Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000443

PARTES:

DEMANDANTE: JHONNARELYS T.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.174.393, domiciliada en el Parcelamiento del Tejar Norte, calle 12 de Octubre, casa N° 3, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.M.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.588.

DEMANDADO: H.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.053.050, domiciliado en Nuevo Piritu, calle San Francisco, casa N° San F.d.A., Piritu del Estado Anzoátegui.

HIJA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 01 de abril de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana JHONNARELYS T.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.174.393, domiciliada en el Parcelamiento del Tejar Norte, calle 12 de Octubre, casa N° 3, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.M.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.588, en contra del ciudadano H.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.053.050, domiciliado en Nuevo Piritu, calle San Francisco, casa N° San F.d.A., Piritu del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que aproximadamente en fecha 30 de diciembre de 2007, comenzaron a suscitarse dificultades entre ellos, discusiones que se hicieron mas graves e insoportables, agrediéndola verbalmente y psicológicamente, causándole daños en varias oportunidades e inclusive delante de su hija; interviniendo su madre, quien los aconsejaba, pero siempre volvían las discusiones, agresiones y amenazas; es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente demanda por DIVORCIO, al ciudadano H.J.L.T., fundamentando la presente demanda en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

En fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 10 de abril de 2014, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió oficio emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas de la notificación de la parte demandada.-

En fecha 22 de septiembre de 2014, la secretaria de Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-10-2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. Siendo esta Audiencia diferida por Tribunal de Mediación para que se verificara en fecha 24 de octubre de 2014. Y en fecha 29 de octubre de 2014 se difiere nuevamente la Audiencia por el Tribunal de Mediación para que se efectúe en fecha 12 de noviembre de 2014.-

En fecha 12 de noviembre de 2014, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JHONNARELYS T.E.A., debidamente asistida por su Abogado, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano H.J.L.T.. Dándose por finalizada la fase de Mediación.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 10 de diciembre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 10 de diciembre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana JHONNARELYS T.E.A., debidamente asistida por su Abogado, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano H.J.L.T., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de enero de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 02 de febrero de 2014. Siendo Diferida la Audiencia de Juicio en su oportunidad a solicitud de partes, fijando para la fecha 18 de febrero de 2015.

En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana JHONNARELYS T.E.A., debidamente asistida por su Abogado, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano H.J.L.T., ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a las ciudadanas JHURUBI ESPLUGUEZ y A.C., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de la parte; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTOS INCORPORADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos JHONNARELYS T.E.A. y H.J.L.T., contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de junio de 2007, corre al folio del 04 al 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 24/12/2007 respectivamente y que es hija de los ciudadanos JHONNARELYS T.E.A. y H.J.L.T., corre inserta a los folio 07 y 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: JHURUBI ESPLUGUEZ y A.C., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.275.895 y V-20.342.206 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “si los conozco, soy hermana de ella. Si presencie Maltrato verbal o psicológico muchas veces, ellos tienen aproximadamente como 07 años separados, que si presencio violencias psicológicas, sevicias e injurias entre los esposos que si y eran muy constante, que si las presencio, muchas discusiones, descuerdo y peleas, que le consta el abandono del hogar conyugal por parte del esposo porque yo se que él se fue del hogar y actualmente vive en Caracas. Es todo “.

Manifestando la segunda testigo: “que si los conozco, yo soy cuñada de ella, que si presenciado maltratos físicos verbales o psicológicos de parte del esposo hacia su esposa, que si le consta abandono del hogar de parte del esposos porque él siempre le decía a ella e incluso en público, que se quería ir para Caracas solo, que tienen separados hace como unos 07 años aproximadamente que si presencio discusiones y que estas discusiones eran constantes, que le consta el abandono del hogar común de parte del esposo, porque antes de irse, ya ellos tenían problemas, el vivía tomando y no estaba pendiente de ella ni de su hija, y cuando se fue nos enteramos cuando él, ya estaba instalado allá, que ellos tienen separados como siete años aproximadamente. Es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano H.J.L.T., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, hasta el punto que el cónyuge abandono el hogar, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones y el abandono del hogar por parte del ciudadano H.J.L.T., contra la ciudadana JHONNARELYS T.E.A.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JHONNARELYS T.E.A. y H.J.L.T., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano H.J.L.T., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano H.J.L.T., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JHONNARELYS T.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.174.393, en contra del ciudadano H.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.053.050, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana JHONNARELYS T.E.A.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la hija en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.874,16), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo (con pernota), carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 11:05 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR