Decisión nº J3-254-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2001-000069 ASUNTO ANTIGUO Nº: 25442

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.T.M. VEGA Y E.J.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.497.602 y V-12.458.038, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 38.020 y 79.243, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder Apud acta, de fecha 01-11-2001, el cual riela al folio 46.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-7, 4to Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1992, representada por J.A.B.N., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.R. CARVAJAL Y J.M., Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad número V-8.926.422 y V-4.885.082 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.059 y 54.507 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder apud acta de fecha 14-11-2001, cursa al folio 52 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Afirma la parte actora que inició la relación laboral el 12 de junio de 2000; con la empresa Constructora CIEN-CIENCIA C.A., en el cargo de Ingeniero Civil, bajo la supervisión de J.A.B.N., desempeñando tareas tales como: elaboración de presupuestos de obras, preparación de licitaciones para las obras; asistente del Ingeniero Inspector y Residente y como Ingeniero Residente en otras oportunidades, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM; percibiendo inicialmente como salario Bs 250.000; el cual fue aumentado para Enero del 2001; a Bs 400.000 mensuales, cumplía horas extras los días sábados y domingos, sin recibir contraprestación alguna, y el pago de los salarios no eran hechos puntuales, por el contrario siempre había un atraso de 1 o 2 meses, que en el mes de julio del 2001, el Presidente de la Empresa le manifestó que a partir del 01-08-2001; los salarios les serían cancelados por porcentajes, que de haberse hecho así le correspondería como pago el 3% que es el establecido en el tabulador del Colegio de Ingenieros por el monto de la obra contratada, que a mediados de Agosto de le canceló el salario del mes de Julio, que solicitó el pago del salario del mes de Agosto del 2001; puesto que a sus compañeros se lo habían cancelado, que la patronal no lo tomó más en cuenta, lo que lo obligó a estar sentando esperando ordenes o instrucciones, en vista de que llegó otra obra y no se la asignaron, ni siquiera para la elaboración del presupuesto, a pesar de que era él quien siempre lo hacía, que el trato que recibía era humillante incluso delante de los compañeros de trabajo, tomándolo como un despido indirecto, por lo que se vio obligado a manifestarle por escrito la decisión de dar por terminada la relación de trabajo el 17-09-2001, solicitándole el pago del salario atrasado, las vacaciones vencidas y las prestaciones sociales como: Prestación de Antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidad fraccionada, más indemnización por antigüedad y preaviso conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios retenidos del mes de Agosto del 2001, primera quincena del mes de Septiembre de 2001, lo que suma por estos conceptos Bs 3.183.999,32.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Niega: Que las funciones del trabajador estén encuadradas dentro de los supuestos del Artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega: Que al trabajador se le adeude cantidad alguna por horas extras laboradas los días sábados y domingos, por cuanto su trabajo lo realizó dentro del horario y funciones convenidas.

    Niega; Que se le haya cambiado el salario mensual a salario por porcentaje y que se le adeude cantidad alguna por este concepto, que la supuesta conversación sostenida con el presidente de la empresa a mediados del mes de julio del 2001 jamás se realizó.

    Niega: Que se le haya obligado a estar sentado, por cuanto él mismo confiesa que cumplía diversas funciones y no estaban limitadas a la elaboración del presupuesto.

    Niega: Que se le haya tratado en forma hostil, ya que el mismo fue tratado conforme con el uso y la costumbre laboral propia de toda empresa.

    Niega: El despido indirecto, en virtud de que no se dieron los supuestos del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo renunció voluntariamente , quedando confeso al afirmarlo en la demanda, incumpliendo con el preaviso establecido en el Artículo 107 literal “C” de la ley.

    Niega: El pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la ley, ya que jamás fue despedido en forma indirecta.

    Niega: Que el salario base para el cálculo para la prestación de antigüedad sea Bs 14.148,13, siendo el salario de Bs 13.888,89.

    Niega: Que se le adeude Bs 848.889,80 por concepto de prestación de antigüedad.

    Niega: Que se le adeude 6 días por concepto de vacaciones fraccionadas y su correspondiente remuneración, por cuanto el trabajador reconoce que laboró 1 año, 3 meses y 2 días, por lo que le corresponde una fracción de 3 meses lo que equivale a 3,75 días.

    Niega: Que se le adeude 10 días por utilidades fraccionadas y su correspondiente remuneración por cuanto el trabajador reconoce que laboró 1 año, 3 meses y 2 días, por lo que le corresponde una fracción de 3 meses lo que equivale a 3,75 días.

