Decisión nº 041-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SP22-G-2013-000147

SENTENCIA DEFINITIVA No. 041/2014

El 3 de diciembre de 2013, el ciudadano J.N.M.D., titular de la cédula de identidad No. 19.731.706, debidamente asistido por el abogado HUNDRICKS U.P.G., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.718, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la providencia administrativa No. 0008 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, mediante la cual se destituyo del cargo de funcionario policial al ciudadano antes mencionado.

En fecha 4 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada y en fecha 9 de diciembre de ese mismo año se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, conforme a lo expuesto en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva No. 062/2013 de fecha 20 de septiembre de 2013.

El 7 de marzo de 2014, el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.690, actuando en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, presento escrito de contestación a la presente causa (folios 38 al 46).

En fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar y en fecha 7 de abril de 2014, se celebró la audiencia definitiva.

El 22 de abril de 2014, se dictó dispositivo en el presente expediente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 0008 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, mediante la cual se destituye del cargo de funcionario policial al ciudadano antes identificado J.N.M.D..

Dicha solicitud de nulidad la fundamenta por considerar que la administración incurrió en los siguientes vicios: i) violación al debido proceso, ii) De la falta de intervención del Ministerio Público en el expediente disciplinario y iii) falso supuesto de hecho.

Visto lo anterior este sentenciador procede a verificar por separado los vicios señalados, para lo cual tenemos:

i) De la violación al debido proceso.

En referencia a este punto la parte querellante adujo en su escrito libelar que: “la administración se permitió a realizar diligencias de investigación sin la presencia de mi persona, así como de ninguno de los otros investigados, como lo fueron las entrevistas que materializó en las personas de JHERFESSON G.P.M., placa 1716, oficial jefe (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 175; F.R.E., indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 66; J.O.C.C., placa 1012, funcionario (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 53; E.V.N., placa 617, funcionario (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 55; DUARTE C.J.A., placa 428, funcionario (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 57; R.E.V.R., placa 3538, funcionaria (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 59-60; J.A.M.P., placa 3825, funcionario (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 84; D.D.B.G., placa 3416, funcionario (…); indicando la administración en la providencia como entrevista que riela al folio 61-63; y, LUIS ANDELFO GALAVIZ.”

Por su parte la parte querellada en su escrito de contestación expuso que: “se hace necesario rechazar y contradecir este alegato, por cuanto esta averiguación no se hizo a espaldas del demandante, ya que en razón al derecho de la defensa y al debido proceso del querellante, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) sustanció en el expediente OCAP/PD 003-2011 las siguientes diligencias a su favor”, en su efecto aduce que tales diligencias constan en el expediente administrativo, tal como lo fue el auto de apertura, la notificación del auto de apertura, así como solicitud por parte del hoy querellante de copia certificada de la totalidad del expediente y la respectiva presentación del escrito de descargo, siendo estas las oportunidades según la administración para defenderse de las declaraciones de los referidos testigos.

Visto lo anterior este Juzgado trae a colación la sentencia No. 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del siguiente tenor:

Al respecto, en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid. Sentencia N° 2583 del 7 de diciembre de 2004).

Por otra parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2009-728 de fecha 5 de mayo de 2009, apunto criterio de la siguiente manera:

...Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

Como lo acotó la autora española M.B.R., en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

(…Omissis…)

seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones

. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).

Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

En virtud de lo anterior, se puede evidenciar luego del análisis del criterio parcialmente transcrito que la Administración incurrió en un error en la providencia administrativa No. 0008 de fecha 7 de febrero de 2011, al momento de tomar en consideración para decidir la sanción de destitución; las entrevistas de los funcionarios Sargento Mayor Credencial 1012 J.O.C.C. (folio 270); Inspector E.V.N.; Inspector Duarte C.J.A. (folio 271 y vto.); Agente R.E.V.R. (folio 272); Agente J.A.M.P. (vto. Folio 274); y ciudadano F.R.E. (vto. Folio 272); las cuales fueron realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira -folios 53 al 66 expediente administrativo-, sin la respectiva notificación del funcionario investigado para que el mismo compareciera a dichas entrevistas a ejercer el control de la prueba y así tener derecho a repreguntar a los entrevistados. Sin embrago, tal error, en principio y de forma estricta pudiera vulnerar el derecho a la defensa, sin embrago tal derecho no se infringe solo por un hecho puntual en sentido amplio debido a que el procedimiento lo constituye una serie de actos que dan oportunidad de enmendar, oponer y subsanar tales desajustes; en todo caso circunscribiéndonos a los hecho de modo, tiempo y lugar que motivaron la destitución, el cual se desprende que en el acta policial suscrita por los funcionarios responsables en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 23 del expediente administrativo el cual se la da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil) el cual es del tenor siguiente:

Siendo las 07:50 horas de la mañana procedí a realizar el traslado de un ciudadano detenido quien se encontraba a orden de fiscalía primera del Ministerio Público [sic], en compañía de los efectivos policiales CABO PRIMERO PLACA 1725 M.C.G.A. Y CABO SEGUNDO PLACA 4023 C.A.N.O., en la unidad radio patrullera, le fueron quitadas las esposas de seguridad del mismo para cerrar la reja, ya que la patrulla no poseía candado en la reja de seguridad …(omissis)… en la pedrera se apagó [sic] la unidad por un largo tiempo, y le notifiqué [sic] al inspector Valero Emilio de lo sucedido, posteriormente reanudamos el viaje hacia el centro de coordinación Sur el Piñal, cuando nos encontrábamos en el Milagro le efectúe nuevamente llamada al inspector Valero Emilio para que tuviera conocimiento que la unidad se había arreglado, al llegar al Piñal, el CABO PRIMERO PLACA 1725 M.C.G.A., quien venía conduciendo la unidad la estacionó [sic] frente a la Estación policial el Piñal, en sentido bajando, en compañía del [sic] efectivo policial CABO SEGUNDO PLACA 4023 C.A.N.O., quedándose en la parte del frente de la misma los efectivos antes mencionados, mientras tanto yo me traslade hasta donde se encontraba el oficial de día al momento el SARGENTO MAYOR PLACA 1012 CORREDOR CARVAJAL J.O., con finalidad de entregarle los datos del ciudadano detenido, ya que entramos a la Estación policial el Piñal con el fin de que los efectivos mencionados realizaran el relevo de servicio de la unidad Radio-patrullera, de inmediato procedí a indicarle a los efectivos CABO PRIMERO PLACA 1725 M.C.G.A. Y CABO SEGUNDO PLACA 4023 C.A.N.O., que se encontraban dentro de la Estación Policial el Piñal, que el ciudadano se había fugado, saliendo y enseñándoles la lata que se encontraba forjada, donde los efectivos antes mencionados manifestaron que los mismos ya habían realizado el relevo de servicio sin novedad por el libro respectivo de relevos de unidades a los efectivos policiales CABO SEGUNDO PLACA 1716 PEREZ MONTILVA JHEFFERSON, Y DISTINGUIDO PLACA 2715 CAMARGO BORRERO DUQUE…

(subrayado y destacado nuestro)

Del análisis del acta parcialmente transcrita se constata que si bien es cierto que la administración incurrió en una omisión en el procedimiento administrativo al no practicar la notificación del funcionario investigado para que el mismo compareciera a dichas entrevistas, (las cuales fueron valoradas en el acto de destitución), a ejercer el control de la prueba, no es menos cierto que del expediente se evidencia y se comprueba claramente que el ex funcionario tuvo tres circunstancias claras para evitar que el detenido se fugara; la primera de ellas fue el momento en que “…le fueron quitadas las esposas de seguridad del mismo para cerrar la reja, ya que la patrulla no poseía candado en la reja de seguridad…”, esto quiere decir, que si la unidad no poseía candado, el deber del funcionario era resguardar con mayor cautela, verbigracia; esposar al detenido junto a la jaula sin necesidad de asegurar la puerta de la celda de la patrulla; La segunda se consolido cuando el ex oficial M.C.G.A. “…estacionó [sic] frente a la Estación policial el Piñal, en sentido bajando…”, acción que puede catalogarse como atípica, ya que el deber ser del querellante era, inducir al chofer de la patrulla que estacionara la misma con la jaula en vista permanente de el, o con vista frente a las oficinas del comando; y la última se cristalizó: “mientras tanto yo me traslade hasta donde se encontraba el oficial de día”, es decir, que el ex funcionario antes de ingresar al comando a informar sobre los datos del detenido, debió establecer junto a sus compañeros las medidas de seguridad y custodia para evitar la fuga del mismo.

