Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los abogados J.C.S.S., F.D.V.C.M., C.M.V.R. y A.G.D.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85597, 34480, 45912 y 77810, respectivamente, en representación de los ciudadanos J.B.C.B., V.D.S.E., H.G.N.P. y J.N.M.T., cédulas de identidad 15364186, 14297141, 17359752 y 16449408, por la perpetración de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 3, 10, 11, 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con los artículos 27, 28 y 37 (numerales 4 y 9) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; A.S.A.M. y J.L.B.V., cédulas de identidad 13780801 y 13625008, por la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; así como 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano D.D.O..

Solicitud presentada ante la Secretaría de esta Sala por la abogada J.C.S.S., en su condición de defensora del acusado J.B.C.B..

Actuación materializada con motivo de la causa penal No. 2C-14322-13 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda), seguida a los prenombrados ciudadanos.

Dándosele entrada el dieciocho (18) de febrero de 2014, correspondiéndole el número de causa AA30-P-2014-000048, y el diecinueve (19) de febrero de 2014 se designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada J.C.S.S., a través de la solicitud de avocamiento recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el diecisiete (17) de febrero de 2014, indicó:

En fecha 21 de mayo del año 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión…la cual declaró con lugar la solicitud de radicación propuesta por la codefensora [JENNIFFER C.S.S.]…ordenando radicar la causa a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, donde en fecha 13 de junio del…2013, el Juzgado [Cuarto]…de Control de este Circuito Judicial Penal dict[ó] auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa…seguidamente, en fecha 28 de agosto de…2013, el Tribunal [Cuarto]…de Control [del indicado Circuito Judicial Penal] celebra la correspondiente audiencia preliminar y entre otras cosas declaró con lugar las excepciones opuestas por los…defensores, conforme…[al] artículo 28 [numeral 4, literal i] del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa conforme los artículos 300, 34 y 20 [segundo aparte]…de [la norma adjetiva] in comento, otorgándole al Ministerio Público un lapso de 30 días para que presentara un nuevo acto conclusivo. En fecha 27 de septiembre de…2013, el Ministerio Público nuevamente presenta acto conclusivo en contra de nuestros representados por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado…Asociación para Delinquir, y en relación a los ciudadanos J.L.B.V. y A.S.A.M., por…la presunta comisión de los delitos de [P]eculado de [U]so [tipificado en el] artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto…en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de [Vehículos Automotores]. Ahora bien, en fecha 23 de octubre de…2013 se realiza la correspondiente audiencia preliminar…donde en base a lo esgrimido por las partes, el Tribunal [Cuarto] de Control del Circuito Judicial Penal del Estado [Bolivariano] de Miranda en una decisión fundada y por demás ajustada a derecho, decretó el sobreseimiento de la causa…[Con] ocasión a la decisión dictada, los fiscales en dicho acto ejercieron un recurso de apelación con efecto suspensivo…por considerar que se trató de una decisión QUE LE PONE FIN AL PROCESO, por lo tanto…causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano y a la víctima…por cuanto el Juzgado [Cuarto] de Control ordenó la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima y sin haber constancia de haberse practicado efectivamente la citación personal…En este sentido, señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en decisión dictada en conocimiento del recurso de apelación con efecto suspensivo…con voto salvado del [juez]…[JUAN L.I.V.]...que: ‘resulta forzoso para este Tribunal…decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha [veintitrés-23-de octubre de 2013] por el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado [Bolivariano] de Miranda…por considerar que efectivamente la juzgadora del tribunal a quo, se extralimitó en sus funciones al emitir pronunciamiento sustentado en la valoración de fondo [de] los elementos probatorios traídos por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, cercenándole a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ella aducidas, pues al declarar el sobreseimiento definitivo a la causa, el tribunal a quo [impidió] establecer los hechos a través de las vías jurídicas’…La [c]orte de [a]pelaciones…debió declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública…En el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es en principio inquebrantable y es extrema su protección; el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado…[L]a cosa juzgada es un atributo propio del fallo emitido por el Tribunal [Cuarto] de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda…La decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda…transgrede el orden procesal, el debido proceso y el orden constitucional, al declarar con lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública y dictar la NULIDAD de la sentencia por demás ajustada a derecho, emitida por parte del Tribunal [Cuarto] de Control del Estado [Bolivariano] de Miranda, haciendo valer la única pretensión de continuar una causa producto del fruto prohibido conocido bajo la jurisprudencia y doctrina como la pena del banquillo. No debió la [c]orte de [a]pelaciones…convalidar la actuación del Ministerio Público aceptando y declarando con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, pues es a nuestros patrocinados a quienes se les causa un gravamen irreparable. No puede la [c]orte de [a]pelaciones establecer, mediante la decisión de una vía recursiva, la justificación de la no materialización de la investigación por parte de la [r]epresentación [f]iscal como tampoco le está dado hacer las correcciones materiales a los escritos de la vindicta pública, como lo es el número de los artículos que utiliza en ambos escritos acusatorios y que son corregidos o cambiados en la decisión emitida por la [c]orte de [a]pelaciones…en el presente caso, no puede acudirse a la vía recursiva de apelación con efecto suspensivo para justificar la falta de formalidad y materialidad del acto conclusivo (acusación)…Por ello, esta misma Sala de Casación Penal ha dejado por sentado su criterio reiterado que ‘cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción tiene una sola oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar una persecución indefinida hasta tanto logre su pretensión punitiva’…el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del Juicio…por lo que NO DEBE presentarla sin cumplir las formalidades establecidas en la Ley, ya que se vulnera el debido proceso y es por estas razones que en su debida oportunidad, el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado Bolivariano de Miranda, concedió un lapso de 30 días continuos para que se presentara una nueva acusación, pero a pesar de ello, interpone una segunda acusación en dicho término sin corregir los errores, siendo procedente y ajustado a derecho el decreto de sobreseimiento pleno de la causa…es por ello…en el presente caso la interposición del escrito acusatorio y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar UNA NUEVA PERSECUCIÓN PENAL…el Tribunal [Cuarto] del Estado Miranda…hizo efectivo el principio NON BIS IN IDEM…obteniendo así una sentencia firme copada por formalidades, donde este principio se encuentra vinculado con el cardenal principio de legalidad en materia penal e incluso con el principio de legalidad…[este] principio…limita la potestad punitiva evitando reacciones desproporcionadas que garantizan el derecho de las personas a no padecer de acciones punitivas exageradas o arbitrarias, así como reposiciones inútiles y…seguridad jurídica al evitar [la] pretensión de imponer o imponerse por situaciones que no están previstas legalmente…nuestros representados se encuentran sometidos a una persecución penal desde el día [veinticuatro -24- de noviembre de 2012] siendo presentados ante el Tribunal [Séptimo] de Control del Estado Aragua, donde se decretó el correspondiente procedimiento ordinario y por ende el otorgamiento de [cuarenta y cinco] 45 días continuos para la práctica de diligencias respectivas, al término de dicho lapso se presentó acto conclusivo con las resultas de las diligencias técnicas y científicas que había ordenado para entonces la Fiscalía No. 14 del Ministerio Público del Estado Aragua. Una vez acordada la correspondiente radicación de la causa, se fija la celebración de la audiencia preliminar…en fecha [vientiseis-26-de julio de 2013] donde este tribunal difirió la audiencia por incomparecencia de la víctima COMPROMETIÉNDOSE EL MINISTERIO PÚBLICO A UBICAR A LA MISMA y TRAERLA A LA AUDIENCIA, fijándose nueva oportunidad para el día [veintiocho-28-de agosto de 2013] momento para el cual, tampoco estuvo presente la víctima, celebrándose la audiencia sin que el Ministerio Público realizara ningún tipo de oposición tal y como consta en el cuerpo del acta de celebración de dicha audiencia y que riela en el presente asunto. Igualmente, el Tribunal a quo…decidió un sobreseimiento provisional…en razón de las múltiples fallas que presentaba el acto conclusivo, no reuniendo los requisitos esenciales de forma y fondo para su admisión, así como también se constató la violación del derecho a la defensa…así como se evidenció que no se evacuaron las solicitudes de diligencias de investigación requeridas por la defensa, razones por las cuales el [t]ribunal a quo protegió al Ministerio Público y a la propia víctima, otorgándole lo que por [l]ey está obligado cediéndole un lapso de [treinta] 30 días continuos para que…presentara un nuevo escrito con las correcciones ordenadas. Durante el lapso otorgado, nada se trajo al nuevo escrito acusatorio que no fueran sendas opiniones doctrinales y derecho comparado, no se aportó ninguna prueba distinta a la ya cursante en el acto conclusivo presentado en su momento…trayendo como decisión el sobreseimiento provisional…Se observa a lo largo de las actas de la causa, que el Tribunal garantizó a la VÍCTIMA y al MINISTERIO PÚBLICO su derecho dentro del proceso y de un simple análisis que se realice a las actas así se podrá evidenciar, no en vano riela en los folios 177 y 178 pieza II de la causa, boleta de notificación dirigida al ciudadano D.D.O., [a]uto de fecha 6 de febrero de…2013…donde se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar por INCOMPARECENCIA de la víctima y uno de los imputados…boleta de notificación dirigidas al ciudadano DARWIN [DANIEL] OVALLES cuya publicación fue ordenada en cartelera conforme [al] artículo 165 del [Código Orgánico Procesal Penal]. En fecha 6 de marzo de…2013, se difiere la audiencia preliminar por no haber despacho…para el día 3 de abril de…2013, nuevamente se difiere el acto de audiencia preliminar por INCOMPARECENCIA de la víctima y del imputado [HOMERO NAVARRO], en fecha 8 de mayo de…2013, se libran nuevamente las correspondientes boletas de notificación a las partes, cursa en el folio 176 de la pieza III que la boleta de notificación de las partes dirigida al ciudadano DARWIN [DANIEL] OVALLES, la cual fue consignada por…[el] alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejando constancia expresa que dicha boleta se envió y que se realizaron infructuosas llamadas telefónicas al [número] 02418351204 y la recibió el alguacil…en fecha 8 de mayo de…2013, el tribunal mediante auto difiere la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en ocasión a que se encontraba realizando incineración de drogas y para el día 12 de junio de…2013, se libraron las correspondientes boletas de notificación…En fecha 17 de junio de…2013, el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado [Bolivariano] de Miranda dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 6 de julio del…2013, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes…en relación a esta notificación, el ciudadano [ALEXIS ROBATI] dejó constancia que la dirección carece de información del sector, sin embargo, se hizo el recorrido por dicha calle y se le preguntó a los vecinos por dicho ciudadano y nadie manifestó conocerlo, también se realizó llamado telefónico al número que aparece en la boleta y aparece apagado varias veces NO siendo esta situación atribuible al tribunal a quo, pues es la dirección que aportó la presunta víctima desde el inicio de la investigación. En fecha 19 del mes de julio [de] 2013, se difiere la audiencia por cuanto no había despacho por comisión del Plan Cayapa, se libran las correspondientes boletas de notificación a las partes para el día 26 de julio de…2013…siendo consignada la boleta del ciudadano DARWIN [DANIEL] OVALLES por el ciudadano: [YOSH DELGADO] alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Penal, se observa igualmente…copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano [DARWIN D.O.] donde el ciudadano [WILLI LEÓN] en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Carabobo, dejó constancia de que la dirección carece de información del sector y número de casa, igualmente se hizo un llamado vía telefónica en varias oportunidades, siendo imposible localizarlo, NO siendo esto imputable al tribunal de la causa, pues [es] la dirección que aportó la supuesta víctima desde la fase de investigación. En fecha 26 de julio de…2013, se dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar por INCOMPARECENCIA de la Fiscalía, la víctima y uno de los imputados se libraron las notificaciones de las partes y se libró oficio…al ciudadano Fiscal del Ministerio Púbico en la persona del abogado [ELKIN CASTAÑO] a objeto de SOLICITARLE su COLABORACIÓN para hacer comparecer a la VÍCTIMA de autos…En fecha 26 de agosto de…2013, se difiere la audiencia preliminar por no haber despacho, para el día 28 se libraron las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y NUEVAMENTE se libra oficio…al ciudadano Fiscal del Ministerio Público…a objeto de SOLICITARLE su COLABORACIÓN para hacer COMPARECER a la VÍCTIMA…el día 9 de septiembre de…2013, el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado Bolivariano de Miranda dictó AUTO REGULANDO el proceso y en la misma ordena la remisión del expediente a la Fiscalía [Primera] del Ministerio Público del [Estado Bolivariano de Miranda]. En fecha 27 de septiembre de…2013, la Fiscalía No. 69 con competencia en materia antiextorsión y secuestro a nivel nacional y la Fiscalía [Primera] del Ministerio Público del Estado [Bolivariano de] Miranda, presentaron un NUEVO ACTO CONCLUSIVO…En fecha 30 de septiembre de…2013, el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado [Bolivariano de] Miranda, dicta auto mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2013, librándose las correspondientes notificaciones…En fecha 23 de octubre de…2013, el Ministerio Público pretendió diferir nuevamente la audiencia