Decisión nº IG012014000343 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004404

ASUNTO : IP01-R-2014-000085

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014 por el Abogado E.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción, Procediendo como Defensor del ciudadano J.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.113.725 recluido en la Cárcel de los Llanos de Portuguesa ; contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le declaró sin lugar el cese de la Medida de Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 03 de Junio de 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de junio de 2014, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.H., defensor del imputado de marras.

En fecha 07 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P. como integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón.

Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 220 al 224 de las actas que conforman la Pieza Nº 2 del expediente principal, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

…Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado E.H. a favor de su defendido J.J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-21.113.725, nacido en fecha 07-07-1990, edad 20 años, de ocupación Obrero, domiciliado en el parcelamiento cruz verde, calle V.M., casa sin numero, a dos casas del Bar los gatos, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 0426-6002556; a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO J.J.C.G.. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese…

DEL ESCRITO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., actuando en el carácter de Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción, quien funge como representante del ciudadano J.J.C.G., contra el auto dictado en fecha 08 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le declaró sin lugar el cese de la Medida de Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA.

Indicó la parte apelante que en fecha 25 de marzo del año 2014, la defensa interpuso escrito ante el Tribunal de la recurrida donde se solicitaba el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad a la que se encontraba sometido el mismo, recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, estado Portuguesa, hasta la presente fecha.

Que hasta la fecha “ habían transcurrido mas de dos años, o sea casi cuatro años sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, ni acordando prorroga alguna, se otorga la libertad…”

Que si el imputado, en este caso acusado, permanece sometido a dos años o mas, a cualquier medida de coerción personal, llámese medidas cautelares menos gravosas o privación judicial, restricción que deberá cesar en forma inmediata, vale decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.

Que la Jueza de Juicio, negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, por los fundamentos que erróneamente esgrime: Primero: La Gravedad del delito, hizo al Tribunal negar la petición

Agrega que su” defendido fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, y dichas acusaciones son sumamente graves procede la negativa, ¿pero bueno?, esto es solo procedente si el Fiscal solicita la prorroga establecida en dicho artículo, no ha capricho del tribunal, por cuanto, la solicitud debe ser fundada, para otorgarla, sin pena de declarar sin lugar y otorgar la libertad, entonces, ¿si no existía solicitud de prorroga, como determinó que habían causas graves para no otorgarla, si solo el fiscal es quien lo solicita?, un robo con presunto Facsímile y 300 BSF; Segundo: Que Tribunal indicó que” en ningún caso podrá sobrepasar el mantenimiento de la medida de Coerción de la pena mínima para cada delito, y como el robo agravado la pena mínima es de diez (10) años, no procedía la libertad, porque no había excedido dicho lapso, o sea puede esperar 9 años para hacer el juicio y aun así, para no exceder de ese limite no se le puede otorgar la libertad?, expresando la parte apelante, que dicha disposición solo se refiere al otorgamiento del plazo de prorroga, que la prorroga que se otorgue no puede exceder de la pena mínima para cada delito, y que dice que , en todo caso, lo que quiere decir que si no se otorga la prorroga, el lapso para el mantenimiento de las medidas no puede exceder de dos años….”

Por último pide la defensa que “se admita el presente recurso de apelación, declararlo con lugar en toda y cada una de sus partes, y por consiguiente decretar el decaimiento de la medida de libertad a la que hasta este momento se encuentra sometido su defendido en el Centro Penitenciario, de los Llanos, Guanare, estado Portuguesa, y por ende su libertad plena, hasta tanto se realice el respectivo Juicio Oral y Público….”

