disenso, el in fine del Artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige que...

...Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley

...,

y así es un Deber de Estado, el de la Seguridad Ciudadana, que instruida en el Encabezamiento del Artículo 55 Ejusdem, le otorga a toda persona el...

...derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

...

De allí que, conforme al Artículo 61 de nuestra Carta Magna, el derecho a practicar la manifestación de la libertad de conciencia, no puede tolerarse cuando tal practica “...constituya delito”..., toda vez que...

...La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos

...

Así, al rompe: cuando el Encabezamiento del Artículo 68 de la Constitución de 1999, reconoce a los ciudadanos el llamado “derecho a manifestar”, lo consagra, pero en un ejercicio “pacifico”, toda vez que la ley penal sustantiva precepta, por ejemplo, que si con miras al ejercicio de tal manifestación...

...por algún medio...haya...hecho impracticable los caminos...destinados a la comunicación pública por tierra...será castigado con prisión de tres a treinta meses

...

tal como es taxativo el tipo contenido en la hipótesis inicial del Artículo 362 del Código Penal, imputado en este caso.

En el caso que nos ocupa en las actuaciones riela el “EXTRACTO DE LA NOVEDAD Nº 05 INSERTADA EN EL PARTE GENERAL Nº 149 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2002”, que vinculado a la correspondiente Acta Policial, describe que el 29-5-07 la Policía Metropolitana de esta Ciudad, reportó que el apelante y otras personas...

...se encontraban realizando una marcha en la Avenida Principal de El Cafetal, en una multitud de personas obstruyendo el paso de la vía pública con sus propios cuerpos y colocando obstáculos de cauchos, basura, paneles de madera, etc, y arremetiendo contra la comisión policial con botellas palos y tubos...agrediendo también a las personas que transitaban en sus vehículos, por tal motivo se les detuvo practicándosele una inspección corporal basados en el artículo 205º del COPP, incautándosele una bomba lacrimógena...01 caucho

...,

Acta Policial aquella en que la que se percibe que según la policía actuante, participó el apelante conjuntamente con otras personas, casi todos mayores de 27 años y hasta de 60 años de edad, a decir de la Policía.

Ahora bien, esta afirmación policial y fiscal, no se ve desechada si es concatenada con los propios dichos de los imputados que libre de apremio y coacción declararon en la audiencia de la que se derivó la recurrida. Así, en la narrativa de este fallo se trascribió como el presentado D.S. no deja de reconocer que el día de los hechos él percibió “...olor a bombas lacrimógenas”..., que “...había gente, estaban manifestando...A píe”...; lo que corroboró el presentado L.M., quien sin juramento expresó haber oído “... detonaciones... olor de las bombas”...; siendo que el también imputado M.V. no negó que había “...una concentración de personas, manifestando por los acontecimientos ocurridos para esa fecha...manifestando por lo de RCTV, dado que le habían quitado la señal...”; lo cual afirmó también quien quizo deponer, J.I., “...gente de todas las edades...una cantidad de gente”... y M.E. “...era gente creo que manifestaba”... . Así, como se refleja en la correspondiente acta policial, estos ciudadanos fueron aprehendidos en la misma oportunidad, ergo, en la misma situación de manifestación, con el apelante D.G..

Esta fuente de información, las declaraciones de los imputados presentados, al ser incorporadas a proceso a través de deposiciones libres y espontáneas, no puede ser execrada como fuente de convicción al juzgador cautelar que encontró, conforme a la descripción típica de la primera hipótesis del Artículo 362 del Código Penal, que el 29-5-07, en la Avenida Principal de El Cafetal, en el Municipio Baruta de esta Ciudad, personas hicieron impracticable la comunicación pública, en una calle de mucho transito en nuestra Ciudad. Estos elementos, la actuación policial que es corroborada por los propios dichos de los imputados, conforme al Numeral 5 del Artículo 49 Constitucional tiene su vigencia para afirmar el convencimiento inicial del juzgador para mantener un proceso penal, en el que el Ministerio Público debe seguir investigando para fortalecer la finalidad concebida en los Artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hacer impracticable la comunicación publica, objetivamente, es penado por nuestro ordenamiento. Y ello exigirá que, para que exista un devenir procesal en esta causa, es decir, para mediar la existencia de acto conclusivo de dicha fase de investigación, se requiere el encuentro de mayores elementos para sustentar un convencimiento positivo, y acusar, o un convencimiento negativo, o solicitar el sobreseimiento, o ante la probabilidad del encuentro de elementos, paro dado su falencia actual, el decreto de un archivo fiscal.