Razón por la cual tales situaciones no constituyen para quien Juzga una justificación válida, ya que el deber de custodiar y trasladar al detenido posee unos pasos previos que cumplir, los cuales no fueron realizados por el hoy querellante, apartándose de los deberes como funcionario policial en procesos de custodia y traslado, lo cual confirma la intención final del acto. Así se decide.

A.l.a.e. sentenciador pasa a conocer los demás puntos debatidos en el presente asunto.

ii) De la falta de intervención del Ministerio Público en el expediente disciplinario:

Para la discusión del presente punto la parte querellante adujo que: “…el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, jamás se digno a realizar esa notificación al Ministerio Público del procedimiento realizado en mi contra…”

Por su parte la representación del Instituto querellado en cuanto a esta supuesta falta alegó que: “…queda muy claro en que momento se requiere la intervención del Fiscal del Ministerio Público, solo en casos excepcionales, cuando injustificadamente se omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere a lugar, solo en estos casos será necesaria la actuación del órgano rector y la intervención del ciudadano Fiscal…”

Ahora bien, el último aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:

Articulo 101:

…(omissis)…

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso…

Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que exclusivamente en los casos en que las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía, retarden u omitan alguna sanción o amonestación sin justificación alguna, el Órgano rector ejercerá las funciones directamente y en consecuencia deberá existir la intervención del Ministerio Público.

Analizado lo anterior, este Juzgador evidencia del expediente administrativo; el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, tramitó y sustanció el expediente disciplinario en tiempo justificado lo cual por vía excepcional no se considera que la actuación o intervención del Ministerio Público en este expedientes haya sido necesaria, en consecuencia, se desecha lo expuesto por el querellante. Así se decide.

iii) Del falso supuesto

Ahora bien, en relación al vicio alegado por el querellante el cual indicó que el acto administrativo se encontraba viciado por falso supuesto, procede este Juzgador a verificar la procedencia o no del referido vicio, el cual ha sido desarrollado según la jurisprudencia en cuanto al falso supuesto de derecho: “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.” o de hecho, cuando encuadra en una norma existente al hecho, pero lo fundamenta en situaciones erradas o inexistentes.

Observa quien Juzga que el acto administrativo de destitución del funcionario J.N.M.D. se dictó de conformidad con lo establecido en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de destitución de los funcionarios que expresa:

Artículo 86:

6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencian diversos motivos que dan origen a la destitución del funcionario, que si bien es cierto no deben ser comprobados concurrentemente, basta con que se verifique uno de ellos, en este caso falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución, lo cual dio lugar a la destitución, por otro lado el hecho fue cierto y encuadrado en la norma respectiva.

Así pues, quedó comprobado en el expediente judicial que la conducta manifestada del querellante, dio lugar a la consecuencia grave de la fuga del detenido, situación que da cabida para lograr opacar la imagen del Instituto Policial, circunstancia ésta que no puede dejar pasar por alto este Juzgador, debiendo desechar el alegato del hoy querellante. Razón por la cual es que este Órgano Jurisdiccional insiste en que no se materializó el vicio invocado, en consecuencia, tal situación hace confirmar el acto administrativo de destitución emanado a los fines de mantener en pie la integridad de la Administración, en este caso el Instituto de Policía del estado Táchira. Así se decide.

Por las razones señaladas anteriormente, es que este Órgano Jurisdiccional asume, que el acto administrativo impugnado es legítimo. De allí que, este Juzgado en justa correspondencia con los principios rectores del Derecho Administrativo, que persiguen la seguridad jurídica, legalidad de los actos, su validez y eficacia, la tutela de los derechos y así mismo, la conservación de los actos administrativos, en consideración a la calificación de la sanción de destitución se dictó conforme a derecho, es válido y eficaz, razones éstas por las cuales, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se confirma la providencia administrativa No. 0008 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.N.M.D., titular de la cédula de identidad No. 19.731.706, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la providencia administrativa No. 0008 de fecha 7 de febrero de 2012, emanada del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abg. A.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.).

El Secretario,

Abg. A.D.P.U..-

Asunto: No. SP22-G-2013-000147

CMGG/ADPU/Winderson

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