Decisión nº 2060-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006892

ASUNTO : VP11-P-2010-006892

CAUSA N° VP11-P-2010-006892 DECISIÓN N° 4C-2060-2010

Por cuanto este Tribunal ha tenido conocimiento de la ORDEN DE APREHENSION (vigente) en contra del, relacionado con el hoy imputado J.R.M., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23/10/80, de 30 años de edad, hijo de J.R.O.P. y C.M.G., estado civil soltero, de oficio secretario general del sindicato del Estado Guarico, Titular de la Cédula de Identidad 15.962.558 (teléfono 0412-5142566 de su esposa, de nombre A.S.), domiciliado en Carretera Nacional San J.d.l.M., Sector el Topo, en la vía principal, casa sin numero, Parroquia Parapara, a cinco metros de la manga de coleo, Municipio J.G.R., Estado Guarico, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.J.A.; este Tribunal con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal hace las consideraciones siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día (04) de noviembre del año 2010; la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ciudadano J.R.M., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 03/11/10 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en el momento que se encontraban en un punto de control móvil en la carretera nacional f.Z., a la altura del kilómetro 42 en el sector denominado el muñeco, jurisdicción del Municipio Miranda, cuando observaron que se aceraba un vehiculo marca WOLKSWAGEN, color amarillo, placa ABH84W, indicándole al conductor que detuviera la marcha y solicitándole a sus tripulantes la documentación persona y del vehiculo, mostrando el hoy imputado una copia fotostática de una cedula de identidad con su fotografía, a nombre de D.D.R.P., signada con el numero 13.078.529, realizando los funcionarios actuantes consulta a través del sistema nacional de identificación (SINAI) organismo adscrito al SAIME, donde se obtuvo la información que la mencionada cedula de identidad fue expedida en el estado Carabobo, y o en la población de mene mauroa como lo había manifestado el hoy imputado, motivo por el cual el hoy imputado voluntariamente le manifestó a la comisión su verdadera identidad y una verificado por sistema se abstuvo la información que el hoy imputado se encuentra solicitado por el departamento de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de homicidio calificado, de fecha 17/8/2009, según oficio Nª 2389-2009, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

Por lo que Ministerio Público imputó al ciudadano J.R.M., los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decretara el procedimiento en flagrancia, conforme el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 251 y 252 ejusdem, y el procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que consideró que se configuraba el peligro de fuga en virtud de la solicitud que por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico recae sobre el hoy imputado por la comisión del delito de HOMICIIO CALIFICADO.

Este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez escuchadas las partes, Declaró Con Lugar las solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETÓ LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado J.R.M., arriba identificado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDADD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo, entre otras directrices, ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a fin de que informara a este tribunal si por ante ese Juzgado existía (o existe) causa penal en contra del imputado de actas, en caso positivo, se sirviera indicar el estado procesal, las partes y fecha del acto procesal correspondiente, indicándole además, que puede suministrar la información vía fax, al numero de teléfono 0264-2411419 el cual corresponde al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mientras remite la información en original; inclusive cualquier información puede comunicarse con este Tribunal a numero telefónico 0264-241-51-46.

DE LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Ahora bien, en fecha 12-11-2010, la ciudadana Secretaria, ABOGADA A.G., dejó constancia que el día 11-11-2010, siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), se comunico vía telefónica la ABG. M.T.R., titular de la cedula de identidad N° 16.076.378, en su condición de Fiscal 21° del Ministerio Publico del Estado Guarico, a los fines de informar que por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede principal San J.d.l.M., cursa ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.R.M., según asunto penal numero JP01-P-2009-4302, por el delito de Homicidio Calificado, información que suministra en virtud de haber tenido conocimiento que el mencionado ciudadano había sido detenido por ante este Juzgado Cuarto de Control; por lo que una vez que se le dio cuenta a quien suscribe esta decisión, este Tribunal dejó constancia que en fecha 4/11/2010, se libraron oficios a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, así como al Tribunal Segundo de Control del referido estado, solicitando que informe a este Despacho el estado procesal en que se encuentra el ciudadano J.R.M., y hasta la presente fecha se estaba a la espera de la información solicitada, a los fines de resolver lo conducente.-

Posteriormente, en fecha 15-11-2010, la ciudadana Secretaria, ABOGADA A.G., dejó constancia que en esa misma fecha (15/11/2010) siendo las 03:00pm, se comunico la ABG. E.P. en su condición de Fiscal del Ministerio Publico del Estado Guarico, a los fines de solicitar un numero de fax para remitir orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.M., por lo que se le indico que dicho fax lo podría pasar al numero 0264-2412277, de la Oficina de la Dirección Administrativa Regional (DAR), por lo que la misma canalizo el envío y fue recibida la referida orden de aprehensión siendo las 03:30pm, informando igualmente vía telefónica el numero celular de la Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede principal San J.d.l.M., ABG. G.M., tlf: 0414-4518341, a los fines de corroborar la referida orden.

Por lo que la suscrita secretaria siendo las 04:10pm, se comunico vía telefónica al numero de teléfono 0414-4518341, con la DRA. G.M., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Sede principal San J.d.l.M., a los fines de confirmar si por ante ese Despacho Judicial cursa Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.962.558, según asunto penal numero JP01-P-2009-4302, por el delito de Homicidio Calificado, esto en virtud de haber recibido en esta misma fecha vía fax la referida orden de aprehensión, por lo que la Juez arriba indicada informo que efectivamente se encuentra vigente dicha orden de aprehensión y que la misma fue librada por el Tribunal que preside el día 17/8/2009.

Asimismo, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al verificar la identificación que reposa en la ORDEN DE APREHENSIÓN arriba citada, respecto al ciudadano requerido, observa que se trata de la misma persona y dado que está siendo requerido por otro Tribunal de Control, se hace necesario citar lo que al respecto señala los artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

(Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal).

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

(Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal).

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

(Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este caso, al imputado J.R.M., arriba identificado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.J.A., y por el territorio del Estado Zulia, se le imputa los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, se le imputan diversos delitos a una misma persona, siendo el primer delito citado (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO), el que por la pena que pudiera llegar a imponerse merece mayor pena, por lo que la competencia le corresponde al Tribunal de Control (en este caso) del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p., es decir, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 635, de fecha 09-12-2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada, DRA. D.N.B. sobre la competencia en la comisión de delitos conexos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente: “…la competencia se determina (entre otros aspectos) por el territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. en caso de delitos conexos…” (Comillas, subrayado y puntos suspensivos de este Tribunal)

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que verificado como ha sido que efectivamente en contra del hoy imputado J.R.M., arriba identificado, existe ORDEN DE APREHENSION vigente, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.J.A., siendo que además, ambas causas penales se encuentran en fase de investigación o preparatoria, hacen procedente en derecho que este Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECLINE LA COMPETENCIA DEL TERRITORIO POR CONEXIÓN en el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., con fundamento en los artículos 71.1°, en concordancia con los artículos 57, encabezamiento, y 70.4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DEL TERRITORIO POR CONEXIÓN en la causa seguida al hoy imputado J.R.M., Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23/10/80, de 30 años de edad, hijo de J.R.O.P. y C.M.G., estado civil soltero, de oficio secretario general del sindicato del Estado Guarico, Titular de la Cédula de Identidad 15.962.558, domiciliado en Carretera Nacional San J.d.l.M., Sector el Topo, en la vía principal, casa sin numero, Parroquia Parapara, a cinco metros de la manga de coleo, Municipio J.G.R., Estado Guarico, (tlf: 0412-5142566 de la esposa A.S.), por la presunta comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en SAN J.D.L.M., quien le decretara ORDEN DE APREHENSIÓN por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.J.A., todo con fundamento en los artículos 71.1°, en concordancia con los artículos 57, encabezamiento, y 70.4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas y al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para el inmediato traslado, con las seguridades del caso. Se ordena remitir compulsa del asunto penal VP11-P-2010-006892, anexo a un oficio, dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en SAN J.D.L.M., informando la decisión aquí ordenada. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2060-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.G.

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