Así, contrario a los argumentado por el apelante, el juzgado de la causa si cumplió con la instrucción que le exigió esta Corte cuando le impuso la realización de la Audiencia descrita en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivó el porque de la aplicación del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando conforme el dictado de medida cautelar sustitutiva que, conforme al Encabezamiento del Artículo 256 eiusdem, se concatena con aquella norma. En efecto, en la motivación de la recurrida se lee que...

“...Este hecho aparece acreditado en las aetas investigativas, con tos siguientes elementos de convicción, tal como lo exige el ordinal Primero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Con el Acta policial de fecha 30-05-07, levantada siendo la 01 :30 horas de 10 mañana, emanado de la Comisaría F. deM., de la Policía Metropolitana, Departamento de Procedimientos Penales ubicado en Boleita, donde se desprenden las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensiones de los amputados autos, por la presunta comisión de un hecho punible de orden publico; quienes presuntamente en la vía principal del Cafetal, se encontraban concentradas formando una turba, trancando la vía y quemando cauchos. Asimismo se logra inferir de dicha actuación policial, que en cuyo momento resultaron incautados como evidencias, bomba lacrimógena...con su espoleta en la que se lee "granada," en un envase de metal color plateado y un caucho de mediano tamaño, marca Good Year, en el que se puede leer 751, GPS2. Igualmente, resultó agregado por parte del Ministerio Publico, según curso en la presente investigación un acta donde consta el extracto de la novedad N° 5, insertada la parte general N° 149, de fecha 30-05-07, suscrito por funcionarios adscritos a la mismo Policía Metropolitana, Comisaría C.A., Departamento de Operaciones, donde se logra inferir que siendo aproximadamente las 23:30, horas del día 29-05-07, resultaron avistadas una multitud de personas, quienes se encontraban realizando una marcha en la avenida principal de EI Cafetal, observándose que se encontraban obstruyendo el paso de la vía pública con sus propios cuerpos y colocando obstáculos de cauchos, basura, paneles de madera, entre otros, y arremetiendo contra la comisión policial con botellas, palos y tubos al percatarse de la presencia de la misma, procediendo a huir del sitio a veloz carrera, presuntamente agrediendo también a personas que pasaban por la vía pública, a bordo de sus vehículos, lo que diera origen a su aprehensión del mismo modo se desprende de dicha aeta de novedad, la incautación de las evidencias incautadas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y las cuales se describieron precedentemente, ponderándose que el neumático incautado, se encontraba sobre el vehículo tipo sedan placas SBI-42F. A tal efecto, resultó consignado en el presente asunto penal, acta del registro de recepción y entrega de Vehículos recuperados, signada con el N° 266, donde se observan las mismas características del vehículo, resultando recibido por la empresa Organización Oeste 2050 C. A “...

(...)

“Este Tribunal de Control logró observar que el numeral 20, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados JONATHAN DOMINGUES GUEDES... , son los presuntos autores 0 participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada acta policial de fecha 30-05-07, cabe resaltar que en esta acta, se desprende que para el momento de hacerse presente los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, los mismos observaron una "turba" de personas, quienes se encontraban apostados obstruyendo la Libre circulación del transito, quienes al observar la presencia de la comisión policial, presuntamente arremetieron en contra de ellos, de forma violenta, por lo que se solicitó apoyo a través de la central de operaciones, haciéndose presente una comisión adscrita a la Comisaría “C.A.”.

Así, si este hecho constituyó “el hacer impracticable la comunicación en vía pública”, que es el supuesto de hecho que sanciona la norma imputada, ello debe ser sancionado, por las razones antes expresadas.

Ahora bien, tal procura de sanción por la presunta comisión de ofensas contra la comunicación, no puede ser en prescindencia del respeto a las garantías constitucionales del proceso que a partir de la propia instrucción constitucional expresada en el in fine del Numeral 1 del Artículo 44 Constitucional, exige que todo procesado será juzgado “...en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”... .

