Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra el ciudadano J.B.C.B., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el primero, y artículos 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tal solicitud fue interpuesta por la ciudadana J.C.S.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.597, en su carácter de defensor privado del acusado J.B.C.B..

El 19 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe.

La solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

CAPITULO 1

LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD

1.-Los hechos que dan inicio a la presente causa, tienen su génesis en denuncia interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa de Cura, por parte de la ciudadana A.M.D., plenamente identificada en dicha acta, manifestando haber recibido llamada telefónica desde el móvil celular de su pareja, ciudadano D.D.O., plenamente identificado en las actas que conforman la presente investigación, por parte de sujetos desconocidos con voz masculina, quienes se identificaron como funcionarios de la P.T.J., solicitándole una cantidad de dinero a los fines de dejar en libertad a su pareja, haciéndole igualmente una serie de requerimientos monetarios (siendo el caso que ninguno de ellos se llegó a perfeccionar), infiriéndole temor a la citada ciudadana sobre la integridad física y la vida del presunto secuestrado, siendo el caso que el ciudadano presuntamente secuestrado fuera interceptado en horas de la madrugada del día viernes 23 de noviembre de 2012, en la población de Villa de Cura, por una patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales, y así consta en actas, siendo el caso que la aprehensión de mi patrocinado, ciudadano J.B.C.B., ya identificado, se produce en las inmediaciones del peaje de Tapa Tapa, a la altura del restaurante Mi Pollito, lugar por el cual mi defendido debía transitar de manera obligatoria, ya que su lugar de habitación se encuentra en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, aún más cuando le había proporcionado el traslado a un conocido, ciudadano, ALI A.M., plenamente identificado en las actas que conforman la presente investigación, como imputado de mi patrocinado quien señala que, efectivamente, “le había solicitado a los ciudadanos que le acompañaban que lo trasladaran desde Valencia hasta dicho lugar para poderse ir a su casa”, y quien se encontraba en el vehículo propiedad de mi representado, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, 4x4 A //GGN5OL-NKASKL-A, color BLANCO año:2010, clase CAMIONETA, con placas de identificación AA195MO, y así consta en actas.

2- En audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancias de fecha 27 de noviembre de 2012, el Ministerio Público precalifica los hechos denunciados como SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el primero, y en el artículo 37 numerales 4 y 9, arts. 27 y 28, todos de la Ley Contra la Corrupción, delitos que por su entidad, han acusado escándalo y zozobra en la comunidad, por la existencia de exagerada publicidad que le dieran los diferentes diarios de circulación regional al presente caso, viciando la objetividad del órgano jurisdiccional y presionando al Ministerio Público de la región. (sic)

3. Mi patrocinado se encuentra sometido a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual está cumpliendo dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario del Estado Carabobo (Tocuyito), medida ésta que le fuera impuesta en la citada audiencia de calificación y flagrancias, siendo el caso que en vista de que su vida corre peligro dentro de las instalaciones de dicho Centro penitenciario, se han solicitado en reiteradas oportunidades sea acordado por el Tribunal de la causa CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, justificando la misma en la base de que en el cumplimiento de sus deberes y asignaciones en dicho cuerpo policial, mi patrocinado practicó la aprehensión de aquellos ciudadanos señalados como autores o partícipes de hechos delictivos en el estado Carabobo, no obteniendo hasta la presente fecha pronunciamiento alguno en la presente solicitud, tal y como consta en los escritos que en copia acompaño a la presente solicitud de radicación.

4. En la presente causa, es presentada ACUSACIÓN FORMAL en fecha 11 de enero de 2013, por parte de la Vindicta Pública del Estado Aragua en contra de mi patrocinado, sin haber fundamentado su negativa a la práctica de aquellas diligencias solicitadas por la Defensa Técnica y que significarían la exculpación de mi patrocinado, sino que, en su defecto, igualmente le endoso tales delitos, incumpliendo con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, hoy 308 del mismo instrumento legal, donde en el escrito acusatorio no se especifican los hechos atribuibles a mi patrocinado y mucho menos aquellos elementos probatorios que sirvieron para determinar su participación en los delitos precalificados e imputados injustamente a mi defendido.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RADICACIÓN

