Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007262

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada A.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.872, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.385.392, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. IPCA 073/2012 de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se resolvió su remoción del cargo de Inspector Ambiental , adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao suscrito por el ciudadano Ingeniero J.P.M., actuando en su carácter de Presidente del citado Instituto.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio de este domicilio, E.E.M.G., R.J.M.A. y J.I.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.432, 124.727 y 113.523, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 16 de diciembre de 2010, ingresó al cargo de Inspector Ambiental adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, “…cumpliendo con el concurso público y sometido como fue a las pruebas que midieron sus aptitudes requisitos exigidos de ley y superada la evaluación y el tiempo previsto para ello, felizmente tuvo ingreso a la carrera administrativa…”

Que en fecha 01 de agosto de 2012, mediante Resolución Nº IPCA 073/2012, dictada por la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, se le removió del cargo de Inspector Ambiental, “…por ser un trabajador de libre nombramiento y remoción, además de ejercer funciones de Alto Nivel de confianza.”

Que “…se observa que siendo un funcionario de carrera administrativa, fue objeto de una remoción de manera ilegal e inconstitucional (…), sin que se le respetara su derecho a la estabilidad laboral consagrado en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.”

Denunció el querellante, que “…[se] procedió a su remoción como funcionario de carrera administrativa, sin dar estricto y cabal cumplimiento de explicación alguna sobre cuáles fueron las causales en la cual se basa el ciudadano Ingeniero J.P.M., en calidad de Presidente del mencionado Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, para proceder a su remoción, y que en ningún momento ha dado motivo para ello…”

Que el acto administrativo “…es deficiente en cuanto a su formulación pues no cumple los principios de exhaustividad de la Resolución y de Autonomía en el sentido de que no se vale así misma, y bien cabe en derecho la denuncia, toda vez que, no menos cierto existe una supresión de esta categoría de trabajadores de confianza, entre otras, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y por ende en el ámbito funcionarial…”

Que “…dicho régimen estatutario se aplica a los funcionarios de carrera y a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo la diferencia fundamental entre uno y otro la existencia de la estabilidad absoluta para los primeros únicamente…”

Que “…para el momento en que le remueven del cargo de INSPECTOR AMBIENTAL (…); se encontraba gozando de la INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE que se viene aplicando como criterio uniforme de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el fallo 609 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, de interpretación de máxima de experiencia, derivada del fuero paternal, protegido y entendido a partir de la concepción de hijos y como garantía del principio de igualdad y no discriminación respecto del fuero que se protege, todo ello, enmarcada fundamentalmente en la Constitución…”

Que “[e]l Director Ejecutivo de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y ambiental de Chacao, que produjo su remoción del cargo de Inspector Ambiental, siendo incompetente de manera manifiesta tratando de agotar la vía administrativa, procedió a la interposición del recurso de reconsideración que solicitara el 22 de agosto, y mediante comunicación del mencionado ente, Nº IPCA 106-2012, en fecha 10 de septiembre de 2012, se pronunció…”

Que “[e]n la Administración pública se pretende colocar a muchos trabajadores como cargos 99, de libre nombramiento y remoción, sin existir dicho nombramiento y muchos (sic) menos la referida reglamentación del organismos (sic) al cual están adscritos, para con esa práctica removerlos al libre arbitrio del jefe de turno, el cual es contrario a la ley, y esta situación es la que está pasando en [su] caso.”

Que “…se encuentra amparado por fuero paternal, motivado a que su concubina, como bien se sabe se encuentra embarazada, y de acuerdo a la sentencia 609 de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 10 de junio de 2010, en dicha sentencia, que interpreto (sic) el artículo 8 de Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, estableciendo que a partir de la concepción del hijo, y no de su nacimiento como ordena la Ley, motivado en el principio de igualdad y no discriminación respecto del fuero maternal.”

Que “…[la] Sala Constitucional consideró que existe un trato discriminatorio y violatorio al derecho a la igualdad cuando se dispone que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde el nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer. Ello porque la intención es la protección de la familia y de los hijos, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.”

Que “[e]n cuanto a la estabilidad laboral establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considero que para haber procedido [su] remoción de la Administración Pública era necesario la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, previa aplicación de la causal establecida en el ordinal 6to del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que “…la Administración al no haber aperturado procedimiento administrativo alguno y al no cumplirse el procedimiento debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo así la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.”

Que “…al ser notificado de la ilegal remoción en fecha 03 de agosto de 2012, se puede observar que en dicha resolución no fueron señaladas las funciones que ejercía en el cargo que desempeñaba en el instituto querellado, igualmente, que además de vulnerar [su] derecho a la defensa el referido acto, el ente querellado no cumplió con uno de los requisitos de fondo, quedando afectado de validez el acto administrativo hoy recurrido.”

Que “…la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que la misma aplicó erróneamente los acontecimientos partiendo de la premisa que es funcionario de carrera y, en segundo lugar, aplicó erróneamente la normativa catalogando las funciones del cargo de Inspector de Ambiente, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lesionando de esta manera sus derechos subjetivos.”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 19 de febrero de 2013, la representación de la parte querellada consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…en relación a la forma de ingreso, [se tiene] como el querellante confunde conceptos necesarios para poder determinar su forma de ingreso a [esa] Administración Municipal, ya que lo que se produjo en su caso fue el ingreso al cargo de Inspector Ambiental, mediante selección ordinaria de personal.”

Que “…el concurso debe ser considerado como un procedimiento administrativo, ya que lo es, debiendo cumplir con una serie de requisitos como la especificación de las características y condiciones del mismo, la publicación en un medio que permita a los interesados en participar darse por notificados, establecer un método y baremo de evaluación, un jurado evaluador, las evaluaciones de los postulados, y por último y como consecuencia de un resultado, el cual deberá ser publicado y podrá ser impugnado por todo aquel que pueda ver vulnerado sus derechos subjetivos o intereses legítimos…”

Que “…el querellante ingresó (…) por encontrarse disponible para ocupar el cargo de Inspector Ambiental, y en ejecución de los trámites de rutina necesarios para el ingreso del personal al IPCA, llevados a cabo por la Dirección de Recursos Humanos y no por un concurso público como erróneamente pretende que se le reconozca…”

Que “…el Inspector Ambiental es un funcionario que se encarga de la verificación del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia ambiental, para lo cual realiza inspecciones, informes e imposiciones de sanciones, por lo que se enmarca en la categoría de cargos de confianza, siendo en consecuencia un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tal como se puede evidenciar del Manual Descriptivo de Cargos de IPCA…”

Que “…de forma concreta y particular el ciudadano querellante ejercía un cargo de los denominados de confianza toda vez que las características propias de sus funciones, que le fueron informadas al momento de su incorporación a la Institución, se subsumen dentro de los supuestos de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de encontrarse incluidas las actividades de fiscalización e inspección, las cuales se incluyen indefectiblemente en funciones propias de los funcionarios de confianza, pues así lo calificó el legislador nacional…”

Que “…la remoción ocurrió mediante un acto administrativo cuya motivación estuvo plenamente ajustada a derecho, por cuanto se le indicaron las razones de hecho y de derecho que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la institución y vista la naturaleza de las funciones que desempeñaba (…), razón por la cual fue a todas luces innecesaria, la tramitación de procedimiento administrativo alguno.”

Que se evidencia “…de la revisión del expediente de personal (…), Acta Nº 1263, de fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual el ciudadano querellante presenta a una menor como su hija, conjuntamente con la ciudadana Gradys X.B.B., declarando ambos como domicilio la Avenida Los Carmones, Quinta Claret, Calle Los Mangos, El Cementerio, Municipio Libertador.”

Que se observa en el expediente de personal “...Acta Nº 187 de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual el ciudadano querellante presenta a una menor como su hija, conjuntamente con la ciudadana G.X.B.B., declarando ambos como domicilio la Avenida Los Carmones, Quinta Claret, Calle Los Mangos, El Cementerio, Municipio Libertador.”

Que “…el ciudadano querellante manifiesta como domicilio la dirección indicada como Avenida Los Carmones, Quinta Claret, Calle Los Mangos, El Cementerio, Municipio Libertador.”

Que “[e]sos actos, son los que constan en el expediente de personal en los cuales [la administración] pudo tener certeza de la relación de alguna unión o relación de hecho, o de alguna relación de paternidad, por cuanto son las relaciones de las que pudo [ese] Instituto conocer de su existencia, en el caso de las menores hijas del querellante, así como de una presunta relación y ser ambos progenitores de las menores señaladas.”

Que el querellante “…no colocó en conocimiento del IPCA de la relación de hecho que manifiesta a través de su escrito tener con la ciudadana Milesky Barrozo González, así como tampoco manifestó formalmente ni documentalmente estar amparado por la inamovilidad laboral del padre.”

Que “…el querellante no informó [a la querellada] de dicha situación, trayendo como consecuencia que para el momento en que se dictará (sic) el acto administrativo que acordó la remoción, [esa] Administración no tuviera el conocimiento de los hechos que alega (…), por lo que resulta imposible que para la fecha el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, le diera especial protección a un derecho que amerita ser revelado, declarado, demostrado, alegado, para gozar del mismo, la Administración no puede basar sus decisiones sobre hechos no alegados o denunciados.”

Que “[e]sa actitud del para entonces funcionario y hoy querellante, constituye a todas luces una falta a su deber funcionarial de informar oportunamente a su empleador, en este caso el IPCA, de dicha situación, forzando a que la Administración pueda incurrir en un error, claro esta (sic) involuntario, al momento de emitir sus decisiones.”

Que “…considerando la debida motivación del acto administrativo en base a la condición del cargo de carrera y por ende de libre nombramiento y remoción que ocupo (sic) el querellante; y basados en la realidad comprobable mediante el expediente de personal que para la fecha que se emitió la Resolución Nº IPCA 073/2012, de fecha 1 de agosto de 2012, el Instituto (…) no tenía elementos que permitieran determinar la relación de hecho, así como el fuero paternal alegado y denunciado (…) y tomando en cuenta, la falta del deber de información del para entonces funcionario, el acto administrativo que acordó la remoción se encuentra ajustado a derecho y no se encuentra viciado por nulidad alguna, por lo que resulta a todas luces valido (sic) y perfectamente ejecutorio y ejecutable sus efectos…”

Que “…el derecho de la protección laboral de la paternidad debe ser invocado, a diferencia de otros derechos, como el derecho a la vida el cual una persona para evitar ser victima (sic) de una ejecución por parte de algún organismo del Estado no debe invocarlo, es un derecho de conocimiento general e inmediata aplicación, en cambio, cómo la Administración protege un derecho, de una persona indeterminada o determinada, de la cual no sabe si goza del mismo, por cuanto es necesario que se produzca el hecho generador de origen, como es en el caso de la protección invocada, la concepción y por consecuencia la paternidad.”

Que “ [o]tro problema, ya desde la perspectiva procesal y probatoria, es el de la protección como punto de partida la concepción, ya que la Sala Constitucional procura colocar en situación de igualdad, la situación del hombre así como la de la mujer, cuando biológicamente son distintos, así como le dan igual protección a las uniones de hecho como de derecho. La incertidumbre se genera, ya que para el caso de las uniones de derecho, la paternidad se basa en una presunción legal establecida y prevista por el legislador en el Código Civil, mientras que en las uniones de hecho, no existe tal previsión legal, por lo tanto, cómo se demostraría, al menos mientras dura la gestación.”

Que “…se podría entender que una persona del sexo masculino denuncia estar protegido por la inamovilidad laboral del padre, en virtud de una unión de hecho, no comprobable, o difícilmente comprobable, o constituida posterior a la fecha de la concepción, o de la remoción de un cargo de la Administración Pública, eso generaría alguna incertidumbre para la Administración al conceder la especial protección?, se vería forzada la Administración a reconocer la protección?, aún sin tener conocimiento de la situación?.”

Finalmente la Administración solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. IPCA 073/2012, de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se resolvió su remoción del cargo de Inspector Ambiental, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, suscrito por el ciudadano Ingeniero J.P.M., actuando en su carácter de Presidente del citado Instituto.

En relación con el alegato de la parte actora en cuanto a que “…la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que la misma aplicó erróneamente los acontecimientos partiendo de la premisa que es funcionario de carrera y, en segundo lugar, aplicó erróneamente la normativa catalogando las funciones del cargo de Inspector de Ambiente, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lesionando de esta manera sus derechos subjetivos.”

Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del TSJ, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, es importante determinar si el cargo de Inspector Ambiental ejercido por el querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sobre este respecto es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Subrayado de este Juzgado)

Del antes transcrito artículo 21, se observa que el legislador clasificó en dos tipos los cargos de confianza según las funciones desempeñadas, por una parte las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba el hoy querellante era el de Inspector Ambiental, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto querellado, y a decir de la parte querellada, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Cabe destacar que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza por cuanto las funciones que ejerce comprenden principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, sobre el referido particular el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2011, dictó decisión en el caso I.J.S.G.V.. Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual precisó, con respecto a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que ‘también’ (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquéllos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Este segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Asimismo en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el caso G.T.N.V.. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación:

…si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para lo cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumento probatorio, para lo cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el acto objeto de impugnación dictado por el ciudadano J.P.M. en su condición de Presidente del Instituto de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, estableció lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y confianza; enumerándose entre los cargos de confianza a aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de fiscalización e inspección.

CONSIDERANDO

Que el cargo de Inspector Ambiental, de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos vigente en la Institución según Resolución No. 058/2010 publicada en Gaceta Municipal No. Ordinario 298, de fecha 14 de julio de 2010, es un cargo adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental bajo la condición de libre nombramiento y remoción al ser clasificado como de confianza, en atención a las funciones propias del mismo, las cuales se circunscriben principalmente a las actividades de fiscalización e inspección del Municipio Chacao, y por lo tanto es provisto mediante nombramiento y desprovisto mediante remoción sin más limitaciones que las establecidas legalmente, en respeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano J.E.A.G., (…), es funcionario que ocupa un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, toda vez que su ingreso a la Administración Pública, ocurrió de manera directa al cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, el cual ocupa desde el 16 de diciembre de 2.010 y tomando en consideración lo antes expuesto, este Instituto:

RESUELVE

…REMOVER, al ciudadano J.E.A.G., (...), del cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, a partir del momento de la notificación del presente acto, por lo que deberá entregar los implementos asignados para el ejercicio de sus funciones.

..(omissis)..

Igualmente, se evidencia inserto al folio 32 del expediente administrativo, el Punto de Cuenta de fecha 16 de diciembre de 2010, solicitando la aprobación del ingreso del hoy querellante al cargo de Inspector Ambiental, en el cual se lee lo siguiente: “…Dicho cargo de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 es un cargo de libre nombramiento y remoción con denominación de confianza…”

Del análisis de las actas y específicamente del acto objeto de impugnación, el cual corre inserto en el folio 21 del expediente judicial, se demuestra que la Administración justificó que el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, es de libre nombramiento y remoción, ya que consta en el expediente, inserta del folio 81 al folio 133, copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto de Protección Civil y Ambiente Chacao, el cual, tal como se indica en la Introducción de dicho Manual (folio 86), “constituye una herramienta fundamental (…) ya que permite orientar al personal de manera precisa sobre la ejecución de sus respectivas actividades dentro del ámbito de su competencia su finalidad es contar con información documentada de todas las funciones y descripciones de los cargos (…), y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la función pública en su articulo 46.”

Riela igualmente al folio 112 del expediente judicial las especificaciones del cargo Inspector Ambiental donde se observa lo siguiente:

• Propósito General del Cargo:

o Vigilar y ser garante del buen funcionamiento de las variables ambientales en el Municipio Chacao, a través de la supervisión y creación de conciencia a la ciudadanía, instituciones Públicas y Privadas, a fin de contar con un Municipio donde se conserve y/o mejore la calidad ambiental y por ende la calidad de vida de los habitantes.

• Funciones:

o Aplicar sanciones de las Ordenanzas Municipales correspondientes al incumplimiento de las disposiciones legales en concordancia con la Policía Municipal y la Policía de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

o Supervisar y hacer cumplir las actividades de la Empresa de Aseo U.D. en el Municipio.

o Atender las denuncias recibidas referentes a contaminación ambiental.

o Orientar a la ciudadanía al conocimiento y cumplimiento de las normativas legales que regulen todo lo referente a materia ambiental.

o Fomentar el cumplimiento del Decreto de convivencia ciudadana a fin de mejorar la calidad de vida y el entorno ambiental.

o Asistir/asesorar a los organismos encargados de atender las emergencias derivados con materiales peligrosos.

o Realizar guardias en actividades técnicas y operativas en apoyo a la Dirección Ejecutiva de Protección durante eventos especiales del Instituto.

o Otros que le sean asignados o a requerimiento de la Dirección.

• Responsabilidad:

o Velar por el buen funcionamiento de las variables ambientales en el Municipio.

o Mantener el buen funcionamiento y mantenimiento de los equipos utilizados (Sonómetro, trípode, cámaras fotográficas digitales, vehículos, radio transmisor, etc.)

• Condición del Cargo:

o El cargo tiene una condición de libre nombramiento y remoción, al ser clasificado como de confianza, toda vez que desempeña funciones que requieren confidencialidad, así como la realización de actividades de seguridad del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, considera quien aquí decide que fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por el hoy querellante encuadra dentro de los señalados como de libre nombramiento y remoción y/o de confianza, a que se refiere la Ley y no sólo fue señalado que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, sino que además esto fue demostrado de manera fehaciente.

Precisado como ha sido lo anterior, constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en el hecho de que el ciudadano J.E.A.G., ocupaba el cargo de INSPECTOR AMBIENTAL, el cual, efectivamente de conformidad con las consideraciones expuestas, es considerado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora, mediante el cual manifiesta que “…se observa que siendo un funcionario de carrera administrativa, fue objeto de una remoción de manera ilegal e inconstitucional (…), sin que se le respetara su derecho a la estabilidad laboral consagrado en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.”

Al respecto, la parte querellada alegó que “…el Inspector Ambiental es un funcionario que se encarga de la verificación del cumplimiento de las Ordenanzas Municipales en materia ambiental, para lo cual realiza inspecciones, informes e imposiciones de sanciones, por lo que se enmarca en la categoría de cargos de confianza, siendo en consecuencia un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tal como se puede evidenciar del Manual Descriptivo de Cargos de IPCA…”

Así, al analizar y contrastar el cargo ejercido por el querellante, y precisado como ha sido que el cargo ejercido por el mismo encuadra dentro de los determinados como de libre nombramiento y remoción, no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ni ningún otro derecho correspondiente a la carrera administrativa.

Como colorario debe destacarse, que el acto administrativo aquí impugnado responde a un acto administrativo de remoción y no a una causal de destitución, situaciones distintas en cuanto a la manera de tramitarlas, y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida de destitución debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado.

En cambio para proceder a dictar un acto administrativo de remoción (como pasa en el caso de marras), no es necesario la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca. Así se decide.

Con respecto a la presunta violación a la garantía de la inamovilidad laboral del padre, alegó la parte actora que “…para el momento en que le remueven del cargo de INSPECTOR AMBIENTAL (…); se encontraba gozando de la INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE que se viene aplicando como criterio uniforme de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el fallo 609 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010, de interpretación de máxima de experiencia, derivada del fuero paternal, protegido y entendido a partir de la concepción de hijos y como garantía del principio de igualdad y no discriminación respecto del fuero que se protege, todo ello, enmarcada fundamentalmente en la Constitución…”

En relación con el anterior alegato, manifestó la representación de la querellada que “…el querellante no informó [a la querellada] de dicha situación, trayendo como consecuencia que pare el momento en que se dictará el acto administrativo que acordó la remoción, [esa] Administración no tuviera el conocimiento de los hechos que alega (…), por lo que resulta imposible que para la fecha el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente, le diera especial protección a un derecho que amerita ser revelado, declarado, demostrado, alegado, para gozar del mismo, la Administración no puede basar sus decisiones sobre hechos no alegados o denunciados.”