Este Principio denominado In Dubio Pro Libertare, se instrumentaliza claramente en los Principios y Garantías Procesales regulados por el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el contenido en el Artículo 9 Eiusdem, el de “Afirmación de la libertad”, en el sentido de la exigencia de interpretación restrictiva y proporcional de “...la privación o restricción de la libertad”..., aunado a la noción del “Estado de Libertad”, contenido en el Encabezamiento del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Es así que la Sala interpreta que un procesado, perfectamente, puede ostentar la condición de imputado sin estar coercionado, si (a) las circunstancias de su propia condición procesal, (b) la eventual magnitud del daño causado en el delito que se le imputa, (c) la eventual pena que pudiera imponersele, y (d) hasta la propia inacción de parte del Ministerio Público en hacer concluir la finita fase preparatoria, hace razonable dicho mantenimiento de la condición de imputado pero en un juzgamiento pleno en libertad, con miras a que de requerirse actos procesales en donde se requiera su asistencia, y no mediando abstracción del procesado a dichos actos que denoten contumacia, dicha condición de imputado procesado todavía lo sigue manteniendo asido al proceso, y en caso de inasistencia, el juzgado de la causa esta perfectamente facultado a revertir tal situación de juzgamiento en libertad, en atención al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso se percibe que el delito imputado, el descrito en la primera hipótesis del Artículo 362 del Código Penal, contempla una eventual pena de prisión de 3 a 30 meses, es decir, que en atención a la dosimetria penal contemplado en el Artículo 37 eiusdem, en la eventualidad de una sanción por ese hecho, su termino medio no llegaría ni al año y medio, siendo el limite superior de ese tipo, inferior a los dos años y medio de prisión. Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la condición de procesado del apelante, en lo que atañe a no apartarse del proceso, se precisa en autos que una vez dictada la decisión de esta Corte que originó la recurrida, D.G. asistió espontáneamente a la audiencia inicialmente convocada para el 18-7-07, más no así los otros imputados: Martínez, Betancourt y Gómez. También cumplió presentándose el ahora apelante, en la audiencia a realizarse el 25-7-07, más no así lo hicieron los presentables: J.H., ni Betancourt, ni Pérez, ni V.H.. También asistió el hoy apelante a la Audiencia del 1º-8-07, mas no lo hizo Betancourt.

Por otra parte, de acuerdo a lo informado por la citada Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito, Domínguez, cada 15 días, se ha presentado en el Circuito por durante tres meses. Por lo demás, siendo que los hechos imputados acaecieron el 29-5-07, a la fecha de este fallo, ya han transcurrido 6 meses y conforme al Encabezamiento del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera

...,

y durante estos meses no se percibe en autos, actuaciones de investigación del Ministerio Público sobre el imputado, ni citándolo, ni promoviendo reconocimiento, ni ningún otro acto de investigación que imprima la necesidad siquiera de esta coerción de presentación cada 15 días.

Es así que, manteniendo la condición de imputado del ciudadano J.D., V-17.555.780, por el delito tipificado en la primera hipótesis del Artículo 362 del Código Penal, se acuerda su juzgamiento en libertad, revocando entonces, parcialmente, la impugnada en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva que se le impusiera, sin desmedro que el imputado pueda ejercer el derecho que le reconoce el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala no aplica el efecto extensivo regulado por el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los demás imputados de la causa, toda vez que, de acuerdo a lo expresado en la narrativa y motiva de este fallo, tales otros imputados no “...se encuentran en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos”... . Insértese el fallo en el Cuaderno Especial del Recurso y Copias certificadas de este, tanto en las actuaciones originales de la causa como en el Anexo Cuaderno de la Incidencia remitido a esta Sala el 5-11-07, actuaciones todas éstas que serán remitidas a los órganos de origen, de inmediato. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

  1. En atención a la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la condición de imputado del ciudadano J.D., V-17.555.780, por el delito tipificado en la primera hipótesis del Artículo 362 del Código Penal (OBSTRUCCIÓN DE CAMINOS U OBRAS DESTINADOS A LA COMUNICACIÓN PÚBLICA), pero acuerda su juzgamiento en libertad, revocando entonces, parcialmente, la impugnada, dictada a la finalización de la Audiencia de Presentación que ordenó su celebración la Sala 3 de esta Corte en decisión del 2-7-07, Audiencia ésta que comenzando en sesión del 1º, terminó el 2-8-07 ante el Juzgado 37º de Control de este Circuito, mediante la cual le dictó “...Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”... ;

  2. Esta decisión se dicta sin desmedro que el imputado pueda ejercer el derecho que le reconoce el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. No aplica el efecto extensivo regulado por el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los demás imputados de la causa, toda vez que, de acuerdo a lo expresado en la narrativa y motiva de este fallo, tales otros imputados no “...se encuentran en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos”... .

  4. Declara Parcialmente Con Lugar la apelación contra la decisión de Primera Instancia citada, toda vez que se revoca la imposición de cautelar, pero se mantiene la imputación al apelante.

Insértese el fallo en el Cuaderno Especial del Recurso y Copias certificadas de este, tanto en las actuaciones originales de la causa como en el Anexo Cuaderno de la Incidencia remitido a esta Sala el 5-11-07, actuaciones todas éstas que serán remitidas a los órganos de origen, de inmediato.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa, de inmediato.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-

CAUSA N° 2202-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR