Decision of Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo of Caracas, of July 21, 2008
Resolution Date | July 21, 2008 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo |
Judge | Belkis Briceño |
Procedure | Recurso De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el Ocho (08) de J.d.D.M.S. (2007), por el ciudadano J.H.B.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.370.305, representado por el Abogado C.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.653, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 855-06 del Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007), previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, quien:
- El Quince (15) del mismo mes y año, admitió el recurso.
- El Veinte (20) de Septiembre del mismo año, realizadas las notificaciones y vencidos como se encontraban los lapsos para hacerse parte en el presente juicio, se abrió el lapso probatorio.
- El Siete (07) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), vencido como se encontraba el lapso probatorio, se dió inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
- El Veintisiete (27) de Febrero del mismo año se celebró el Acto de Informes, dejándose constancia que el primer día de despacho siguiente comenzaba la segunda (2da) etapa de la relación.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0671.
El Dieciséis (16) de Junio del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La parte recurrente solicita: Se declare la nulidad de la P.A. Nº 855-06, del Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
Así mismo alega como disposiciones constitucionales violentadas, las siguientes:
- Artículo 21, ya que se limitó a favorecer a la parte patronal por cuanto no valoró las pruebas promovidas oportunamente, las cuales son:
. Reposos y certificados médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo a quien la Ley otorga plena validez para esta clase de referencias y no un justificativo médico como ha señalado el órgano administrativo;
. Promoción del testigo que señala que el recurrente asistió y regresó a sus labores normales una vez que asistió a su madre para trasladarla a un centro médico por problemas de salud, no pudiéndose decretar abandono injustificado de sus funciones.
- Debido proceso, ya que no analiza la controversia planteada, ni presta relevancia alguna al escrito de su promoción de pruebas, dejando al recurrente en un estado total de indefensión.
- Los hechos alegados por el Ministerio, en los cuales se sustenta la Providencia, son irritos y manifiestamente improcedentes por cuanto no constituyen causales algunas de despido conforme lo prevé el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Artículos 89 y 93, ya que no hay razón legal para el despido del cual fue objeto, lo cual se demostró en el curso del procedimiento administrativo correspondiente.
Arguye como disposiciones legales violentadas, las siguientes:
- Adolece del vicio de falta de motivación.
- No se produce la correcta valoración de las pruebas aportadas, puesto que el Juzgador está en el deber de realizar un completo análisis probatorio a fin de determinar cuáles pruebas debe tomar en cuenta y desechar las impertinentes.
Finalmente señala que la Ley favorece al trabajador como débil de la relación jurídica, por tanto, ante los indicios de haber sido víctima de una autorización de despido justificado, la presunción legal debe interpretarse a favor del trabajador, no solo por aplicación de este principio, sino también en base a lo señalado en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, alega: Se pudo constatar del contenido de la P.A. impugnada que:
- A los efectos de decidir la Inspectoría del Trabajo descartó la Calificación de Despido, por los literales “i” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración exclusivamente para declarar Con Lugar la misma, el contenido del literal “f” del Artículo in comento, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de 1 mes, toda vez que consideró que del cúmulo probatorio el trabajador no logró desvirtuar las pruebas traídas por el patrono en relación a sus inasistencias, durante los días 29 de Abril, 06 y 20 de Mayo de 2005.
- El trabajador a los efectos de demostrar su inasistencia justificada a su lugar de trabajo, consignó en la oportunidad probatoria correspondiente en sede administrativa, tres reposos médicos, otorgados por el Dr. Neis Torres Martínez, y el patrono a los fines de corroborar su veracidad, solicitó información a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien en respuesta remitió Oficio Nº 1543 del 25 de Junio de 2005, donde expresó: “… el médico Neis Torres Martínez, no pertenece a la Dirección de Gestión Urbana, ni Dirección de Salud. Aunado a lo anterior, los justificativos médicos que presentó el precitado ciudadano no poseen el sello de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”.
Arguye que el literal “f” del Artículo 102 eiusdem en concordancia con el Artículo 44 de su Reglamento, regulan la causa justificada de despido, previa calificación del Inspector del Trabajo, referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de 1 mes, a lo cual el trabajador en caso de enfermedad que justifique su ausencia al trabajo, deberá notificar al patrono dentro de los 2 días siguientes a su inasistencia.
Esgrime que los documentos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman, sin embargo, a diferencia de los documentos públicos que solo pueden ser atacados en un juicio de tacha, su contenido puede ser desvirtuado por prueba en contrario traídas al proceso por la parte interesada, por tanto, resulta evidente que tratándose el Oficio Nº 1543 del 25 de Junio de 2005, emanado de la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, de un documento administrativo, éste goza de certeza y veracidad, por lo cual al no ser enervada dicha presunción por el trabajador mediante prueba en contrario, cabe concluir que tal como lo afirma el oficio en comento, resultan falsos los reposos consignados, lo que adquiere mayor importancia si se considera que el reposo del 6 de Mayo de 2005, fue presentado ante la Dirección de Recursos Humanos del ente patronal, en fecha 11 de Mayo del mismo año, tal como se evidencia del acta de esa misma fecha presentada por el trabajador, con lo cual cabe concluir que éste reposo fue consignado de manera extemporánea, pues fue entregado al patrono al tercer día hábil siguiente a la fecha del mismo, por tanto, la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de la resolución del caso en particular, restando valor probatorio a los reposos médicos presentados por el trabajador, resulta ajustada a derecho, sin que con ello se trasgreda garantía constitucional alguna.
Finalmente, alega en lo concerniente a la testimonial del ciudadano J.P.V.B., que ésta no guarda relación con el literal “f” del Artículo 102 citado supra, supuesto exclusivo que tomó en consideración la Administración para declarar con lugar la solicitud de calificación de despido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el querellante que no se valoraron los reposos y certificados médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgado observa que: Rielan insertos en el Expediente Principal:
- Del Folio Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40), ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente, donde solicita:
PRIMERO: (…) C.d.R., por Lesión Facial de fecha 20/05/2005, emitida por la Dirección de Gestión Ciudadana, Dirección de Salud, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Misión Barrio Adentro, 23 de Enero de Caracas, y entregada en la Unidad de Asesoría Legal, Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (…)
SEGUNDO: (…) C.d.R., de fecha 29/04/2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio F.S.M., ubicado en el Paraíso de Caracas, convertida hoy en Clínica Popular Barrio Adentro, Servicio de Traumatología, por el Dr. R.E. YANEZ, C.I. No 4.560.894 (…)
TERCERO: (…) C.d.R., de fecha 06/05/2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio F.S.M., ubicado en el Paraíso de Caracas, convertida en Clínica Popular Barrio Adentro, Servicio de Traumatología, por el Dr. R.E. YANEZ, C.I. No 4.560.894 (…)
- Del Folio Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Nueve (139), ambos inclusive, P.A., donde se puede evidenciar que la Administración expresó:
CUARTO: Que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus probanzas las cuales pasan a ser analizadas:
- Promovió Documentales como:
(…) c.d.R., por Lesión Facial de fecha 20-05-2005, emitida por la Dirección de Gestión Ciudadana (…). En cuanto a esta documental la misma se aprecia como constancia de haber asistido a consulta, no como reposo médico, y así se decide.
(…) C.d.R., de fecha 29-04-2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), se evidencia que el día 29.4.05, el trabajador acudió a consulta, no obstante no es certificado de incapacidad, solo constancia que acudió a dicho centro, por lo tanto se aprecia como constancia, no como reposo médico, y así se decide.
(…) reposo de fecha 06-05-2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio F.S.M., en cuanto a esta documental expedida por el Dr. R.E. Yanez (…), se evidencia que es un certificado donde se hace constar que el señor J.B., asistió al centro F.S.F., el 06.05.2005, por lo tanto la misma se aprecia, y así se decide.
Por tanto, y visto que la Administración valoró las documentales promovidas por el recurrente, apreciándolas como Constancias de Haber Asistido a Consulta, tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.
Arguye el querellante que no se valoró la promoción del testigo que señaló que asistió y regresó a sus labores normales una vez que asistió a su madre para trasladarla a un centro médico por problemas de salud, por lo que no puede decretar abandono injustificado de sus funciones. Al respecto este Juzgado observa que riela inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio Cincuenta y Siete (57), Acta de Declaración del testigo J.R.M., donde se dejó constancia “de la no comparecencia del testigo promovido”
- Al Folio Cincuenta y Ocho (58), Acta de declaración del testigo Betancourt Peralta Jhony, donde se puede evidenciar que al ser repreguntado por el Ministerio, hoy recurrido contestó:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculo tiene usted con el trabajador JHONATTAN BETANCOURT. CONTESTO: Soy su padre
.
- Al Folio Ochenta (80), Acta de declaración del testigo Vivas Barreto J.P., donde se puede evidenciar que al ser interrogado contestó:
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el día 05 de mayo del 2005, a las once y treinta a.m. aproximadamente, el trabajador J.B.R. tuvo que retirarse de su sitio de trabajo? CONTESTO: eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 05 de mayo del 2005, a las once y treinta a.m. aproximadamente el trabajador J.B.R., le participó a su jefe inmediato sobre la enfermedad de su madre? CONTESTÓ: Si le participo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes se encontraban presentes al momento que el trabajador J.B. le participaba a su jefe inmediato? CONTESTO: El señor R.M., el papá de Jonatan, J.B. y mi persona. (…) CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que objeto se encontraba presente cuando supuestamente el trabajador solicitó su permiso y ante quien lo hizo? CONTESTO: Yo estaba entregando correspondencia en la asesoría legal y le pidió permiso a Lila cubidez de Morales, era la jefa inmediata en ese momento de Jonathan
.
Por otra parte, de la P.A. se puede evidenciar que al valorar las pruebas testimoniales aportadas por el recurrente, la Administración expresó:
Testigo VIVAS BARRETO, en cuanto a las deposiciones de este testigo quedaron firme y conteste, por no entrar en contradicción alguna ni en las preguntas como en las repreguntas, por lo tanto se aprecia, y así se declara.
Testigo BETANCOURT PERALTA JHONNY, en relación a esta testimonial es de observar que el mismo no se valora por tener interés en procedimiento, conforme a lo expuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desestima, y así se declara.
Testigo J.R.M., dicha testimonial quedo desierto, no hay materia sobre la cual decidir, y así se decide.
Por tanto, concluye quien aquí juzga en el Procedimiento de Calificación de faltas, la Administración valoró los testigos promovidos por el hoy recurrente, por tanto, tales alegatos deben ser rechazados.
Finalmente, observa quien aquí Juzga que de la P.A. inserta del Folio Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Nueve (139), ambos inclusive, del Expediente Principal se observa que:
En relación a los ordinales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que se le imputan igualmente al trabajador, la parte Actora no logra con las probanzas en autos de demostrar que el reclamado se encontraba dentro de estas causales, por lo tanto el demandado solo es condenado por la falta cometida en el literal “f”, y así se declara”.
Por tanto, el recurrente quiso desvirtuar con los testigos in comento la falta contemplada en el ordinal “j” del Artículo 102 eiusdem, esto es, Abandono del trabajo, evidenciándose del Acto recurrido que la administración no basó su decisión en dicha falta, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.
Manifiesta el querellante que se violentó el debido proceso, ya que no se analizó la controversia planteada ni se prestó relevancia escrito de promoción de pruebas, dejando al recurrente en un estado total de indefensión. Para decidir este Juzgado observa: Para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando: ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares, por lo cual quien aquí juzga considera necesario examinar las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, con el fin de constatar si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, y a tal efecto observa, que riela inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio Veintisiete (27), Auto por medio del cual se admite la solicitud de Calificación de Faltas, y se ordena citar al recurrente para que tenga lugar el acto de contestación correspondiente, de fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2005).
- Al Folio Veintinueve (29), la citación correspondiente, recibida el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
- Del Folio Treinta (30) al Treinta y Cinco (35), ambos inclusive, acta de contestación a la solicitud de calificación de despido.
- Al Folio Treinta y Seis (36), Auto acordando abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles.
- Del Folio Treinta y Siete (37) al Cuarenta (40), ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas del recurrente.
- Al Folio Cincuenta y Ocho (58), Auto de admisión de las pruebas del recurrente.
- Al Folio Ciento Diecisiete (117), escrito de conclusiones del recurrente.
- Del Folio Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Nueve (139), ambos inclusive, P.A..
Por tanto, evidenciándose de las actuaciones que rielan en el Expediente Principal, que el querellante fue notificado de la solicitud de calificación de faltas interpuesta en su contra, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, tuvo oportunidad de consignar sus escritos de informes y conclusiones, y el procedimiento culminó con el dictamen de la P.A. donde se analizó la controversia planteada valorándose las pruebas aportadas en el proceso, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.