preliminar, aduciendo: ‘Este representante del Ministerio Público solicita el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto no se encuentra la VÍCTIMA, ni la resulta de la notificación efectivamente practicada y siendo que constituiría una flagrante violación de sus derechos y garantías penales constitucionales y procesales, esta representación solicita el diferimiento del presente acto, hasta tanto ella manifieste expresamente la delegación de su representación ante la Fiscalía’. Con tales señalamientos…pudo considerar la corte de apelaciones…que el tribunal constitucional…específicamente el Tribunal [Cuarto] de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda…actuó fuera del ámbito de su competencia dejando al MINISTERIO PÚBLICO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN…La decisión emanada por el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado [Bolivariano de] Miranda y que fuera ANULADA por la Corte de Apelaciones del [referido Estado], que declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia de fecha 23 de octubre de…2013…CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros representados MEDIANTE INFRACCIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSTITUCIONAL y ESPECIFICAMENTE, UNA FRANCA y ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO…El Tribunal [Cuarto] de Control [del indicado Circuito Judicial Penal] actuó conforme a lo establecido en el artículo 109 del [Código Orgánico Procesal Penal] por ello, cada instancia goza de autonomía e independencia…al resolver la controversia…disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso…La corte de apelaciones…debió verificar si el tribunal de control, cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio y de ser necesario comparar el uno con el otro, dado el decreto de dos sobreseimientos, en otras palabras, la corte de apelaciones no verificó si el juez de instancia realizó el control material del escrito acusatorio, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina pronostico de condena…La corte de apelaciones…pretende a través de su decisión justificar el hecho de que la vindicta pública no ha traído al proceso a su víctima, supliendo mediante esta decisión actividades propias del Ministerio Público…tanto el Tribunal [Séptimo] del Estado Aragua, así como el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado [Bolivariano de] M.A. todas las vías para que el ciudadano DARWIN [DANIEL] OVALLES compareciera al proceso, y así también lo hizo esta defensa conjunta cuando en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, pretendiendo ser diferida por el Ministerio Público, pues en más de un año desconocía el paradero de la víctima, ya que un hecho notorio y comunicacional hicimos de conocimiento al tribunal y al Ministerio Público que el ciudadano DARWIN [DANIEL] OVALLES, presunta víctima…en fecha 8 de agosto del año 2013 había sido colocado a disposición de los Tribunales del Circuito Judicial Penal de Valencia por la presunta comisión de un delito de Drogas y para el momento de dicha celebración de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control, GARANTIZANDOLE también a los encartados de actas una JUSTICIA expedita[,] sin dilaciones[,] idónea[,] transparente, la presunta víctima se encontraba privado de libertad en Ciudad Bolívar a la orden del Tribunal [Cuarto] de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado…A todo evento…es el mismo Ministerio Público quien viola los derechos de su víctima, pues en nada se ocupó para traerle al proceso aún cuando el Ministerio Público CONVALIDÓ con [la] representación de la víctima en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de agosto del año 2013 ante el Tribunal [Cuarto] de Control del Estado Aragua…Señores Magistrados…en un Estado Social de Derecho y de Justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convirtiera en una traba que impida lograr las garantías del artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]…siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la tutela judicial efectiva…ni el Ministerio Público ni la corte de apelaciones…pueden indefinidamente llevar el proceso de manera que cause dilaciones siguiendo y utilizando la vía recursiva como violaciones constitucionales y tratar [de] colocar como un acto fuera de lugar, la decisión del tribunal a quo, quien en definitiva y en función exclusiva le está dado sentenciar y dentro del proceso es el garante del Estado Venezolano, con lo cual técnicamente no existe la posibilidad alguna de dejar impune conductas como las aquí denunciadas…Es de hacer notar que a pesar que el primer ponente de la corte de apelaciones…en la persona del Juez…Juan Luis Ibarra…la conformación misma de la corte incurrió en un error inexcusable cuando admitió el recurso de apelación…con efecto suspensivo y lo procesan con un tratamiento distinto al señalado en los artículos 443 al 449…del Código Orgánico Procesal Penal…en este caso en particular por ser una sentencia firme con el carácter de cosa juzgada

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas y negrillas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta ante la Secretaría de esta Sala por la abogada J.C.S.S., en su condición de defensora del acusado J.B.C.B.. Así se declara.

III

LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de acusación interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 por los abogados DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, D.M.G., Fiscales Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN A.C.C., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son:

El día 23 de noviembre de 2012…[a] las 01:00 horas de la mañana…el ciudadano D.D.O., se desplazaba a bordo del vehículo marca Ford, modelo F-350, color gris, placas A26BN4A, de su propiedad, por la población de Villa de Cura, estado Aragua…fue interceptado por los imputados J.L.B.V. y A.S.A.M., funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Aragua, quienes tripulaban la unidad radio patrullera identificada No. 325 de la Policía del Estado Aragua, asignada al Comando de Villa de Cura…simulando un operativo policial en vía pública, utilizando el uniforme reglamentario…luego de exigirle la exhibición de los documentos de conducir y del vehículo en que se desplazaba, le esposaron y privaron de su libertad, introduciéndolo violentamente en la unidad radio patrullera…lo despojan de un (01) reloj, marca ‘TECHNO MARINE’, una (01) cadena de plata, un (01) anillo de oro de 18 kilates, mil quinientos bolívares (Bs.1.500.00) en efectivo y un teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, color NEGRO y MORADO, SIM CARD DIGITEL, No. 0412-6935088; momento en el que le informan que venían unos supuestos PTJ, a buscarlo porque estaba presuntamente solicitado, como a la hora llegan, los…imputados V.D.S.E., [JHONNATHAN] B.C.B. e I.D.R.P., funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Carabobo, a bordo de un vehículo por identificar, quienes comenzaron a hablar con los policías del estado Aragua, luego bajaron de la patrulla al ciudadano DARWIN [DANIEL] OVALLES, donde lo mantenían siempre con una franela tapándole la cara y esposadas las manos en la parte de atrás, transbordándolo de la unidad radio patrullera identificada 325 al vehículo tripulado por VÍCTOR [DANIEL] S.E., [JHONNATHAN] B.C.B. e I.D.R.P., quien es integrante del grupo de delincuencia organizada al cual pertenecen los imputados de autos, y sobre quien pesa orden de aprehensión, acordada, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Aragua, previa solicitud fiscal…era sometido el ciudadano [DARWIN D.O.] a tratos crueles, propinándole golpes en distintas partes del cuerpo, exigiéndole cantidades de dinero por su libertad, para luego solicitarle, al imputado...V.D.S.E. en compañía de los imputados: [JHONNATHAN] B.C.B. y A.S.A.M., vía telefónica y bajo amenaza de muerte, a la ciudadana A.M.D., esposa del ciudadano en cautiverio, cantidades de dinero que oscilan entre los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), luego siendo las 6:15 de la tarde del día 23/11/2012, y a los efectos de confundir y dispersar cualquier presencia de los órganos de seguridad, procurándose un escenario de impunidad, los imputados H.G.N.P. y J.N.M.T.; trasladaban nuevamente al ciudadano privado de libertad hasta la urbanización Guayabal Country, calle Refugio, casa número 15, municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo, inmueble facilitado por el imputado H.G.N.P., ya que el mismo reside en dicho inmueble, quedando encargado de la custodia de la víctima el imputado J.N.M.T., quien es integrante del grupo de delincuencia organizada al cual pertenecen los ciudadanos J.L.B.V., A.S.A.M., V.D.S.E., [JHONNATHAN] B.C.B., H.G.N.P. y J.N.M.T., mientras que [el] imputado J.L. [VELÁZQUEZ] busca a su concubina de nombre [DEYSI Y.A.R.] a quien traslada en el vehículo propiedad de la víctima…desde su residencia ubicada en sector Sabaneta, El Consejo, La Concepción, Estado Aragua, hacia el distribuidor de Tapa Tapa, específicamente en las adyacencias del antiguo peaje, vía pública, Maracay, Estado Aragua, lugar donde, previo acuerdo con los imputados A.S.A.M., V.D.S.E., [JHONNATHAN] B.C.B., H.G.N.P. y J.N.M.T., abandonan el referido vehículo, dejando las llaves del mismo en la parte interna, específicamente en el piso, debajo de la alfombra del conductor, y la puerta del mismo lado sin asegurar, dirigiéndose ambas personas [al] expendio de alimentos denominado ‘Mi Pollito’ ubicado en las adyacencias, instante en el cual el imputado V.D.S.E., procede a comunicarse telefónicamente con la ciudadana A.M.D. esposa de la víctima, desde el celular de este último, con la finalidad de que recuperara el vehículo propiedad de la víctima del sitio donde lo había abandonado el imputado J.L.B.V. y negociara dicho vehículo, para que con el fruto de esta negociación, le pudiera cancelar las cantidades de dinero que le estaba exigiendo, informándole que las llaves del referido automotor se encontraba en la parte interna del mismo y que la puerta del conductor estaba abierta para que así pudiera acceder y llevárselo sin contratiempo alguno, lo cual fue informado por la esposa de la víctima a los organismos de investigación penal, quienes se dirigen en comisión al lugar señalado por la ciudadana [ANA DURÁN] donde luego del despliegue operativo policial, en las adyacencias del Peaje de Tapa Tapa, Estado Aragua, resulta aprehendido el imputado J.L.B.V. (funcionario de la Policía del estado Aragua); portando entre otros objetos, específicamente, dentro [del] bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, el Carnet de Circulación del vehículo marca Ford, modelo F-350, color gris, placas A26BN4A, propiedad de la víctima, y quien le informó a la comisión policial que había acordado con los integrantes del grupo de delincuencia organiza.V.D.S.E. (funcionario de la Policía del estado Carabobo); [JHONNATHAN] B.C.B. (funcionario de la Policía del estado Carabobo) y H.G.N.P. (estudiante de derecho), reunirse posteriormente en ese mismo lugar con el fin de planificar el cobro del dinero que exigían por la liberación del ciudadano en cautiverio DARWIN [DANIEL] OVALLES. Ya en horas de la noche de ese mismo día, el imputado A.S.A., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos [JHONNATHAN] B.C.B. y V.D.S.E., se comunica telefónicamente con el ciudadano D.H.O.G., a los efectos que en su vehículo lo esperara en las adyacencias del peaje Tapa Tapa, Estado Aragua. Siendo las 10:30 horas de la noche hicieron acto de presencia a este lugar, los imputados A.S.A.M., J.B.C.B. y V.D.S.E., a bordo del vehículo marca Toyota, modelo FORTUNER, color BLANCO, año 2010, placas AA195MO, y el ciudadano D.H.O.G. en su vehículo FORD, modelo KA, color negro, año 2008, placas JAP-51H y al ser abordado por los funcionarios actuantes, lograron ubicarle dentro de la vestimenta del imputado V.D.S.E., entre otros, el teléfono celular marca NIU, modelo BINGO, color NEGRO y MORADO, SIN CARD DIGITEL, No. 0412-6935088, perteneciente a la víctima ciudadano D.O., siendo aprehendid[as] estas tres personas, siendo que los funcionarios actuantes le solicitaron información sobre su ubicación física del ciudadano en cautiverio [D.O.] informando estos que quien podía suministrar esta información era el ciudadano H.G.N.P., quien estaba encargado conjuntamente con…JOSÉ N.M.T. de la custodia física de la víctima en cautiverio y de su traslado a los diferentes lugares donde fue escondido y que podía ser ubicado telefónicamente, motivo por el cual el imputado V.S., se ofreció voluntariamente a realizarle llamada telefónica al hoy imputado H.G.N.P., indicando este último como sitio de encuentro las adyacencias del hotel SAN REMO, ubicado en la avenida principal de Naguanagua, Estado Carabobo, sitio al cual se presentó a las 4:00 am, del día 24 de Noviembre del 2012, y al ser interpelado por los funcionarios actuantes sobre los hechos investigados y la ubicación física del ciudadano D.O. manifestó que el mismo se encontraba en el interior de su residencia ubicada en: Guayabal Country, calle Refugio, casa número 15, municipio Naguanagua, Valencia, estado Carabobo, lugar al cual se presentaron las comisiones policiales encargadas de la investigación, sitio en el cual logran la ubicación física del ciudadano D.D.O., en el interior de la vivienda…con ambas extremidades superiores sujetas a nivel de las muñecas con un dispositivo de seguridad de las denominadas comúnmente ‘esposas’…asignadas al Comando de Villa de Cura, así como los ojos cubiertos por una cinta adhesiva que sujetaban dos parches de algodón, lográndose la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.N.M.T., quien se encontraba en el interior de la vivienda realizando labores de custodia del ciudadano en cautiverio y los cuales fueron debidamente presentados ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde en audiencia para oír al imputado celebrada el día 26/11/2012, les fue decretada Medida Privativa…Judicial de Libertad