    Niega: Que se le adeude 3 días de descanso y su correspondiente remuneración ya que su salario estaba estipulado mensualmente.

    CAPITULO SEGUNDO

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si es procedente el despido indirecto del actor y en consecuencia si es procedente el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado mensual o a porcentaje, y el salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en material laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.

    A la parte actora le corresponde la carga de probar que la relación laboral terminó por despido indirecto; y a la demandada le correspondía desvirtuar lo alegado y probar que fue por retiro voluntario del actor, el salario devengado mensual o a porcentaje, Asimismo, el actor debe probar que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido indirecto y no por retiro voluntario como sostuvo el demandado, quien debería probar, además los excesos legales ( horas extras, días de descanso. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      En cuanto al primer particular, promueve el valor y mérito jurídico de todas las actuaciones contenidas en el expediente en todo cuanto le favorezcan.

      Quien juzga observa que la invocación realizada en el primer particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

      En cuanto al segundo particular promovió las documentales que este tribunal desglosa a continuación:

      1. Constancia de trabajo, emitida por la empresa, suscrita por el Presidente Arq. J.A.B.N.

        de fecha 15-01-2001,

      2. Autorización emitida por la empresa y suscrita por el Presidente Arq. J.A.B.N. de fecha

        20-08-2001.

        Quien juzga observa que de las documentales promovidas se desprende que el actor prestó sus servicios para la demandada; hecho no controvertido en el proceso, razón por la cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia, pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible. Así se decide.

        En cuanto al tercer particular promovió recibos de pagos de los meses de Junio y primera quincena de Julio, sin año por Bs 375.000; y recibo de pago del mes de abril y mayo de 2001; por Bs 800.000.

        Quien juzga observa que al folio 38 y 39 del expediente cursan los recibos con los marcados “B” y “C”, emitidos por la empresa y suscritos por el actor, se tratan del pago del salario por parte de la empresa al actor, hecho controvertido en el proceso, se lee de dicha prueba que la empresa no cancelaba el salario al día, hecho este controvertido y por tanto, al no ser impugnada por el accionado se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el atraso en el pago. Así se decide.

        En cuanto al cuarto particular promovió recibo de pago por Bs. 400.000, de fecha 31-08-2001.

        Quien juzga observa que al folio 67 del expediente cursa el recibo de pago con el marcado “B”, emitido por la empresa y suscrito por el actor, se trata del pago del salario por parte de la empresa al actor, hecho controvertido en el proceso, sin embargo, se lee de dicha prueba que el actor devengaba Bs. 400.000 mensuales y por tanto, al no ser impugnada por el accionado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

        En cuanto al quinto particular promovió el valor y mérito jurídico de la comunicación dirigida por el actor a la empresa.

        Quien juzga observa que al folio 40 del expediente, con el marcado “D”, cursa carta de renuncia de fecha 17-09-2001, dirigida por el actor a la demandada, hecho este controvertido y por tanto, al no ser impugnada por el accionado se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con esta documental que el retiro del actor se debió a la falta de atraso en el pago del salario aunado al desmejoramiento de las condiciones laborales planteadas. Así se decide.

        En cuanto al sexto particular promovió planilla de consulta de prestaciones sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

        Quien juzga observa que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, razón por la cual esta sentenciadora considera inadmisible. Así se decide.

        En cuanto al séptimo particular promovió el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.

        Quien juzga observa que la invocación realizada en este particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

        En cuanto al octavo particular promovió el valor y merito jurídico de la comunicación fecha 14-08-2001.

        Quien juzga observa que al folio 70 del expediente, con el marcado “E”, cursa la comunicación de fecha 14-09-2001, dirigida por el actor a la demandada, sobre el particular, se trata de un documento privado exigiendo las vacaciones, que el mismo no se relaciona con el hecho controvertido, razón por la cual no se le confiere valor probatorio por ser impertinente e inconducente. Así se decide.

        En cuanto al noveno particular promovió el valor y merito jurídico de la constancia del ejercicio profesional residente.

        Quien juzga observa que al folio 71 del expediente, con el marcado “F”, cursa la constancia del ejercicio profesional residente 921/752-2001, emitida por el presidente del centro de ingenieros del Estado Mérida (C.I.E.M.); sobre el particular, se trata de un documento que el mismo no se relaciona con el hecho controvertido, razón por la cual no se le confiere valor probatorio por ser impertinente e inconducente. Así se decide.