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL ACUSADO

Evidenció esta Sala que en fecha 16/06/2010, el imputado de auto fue privado de su libertad por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los siguientes hechos:

…A los ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C., se le atribuye ser los presuntos autores o participes del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haber sido detenidos en fecha 11 de septiembre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados en el acta de policía (elemento de convicción) como O.M., L.C., Rosillo Argenis, Norvi Colombo, quienes a bordo de la unidades motorizadas M-301, 321 y 322, dejan constancia que cuando se desplazaban por la calle El Sol entre Avenida Manaure y Calle Comercio, recibieron una llamada de la Comandancia General de la Policía del estado falcón, informándoles que un ciudadano (anónimo) había informado que en la calle El Sol, entre Ampies y Calle Comercio, 3 sujetos habían cometido un Robo Agravado en un establecimiento Comercial (Abasto) donde despojaron al propietario de su dinero y dos de ellos tenían las siguientes características; el primero de tez negra, contextura fuerte, de mediana estatura y que vestía para el momento, chemise roja con raya blancas y bermuda marrón, y, el segundo de tez morena, contextura delgada de baja estatura y vestía una franelilla de color gris y bermudas j.a. y gorra negra y blanco. Al implementar el dispositivo de seguridad de búsqueda de los delincuente, específicamente en la misma calle El Sol con calle Silva, lograron observar a dos (2) ciudadanos con similares características a las conocidas y al darles la voz de alto y lograr sus aprehensiones y revisarlos corporalmente en amparo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle a J.J.C.G., a la altura del cinto del pantalón que portaba “un facsímile de arma de fuego de material sintético de color negro con una inscripción en su parte superior que se lee (GAMO V3 BB cal 4.5 mm. 177)…” y al ciudadano KENDRY J.C.R., en su mano derecha “…Un (1) radio frecuencia corta de color negro con una inscripción que se lee (PREMIER)…” quedando detenidos por su presunta autoría o participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte recurrente, se aprecia que la defensa apela del auto recurrido dictado por el Tribunal Penal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2014 al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento presentada por la defensa del acusado ciudadano J.J.C.G., el cual les causa un gravamen irreparable al restringírsele y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa hizo las siguientes consideraciones su defendido J.J.C.G., se encuentra privado de libertad desde 13.09.2010, día que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, hasta la presente fecha no se le ha realizado el Juicio oral.

En ese mismo contexto, visto el Oficio 3J-645-2014 emanado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde remite a esta Alzada el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2010-004404, seguido en contra del acusado ciudadano J.J.C.G. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.

Desde esta perspectiva, al revisar el recorrido procesal efectuado por la Juez de Primera Instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 13 de Septiembre de 2010; fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, en la cual resultaron privados preventivamente de su libertad a los ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2010 ; el Tribunal recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por la presunta comisión del delito de robo agravado; previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MORILLO DAVALILLO E.A..

En fecha 17 de Noviembre de 2010; se fija la audiencia preliminar de los ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., para el día 16 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, fijando el Tribunal dicho acto para el día 28 de enero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, fijando el Tribunal dicho acto para el día 11 de febrero de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, fijando el Tribunal dicho acto para el día 22 de febrero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, fijando el Tribunal dicho acto para el día 08 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal acordó a fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 22 de marzo de 2011, debido a que se había fijado en fecha 08 de marzo de 2011 y no se celebro la misma.

En fecha 22 de marzo de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, debido a que el Tribunal en horas de las 10:50 de la mañana hasta la 01:00 de la tarde de la presente fecha se encontraba celebrando Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº IP01-P-000239, por lo que no pudo efectuar la audiencia de la presente causa que estaba pautada para las 11:30 de la mañana, en virtud de ello se difirió la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, difiriendo el Tribunal dicho acto para el día 06 de mayo de 2011.

En fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal dejó constancia que se tenia pautada la audiencia preliminar, mas sin embargo por el gran cúmulo de trabajo la causa no fue trabajada a los fines de la realización de las respectivas boletas de notificación, por lo que difieren la audiencia preliminar y la fijan nuevamente para el día 10 de junio de 2011.

En fecha 10 de junio de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, difiriendo el Tribunal dicho acto para el día 16 de junio de 2011.

En fecha 16 de junio de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraba presente la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la victima, situación por la cual se difirió la audiencia y se fijó para el día 28 de junio de 2011.

En fecha 28 de Junio de 2011, se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los imputados ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, difiriendo el Tribunal dicho acto para el día 15 de julio de 2011.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal se encontraba en la celebración de Audiencia Preliminar en el asunto IP01-P-2011-000728, empezando la misma a las 10:15 de la mañana y culminando a las 12:40 del mediodía, por lo que el Tribunal fijó nuevamente la audiencia para el día 29 de julio de 2011.

En fecha 2 de Agosto de 2011, día para la cual se tenía planteada la audiencia preliminar y la misma no se pudo realizar puesto por que no hubo despacho, por lo que se fijó la audiencia preliminar para el día 22 de Agosto de 2011.

En fecha 23 de septiembre de 2011, para el día 22 de agosto del 2011, se tenia pautada la audiencia preliminar, no llevándose a cabo la misma en virtud del receso judicial, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de Agosto de 2011 hasta el 15 de Septiembre de 2011, por lo que se acordó fijar nuevamente el acto para el día 05 de octubre de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, se difiere la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de las partes y se fija el acto para el día 24 de octubre de 2011.

En fecha 24 de octubre de 2011, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. N.C., incomparecencia de la Representación Fiscal, incomparecencia de la victima y la falta de traslado de los imputados J.C. y KENDRY CAMPOS, y se fijó para el día 2 de noviembre de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde resultaron privados de libertad los ciudadanos J.J.C.G. y KENDRY J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, hasta la presente fecha no se le ha realizado el Juicio oral.

En fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó el auto de apertura a juicio, donde admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos KENDRY J.C.R. y J.J.C.G., se acogió el Tribunal a la Calificación jurídica dada por la Fiscalía y se ratificó la medida de coerción personal impuesta a los imputados.

En fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio da entrada al asunto y fijó el Juicio Oral y Público para el día 06 de Septiembre de 2012

En fecha 06 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la victima ciudadano E.M., motivo por el cual se fijó una nueva fecha para la celebración de dicho acto el día 27 de septiembre de 2012.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de las partes, motivo por el cual se fija una nueva fecha para la celebración de dicho acto el día 18 de octubre de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la victima ciudadano E.M., motivo por el cual se fijó una nueva fecha para la celebración de dicho acto el día 07 de noviembre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abg. M.T. a favor de su defendido KENDRY J.C.R..

En fecha 07 de noviembre de 2012, se encontraban convocados para dar inicio al Juicio Oral y Público, difiriéndose el acto debido a la incomparecencia de los imputados ciudadanos KENDRY J.C.R. y J.J.C.G., por lo que se fijó nuevamente una fecha para la celebración del mismo el día 28 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se difirió el Juicio Oral y Público, debido a la incomparecencia de los imputados ciudadanos KENDRY J.C.R. y J.J.C.G., por lo que se fijó nuevamente una fecha para la celebración del mismo el día 19 de Diciembre de 2012.

El día 19 de diciembre de 2012, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público y la misma no se realizó por lo que el Tribunal referido en fecha 24 de enero de 2013, mediante auto se ordenó fijar el Juicio Oral y Público, para el día 28 de Febrero de 2013.

El día 28 de febrero de 2013, se encontraba fijada la apertura de Juicio Oral y Público y la misma no se pudo realizar en virtud que el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral y Público es por lo que se ordenó a fijar el Juicio Oral y Público, para el día 25 de marzo de 2013.

El día 05 de marzo de 2013, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial Penal de Coro escrito del ciudadano J.J.C., donde manifestó que se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, Estado Portuguesa, y que es su decisión no comparecer al Juicio Oral y Público, por lo distante que se encuentra, y para no someterse a tan agotador viaje, por lo que autorizó a celebrar dicha audiencia sin su presencia.