Igualmente, señaló la querellada que el querellante “…no colocó en conocimiento del IPCA de la relación de hecho que manifiesta a través de su escrito tener con la ciudadana Milesky Barrozo González, así como tampoco manifestó formalmente ni documentalmente estar amparado por la inamovilidad laboral del padre.”

En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria

.

Al respecto cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar L.A.R. dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

(Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, conviene precisar que lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:

Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(Subrayado de este Juzgado)

Del contenido de la disposición transcrita queda claro que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.

Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzga a revisar lo contenido en autos, al respecto se tiene que a los folios 51 al 57 del cuaderno separado del presente expediente, rielan misivas constantes de constancias, reposos médicos, informes médicos y estudios ecosonográficos, mediante los cuales se desprende que la pareja del hoy actor se encontraba embarazada, con FUR (Fecha de la Última Regla) 08-04-2012; asimismo se desprende al folio 50 Acta de “UNION ESTABLE DE HECHO”, de fecha 24-08-2012, suscrita por la ciudadana Ing. M.J.B.P., Registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde el actor y su pareja legalizan su unión que mantienen desde hace 8 años; se evidencia al folio 58 del citado cuaderno separado registro de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Clínica Las Ciencias, ubicada en la Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C. de fecha 11-12-2012, mediante la cual se demuestra que el querellante junto con su pareja presentaron a su hijo que nació en fecha 07-12-2012.

A los folios 12 y 14 de la pieza principal del expediente judicial corre inserto el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. IPCA 073/2012 de fecha 01 de agosto de 2012, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, notificado en fecha 03 de agosto de 2012, por medio del cual se le remueve del cargo de Inspector Ambiental adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del citado Instituto.

La querellada aduce que el hoy querellante “no colocó en conocimiento del IPCA de la relación de hecho que manifiesta a través de su escrito tener con la ciudadana Milesky Barrozo González, así como tampoco manifestó formalmente ni documentalmente estar amparado por la inamovilidad laboral del padre”. Al respecto, se tiene que la protección constitucional y recogida legalmente, se otorga independientemente de la condición de los padres, razón por la cual, mal puede este Tribunal acogerse a las dudas presentadas por la representación judicial de la accionada. Así se decide.

Sin embargo, debe precisarse que en el presente caso se observa que el actor fue notificado del acto de remoción en fecha 03 de agosto de 2012, y no es hasta el día 22 de agosto de 2012, cuando interpone el recurso de reconsideración ante el Instituto Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, y posteriormente en fecha 30 de octubre de 2012, consigna el escrito libelar ante la jurisdicción contencioso administrativa, y apenas en fecha 25 de febrero de 2013 presentó ante este Juzgado los documentos que avalan tal circunstancia, motivo por el cual la Administración alega en su escrito de contestación no haber tenido conocimiento de tal hecho.

Ante ello, este Juzgador debe indicar que ciertamente se evidencia de autos que la parte actora no presentó en sede administrativa ninguna documentación que demostrara tal circunstancia, pese al hecho de haber ejercido Recurso de Reconsideración en fecha 22 de agosto de 2012, se observa que en sede administrativa no demostró y no presentó prueba alguna que demostrara estar amparado por el fuero paternal, sólo hizo mención de tal condición, todo lo cual conduce a afirmar que si bien ocurrió así y el mismo no fue diligente ante la Administración para hacer valer su derecho, fue demostrado en esta sede judicial.

De los señalamientos anteriores, se puede apreciar en el expediente judicial que para la fecha en que fue removido y retirado el actor (01 de agosto de 2012) y la fecha en que se desprende en autos que aproximadamente su pareja comenzó el período de gestación (22 de abril de 2012), el mismo estaba amparado por fuero paternal, por lo que tomando en cuenta la fecha en que nació el menor según acta de nacimiento consignada en autos, esto es el 07 de diciembre de 2012, se tiene que el hoy querellante se encuentra hasta el 07 de diciembre de 2014; amparado por la protección especial de inamovilidad laboral. Así se decide.

Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión Nº 2012-2566, de fecha 07 de diciembre de 2012 en el caso E.J.I.R. vs. la Defensa Pública, estando amparado el actor por el fuero paternal, donde estableció lo siguiente:

…Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

Ello así, considera este Tribunal Colegiado que erró el Juez a quo al ordenar la reincorporación del ciudadano E.J.I.R., sin antes haber analizado la naturaleza del cargo que el querellante desempeñaba en la Administración Pública, y la forma de su ingreso al mismo, ya que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Defensor Público Provisorio Quinto (5º) con Competencia en materia Penal Ordinaria adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolívar, en razón de su condición de personal de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.

En ese sentido, debe forzosamente esta Alzada concluir que no comparte el criterio y análisis sostenido por el Tribunal de Primera Instancia para la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba en la Defensa Pública y en consecuencia revoca en este punto el fallo sometido a consulta. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2012, únicamente en cuanto a la reincorporación del ciudadano E.J.I.R., al cargo que venía ejerciendo en la Defensa Pública…

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, el cual comparte este Juzgado, y tomando en consideración que mal podría condenarse a la Administración a la reincorporación al cargo por una situación que no sólo desconocía, sino que no fue advertida de ninguna manera por el interesado, este Tribunal niega su reincorporación al cargo de Inspector Ambiental adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto querellado, toda vez que el mismo tal y como fue analizado supra es de libre nombramiento y remoción, y en atención a los señalamientos suficientemente analizados en párrafos anteriores, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es el 22 de agosto de 2012, toda vez que esa fue la primera vez en la cual se constata que el hoy actor hizo alguna referencia al estado de gestación en el que se encontraba su pareja, hasta la fecha en la cual se cumplan los dos años después del parto, esto es hasta el 07 de diciembre de 2014, con las variaciones que en el tiempo experimente el sueldo del referido cargo, negándose lo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su remoción, ya que el mismo no fue diligente en el ejercicio de su derecho en sede administrativa. Así se decide.

Por último, debe señalar este órgano jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, “En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, (…), no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.”. En tal sentido, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, cónsono con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del beneficio de alimentación bajo la modalidad prevista por el legislador, tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, desde el 22 de agosto de 2012, hasta el 07 de diciembre de 2014. Así se decide.

En armonía con lo decidido en el párrafo anterior, se ordena la reincorporación del hoy querellante al beneficio del seguro colectivo que mantiene el ente querellado con su personal, con la incorporación de su núcleo familiar, en aras de resguardar el interés superior del niño recién nacido, desde la presente fecha, hasta el 07 de diciembre de 2014. Así se decide.

En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la abogada A.C.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.A.G., anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. IPCA 073/2012 de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se resolvió su remoción del cargo de Inspector Ambiental, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, suscrito por el ciudadano Ingeniero J.P.M., actuando en su carácter de Presidente del citado Instituto. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. IPCA 073/2012 de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se resolvió su remoción del cargo de Inspector Ambiental (Grado 99), adscrito a la Dirección Ejecutiva de Gestión Ambiental del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de Chacao, suscrito por el ciudadano Ingeniero J.P.M., actuando en su carácter de Presidente del citado Instituto.

SEGUNDO

Se ordena el pago integral de los sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el es 22 de agosto de 2012, fecha de interposición del recurso de reconsideración, hasta el 07 de diciembre de 2014, fecha de culminación de la protección especial de inamovilidad, con las variaciones que en el tiempo experimente el sueldo del cargo Inspector Ambiental.

TERCERO

Se ordena el pago del beneficio de alimentación bajo la modalidad prevista por el legislador, tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22 de agosto de 2012, hasta el 07 de diciembre de 2014.

CUARTO

Se ordena la reincorporación del hoy querellante al beneficio del seguro colectivo que mantiene el ente querellado con su personal, con la incorporación de su núcleo familiar, en aras de resguardar el interés superior del niño recién nacido, desde la presente fecha, hasta el 07 de diciembre de 2014.

QUINTO

Se niega lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto de remoción, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

L.A.S.

Exp. No. 007262

FMM/ylsi*

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