Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 06 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000399

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitidos como han sido los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del ciudadano F.R.A.D., y el otro interpuesto por los abogados W.R.R.B. y J.L.G.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.D.A.A. y O.J.D.C., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 416, 376, 174, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos THAILYN EVELITZE P.G., K.K.G.G., LUIGGI G.C.R., EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO J.P.D., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del ciudadano F.R.A.D., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El Ministerio Público, habiendo negado la solicitud de practicas de diligencias conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, por considerarlas que no son útiles, necesarias ni pertinentes en la investigación, sin embargo el Tribunal Quinto de Control en fecha 09-07-13, había ordenado reponer la causa al estado de practicar las diligencias solicitadas por la defensa, otorgándole 15 días al Ministerio Público para que realice las mismas, a saber: Experticias psiquiatritas, genética, forense, comparación de perfiles, toda vez concluido el lapso de 15 días y dado que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 16-10-13, se pudo constatar que solo cursa en las actuaciones el oficio de solicitud de practica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mas no así los resultados de los mismos, ante tal evento esta defensa hizo oposición tanto al escrito de acusación Fiscal, por no reunir los extremos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3, código Orgánico Procesal Penal solicitando la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174, 175, 127, 8, ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la libertas de mi representado, violentándose no solo disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del COPP, sino también la indiscutible contradicción que se desprende entre los hechos narrados por la Fiscalía y los tipos penales en los cuales pretende subsumir la conducta de mi defendido a saber ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, ACTOS LASCIVOS, LESIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, 458, 374, 376, 416, 174 DEL Código Penal mas no determina la conducta desplegada por mi defendido sino por el contrario narra los hechos de forma generalizada sin separar ya que se trata de tres imputados en la misma causa, es la propia narración de los hechos que narra la vindicta pública desde el acto de audiencia de presentación de imputados es exactamente igual a la explanada en el escrito acusatorio lo que significa que los actos de investigación no arrojaron suficientes elementos de convicción que inequívocamente señalen a mi representado como autor del hecho y de los tipos penales ya antes mencionado, lo que no permite poner en conocimiento a mi representado exactamente de que se le acusa, el porque, cuando y como, que conducta desarrolló cada uno de ellos, lo cual es un derecho del imputado, de manera tal que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del COPP, en consecuencia mal podría ofrecer el Ministerio Público pruebas para ese momento cuando ni siquiera consta el resultado de ellas, con esto pareciera que el Ministerio Público de antemano considera que mi defendido es culpable, pero no obstante no sabe por cual o cuales delitos, sin embargo el Tribunal Quinto de Control se aparto del criterio de esta defensa y motivo en la decisión en que era necesario que la defensa estuviera pendiente del oficio emanado del despacho de la Fiscalía remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde ordenaba la practica de diligencia, lo cual ya había sido ordenado por el Tribunal en fecha 09/07/13, lo cual no comparte esta defensa y que no procedía en todo caso la nulidad de las actuaciones.

El contenido del numeral 01 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que el artículo siete 07 ejusdem, es claro al señalar la supremacía constitucional, es decir la obligación de todos los entes públicos a aplicar con prioridad las normas de carácter supremo o constitucional.

Así mismo es necesario señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 174 (…)

En el presente caso la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal Quinto de Control, por lo cual el Tribunal aquó (sic) incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de admitir la acusación y mantener la medida privativa de libertad a mi representado con el sustento de esas actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Considera la defensa que el tribunal aguó (sic), viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque valorar unas actas procesales que llegaron a manos del tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones estas que vienen derivadas de la actuación del fiscal del Ministerio Público y no de los funcionarios actuantes, menos de la defensa, mas aun cuando entre las atribuciones del Ministerio Público esta la de Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de Policía de Investigación lo cual es una atribución del Ministerio Público.

Debió haber obrado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejerciendo el llamado control judicial que lo conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados, cuyas causas sean sometidas al conocimiento del tribunal al cual representan.