En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal de Tercero de Juicio recibe escrito presentado por la ciudadana M.J.G. madre del imputado J.J.C., informa que su hijo se encuentra recluido en Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare del estado Portuguesa y que es su decisión de no comparecer ante ese Despacho a la continuación del juicio oral y público por lo distante autoriza su juicio sin su presencia tomo en cuenta su negativa a admitir los hechos sin su presencia, porque es inocente y no tiene nada que ver con el hecho, como se evidencia a los folios (32 de la PIEZA Nº 02 DEL ASUNTO N° 1P11-P-2010-00044044)

En fecha 25 de marzo de 2013, fecha en la que se encontraba pautada la continuación del Juicio Oral y Público, no se pudo celebrar debido a la incomparecencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la incomparecencia de los imputados de autos, fijando nuevamente una fecha para la celebración del mismo el día 17 de abril de 2013.

Para el día 17 de abril de 2013, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público y la misma no se efectuó por el motivo de que el Tribunal no dio despacho, por lo que mediante auto se fijó la celebración del acto para el día 15 de mayo de 2013.

El día 15 de mayo de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que no se pudo realizar por encontrarse el Tribunal una continuación de Juicio Oral y Público, por lo que se fijó nuevamente para el día 06 de junio de 2013.

En fecha 16 de Mayo de 20143, observa esta Alzada la Boleta de Notificación a nombre de E.M. en su condición de victima fue notificado su hijo L.M. titular de la cedula de identidad Nº 9716.869 (FOLIO 71 de la Pieza Nº 2 del asunto principal.

El día 06 de junio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que no se pudo realizar por encontrarse el Tribunal una continuación de Juicio Oral y Público, por lo que se fijó nuevamente para el día 02 de julio de 2013.

En fecha 16 de Mayo de 20143, observa esta Alzada la Boleta de Notificación a nombre de E.M. en su condición de victima fue notificado su sobrino J.Z. titular de la cedula de identidad Nº 13.379.809 (FOLIO 84 de la Pieza Nº 2 del asunto principal

El día 02 de julio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, quien no fueron trasladados por lo que se fija una nueva fecha para la celebración del acto para el día 18 de julio de 2013.

El día 18 de julio de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, quien no fueron trasladados, y por la incomparecencia de la victima ciudadano E.M. por lo que se fija una nueva fecha para la celebración del acto para el día 19 de agosto de 2013.

En fecha 19 de agosto de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, quien no fueron trasladados por lo que se fija una nueva fecha para la celebración del acto para el día 09 de septiembre de 2013.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los imputados de autos, quien no fueron trasladados y la incomparecencia de la victima ciudadano E.M. por lo que se fija una nueva fecha para la celebración del acto para el día 01 de octubre de 2013.

El día 01 de octubre de 2013, se encontraba pautada la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto y la misma no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal no tuvo despacho, fijando la audiencia mediante auto para el día 23 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, fecha convocada para la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difiere la audiencia debido a la incomparecencia de los imputados de autos y por la inasistencia de la victima ciudadano E.M., por lo que se difiere para el día 21 de noviembre de 2013.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la continuación del Juicio oral y publico de otro asunto penal, por lo que se ordenó a fijar nuevamente para que tenga lugar el día 16 de diciembre de 2013.

El día 16 de diciembre de 2013, se encontraba pautada la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto y la misma no se pudo realizar en virtud de que el Tribunal no tuvo despacho, fijando la audiencia mediante auto para el día 21 de enero de 2014.

En fecha 21 de enero de 2014, se difiere la audiencia del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Representación Fiscal y la incomparecencia de los acusados de autos ciudadanos KENDRY CAMPOS y J.J.C., por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 11 de febrero de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2014, fecha convocada para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difiere la audiencia por la inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la incomparecencia de los acusados de autos ciudadanos KENDRY CAMPOS y J.J.C., por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 06 de marzo de 2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, fecha convocada para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difiere la audiencia en virtud de que el Tribunal se encontraba en una audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en otro asunto penal, por lo que se fija nuevamente para el día 24 de marzo de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2014, fecha convocada para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difiere la audiencia en virtud a la incomparecencia de los acusados de autos ciudadanos KENDRY CAMPOS y J.J.C., por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 15 de abril de 2014.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Defensor Público Abg. E.H., consignó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal de Coro un escrito en el cual solicitó el decaimiento de la medida a la que se encuentra sometido su defendido J.J.C. y se le decrete la libertad plena.