Arguye el querellante que los hechos alegados por el Ministerio, en los cuales se sustenta la Providencia, son irritos y manifiestamente improcedentes por cuanto no constituyen causales algunas de despido conforme lo prevé el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f, establece:
Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
[…]
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
[…]
Por tanto, y visto que en el curso del procedimiento de calificación de faltas, el Ministerio de Infraestructura logró demostrar que el hoy querellante había faltado injustificadamente a su trabajo durante Tres (03) días hábiles en el período de Un (01) mes, esto es, los días 29 de Abril, 06 y 20 de Mayo del 2005, y que el recurrente no logró desvirtuar dicha falta, los hechos alegados por el Inspector del Trabajo resultan procedentes por cuanto configuran la causal de despido in comento, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se decide.
Aduce el querellante que el acto recurrido adolece del vicio de falta de motivación. Al respecto este Juzgado observa: Para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto. En el caso de autos, se observa de una simple lectura de la P.A. que:
(…) Este Sentenciador Administrativo observa que, en cuanto a lo analizado en las actas procesales, la parte actora logra demostrar con pruebas fehacientes el ordinal “f”, relacionada a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, y siendo que el demandado no logró desvirtuar el punto controvertido en relación a esta causal (… ), en razón de que las pruebas aportadas como fueron las constancias donde alega que asistió al médico y ratificando con las actas de fecha 3 y 11 de mayo del 2005, con los testigos promovidos, que rielan a los autos (folios 34 y 38) a fin de demostrar que no se las aceptó su Jefe inmediato, y vistos que (… ) no fueron valoradas, por ser pruebas que carecen de veracidad de los hechos, como fueron las inasistencias a su trabajo los días 29 de abril, 06 y 20 de mayo del 2005. No obstante el demandado mediante los documentales emanados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…), quería demostrar que se encontraba de reposo médico, los mismos solo son constancias de que asistió a consulta médica, e igualmente se evidencia que el trabajador participo de estas constancias a los quince (15) días después de haber asistido a las respectivas consultas, por lo que se declararon extemporáneas.
En relación a los ordinales “i” y “j” (…) la parte Actora no logra con las probanzas en autos de demostrar que el reclamado se encontraba dentro de estas causales, por lo tanto el demandado solo es condenado por la falta cometida en el literal “f”, y así se declara”.
Por tanto, el acto administrativo impugnado expresa las razones que consideró el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas para tomar la decisión de declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al querellante, en consecuencia, al no estar el acto administrativo impugnado ausente de razones o argumentos, pudiendo el querellante extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, debe este órgano jurisdiccional desestimar el alegado vicio formal de Falta de Motivación, y así se decide.
Alega el querellante que el Juzgador no produce una correcta valoración de las pruebas aportadas, puesto que está en el deber de realizar un completo análisis probatorio a fin de determinar cuáles pruebas debe tomar en cuenta y desechar las impertinentes. Al respecto este Juzgado observa: Tal y como se ha expresado supra, de la P.A. recurrida se evidencia que el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas para tomar la decisión de declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al querellante valoró todas las pruebas aportadas en el proceso, y determinó cuáles eran pertinentes e impertinentes para tomar su decisión, por lo cual concluyó que del cúmulo probatorio se concluía que el querellante se encontraba incurso en la causal de despido prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f, ya que habiendo sido imputada tal falta por el Ministerio de Infraestructura, ésta no había sido desvirtuada por el hoy querellante, por lo cual tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Finalmente señala el querellante que la Ley favorece al trabajador como débil de la relación jurídica, por tanto, ante los indicios de haber sido víctima de una autorización de despido justificado, la presunción legal debe interpretarse a favor del trabajador, en aplicación también a lo señalado en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado observa: El principio in dubio pro operario previsto en el Artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
[…]
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
[…]
Por tanto, y visto que en el caso bajo estudio no hubo dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, ya que el procedimiento de calificación de despido se inició por la comisión de las presuntas faltas contempladas en los literales “f”, “i” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y culminó con la decisión de declarar con lugar la calificación de faltas por la contenida en el literal “f” eiusdem, ya que fue sólo este hecho el que logró demostrarse en el transcurso del procedimiento de calificación, tal alegato debe ser rechazado, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.H.B.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.370.305, representado por el Abogado C.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.653, contra la P.A. Nº 855-06 del Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 21-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0671/BBS/EFT/gpg