Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003610

ASUNTO : SP11-P-2008-003610

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada M.L.S., Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONN O.C.F., de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.355, soltero , hijo de O.C. (V) y de M.E.F. (V), de profesión u oficio soldador, residenciado en El Tejar, vía principal, casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito, numero de teléfono de la novia Á.B. 0426-7751183, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ M.E., de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 12 de octubre de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHONN O.C.F., de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.355, soltero , hijo de O.C. (V) y de M.E.F. (V), de profesión u oficio soldador, residenciado en El Tejar, vía principal, casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito, numero de teléfono de la novia Á.B. 0426-7751183, del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. M.L.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, solicitando se le designara por el tribunal un abogado, nombrándole al efecto a la Abg. D.R., Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHONN O.C.F., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ M.E., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Consigno en este acto Reseña Policial del ciudadano JHONN O.C.F., en la cual se establece la orden de captura que cursa en su contra.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JHONN O.C.F. no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. D.R., Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez solicito medida cautelar de presentación periódica establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dejo a criterio del tribunal la calificación en flagrancia y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. En este Estado el Tribunal deja constancia que revisadas las actuaciones y a través del sistema Iuris 2000, se verifico que el ciudadano JHONN O.C.F., tiene Orden De Captura por este mismo Tribunal en la causa SP11-P2006-1597.

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de octubre del 2008, el funcionario E.C.V., adscrito a la comisaria policial Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:20 horas de la noche, de esa misma fecha reencontraba en el comando de la comisaría y recibió reporte de emergencias Táchira 171 master, indicándole que en sector Remolino II vía principal, en una casa de color rosado estaba un ciudadano perturbando la tranquilidad y paz a su progenitor, se traslado al lugar siendo afirmativa la información, por cuanto al llegar al lugar salio de la referida vivienda mencionada por el color, un ciudadano quien quedo identificado como: CEBALLOS OMAR, Colombiano, cedula de identidad Nº E-83.634.023, fecha de nacimiento 22-06-1950, de 58 años de edad, soltero, alfabeto, latonero, natural de Candelaria, Valle Cali Colombia, residenciado en la calle principal El Tejar casa S/N, al lado del Guardia Nacional A.R.M.J.E.T.; quien le informo que su hijo se encontraba dentro de su residencia encerrado en una habitación y se encontraba totalmente agresivo, enseñándoles por otra parte ciertos daños que había hecho frente de la casa, por lo que les pidió que por favor lo sacaran de la casa que así fuera por la fuerza, por cuanto el era el representante y dueño del inmueble y no quería que le siguiera haciendo daños a la casa; los funcionarios siguieron al ciudadano hasta el interior del inmueble donde había una habitación cerrada, allí le indicaron a la persona que estaba dentro de ella que saliera a lo cual se negó, trataron de persuadirlo, sin embargo hicieron espera y al ver que el ciudadano no abrió la habitación, el representante de la casa señor O.C. padre, opto por llevar unas llaves de la puerta de la habitación para abrirla, sacaron al ciudadano y lo abordaron en la unidad policial, luego el representante del inmueble les señalo que con un hacha la cual detectaron dentro de la habitación, había salido a la calle a amenazar a un ciudadano vecino del frente y que con la misma le había ocasionado los destrozos en el frente de la casa, procedieron a incautar el hacha la cual presentaba las siguientes características: Un hacha de hierro de quince centímetros en su hoja de corte. Encajada en un mango del mismo metal de ochenta y cuatro centímetros aproximadamente; luego de incautar el hacha procedieron al traslado de la misma junto con el ciudadano progenitor y un ciudadano vecino testigo del hecho quien quedo identificado como : PARRA ABREU RODOLFO, Venezolano, cedula de identidad Nº 3.448.327, fecha de nacimiento 30-10-1945, de 63 años de edad, casado, alfabeto, jubilado del Ministerio de Sanidad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residenciado en la misma calle principal El Tejar casa 3-31, cuatro casas mas arriba donde es la casilla policial, teléfono 0416-9752250 de Rubio, quien les manifestó haber sido victima de ofensas, palabras soeces y amenazas con un hacha por parte del ciudadano intervenido; estando en el comando, procedieron a recibir la correspondiente denuncia al ciudadano progenitor luego le recibieron entrevista al ciudadano testigo, luego procedieron a indicarle al ciudadano quien quedito identificado como: JHONN O.C.F., Venezolano, no porta cedula de identidad, pero dijo que el numero es Nº 16.421.355, fecha de nacimiento 18-08-1985, de 23 años de edad, soltero, alfabeto, Soldador, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residenciado en la misma calle principal de El Remolino II casa color rosado con rejas negras, cerca del negocio donde soldan tubos de escape; quien vestía Bermudas de color rojo, franela de color rojo y zapatos de color, que el mismo se encontraba detenido; procedieron a reportar los datos personales del mismo a través del Sistema de codificación Policial SICOPOLT, donde les reportaron que el ciudadano JHONN O.C.F., se encontraba solicitado, le leyeron sus derechos, realizaron llamada al representante del Ministerio Publico, dejaron constancia que no fue posible el reconocimiento medico legal porque la ciudadana forense se encontraba en un juicio, por lo tanto lo trasladaron al hospital Padre J.d.R. y fue valorado por el medico de guardia Dr. J.G. quien emitió recipe y se encuentra anexo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Acta Policial, de fecha 08 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario E.C.V., adscrito a la comisaría policial Junín, corriente al folio cinco (05).

  2. - Acta de Efectos Retenidos, de fecha 13 de agosto del 2008, corriente al folio nueve (09).

  3. - Denuncia, de fecha 08 de octubre del 2008, realizada por el ciudadano CEBALLOS OMAR, Colombiano, cedula de identidad Nº E-83.634.023, corriente al folio tres (03).

  4. - Entrevista, de fecha 08 de octubre del 2008, realizada por el ciudadano PARRA ABREU RODOLFO, Venezolano, cedula de identidad Nº 3.448.327, corriente al folio cuatro (04).

  5. -C.d.I. medico, de fecha 09 de octubre del 2008, suscrita por el Dr. J.G.d. hospital Padre J.d.R., realizada al ciudadano J.C., corriente al folio siete (07).

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09 de octubre del 2008, siendo esta Un hacha de hierro de quince centímetros en su hoja de corte. Encajada en un mango del mismo metal de ochenta y cuatro centímetros aproximadamente, corriente al folio once (11).

  7. - Reconocimiento Nº 114, de fecha 09 de octubre del 2008, suscrita por J.B.Y., Funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Rubio, realizada a una herramienta de uso agrícola: de la comúnmente denominada “HACHA”, donde concluyo: la pieza descrita, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica involucrada y del efecto de la acción. Corriente al folio doce (12).

  8. - Copia Fotostática del Acta Policial, de fecha 08 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario E.C.V., adscrito a la comisaría policial Junín, corriente al folio catorce (14).

  9. - Entrevista, de fecha 10 de octubre del 2008, realizada por la ciudadana FONSECA MUÑOZ M.E., Colombiana, cedula de identidad Nº E.- 83.634.043, corriente al folio dieciséis (16).

  10. - Copia de la cedula de ciudadanía por el lado del frente de la ciudadana L.F.M.M.E., Colombiana, cedula de identidad Nº E.- 83.634.043, corriente al folio diecisiete (17).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONN O.C.F., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ M.E., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JHONN O.C.F., las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho días (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- presentación de dos fiadores de reconocida solvencia mora y económica que tengan ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: balance personal visado, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y deberán firmar acta de compromiso una vez verificada la dirección por ante la oficina de alguacilazgo y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la misma cantidad si el imputado no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal 3.- obligación de abandonar de forma inmediata la vivienda donde habita y 4.- prohibición rotunda de cometer amenaza, Violencia física o Psicológica en contra de su familia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONN O.C.F., de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.355, soltero , hijo de O.C. (V) y de M.E.F. (V), de profesión u oficio soldador, residenciado en El Tejar, vía principal, casa S/N, al lado del Guardia Nacional Agapito, numero de teléfono de la novia Á.B. 0426-7751183, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ M.E., por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO Especial, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHONN O.C.F. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FONSECA MUÑOZ M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho días (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán presentar: balance personal visado, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y deberán firmar acta de compromiso una vez verificada la dirección por ante la oficina de alguacilazgo y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la misma cantidad si el imputado no cumple con las condiciones impuestas por este tribunal 3.- obligación de abandonar de forma inmediata la vivienda donde habita y 4.- prohibición rotunda de cometer amenaza, Violencia física o Psicológica en contra de su familia.

Líbrese el oficio respectivo. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-003610

NATC.-

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