En fecha 08 de abril de 2014, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se pronunció sobre lo solicitado por la defensa, vale decir, sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano J.J.C., declarando el referido Juzgado sin lugar el cese de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitado por la defensa.

En fecha 15 de abril de 2014, fecha convocada para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difiere la audiencia debido a la incomparecencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal, por lo que se fija una nueva audiencia para el día 21 de Mayo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, fecha convocada para la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se difiere la audiencia debido a la incomparecencia de los imputados y la inasistencia de la victima, por lo que se fija una nueva audiencia para el día 17 de junio de 2014.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De acuerdo a lo dicho por la norma adjetiva penal, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

En ese mismo contexto , que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230 eiusdem decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Esta doctrina de la Sala aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Ahora bien del estudio del Iter Procesal, observa esta Alzada que evidentemente el acusado de autos se encuentran detenido desde el día 13 de Septiembre de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentran restringidos su libertad por estar incurso presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima E.A.M.D., es decir, que han transcurrido más de 3 años y 9 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de las victima indirectas; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputado J.J.C., es un delito grave el cual tiene una posible pena a imponer de 10 a 17 años de prisión según lo dispuesto en articulo 458 del Código Penal aunado a la gravedad del delito imputado.

Considerando esos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia N° 626 emitida por la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007 .

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Es menester señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal bajo la gaceta oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídicos, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Debido a esto surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado y resaltado propio de la Sala.

Al respecto la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:

…sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala)

De tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado J.J.C., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de esta sede judicial, al tratarse del delito de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, por lo que precian estos Juzgadores que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual fue acusado el imputado de marras, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 10 a 17 años de prisión el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido siendo un delito pluriofiensivo, la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión de esta sede judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior es necesario resaltar la importancia de un llamado de atención al Tribunal de Instancia en el sentido de que debe dar respuesta a los solicitado por el ciudadano J.J.C.G., quien manifiesta que no quiere asistir al juicio oral y público por considerar que el sitio donde se encuentra recluido es muy distante al sitio donde se encuentra su juez natural; por otra parte de la revisión del iter procesal esta Alzada verificó que la victima quedó notificada 16 de Mayo de 2014, para asistir al juicio oral y público, según Boleta a nombre de E.M., al observar que es el hijo de la victima que recibe y firma dicha boleta de nombre L.M. titular de la cedula de identidad Nº 9716.869 (FOLIO 71 de la Pieza Nº 2 del asunto principal) es muy importante resaltar que el Tribunal de Juicio tiene, la potestad sancionatoria que le concede la ley, por ende deberá ejercer su autoridad debida, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal como director del proceso, tiene el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que han decretado medidas cautelares y mas aun donde el imputado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad por lo que debe ejercer el control jurisdiccional y hacer cumplir las ordenes que se dicten en especial los traslados a la sede del Tribunal A quo en un termino perentorio a los fines de realizar la audiencia oral y publica, al ciudadano J.J.C.G. , tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre de 2003, en el Expediente Nº 02-1809 cuando dispuso “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal. ,,,”

Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico ABG. E.H. en su condición de defensor publico del acusado JHOTAHAN J.C.G., y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 08 de Abril DE 2014 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede Judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2010-004404 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2010-004404. Se confirma la decisión objeto de Apelación y así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. E.H., actuando en su carácter de Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción, Procediendo como Defensor del ciudadano J.J.C.G., plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., el día 08 de Abril del 2014 en el asunto IP01-P-2010-004404, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP01-P-2010-004404. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 07 días del julio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESINDETE Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. A.O.P.

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCION N° IG012014000343

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