En vista de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de su magna autoridad, sea admitida la presente solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA que se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, bajo Asunto N° 7C-19527-12, basando ésta mi petición en los fundamentos legales siguientes:

1.- En los hechos o antecedentes del caso, explanados en el Capítulo 1 de este escrito, donde los hechos planteados han causado escándalo público, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud y que se hacen conforme a lo establecido en lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde el primer requisito es que se trate de delitos graves, donde se observa que se desprende de las actas procesales, que nos encontramos en presencia de la presunta y negada participación de mi patrocinado en la perpetración del delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el primero, y en el artículo 37 numerales 4 y 9, arts. 27 y 28, todos de la Ley Contra la Corrupción, es un delito grave, encontrándose así lleno el primero de los requisitos.(sic)

2.- Igualmente, señala la norma que el hecho haya causado conmoción, alarma o escándalo, lo cual se encuentra acreditado por el hecho de que mi patrocinado es funcionario en condición activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, siendo reseñado su nombre completo en las diferentes fuentes periodísticas regionales y siendo el caso de que tanto él como su familia reside en el Estado Aragua, donde sus familiares directos han sido sometidos al escarnio público, donde tanto su esposa e hijos viven en zozobra por los ataques psicológicos y señalamientos por parte de la comunidad Aragüeña, así como sus padres y entorno familiar inmediato, por cuanto el mismo pertenece a una familia conocida de la región, lo cual ha traído como consecuencia que al ser llamado por ante el Tribunal de la causa así como por ante el Ministerio Público, le atribuyan hechos falsos y no probados por su presunta vinculación a una banda delictiva conformada por funcionarios policiales del Estado Aragua y Carabobo, negándosele todo tipo de garantía sobre su vida e integridad física, debidamente probada con las reiteradas solicitudes de cambio de sitio de reclusión hechas por esta Defensa y de las cuales hasta la fecha no se ha obtenido pronunciamiento alguno, actitud ésta que es lesiva a la tutela judicial efectiva, no ha cesado y se encuentra vigente, haciéndose reiterada y cada vez más abusiva en desmedro a la integridad física de mi patrocinado, es por lo que formalmente requiero que la causa que actualmente es conocida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control bajo Asunto N° 7C-19.527-12, sea radicada a un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Aragua, pedimento que realizo conforme a lo que establece el principio rector del P.P. referido al debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real y que pueda afectar a los juzgadores, llevándoles a tomar una decisión que diste de lo imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado, donde estos elementos me hacen presumir que existe un riesgo manifiesto de que, de continuar desarrollándose el proceso dentro de la jurisdicción del Estado Aragua, se atenta contra el Debido Proceso, y así queda demostrado.

3.- En continuando con el fundamento de la presente petición, y que encuentra sus bases en lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su numeral 1°, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, toda vez que en el presente se consignan los diferentes elementos electrónicos y digitales recabados durante la presente investigación, donde se recogen en forma de datos electrónicos las reseñas periodísticas que sirven de sustento a la presente solicitud, donde se define como Mensaje de Datos a toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, siendo que los mismos tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, suministrando en el presente acto las direcciones electrónicas de los citados diarios digitales, tales como www.ultimasnoticias.com.ve, www.globovisión.com, www.lapatilla.com, www.elaragueño.com.ve, y que sirven de base a la presente solicitud, utilizándose como criterio de búsqueda el nombre de mi patrocinado, ciudadano J.B.C.B., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, todo esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del mismo instrumento legal, donde los medios de comunicación digital realizan la reseña de los hechos planteados…

CAPITULO III

PETITORIO FINAL

Por las razones y consideraciones antes expuestas, y conforme a lo establecido al efecto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pido a esta Honorable Sala de Casación Penal, la RADICACIÓN DE LA CAUSA, conocida en la actualidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo Asunto 7C-19.527-12. En atención a esto, ha sido criterio reiterado de esta M.S.d.C.P. que “la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que, respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (...) en la buena marcha de la administración de justicia, y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (....) y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (CF Nro. 55, p 75) (Sentencia N° 663 del 9 de Diciembre de 2008), acogiéndose quien suscribe en este acto al precitado criterio a los fines de que sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la presente solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA, a una Circunscripción Judicial distinta del Estado Aragua, a los fines de ver materializado a favor de mi defendido, los más nobles postulados contenidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución Nacional, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de ley. Es todo. Es justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.”