Razones estas por las cuales solicito que se ANULE la decisión tomada por el tribunal en donde ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ADMITIR LAS PRUEBAS, DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD Y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado F.A.,… y en su lugar DECRETE la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar, se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la admisión total de la acusación Fiscal, la desestimación de la nulidad y mantener la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado F.A.,…decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados W.R.R.B. y J.L.G.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.D.A.A. y O.J.D.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Es el caso ciudadano Juez esta defensa denuncia la violación del debido proceso la tutela judicial efectiva, por cuanto se ordenó reponer la causa al estado que se realizaran las diligencias solicitadas en su tiempo oportuno, la cual el Ministerio Público no realizó, es de saber que se repuso la causa al estado de investigación y se le acordó un lapso de 15 días, lo que es notorio que estamos en presencia de la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Ministerio Público no realizó dichas diligencias ni presento nuevo acto conclusivo, ahora bien la representación Fiscal debió presentar en ese lapso un nuevo acto conclusivo, cabe destacar que hasta la celebración de esta audiencia Preliminar no existía acusación formal alguna y siendo la audiencia preliminar la única oportunidad que tiene la defensa para denunciar los abusos cometidos por el Ministerio Público, según jurisprudencia que me permito transcribir textualmente

Sentencia N° 470 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-252 de fecha 05/12/2012 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: p.P.

Asunto: Audiencia Preliminar- Oportunidad procesal para denunciar las Irregularidades cometidas por el Ministerio Público en el desarrollo de la fase de investigación…ha sido criterio de la Sala, que la audiencia preliminar, constituye la oportunidad procesal en la cual las partes podrán poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, todas aquellas presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Ministerio Público, durante el desarrollo de la fase de investigación. Asimismo, es necesario puntualizar que la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, no siendo susceptible de ser cuestionada la misma, directamente ante la Sala de Casación Penal, a través de la figura del avocamiento, sin haberse agotado las instancias judiciales, y los medios recursivos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal.

Sentencia N° 421 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-194 de fecha 08/11/2011.

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Fase Intermedia Asunto Fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los Jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Si bien es cierto que el artículo 285 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, le da atribuciones y autonomía al Ministerio Público, no es menos cierto que el artículo 49 numeral 1, no se puede violar por parte del Ministerio Público, igualmente la Tutela Judicial efectiva como lo establece en su artículo 26 de nuestra carta magna.

Ciudadano Juez solicitamos que sea admitida conforme a derecho la presente Apelación por cuanto es evidente las violaciones a las garantías constitucionales y al p.P. como base fundamental del derecho venezolano por no ser contraria al orden público, donde acudimos ante ese d.T. de alzada como garante de nuestra justicia venezolana para así defender el derecho por excelencia, igualmente solicitamos la Libertad de los ciudadanos J.D.A.A. y O.J.D.C., ya que en la presente causa no se presentó una acusación fiscal formal, después de la reposición de la causa a su estado de las practicas de las diligencias.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-10-2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Este Tribunal quinto de Control visto la solicitud de nulidad que hacen la defensa privada en este acto, como Punto previo: Observa, en cuanto a la solicitud que hace la defensora Pública penal abg. ESLENY MUÑOZ, en la que solicita se decreta la nulidad solicita la nulidad conforme a los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 174 ejusdem, en virtud que si vemos la forma de dirigirse una investigación para llegar a una conclusión, lo mas que se puede observar es la inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el artículo 327 derechos del imputado, numeral 5° como lo es requerir la practica de esas diligencias, este Tribunal observa que si bien es cierto que existe una solicitud de experticia de Psiquiatrica forense, experticia neurológica y experticia Psicológica forense, que se le practique a los imputados JHONATAHN DAVID AGUILARTE Y O.J.D.C., solicitud que hicieron sus defensores privados, a la cual no cursa en actas que la defensa del imputado F.R.A.D., se haya adherido a dicho pedimento, mal puede la defensora pública solicita un decreto de nulidad. Por lo que esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensora pública Abg. Esleny Muñoz, por cuando considera que no se ha violentado ninguna norma constitucional ni el debido proceso, en contra de su defendido. Asi se declara. Ahora bien en cuanto a la solicitud que hace el defensor privado de los imputados J.D.A. y O.J.D.C. de que se decrete la nulidad del acta suscrita por el Oficial L.B., adscrito a la Estación Policial R.L.d.s.f. cursante al folio 2 de la presente causa, varios vicios que son contrarios a derecho, por cuanto no cumplieron con los requisitos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la planilla de cadena de custodia cursante a los folios 21, 22 y 23 de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta del acta policial insertada en el folio N° 02, las planillas de cadena de custodia, insertadas en los folios 21,22 y 23 de la presente causa y la acusación Fiscal por encontrarse extemporánea, ya que de acuerdo a los quince (15) días fijados por este Tribunal no Ministerio Público no presentó un acto conclusivo como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de todos estos vicios se esta violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido conforme al artículo 49 en concordancia al artículo 26 Constitucional, este Tribunal observa que cuanto al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma cumple con los requisitos establecidos 119, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal, hacen una descripción de los hechos, fecha hora, identificación de los imputados asi como de la victima. En cuanto a la aplicación de cadena custodia cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal, para la práctica de las mismas. Actuación esta que debe ser valorada o no ante un eventual juicio oral y reservado. Por lo que considera esta juzgadora que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar dicho procedimiento. Ahora bien en cuanto a la para ti a de experticia solicitada por la defensa privada, este Tribunal ordeno la realización de las experticia solicitadas y se otorgo un lapso para que el ministerio Público la realizara, y una vez haber dado cumplimiento, se remitiera las actuaciones a los fines de darle cumplimiento a la audiencia preliminar. Mandato esta que le dio cumplimiento el Ministerio Público, tal y como cursa folios 165 y 166 a la que se le ordeno al Comisario del C.I.C.P.C., que se realizara las experticias a Psiquiatrica forense, experticia neurológica y experticia Psicológica forense, a los imputados J.D.A. y O.J.D.C., Ahora bien, si bien es cierto que no consta resultado de dichas pruebas, no es menos cierto que en el lapso que estableció este Tribunal para la realización del mismo, no consta tampoco actuación realizada por parte de la defensa, contribuyendo a la realización de dichas experticias, es decir no tuvo interes en la realización de las mismas y no dejar toda la carga a la representante de la vindicta pública, es decir, no solicitaron ante este Tribunal en ningún momento, ni antes de la fijación de la audiencia preliminar, indicarle a esta juzgadora que estaba en desconocimiento de que se estaba realizando dichas experticia, y no esperar el día de hoy para solicitar nulidad del acto, habiéndose diferido este acto en dos oportunidades. Aunado que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto y es por lo que, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Por lo que al no esta llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar nulidad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Asi se declara. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados F.R.A.D., J.D.A.A., y O.J.D.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: THAILYN EVELITZA P.G., la adolescente: K.K.G.G., LUIGGI G.C.R., EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO J.P.D., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: THAILYN EVELITZA P.G., LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de THAILYN EVELITZA P.G. y de la adolescente: K.K.G.G., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del código Penal, en perjuicio de la adolescente: K.K.G.G., oído lo expuesto por las Defensas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: THAILYN EVELITZA P.G., la adolescente: K.K.G.G., LUIGGI G.C.R., EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO J.P.D., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: THAILYN EVELITZA P.G., LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de THAILYN EVELITZA P.G. y de la adolescente: K.K.G.G., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del código Penal, en perjuicio de la adolescente: K.K.G.G., por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2013, cuando la ciudadana THAILYN EVELITZE P.G., se encontraba de vacaciones en la casa del abuelo de su novio en el sector Cochaima, de S.F., con sus padres y amigos, siendo aproximadamente a las 13:30 de la madrugada, ingresaron tres sujetos armados, dos por la parte del frente y uno por la parte de atrás de la casa, uno de ellos subió y amenazo con un cuchillo al ciudadano TAIRO, pidiéndole los objetos de valor, mientras los otros dos se quedaron en la planta baja, a los que estaban arriba los hicieron bajar, les mandaron a quitar toda la ropa y los despojaron de sus pertenencias, revisaron toda la casa y posteriormente se llevaron a Thailyn Pérez, al otro lado de la casa, donde los demás no podían observar y los mantenían amenazados, y uno de ellos abusó sexualmente de ella y como la misma no accedía a lo que el quería, le dieron un golpe en la cabeza, luego llegaron los otros dos sujetos y también abusaron sexualmente de ella, intentaron llevársela de la vivienda y como no podía respirar, dijeron que se estaba muriendo y la dejaron, los colocaron a todos en un rincón de la casa, y se llevaron a la adolescente: K.G. como rehén y la tiran por un barranco, quien por sus propios medios logró levantarse y pedir ayuda y la llevaron hasta la residencia. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 127, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y reservado de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admiten los hechos, manifestando los mismos, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio manifestando los imputados a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los imputados: F.R.A.D., J.D.A.A. y O.J.D.C., (ampliamente identificados en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: THAILYN EVELITZA P.G., la adolescente: K.K.G.G., LUIGGI G.C.R., EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO J.P.D., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: THAILYN EVELITZA P.G., LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de THAILYN EVELITZA P.G. y de la adolescente: K.K.G.G., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del código Penal, en perjuicio de la adolescente: K.K.G.G., por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano F.R.A.D., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; titular de la cédula de identidad N° 22.878.025, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-08-1985, soltero, de profesión carpintero, hijo de F.A. y G.D., residenciado en el sector Terraza de Pozuelos, terraza 3, casa N° 59, en la esquina queda la bodega de la Sra. Irene, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-844.00.10; J.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 24.827.098, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1993, casado, de profesión albañil, hijo de A.R.A. y Moravia A.A.M., residenciado en el sector A de las Terrazas de Pozuelos, cerca de la terraza 2, casa S/N°, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y O.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.080.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-05-1991, soltero, de profesión obrero, hijo de O.A.D.c. y C.D.C., residenciado en el sector Terraza de Pozuelos, calle 17 de Diciembre, casa N° 1, al frente del centro de acopio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: THAILYN EVELITZA P.G., la adolescente: K.K.G.G., LUIGGI G.C.R., EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO J.P.D., VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: THAILYN EVELITZA P.G., LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de THAILYN EVELITZA P.G. y de la adolescente: K.K.G.G., ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del código Penal, en perjuicio de la adolescente: K.K.G.G.. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase. Quedan las partes notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo de los recursos de apelación interpuestos en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Del contexto de lo explanado y solicitado por la representante de la Defensa Pública Penal actuante en la presente causa, debe hacer este Tribunal Colegiado por considerarlo oportuno y necesario las consideraciones siguientes:

Invoca como solicitud primera en su escrito recursivo la solicitud y declaración de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en fecha 16 de octubre de 2013, en la cual Admitió la Acusación Fiscal en su totalidad, admitió las pruebas, declaró sin lugar la nulidad solicitada y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados.

Para fundamentar esta solicitud aduce la recurrente la ausencia de los resultados de las experticias solicitadas y para cuya realización el Tribunal A Quo concedió el lapso de 15 días para ello al Ministerio Público para lo cual consideró pertinente la reposición de la causa al estado que se practiquen las diligencias solicitadas por la defensa de los ciudadanos J.D.A. y O.J.D.C., como consta a los folios 107 y 108, así como a los folios 114 y 115 de Anexo remitido a esta Instancia Superior. Lo antes citado se evidencia del contenido del Acta de fecha 09 de julio de 2013, la cual riela a los folios 156 al 158 de “Anexo”.

Alega de igual manera que la Acusación presentada por el Ministerio Público generaliza la actuación de los imputados de autos, lo que no le permite poner en conocimiento de su representado por lo que se le acusa lo cual es un derecho del imputado, violándose con ello los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que mal podría ofrecer el Ministerio Público pruebas, cuando no contaba para el momento de la presentación de la acusación formal, del resultado de las experticias y diligencias solicitadas.

Complementa su argumentación considerando la violación del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, como causal de la nulidad contemplada en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos señala la falta de motivación en la decisión recurrida violando de igual manera lo establecido en el artículo 264 ejusdem en cuanto al control judicial se refiere.

Con respecto a lo así planteado por la representante de la Defensa Pública actuante, y del contenido de la fundamentación alegada para darle al recurso interpuesto el de un recurso de apelación propiamente tal, pero que bajo el análisis de lo argumentado en su escrito recursivo, plantea de una manera autónoma e individualizada una solicitud simple de NULIDAD, siendo que como sabemos esta figura procesal, en nuestro actual ordenamiento jurídico en materia penal, cualquier acto que se considere nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión. De igual manera a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante la Acción de A.C.. Consecuencia de ello en nuestro actual sistema, y con sustento en criterio establecido por la Sala de Casación Penal, se acogió la nulidad de oficio, entendible no solo a favor del imputado, sino de todas las partes que intervienen en el proceso.

Cuando hablamos de la Nulidad hemos de recordar que el sistema acusatorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario; en él se establecen una serie de principios fundamentales que sirven como norte a las normas que regulan los diversos institutos procesales. Es así como forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido para garantizar la igualdad entre las partes y la participación de las partes procesales.

De allí que hemos de distinguir los tipos de nulidades, sean absolutas o relativas, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables ( absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no por ello llega a denominarlas como nulidades relativas.

De manera que resulta muy oportuno acotar en fundamento a las argumentaciones y enfoque que la recurrente de autos ha dado a su solicitud de nulidad planteada, que no es que ahora en el nuevo sistema, no exista el recurso de nulidad ; sino que la Nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de parte, contenida en los recursos que se esgriman de conformidad a las violaciones de derechos y garantías constitucionales o legales que se aleguen, como pueden también ser aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca la causa.

Hechas las anteriores acotaciones y señalamientos de orden procesal y jurisprudencial. Tal alegato de nulidad esgrimido por la defensa pública penal en el caso que nos ocupa, está referido a la no realización de determinadas diligencias o experticias solicitadas por los abogados defensores de los coimputados de autos, las cuales aún cuando fueron ordenadas que se efectuaran por el Tribunal de la causa, se puede observar que el Ministerio Público de acuerdo a lo expuesto en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de octubre de 2013, alegó el haber librado los oficios correspondientes para que se acordara el traslado de los imputados al sitio donde se llevaría a cabo su practica y la orden librada mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal comos consta en el contenido del acta levantada con ocasión de la oportunidad de celebrarse dicha audiencia preliminar, la cual riela a los folios 188 al 197 Anexo, y de los Oficios antes referidos que rielan a los folios 165 y 166 Anexo.

Sin embargo, observan quienes aquí deciden que en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual la hoy recurrente en fundamento a los mismos alegatos aquí esgrimidos solicitó la nulidad de las actuaciones por la ausencia de las practica de las experticias solicitadas por los defensores privados de los coimputados, como ha quedado señalado con anterioridad, el tribunal A Quo se pronunció en declarar sin lugar la nulidad solicitada, por cuanto dicha defensa pública no solicitó ni se adherió a lo solicitado por los defensores privados en cuanto a la practica de las experticias y exámenes solicitados, considerando así que no se ha violentado ni el debido proceso ni ninguna norma condicional en contra de su defendido ( así se lee al folio 195 Anexo).

Esta razón esgrimida por la Jueza A Quo se encuentra en este sentido convalidada con el contenido mismo del oficio suscrito por la Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público actuante en la presente causa, de fecha 05 de agosto de 2013: folio 165, dirigido al Juez Quinto en funciones de Control Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual le solicita se sirva coordinar el traslado de los imputados de autos J.D.A. Y O.J.D.C., hasta el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, a fín de que les sea practicada la Experticia Genética Forense de Determinación y Comparación de los Perfiles Genéticos, así como la Experticia Psiquiátrica.

Es decir no se acordaba experticia ni examen alguno para el defendido de la recurrente de autos.

De manera que hemos al respecto recordar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal referido a la aplicación de la nulidad, en cuanto se debe distinguir los supuestos de violación del debido proceso, según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o, según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantía aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De igual manera alega la recurrente la violación del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, entendiendo esta Alzada que dicho criterio se sustenta en la ratificación o el mantenimiento que de la privación de libertad decide el Tribunal A Quo con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual nos hemos referido a lo largo de la presente decisión.

Al respecto, aún cuando ciertamente dicha norma legal consagra el principio de la libertad del imputado como regla mientras se le da curso al procedimiento penal, salvo algunas detenciones también consideradas por la doctrina como arrestos para la seguridad del proceso, contiene también la excepción de la privación judicial preventiva de libertad, aplicada según los fundamentos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que se puede leer del contenido de la decisión recurrida, que la Jueza A Quo mantiene incólume la medida de privación de libertad, por cuanto considera que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto., en fecha 1 de abril de 2013; respecto a lo cual la recurrente no demuestra que estuviésemos antes circunstancias distintas a aquellas tomadas en cuenta y consideración para su decreto, se limita a alegar una causal de nulidad fundamentado en dicho articulado sin mayores señalamientos y fundamentaciones por lo cual considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón. Y ASÍ SE DECIDE.

De seguidas argumenta la Defensora Pública Penal, que era y es procedente la nulidad de la decisión recurrida toda vez que la Jueza A Quo admitió la Acusación Fiscal presentada, a pesar de no reunir los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea en su criterio la nulidad absoluta su admisión decretada en la decisión recurrida.

Al respecto se hace oportuno y necesario, citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiente a la causa N° 09-0253, mediante la cual, aún cuando modifica el criterio en cuanto a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, forman parte de aquellas decisiones recurribles en apelación, más sin embargo, dejó incólume el criterio en cuanto a que la decisión que admite la acusación fiscal presentada por formar parte del auto de apertura a juicio, tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del p.p., razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. Todo lo cual lo hace Inapelable tal admisión; en consecuencia no tiene cabida la el criterio invocado en cuanto al vicio de la nulidad que ha pretendido la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE .

De manera que se evidencia en el presente caso que nos ocupa que no le asiste la razón a la recurrente al respecto, pues se concluye de manera lógica con el respaldo del contenido de las actas procesales que han quedado identificadas, que no se le ha causado la conculcación de derecho alguno, como tampoco la violación al debido proceso, o se han respaldado actos realizados en contravención o por inobservancia de lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSA PRIVADA

Inserto también a los autos, ha sido interpuesto Recurso de Apelación por los abogados privados de los acusados J.D.A. y O.J.D.C., quienes entre otras cosas alegan lo siguiente:

Denuncian la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, argumentando para ello, la circunstancia de que la Juez A Quo ordenó reponer la causa al estado de investigación, es decir; que se realizaran diligencias solicitadas en su tiempo oportuno y las cuales el Ministerio Público no realizó, se le concedió para ello un lapso de 15 días, por lo que consideran se está en presencia de la violación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público debió presentar nuevo acto conclusivo y no realizó las diligencias solicitadas. Como consecuencia de estas circunstancias denunciadas, solicitan la libertad de sus representados.

Partiendo así de estas circunstancias denunciadas y al revisar y analizar el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada de las mismas se evidencian que los recurrentes de autos, pretenden subsumir sus alegatos bajo la premisa de que la sentencia dictada y recurrida, le causa un gravamen irreparable a sus representados; sin que en concordancia con esta disposición legal alegada como fundamento del recurso de apelación interpuesto expresaran de manera clara, coherente y demostrativa, cuál es el gravamen irreparable que se les ha causado; razones por las cuales se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los encartados de autos fueron presentados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de abril de 20º134, como se evidencia al acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados correspondiente, la cual riela a los folios 44 al 50 del ANEXO remitido a esta Alzada. Contra dicha decisión los imputados de autos ni sus defensores ejercieron recurso alguno, como se evidencia de auto que riela al folio 63, Anexo, siendo declarada firma dicha decisión en fecha 9 de abril de 2013, y se remitieron las actuaciones al Ministerio Público Fiscalía Séptima a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de abril de 2013, los abogados defensores W.R., J.L.G. y F.V. suscriben y presentan en fecha 18/04/2013, escrito por ante el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico mediante el cual le solicitan al titular de la acción penal, la practica de diligencias de investigación consistentes en las declaraciones de los ciudadanos: A.R.S., T.R.D., B.d.C.C. y Yusmila del C.L.P..

Posteriormente en fecha 25/04/2013 los mismos abogados defensores Privados suscriben y solicitan mediante escrito dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la practica de otras diligencias de investigación consistentes en: experticia psiquiátrica forense, experticia neurológica y experticia psicológica forense en las personas de sus representados J.D.A. y O.J.D.C., anexando en copia fotostática informe médico psiquiátrico correspondiente en sus dichos a J.D.A. ( véase folios 69 y 70 Anexo).

Al folio 73 Anexo puede leerse el contenido de Acta fechada 26 de abril de 2013e dirigido a los abogados defensores privados solicitantes de las diligencias de investigación antes señaladas, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada A.K.H., mediante la cual se les informa que ese Despacho Fiscal acordó las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito in comento, notificación que se realiza a los fines legales pertinentes. Dicha Acta se complementa con Oficio de fecha 26 de abril de 2013, N° 19-IC-DDC_F7-00682-2013, dirigido al Coordinador de la Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de que tomara entrevista a las testimoniales antes señaladas, el cual fue suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público actuantes en esta causa ( ver folio 75 Anexo).