. (Sic). (Resaltado en mayúsculas del escrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una atribución legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere a cada una de las Salas de este máximo tribunal, en la materia de su competencia, la posibilidad de recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

Siendo necesario precisar, que el ejercicio de tal potestad conduce a la subversión del orden y jerarquía jurisdiccional, en consecuencia, su aplicación debe ser analizada con carácter restrictivo, reservándose a los casos donde aparezcan graves desórdenes procesales que representen un perjuicio ostensible al ordenamiento jurídico, la paz pública o la institución democrática venezolana.

Concretamente, la defensa refiere que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (extensión Los Teques), realizó la audiencia preliminar, oportunidad donde declaró con lugar las excepciones a la acción promovida por el Ministerio Público, contenidas en el artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento provisional de la causa, y el lapso de treinta (30) días para la presentación de un nuevo acto conclusivo.

Posteriormente, el veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Ministerio Público (por segunda oportunidad) presentó escrito de acusación. Destacándose que dicha actuación fiscal atribuyó a los ciudadanos J.B.C.B., V.D.S.E., H.G.N.P. y J.N.M.T., la perpetración de los delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir, mientras que a los ciudadanos J.L.B.V. y A.S.A.M., la comisión de los delitos de PECULADO DE USO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Seguidamente, el veintitrés (23) de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó nuevamente la audiencia preliminar. Acto en el cual dictó el sobreseimiento definitivo de la causa, apoyándose en los artículos 28 (numeral 4, literal i); 34 (numeral 4), 300, 301 y 313 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, al considerar la materialización de un gravamen irreparable a la víctima, indicando además que el tribunal de control llevó a cabo la audiencia preliminar sin su presencia.

En este orden, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda (con el voto salvado del abogado J.L.I.V.), anuló la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, argumentando que la sentenciadora en primera instancia extralimitó sus funciones, al efectuar valoraciones de fondo sobre los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación.

Por tal motivo, la defensa solicitó el avocamiento de la causa, atribuyendo a la sentencia dictada el veintitrés (23) de diciembre de 2013 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A juicio de la defensa, la corte de apelaciones transgrede el orden procesal de la causa, causando un gravamen irreparable a sus representados, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público y ordenar la reposición de la audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia, omitiendo que el sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada.

Denotándose en la presente solicitud, que las alegaciones expuestas por la defensa se circunscriben a señalar su inconformidad con la sentencia emitida por la Sala No.1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no le es favorable. Ahora bien, la Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

En tal sentido, se debe acotar que el ejercicio del avocamiento no puede ser concebido como una tercera instancia, que permita dirimir incidencias procesales de toda índole y naturaleza. Tampoco es una figura del derecho adjetivo para exponer el desacuerdo de las partes en torno a los diferentes fallos que le son adversos, debido a que se trata de una institución de derecho estricto, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico. Situación que no se verifica en el presente caso.

Desprendiéndose de los propios argumentos de los solicitantes, que la causa se encuentra a la espera de la realización de una nueva audiencia preliminar. Situación que posibilita una nueva oportunidad procesal, donde las partes podrán expresar sus argumentos y se llevará a cabo un nuevo control formal y material de la acusación promovida por el Ministerio Público. Por consiguiente, no se verifica la subversión del debido proceso, ni la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se han agotado las vías jurisdiccionales ordinarias que el Código Orgánico Procesal Penal dispone para el desarrollo de la actividad de las partes en el proceso penal, circunstancia que condiciona la admisión de la solicitud de avocamiento.

Y al respecto, se debe destacar que el carácter excepcional del avocamiento, implica la regulación de las condiciones de discrecionalidad, prudencia y moderación, que impiden admitir solicitudes sobre la base de alegados desordenes procesales, que de existir, pueden y deben ser subsanados con las herramientas procesales que permite utilizar el Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose que el recuento procesal referido por la defensa, no evidencia que se hayan desatendido las impugnaciones realizadas por las partes. En consecuencia, no se han materializado las razones taxativas y concurrentes establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que determinen la necesidad de proceder a la admisión de la presente solicitud.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala por la abogada J.C.S.S., defensora privada del ciudadano J.B.C.B.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala por la abogada J.C.S.S., defensora privada del ciudadano J.B.C.B..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F. El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-048

PJAR

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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