Para avalar sus alegatos la solicitante acompañó ejemplares de periódicos de circulación regional y copias de artículos recopilados a través de internet, a saber:

Diario El Siglo: 16 de febrero de 2012: “TIROTEO EN LAS DELICIAS;…El oficial de la PC quedó identificado como J.B.C. Bruzual…”

Diario El Periodiquito: 25 de noviembre de 2012: “SE LES CAYÓ EL NEGOCIO A LOS POLI-CHOROS;…Por el delito de extorsión y secuestro fueron puestos a la orden de las Fiscalías…tres funcionarios de la policía de Aragua y uno de PoliCarabobo…”

Diario El Aragueño: 25 de noviembre de 2012: “PRESOS POLICÍAS SECUESTRADORES”

Diario El Aragueño: 25 de noviembre de 2012: “PRESOS POLICÍAS SECUESTRADORES”

Diario El Siglo: 25 de noviembre de 2012: “DETENIDOS CUATRO POLICÍAS Y DOS CIVILES EN RESCATE DE COMERCIANTE”

www.ultimasnoticias.com.ve: “PRESOS 4 UNIFORMADOS POR PLAGIO A UN HOMBRE”

Diario Digital VGN/ Globovisión: “CICCPC RESCATÓ A HOMBRE QUE HABÍA SECUESTRADO EN ARAGUA Y DETIENEN A CINCO POLICIAS INVOLUCRADOS”

La Sala, para decidir, observa:

De la enumeración de los requisitos de procedencia de la Radicación, esta Sala ha verificado: 1) Que la Radicación fue solicitada por la abogada J.C.S.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.C.B., con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se encuentra acreditado uno de los supuestos de procedencia, como lo es el caso de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y por último, 3) Que el Ministerio Público presentó, en fecha 11 de enero de 2013, acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el primero, y artículos 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

En el presente caso, la defensora privada como fundamento de su solicitud alega que por la gravedad del delito, como es el secuestro y la sensación o escándalo público que generó y la publicidad que se ha dado a dicha causa, la cual ha aparecido en diversos medios de comunicación, así como la condición del o de los victimarios, podrían incidir o influir injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64, establece los supuestos que hacen procedente la radicación de un juicio. Una de éstas condiciones, previstas por el Legislador, es que el delito objeto del juicio cuya radicación se solicita sea grave y que además su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse. Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p. 75).

Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

Es oportuno resaltar, en el mismo orden de ideas, que es criterio expuesto por esta Sala referido a que el escándalo público está determinado por varios elementos, a saber: La naturaleza del delito, la gravedad del daño, las características de su comisión, la alarma que ese caso en si mismo hubiere provocado, por los sujetos activos y pasivos del delito y que el mismo deba afectar de manera directa la posición del o de los imputados, quienes se encontrarían en una probable situación desventajosa frente a un tribunal que, debido a la presión de los medios de comunicación y a la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos.

Por último, dada la naturaleza de las imputaciones, así como la condición del o de los agresores, quienes se desempeñaban como Funcionarios activos de los Cuerpos de Seguridad tanto del estado Aragua como del estado Carabobo, y de igual manera el grado de alarma, escándalo público, que se ha generado en la región aragueña por tales hechos, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio.

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera necesario y conveniente para una mayor y cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado; por lo cual se declara procedente la radicación de la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada J.C.S.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.597, en su carácter de defensor privado del acusado J.B.C.B..

En consecuencia, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Se acuerda la remisión del expediente original a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que proceda a su distribución, a un Tribunal de Primera Instancia que continuará conociendo del presente caso.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a las presidencias de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Aragua y Miranda respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiuno ( 21) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2013-102

Los Magistrados Doctores D.N.B. Y P.J.A.R. no firmaron la sentencia por motivo justificado.

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