Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 30 de Abril de 2009

199° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2261.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 15 de abril de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2261, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 16 de abril del corriente año; siendo menester solicitar las actuaciones originales como en efecto se hizo bajo oficio N° 169-08 librado en fecha 20 de abril de 2009 al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 113 al 121 de la presente pieza, Auto fundado de la decisión dictada en 20 de marzo de 2009 en Audiencia para Oír a los Imputados, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control, fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír al imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo ordenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y donde Decretó Medida de Privación Judicial de Libertad…

LOS HECHOS

De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan en fecha 08-10-2008, a través de una denuncia interpuesta por el Ciudadano N.M. en su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, debido a que una ciudadana de nombre C.J.G. , había venido actuando en nombre de una supuesta Comisión Presidencial denominada “EL ALBA”, y quien había suscrito una serie de comunicaciones dirigidas a organismos nacionales e internacionales.

En dichas comunicaciones que contienen símbolos distintivos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Escudo de Armas de la Nación, la mencionada ciudadana realiza actuaciones de presunto carácter oficial como el otorgamiento den (sic) nombre de la República de credenciales a personas nacionales y extranjeras, acreditándoles para ejercer funciones de diversas índoles.

Igualmente consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Director General del Despacho de la Presidencia interpuso denuncia en la que manifiesta que el 25 de Agosto del 2008, el Despacho del Vice Ministro para la A.L. y el Caribe, recibe sendas comunicaciones dirigidas a diferentes instituciones del Estado, donde una supuesta Comisión Presidencial del Alba, notifica que los ciudadanos LEUNG LO TAK SHUN quien es de nacionalidad británica,…y GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS…, entre otros son delegados nacionales e internacionales Presidenciales del ALBA.

Omissis…

Así mismo consta en actas que el día 16 de Enero del año en curso a las diez y cuarenta de la mañana se presentaron por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública los ciudadanos …, con la finalidad de rendir entrevista, y cuando se le realizó la inspección corporal incautándosele al primero de los nombrados de una carpeta contentiva de los siguientes documentos:

1.- Comunicaciones membretadas en las cuales se lee “Alternativa Bolivariana para las Américas ALBA, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Escudo Nacional de Armas” de fecha 18 de Agosto del 2008 donde dichos ciudadanos son acreditados como Delegados …, aparentemente firmadas por el Coronel (GNB) F.G. (sic) Porras Ponceleon, Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, entre otras acreditaciones.

2.- Carnet de Identificación titulado ALBA a nombre de G.A. deA.C..

3.- Dos carpetas contentivas de documentaciones varias, sobre la (sic) cuales existe la presunción de falsedad por cuanto, en las actas consta la comprobación de que en el Despacho del Viceministro para la A.L. y el Caribe, no utilizan ni tienen sellos húmedos y tampoco existe ninguna organización denominada Alternativa Bolivariana para las Américas ALBA y mucho menos cargos que a los que allí se hace referencia.

Las firmas de los funcionarios que aparecen en dichos documentos fueron aparentemente falsificadas, de acuerdo a lo que se desprende de las actas, donde dichos directores declararon por ante la fiscalía 53 del Ministerio Público y manifestaron que sus firmas fueron falsificadas por personas desconocidas.

Omissis…

La Vindicta Pública precalificó los hechos para los ciudadanos G.A. DE ANTONIS… y LEUNG LO TAK SHUN…, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, así como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Omissis…

Así mismo en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, ya que no sólo fueron incautados documentos los cuales se presumen son falsos, sino que además los ya suficientemente identificados imputados son señaladas por otros imputados en la misma causa como los responsables de haberles hecho entrega de documentos que los acreditaban falsamente como miembros de una organización presuntamente inexistente…

En relación al numeral 3° del artículo 250 del mismo instrumento jurídico, el cual se refiere al peligro de fuga, esta Juzgadora considera que están dadas las circunstancias para presumir razonablemente, que esta presente este elemento….Omissis…

En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS GABRIELE ANTONIO DE ANTONIS…, y LEUNG LO TAK SHUN..., …omissis…

En consecuencia, los referidos imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de este despacho…

DISPOSITIVA

Omissis…; hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite la precalificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 30, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACIÓN ANTE funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, ASÍ COMO asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en Perjuicio del Estado Venezolano.. 2.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS… de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 319, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 305, FALSIFICACIÓN DE TIMBRES previsto y sancionado en el artículo 307, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317 todos del Código Penal, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano 3.- Se acuerda que el presente procedimiento se siga por vía del procedimiento ordinario, a los fines que se realicen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, 4.- se de declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado en cuanto a las medidas cautelares contentivas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 122 AL 134 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, por el abogado J.G.D., en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANO y LEUNG LO TAK SHUN en el cual señala:

Es el caso ciudadana Juez, que el día viernes 20 de Marzo de 2009, mis defendidos acudieron voluntariamente a la sede de este Tribunal, con el propósito de celebrar la Audiencia de Presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha Audiencia mis defendidos fueron PRIVADOS JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

I

CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS EN EL PROCESO

Cursa al folio 01 de la segunda pieza del expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 16 DE Enero del año 2009, en donde la Detective BELKYS ROMERO, adscrita a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC dejó constancia y se lee en la línea nueve del texto, que los ciudadanos: G.A.D.A.C. y LEUNG LO TAK SHUN, se presentaron de manera “espontánea” a ese Despacho, en donde quedaron ilegalmente detenidos.

Omissis…

En fecha 28 de Enero del 2009, los abogados privados de mis defendidos para ese entonces, los Dres. C.A.D.F. y Cheche Calles Delon, interpusieron formalmente Recurso Ordinario de Apelación en contra, del Auto que ordena la Privativa de Libertad en contra de G.D.A.C. y LEUNG TAK SHUN, proferida por el Tribunal Décimo Noveno de Control de Caracas, a cargo de la Dra. Reina morando Mijares.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. R.D.G.R., declara la Nulidad por inmotivada de la decisión proferida por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 19 de enero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 190,191, 195 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la libertad de los ciudadanos:…, prohibiéndole la salida del Área Metropolitana de Caracas y celebrar en 72 horas nueva Audiencia de Presentación.

Omissis…

II

ANÁLISIS DEL AUTO APELADO Y PRIMERA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO

Dicha Resolución Judicial, cursante del folio 103 al folio 111 de la ultima pieza del presente expediente, parte de un falso supuesto y está plegada de falacias, como que a mis defendidos se les realizó una inspección corporal incautándose a G.D.A.; una carpeta contentiva de documentos falos…, (ver folio 105, línea 10 del texto pieza IV), esto colide con la Lógica y con las máximas de experiencias…. Omissis…

Mis defendidos consignaron toda esa documentación, que reposa en la segunda pieza del expediente, ignorando la autenticidad o no de dichos documentos, por cuanto G.D.A.C. y LEUNG TAK SHUN, no son expertos para determinar la legitimidad o falsedad de dichos documentos,… Omissis…

En el acto de presentación de imputados, celebrado por ante el Tribunal 27° de Control de Caracas, el día 20 de Marzo del 2009, (ver desde el folio 92 al folio 102, ultima pieza) el Ministerio Fiscal precalificó la conducta de mis defendidos subsumible en los tipos penales consagrados en los artículos: 323 relacionado con el 319 Uso de Documento Falso, Uso de sellos Falsos, previsto en el artículo 305, Falsificación de timbres, previsto en el artículo 317 todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 3 de la Ley de Delincuencia Organizada.

Omissis…

Por otra parte y siendo mas grave aún, ciudadanos Jueces la Dra.…., Juez Recurrido, en el auto que priva de la libertad a mis defendidos para nada motivó debidamente el auto de fundamentación de dicha medida judicial, ya que el contexto de éste no indicó cuáles fueron los supuestos que dieron lugar para decretar la privación de libertad de los referidos imputados, ni la participación individualizada que tuviese cada uno de estos en el presente caso, lo que a todas luces era necesario y fundamental para evitar la arbitrariedad en el fallo recurrido, dado que la precalificación jurídica que se le dio a los delitos: … obligaba a la Juez de Instancia y hoy recurrida a expresar y detallar de manera pormenorizada y específica las circunstancias de fácticas de las cuales dedujo la participación de cada uno de los imputados.

Esta defensa observa y denuncia ante el A-QUEM, que el A-QUO, se limitó en este casa a transcribir en la recurrida la solicitud Fiscal y el falso supuesto de la incautación de material documental cuando emergen circunstancias objetivas de autos que mis clientes fueron lo que aportaron dicha carpeta de documentos para colaborar con la investigación, pero nunca el Tribunal 27° de Control señaló los hechos que ella como árbitro judicial imparcial e idóneo, consideró acreditados, vale decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de la referida acta cursante al folio 01 y siguientes de la pieza II del expediente. En el fallo honorables Jueces el Juez de Control no acreditó y omitió explicar totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a mi (sic) defendidos… además el A-QUO no individualizó la conducta subsumida por cada uno de los imputados en los hechos que le fueron atribuidos, lo cual es fundamental para configurar la procedencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

IV

ANALISIS DEL FALLO IMPUGNADO EN EL PRESENTE RECURSO: SEGUNDA DENUNCIA: CONTROL DE LA PRUEBA Y DERECHO A UN INTÉRPRETE PÚBLICO

Cursa al folio 137 y 138 de la última pieza del expediente, solicitud del Fiscal Auxiliar H.N. GUEVARA PACHECO, en su condición de Fiscal Auxiliar 52° del Ministerio Público a Novel (sic) Nacional con competencia plena, en donde solicita a la sala 3 de la Corte de apelaciones de Caracas le permita el acceso al inspector A.R., funcionario adscrito a la División de Documentología del CICPC, a los fines de practicar varias experticias de documentos; esto a espalda de mis defendidos, quienes están detenidos y sin ser notificado de ese acto procesal y prabático, que es de su plenos (sic) interés, en aras del Derecho a la defensa y del principio del Control de la prueba… Omissis…

Como podemos ver el Ministerio Fiscal ha dispuesto de tiempo suficiente para practicar pruebas que mis defendidos no han tenido oportunidad de control, estando así en esta contienda judicial es estado de minusvalía y desventaja con respecto al Ministerio Público… Omissis…

Asimismo denuncio que mi defendido LEUNG TAK SHUN, DE ORIGEN Asiático no habla ni entiende correctamente el idioma castellano, y en ninguna fase del proceso se le ha nombrado Interprete Público, para que este pueda entender la tracendencia (sic) del proceso a que se encuentra sometido, siendo además un Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 49.3 del texto Supra legal, violando además Convenios Internacionales en esta materia, lo que hace nulo e ineficaz el procedimiento seguido en contra de mis defendidos y así solicito sea declarado.

ULTIMO

CONCLUSIONES Y PETITORIO

1 Se violaron derechos fundamentales de mis defendidos, por cuanto el fallo recurrido es inmotivado, además se verifica en autos ventaja del Ministerio Público, con respecto a la obtención y control de la prueba. Por otra parte existe discriminación y trato desigual por cuanto los co imputados: VASQUEZ M.R.J. y SANTOS VILORIA NELSON, estando en la misma situación jurídico procesal gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mis defendidos no,…

2 Es necesario que el Tribunal de Alzada corrija los vicios y decrete la Revocatoria y Nulidad de la Medida Privativa de libertad, para de esta forma asegurar la Constitucionalidad del proceso.

3 En autos no existe fundados elementos de convicción para estimar que G.D.A.C. Y LEUNG TAK SHUN, son autores o partícipes de los tipos penales que de forma infundada ha precalificado el Ministerio Público y admitido el juez recurrido, para ello es necesario que mis defendidos puedan eficazmente ejercer el control de la prueba y aportar elementos de convicción que esclarezcan los hechos investigados.

4 La nulidad de las actuaciones devienen de violaciones a la Constitución…

PETITORIO

Con fuerza de los argumentos tanto de hecho como de derecho… que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de G.D.A.C.,… es por lo que yo: J.G.D., Abogado defensor de los imputados antes señalados, APELO FORMALMENTE y solicito al Tribunal A QUEM, que habrá de conocer y resolver el opresote Recurso, lo siguiente: REVOQUE y DECRETE LA nulidad Absoluta del Auto de fecha 20 de Marzo del 2009, emanado por la Juez 27° de Control de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 191 y siguientes del COPP. Ordena la libertad de los detenidos G.D.A.C. Y LEUNG TAK SHUN, quienes se encuentran detenidos en el Departamento de Aprehendidos del CICPC o en su defecto decrete una Medida Menos Gravosa, en atención a la justicia y al equilibrio procesal, por cuanto están prestos a cumplir cualquier medida de restricción que bien tenga imponer el Tribunal. Solicito decrete la Nulidad del acervo probatorio recavado por el Ministerio Público por violación al Derecho ala (sic) Defensa y por inobservancia del Control de la prueba. Solicito se mantenga el procedimiento por vía ordinaria. Es todo.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Corre inserto a los folios 140 al 144 de la presente pieza contestación al Recurso de Apelación suscrito por los ciudadanos A.Y.H. y H.N. GUEVARA PACHECO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual señalan:

Quienes Suscriben, A.Y.H. y H.N. GUEVARA PACHECO, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Quincuagésimo Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena…, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el abogado J.G.D.,…

Omissis…

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

Omissis…

En dicha causa penal fue celebrada en fecha 20 de marzo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTONIS CASTELLANOS G.A., y LEUNG LO TAK SHUN,… Posteriormente al ser decidido el recurso de apelación por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas fue remitido el expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, quien decretó por segunda vez medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250..., en virtud de existir suficientes elementos en autos que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los delitos imputados…

Omissis…

CAPITULO III

DE LA IMPROCEDENCIA

DE LA CUESTION PLANTEADA

Omissis…

Fundamentan los recurrentes su recurso en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Alega el abogado defensor que el Tribunal ad (sic) quo no motivó la decisión mediante la que acordó la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cuestión que no es cierta, pues el Tribunal al tomar su decisión se fundamento de manera conjunta en los numerales que integran el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es 1) hecho punible que merece pena privativa de libertad; 2) fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los hechos por parte de los imputados y 3) peligro de fuga y de obstaculización.

Omissis…

De esta forma es necesario precisar, que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por (sic) abogado J.G.D., quien es Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIIS (SIC) CASTELLANOS G.A. y LEUNG LO TAK SHUN y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por las razones expuestos (sic)y en su defectos (sic) DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 20 de marzo del 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Ciertamente se denota a los folios 122 al 134 de la causa que nos ocupa Recurso Ordinario de Apelación de Auto (tal como se desprende del petitorio en cuestión mas no del encabezamiento del mismo) interpuesto por el profesional del derecho J.G.D. actuando con el carácter de Representante Judicial de los imputados de autos G.D.A.C. y de LEUNG LO TAK SHUN contra el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos .

Remitiéndonos al escrito de apelación propiamente dicho podemos observar como punto previo, específicamente al folio 110 que, el recurrente expresó textualmente:

…el señor LEUNG LO TAK SHUN que al parecer no habla correctamente el idioma castellano, por lo que se hace difícil el (sic) Ministerio Público, la defensa entenderle la coherencia que lleva implícito nuestro complejo idioma, por lo tanto solicito se estudie la posibilidad de nombrarle como derecho fundamental un intérprete público a objeto de facilitar el trabajo…

(Subrayado Nuestro)

En este mismo orden de ideas, señaló el Juzgador A quo de manera textual “…COMO PUNTO PREVIO: …solamente se puede pronunciar en lo que respecta con la imputación Fiscal, la solicitud hecha por el Ministerio Público, los alegatos de la defensa…” (Subrayado nuestro).

Si analizamos al folio 111 y 119 los distintos pronunciamientos emitidos por el Juzgador A quo, podremos perfectamente colegir que en nada se pronunció con respecto a la solicitud de Intérprete Público realizada por la Defensa.

En este sentido, nos señalan los artículos 49.3 del Texto Constitucional, 125.4, 167, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. .

(Subrayado Nuestro)

Artículo 125.- Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis…

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;…

(Subrayado Nuestro).

Artículo 167.- Idioma Oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.

(Subrayado Nuestro)

Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….

(Subrayado Nuestro).

Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

. (Subrayado Nuestro).

Con respecto al caso que nos ocupa (Intérprete Público), nos señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Exp. 05-2152, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

…su carácter de defensora del ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, de nacionalidad Danesa,… contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lesiva, a su criterio, del debido proceso, concretamente del derecho a la defensa.

El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación ejercida por (sic) Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, con sede en Maracaibo, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2005 por la referida Sala de de (sic) Apelaciones, en la que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

DEL FALLO APELADO

La Sala Tercera de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Estado Zulia, en decisión del 7 de octubre de 2005, declaró con lugar la acción de amparo incoada, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Que “el respeto por la lengua materna u originaria de cada persona, como parte a la cultura, es el presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural. Por esta razón, una de las garantías mínimas debidas de la que goza el inculpado en el proceso es la de estar asistido por un intérprete cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49. 3”.

2.- Que “en consonancia con esta norma constitucional, el ordinal 4° (sic) del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla este derecho del imputado de ser ‘asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano’. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 del referido código penal adjetivo (sic) también establece esta garantía de manera expresa: ‘los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal’ (sic)”.

3.- Que “por tanto, el derecho individual a intérprete es un requisito imprescindible dentro del proceso que garantiza la igualdad de medios para preparar la defensa, el principio de igualdad de condiciones y el derecho a un proceso justo (sic)”

4.- Que “tal obligación se le impone al órgano jurisdiccional y no al fiscal del Ministerio Público, quien deberá velar por el cumplimiento de esta garantía”.

Omissis…

6.- Que “lo que debe estar claro es que el derecho a la designación a un intérprete cuando el imputado o acusado no conoce o domina el idioma del tribunal que lo juzga, forma parte esencial de una de las garantías del debido proceso”.

7.- Que “en el caso de marras la designación del intérprete para el imputado (…) la hizo en forma directa el Ministerio Público al amparo de las facultades que le confiere el artículo 130 de la ley adjetiva penal durante la fase de investigación. Sin embargo, a criterio de quienes aquí deciden, está facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente el juez de control, quien tiene la competencia específica de ‘hacer respetar las garantías procesales’ (sic)”.

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Omissis…

Determinada la competencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

El artículo 125.4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, vale decir, imputado, de ser “asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 eiusdem también establece esta garantía de manera expresa cuando señala que “los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”. Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión. Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones judiciales sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena, por lo que indudablemente es relativo a las diligencias de investigación.

Ciertamente la titularidad de la función de intérprete publico está dada por el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercerla y ante el cual se juramenta el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento o de la declaración, siendo responsable “conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realice”.

Distinta es la situación cuando se trata del nombramiento de un intérprete público para asistir, en un acto de procedimiento, a quien no hable o entienda el idioma castellano. El nombramiento y juramentación de tal intérprete corresponde hacerlo al tribunal, toda vez que:

1.- La persona que se nombra además de apta, debe ser imparcial, a fin de garantizar la veracidad de lo expresado por el declarante

2.- La exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado.

En el caso de autos, el derecho del hoy accionante a estar asistido de intérprete a fin de la garantía judicial a la defensa, a juicio de, se vio vulnerado en la designación que el Misterio Público -motu propio- hizo del intérprete público amparándose en el artículo 130 de la ley adjetiva penal, cuando tal facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente, del juez de control, al cual le corresponde hacer respetar las garantías procesales.

Por otra parte, si bien es exacta la apreciación del a quo en cuanto a que “el respeto por la lengua materna u originaria de cada persona, como parte a la cultura, es el presupuesto básico para su defensa real y efectiva, que garantiza además su identidad cultural. Por esta razón, una de las garantías mínimas debidas de la que goza el inculpado en el proceso es la de estar asistido por un intérprete cuando el mismo no pueda comunicarse o entender el idioma castellano, tal como lo ordena el mismo artículo 49.3 de ”.

Omissis…

… no puede afirmarse que la asistencia del intérprete tiene que ser indefectiblemente en su lengua originaria.

Siendo ello así, a juicio de, la presente acción de amparo ha lugar, razón por la cual la apelación ejercida por la abogada J.M.C.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, confirmarse el fallo apelado, y así se declara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada….a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

Ahora bien, al no existir pronunciamiento expreso por parte de la Juzgadora A quo en lo que respecta al tópico resaltado por la defensa (“solicito se estudie la posibilidad de nombrarle como derecho fundamental un intérprete público a objeto de facilitar el trabajo…), se torna evidente que dicho fallo es inmotivado y por tanto encuadra perfectamente dentro de la previsión establecida, en primero término, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; sin obviarse; lo establecido en los artículos 49.3 del Texto Constitucional y 125.4, 167 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, nos señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Exp.01-0897, de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta lo siguiente:

Omissis…

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso,…Omissis…

Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.

Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso,… Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Omissis…

Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos.

Omissis…

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

Omissis… En este contexto, aprecia la Sala que la Corte a quo estimó equívocamente la cuestión, toda vez que consideró que la privación provisional de libertad sólo puede ser dictada por el Juzgado de Control,…Omissis…

Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo.

Omissis…

3) ORDENA publicar el contenido de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

. (Subrayado y negrilla Nuestro).