De seguidas al folio 74 se puede leer el contenido de Acta mediante la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Notifica a los abogados defensores privados, W.R.B., J.L.G. y F.V., que dicha representación fiscal, declara IMPROCEDENTE la solicitud referida a la practica de experticias toda vez que considera que no se desprende de dicho escrito la pertinencia de las mismas. Es de hacer resaltar que dichas experticias son aquellas solicitadas mediante escrito en fecha 25 de abril de 2013, que no son otras que las experticias psiquiatritas forense, la neurológica y la psicológica forense. Notificación que se les hace a los fines legales pertinentes.

Al respecto hemos de hacer el señalamiento siguiente: el Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente contempla en su artículo 287 la proposición de diligencias por parte del imputado o imputada, así como por las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, a los fines de solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, de no ser así su opinión deberá de igual manera dejar constancia de su opinión en contrario.

No obstante esta disposición legal, la solicitud de las experticias Genética Forense de Determinación y Comparación de Perfiles Genéticos, NO FUE SOLICITADA al Ministerio Público su práctica, y así lo explica y afirma de manera clara en fecha 09 de Julio de 2013 la Fiscal Séptima del Ministerio Público actuante, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, cuando al serle concedido el derecho de palabra, para dar respuesta a lo alegado por el abogado J.L.G.H. en cuanto a no haber recibido ninguna respuesta del Ministerio Público en cuanto a las experticias psiquiátricas, experticia genética forense comparación de los perfiles genéticos; tal como podemos leerlo al folio 30 de la pieza principal remitida a esta Alzada o 156 al 158 anexo; afirmando entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …con respecto a las experticias genéticas forenses, determinación y comparación de perfiles genéticos el ministerio público (sic) no dio respuesta a las mismas por cuanto no les fueron solicitadas, quien es el director de la investigación, en vista de eso considero que están dadas las condiciones para que se realice la presente audiencia preliminar…”

Se puede observar de esta manera como los recurrentes de autos, en fecha 03 de mayo de 2013 mediante escrito dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifiestan que el Ministerio Público aún nada ha ordenado realizar en cuanto a la Solicitud de entrevistas a testigos, a experticias psiquiátrica, neurológica y psicológica forense, y añaden a este escrito por primera vez lo referido a la experticia genética y determinación y comparación de perfiles genéticos, ( léase folios 107 y 108 Anexo), alegando que su negativa a esta práctica coloca en indefensión a sus representados. No obstante como ha quedado dicho y demostrado del contenido de las actas procesales, los recurrentes hasta entonces no solicitaban la practica de estas experticias al titular de la acción penal, llámese Ministerio Público.

En consecuencia, cumplidos loas actos procesales precedentes, el Ministerio Público en fecha 16 de mayo de 2013 presenta su Acusación Formal contra los encartados de autos, la cual riela a los folios 116 al 128 Anexo.

Al respecto se hace oportuno y necesario recordar y mencionar que con la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL, culmina la etapa de Investigación.

Así con todas estos hechos acaecidos en el orden como se fueron produciendo en este proceso llevado a cabo, en la oportunidad del 09 de julio de 2013, fecha fijada para llevarse a acabo la Audiencia Preliminar en esta causa, la Jueza A Quo, ante el alegato esgrimido por los recurrentes, Ordenó erradamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se practicaran por el Ministerio Público las experticias solicitadas, concediéndole para ello un lapso de 15 días.

Ha debido el Tribunal A Quo ante lo alegado y solicitado por la defensa privada de los encartados hoy recurrentes, y verificado que la solicitud de las experticias de orden genéticas no fueron solicitadas durante toda la etapa de Investigación, como lo es la etapa inicial o primera de todo p.p., y verificado como haya sido en autos la respuesta que en su debida oportunidad diera el Ministerio Público a lo solicitud de experticias psicológicas y neurológicas; verificar que no se materializaba negación alguna de parte del Ministerio Público actuante, ante lo que no se ha solicitado, por no haberse solicitado; el no haber aprovechado los recurrentes la etapa de investigación para ello, y esperar el pase a otra etapa del proceso a los fines de retardar la causa mediante la solicitud de nulidades de actuaciones.

Es esta solicitud de nulidad otro interesante punto de análisis, toda vez que el Tribunal de Control no acordó la nulidad de las actuaciones como le fue solicitado por los recurrentes de autos, sino que al contrario ordena una reposición para la practica de diligencias, sin además decretar la nulidad de alguna otra actuación ya realizada, cual sería la acusación fiscal ya presentada, y sin embargo incurre en una contradicción inmensa cuando podemos leer en el contenido del auto de la misma fecha 09 de julio de 2013, determina además que dichas experticias solicitadas deberán ser practicadas “ en su debida oportunidad y ante de vencer el lapso de presentar escrito acusatorio……”

.

Lo antes afirmado y acordado por el Tribunal A Quo, nos lleva a realizar de manera obligante unas interrogantes: Es qué acaso anuló la Acusación Fiscal ya presentada en fecha 16 de mayo de 2013?, o deberá el Ministerio Público de manera obligante realizar estas experticias, aún cuando luego cita el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal?, o ha de interpretarse que no se le deberá dar cumplimiento al contenido del artículo 180 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase? Por cuanto aún cuando no declara la nulidad de ningún actuación judicial, ordena diligencias no solicitadas al Ministerio Público en la etapa de investigación, no anula la acusación pero habla de un nuevo lapso para presentarlo, sin determinarse cuándo ello será, no es un actuar acorde con las disposiciones legales, por lo tanto considera esta Alzada que tuvo una actuar errado, al ordenar la reposición de la causa, simplemente debió en todo caso Instar al Ministerio Público a los fines de que se pronunciara en cuanto a la practica de las diligencias solicitadas, llámese experticias, como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ya antes trascrito; quedando a favor de los solicitantes el derecho de impugnación.

Es así como podemos leer como consecuencia de la reposición decretada, sin la nulidad del acto conclusivo presentado en su debida oportunidad procesal por la representante del Ministerio Publico (16/05/2013/ folios 116 al 128 Anexo causa 2013-404 acumulada), como una vez devueltas las actuaciones por ese despacho al Tribunal de la causa, una vez que oficiara tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como al Tribunal de la causa para la realización de las experticias practicadas, el Tribunal de la causa procedió a la fijación de nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, lo cual se fijó para el día 23/09/2013, como consta a los folios 165, 166, 167 y 170 del Anexo remitido a esta Alzada, oportunidad ésta en la cual es nuevamente diferida por la incomparecencia de las víctima, tal como podemos leerlo al folio 180 de Anexo 2013-399, y se fija nueva oportunidad procesal para el día 16/10/2013, cuando si llega a realizarse dicha audiencia preliminar y de la cual se recurre.

Llegada dicha nueva oportunidad procesal, la Audiencia Preliminar pautada se celebra con la presencia de todas las partes procesales y sin el resultado de esas experticias, y no solo ello sin la presentación de Acusación Fiscal nuevamente, y más aún el Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL RATIFICADA por el Ministerio Público en la realización de esa Audiencia Preliminar una vez que se materializa por parte del Tribunal el control de la acusación, con el análisis de los motivos que lo llevaron a ello, para estimar que existen motivos suficientes para que se inicie el juicio oral y público contra los acusados, así como da respuesta a todos los planteamientos realizados por las partes, y de cuyo pronunciamiento se recurre.

Es de hacer notar tomando en consideración lo alegado por los recurrentes en lo que se refiere a la no presentación del Ministerio Público de otro acto conclusivo, que ello es consecuencia de que la nulidad de la presentada en su oportunidad procesal no fue decretada, era totalmente válida la acusación ya presentada, sin que conlleve la violación al derecho de defensa, tutela judicial efectiva o debido proceso como han pretendido alegar los recurrentes por ante este Tribunal Colegiado Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y los recursos interpuestos se han de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del ciudadano F.R.A.D., y el otro interpuesto por los abogados W.R.R.B. y J.L.G.H., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.D.A.A. y O.J.D.C., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante la cual Ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 374, 416, 376, 174, con las agravantes del artículo 77, numerales 1, 8, 11 y 12 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos THAILYN EVELITZE P.G., K.K.G.G., LUIGGI G.C.R., EVELITZE DEL VALLE GLECIANA RAMOS y TAIRO J.P.D.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior,

Abg. C.Y.F.

El Secrtetario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem/

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