Decisión nº WP01-P-2011-000002 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 2 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000002

ASUNTO : WP01-P-2011-000002

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHONLYS R.P.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Autobusero, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.701, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido () y de L.P.S. (v), y con residencia en: La Esperanza, estado Vargas, casa Sin Numero, cerca de la cancha de bolas criollas, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Es importante resaltar que en fecha 10-08-2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado JHONLYS R.P.G., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículo 260 y 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así como la pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 11-09-2012.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (183 al 185) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado JHONLYS R.P.G., el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano JHONLYS R.P.G., fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, es por ello que este Decisor haciendo uso de la potestad de revisar cual ley, le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar la revisión del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, el cual exige igualmente que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado tampoco cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media y un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano JHONLYS R.P.G., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un Pronostico de Conducta Desfavorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, los cuales concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano JHONLYS R.P.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-05-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Autobusero, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.701, de estado civil soltero, hijo de padre desconocido () y de L.P.S. (v), y con residencia en: La Esperanza, estado Vargas, casa Sin Numero, cerca de la cancha de bolas criollas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, en concordancia con el principio Constitucional establecido en el artículo 24 y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es por ello que corresponde aplicar en la causa in comento el artículo 500 ejusdem, por ser la más favorable, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un pronostico de conducta favorable, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se evidencia que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, concluyen que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Desfavorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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