En virtud de la anterior Jurisprudencia con carácter vinculante, la cual expresa textualmente, entre otros aspectos: “La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. (Subrayado Nuestro); se hace necesario el observar lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar al folio 2 y siguientes, “8 de enero de 2009 SABRINA GUIERE…ocupando el cargo de funcionaria responsable del Escritorio del ALBA…manifestando que las únicas personas autorizadas para representar el ALBA, a nivel nacional e internacional son, el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, Ciudadano: N.M.M. y el Viceministro Para A.L. y el Caribe, ciudadano: ARIAS CÁRDENAS…nos llamó e informó que justo en ese instante en el referido Despacho estaban presentes dos ciudadanos haciendo entrega de dos comunicaciones con membretes que dicen…son totalmente falsas motivado a que en el Despacho…no utilizan ni tienen sellos húmedos…por lo que optamos en aprehender a dichos ciudadanos…se las entregó el ciudadano: GABRIELLE DE ANTONIIS (SIC) CASTELLANOS… quien dice ser el Presidente de la Comisión Presidencial ALBA…”

En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar, entre otros, al folio 07 Acta de Investigación Penal de fecha 16 de enero de 2009, donde se les señala por distintos Tipos Penales, entre ellos, uno de los establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, “quienes aparecen nombrados como Delegados Nacional e Internacional Presidencial del Alba…incautándole al primero de los nombrados una carpeta contentiva… varias comunicaciones membretadas en las cuales se lee “Alternativa Bolivariana para las Américas ALBA, Gobierno Bolivariana (sic) de Venezuela, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y el Escudo Nacional de Armas”…supuestamente firmadas y selladas por el Coronel ( GNB.) …un carnet de identificación titulado ALBA…las cuales se suponen son totalmente falsas motivado a que a través de las investigaciones realizadas en las Actas Procesales antes referidas se comprobó que en el Despacho del Viceministro para A.L. y del Caribe, no utilizan ni tienen sellos húmedos y tampoco existen Alternativa Bolivariana Para las Américas ALBA…y en las mismas le falsifican las firmas al Coronel…De igual manera se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados aparecen nombrados por los ciudadanos N.E.S. VILORIA… D.P. MARSDEN FORDE Y R.J. VSAQUEZ MARTÍNEZ quienes fueron aprehendidos flagrantemente en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, cuando hacían entrega de unas comunicaciones que lo acreditaban como Delegados…como los responsables de haberles entregado las comunicaciones en dicho Ministerio (folio 01-06) .

En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 319 del Código Penal, como posible precalificación de los hechos que nos ocupan a priori, entre otros Tipos Penales factibles y considerados en la presente causa, lo siguiente:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterado una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.

, lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

(Subrayado nuestro).

Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento.

En lo atinente a la nulidad del acervo probatorio recabado por el Ministerio Público y la solicitud de mantenerse el procedimiento por vía ordinaria; estima esta Alzada que dichos pronunciamientos son inherentes del Juzgador A quo en virtud de la discrecionalidad que observa en base a la competencia que le es propia al realizar la nueva Audiencia de Presentación.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.G.D., en su carácter acreditado en autos; PRIMERO: Se declara la Nulidad del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.4, 167, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en virtud de la nulidad declarada la realización de otra Audiencia de Presentación por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal con la premura del caso, de conformidad con el artículo 434 ejusdem, SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANO y LEUNG LO TAK SHUN de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Juzgador A quo a quien le corresponda conocer decida lo pertinente y TERCERO: en lo atinente a la nulidad del acervo probatorio recabado por el Ministerio Público y la solicitud de mantenerse el procedimiento por vía ordinaria; estima esta Alzada que dichos pronunciamientos son inherentes del Juzgador A quo en virtud de la discrecionalidad que observa en base a la competencia que le es propia al realizar la nueva Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.G.D., en su carácter acreditado en autos; PRIMERO: Se declara la Nulidad del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.4, 167, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en virtud de la nulidad declarada la realización de otra Audiencia de Presentación por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal con la premura del caso, de conformidad con el artículo 434 ejusdem, SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GABRIELE DE ANTONIS CASTELLANO y LEUNG LO TAK SHUN de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Juzgador A quo a quien le corresponda conocer decida lo pertinente y TERCERO: en lo atinente a la nulidad del acervo probatorio recabado por el Ministerio Público y la solicitud de mantenerse el procedimiento por vía ordinaria; estima esta Alzada que dichos pronunciamientos son inherentes del Juzgador A quo en virtud de la discrecionalidad que observa en base a la competencia que le es propia al realizar la nueva Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2261.-

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