        En cuanto al Décimo particular promovió las testimoniales de los ciudadanos D.F.A. y A.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.443.316 y V-3.994.273; domiciliados la primera en Tabay y el segundo en Ejido del Estado Mérida.

        Al folio 104 y 105 (vuelto) del expediente cursa el acta contentiva de la declaración del testigo A.J.R.F., de fecha 12-12-2001, sus deposiciones merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, confiriéndosele valor probatorio, de sus declaraciones se evidenció el atraso en el pago de los salarios, que los trabajos de gestión y seguimientos de obras civiles de la empresa que habitualmente realizaba el actor fueron encomendados a otra persona, desmejorando su condición de trabajo, siendo este el hecho controvertido, por lo tanto se aprecian.

        En cuanto a la declaración de la testigo, D.F.A. este tribunal no tiene nada que valorar, por la incomparecencia del testigo al acto, quedando desechado del proceso.

        Por cuanto al folio 78 del expediente se observa que la parte accionada tachó los testigos por ser amigos personales del actor y a su vez sostuvieron relaciones laborales con la empresa, esta juzgadora niega el pedimento solicitado, en virtud de que existe jurisprudencia reiterada de la sala social del tribunal supremo de justicia, sostiene “…,que la testifical de los empleados de una empresa, no implica necesariamente que éstos tengan interés en las aludidas resultas del juicio..” además considera que ninguno de estos ciudadanos se encuentran incursos en las causales del Artículo 478 eiusdem, son empleados de la empresa y por lo tanto no implica que éstos tengan interés en la resultas del juicio, quienes con sus testimonios precisamente conocen sus actividades coadyuvando a la resolución de los hechos controvertidos. No hay lugar a la tacha y a la incidencia.(Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2.004, sentencia 00024. Caso Cartuchos deportivos Arauca CA contra Banco Industrial de Venezuela CA.) Así se decide.

        En cuanto al décimo particular solicitó posiciones juradas al presidente de la empresa A.B.N..

        Del folio 113 al 117 del expediente cursa el acta contentiva de la declaración de la parte accionada, en fecha 30-01-2002, las mismas se valoran como prueba, por cuanto admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 12-06-2000 hasta el 17-09-2001; el último salario devengado de Bs 400.000 mensuales, el horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 PM; de 2:00 PM a 6:00 PM. En la posición quinta: confiesa: “...que desde su ingreso en la empresa el actor era el encargado de elaborar los presupuestos, valuaciones, licitaciones, memoria descriptiva o informe técnico, análisis de precios, cómputos métricos de la cantidad de obras, croquis de ubicación, cronograma de obra o de trabajo y otros dentro de la oficina. En la séptima posición confiesa: “...Que el actor estaba a disposición de la empresa en el horario de 8:00 AM a 12:00 PM; de 2:00 PM a 6:00 PM. En la octava posición confiesa: “...Que es cierto que el único trabajo que le encomendó al actor desde mediados de julio hasta el 17-09-2001 fue retirar una carta en la obra mejoramiento vía caño carbón parte alta...”. En la novena posición confiesa: “...Que es falso que al actor haya dejado de realizar actividades propias de su profesión a partir de agosto del 2001, por cuanto no habían presupuestos o valuaciones para ese momento, ya que en la oficina se trabajaba según los presupuestos asignados...” En la décima posición confiesa: “...Que no es cierto que los presupuestos, valuaciones y demás trabajos los haya desempeñado otra persona, por cuanto hasta la fecha de renuncia del actor no se designó ningún ingeniero para trabajar en la empresa...”. En la décima segunda: confiesa: “...Es cierto que el actor debía asistir en calidad de ingeniero residente en la obra de mejoramiento vía capazón alto y rehabilitación del puente con IAAGRO. En la décima cuarta posición: confiesa: “...Que es cierto que la empresa a mediados de agosto del 2001, contrató la obra de mejoramiento Gimnasio Techado Monseñor Zerpa...” En la décima quinta posición: confiesa: “...Que es cierto que no le fueron entregados los recaudos para la elaboración del presupuesto al actor, por cuanto él cumplía en esa obra las funciones de ingeniero residente...”. En la décima octava posición: Diga el posición absolvente, como es cierto que las obras de mejoramiento vía el capazón alto y rehabilitación del puente que su empresa contrató con IAAGRO, el actor debió ser enviado por lo menos dos veces por semana para el control de la misma? confiesa: “...Si es cierto que el actor debía cumplir funciones de ingeniero residente...”. Se desprende de la confesión del accionado la admisión de los hechos por cuanto en la novena posición niega que el actor haya dejado de realizar actividades propias de su profesión a partir de agosto del 2001, por cuanto no habían presupuestos o valuaciones para ese momento, ya que en la oficina se trabajaba según los presupuestos asignados...” sin embargo esta sentenciadora advierte que en la décima cuarta posición: Admite “...Que es cierto que la empresa a mediados de agosto del 2001, contrató la obra de mejoramiento Gimnasio Techado Monseñor Zerpa...”. Quedando confeso al reconocer que el actor dejó de realizar las actividades propias del cargo que le habían sido designadas, en vista de que la patronal no le impartía las instrucciones a seguir en la elaboración del presupuesto, a pesar de que era él quien siempre lo hacía y en ese sentido se valora.

        Igualmente del folio 119 al 123 cursa el acta contentiva de la declaración de la parte accionante , de fecha 31-01-2002, sus deposiciones merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, confiriéndosele valor probatorio, de sus declaraciones se evidenció que los trabajos de gestión y seguimientos de obras civiles de la empresa que habitualmente realizaba el actor fueron encomendados a otra persona, siendo este el hecho controvertido, por lo tanto se aprecian.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      En cuanto al primer particular, reproduce el valor y mérito jurídico del libelo de demanda, así como del escrito de contestación.

      Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

      En cuanto al segundo particular promueve la carta de retiro voluntario suscrita por el trabajador.

      Quien juzga observa que al folio 94 del expediente, cursa carta de renuncia de fecha 17-09-2001, dirigida por el actor a la demandada, hecho este controvertido y por tanto, al no ser impugnada, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con esta documental, el retiro voluntario del actor. Así se decide.

      En cuanto al tercer, cuarto, quinto y sexto particular promueve el valor y mérito favorable de el calculo del salario base para determinar la prestación de antigüedad y su monto respectivo, el calculo de los días de salario y el monto por vacaciones fraccionadas, el calculo de los días de salario y el monto por utilidades fraccionadas y el monto de lo adeudado por el trabajador al patrono por concepto de preaviso omitido.

      Observa esta sentenciadora que al folio 81 y 82, cuyo contenido infiere los cálculos del salario base para determinar la prestación de antigüedad y su monto respectivo, el calculo de los días de salario y el monto por vacaciones fraccionadas, el calculo de los días de salario y el monto por utilidades fraccionadas y el monto de lo adeudado por el trabajador al patrono por concepto de preaviso omitido. Sobre el particular, se trata de un documento que no se relaciona con el hecho controvertido, razón por la cual no se le confiere valor probatorio por ser impertinente e inconducente. Así se decide.

      En cuanto al séptimo particular promueve el cálculo del monto general correspondiente al trabajador por prestaciones sociales.

      Quien juzga observa que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, razón por la cual esta sentenciadora considera inadmisible. Así se decide.

      CAPITULO CUARTO

      APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

      Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inició el 12 de junio de 2000; y terminó por despido indirecto en vista de que el se vio obligado a manifestarle por escrito la decisión de dar por terminada la relación de trabajo el 17-09-2001; por cuanto el actor dejó de realizar las actividades propias del cargo como el de elaborar presupuestos, valuaciones, licitaciones, análisis de precios, entre otros, a pesar de que el mismo estaba a disponibilidad de la empresa de 8:00 AM a 12:00 M de 2:00 a 6:00 PM, como ingeniero residente, esperando ordenes o instrucciones, en vista de que llegó otra obra y no se la asignaron, ni siquiera para la elaboración del presupuesto, a pesar de que era él quien siempre lo hacía, en vista de que la patronal le asignaba las funciones propias del cargo a otra persona, siendo las únicas tareas encomendadas el de buscar una carta y llevar arena a una obra, descalificándole su condición de profesional, siendo este el hecho que el salario devengado por la actora fue de Bs. 400.000 mensuales, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM; de 2:00 PM a 6:00 PM. De la declaración rendida por el testigo A.J.R.F., demostró el atraso en el pago de los salarios, que los trabajos de gestión y seguimientos de obras civiles de la empresa que habitualmente realizaba el actor fueron encomendados a otra persona. Igualmente se observa de la confesión del accionado, cursa del folio 113 al 117 del expediente, la admisión de los hechos por cuanto en la novena posición niega que el actor dejó de realizar actividades propias de su profesión a partir de agosto del 2001, por cuanto no habían presupuestos o valuaciones para ese momento, ya que en la oficina se trabajaba según los presupuestos asignados...” sin embargo admite en la décima cuarta posición: “...Que es cierto que la empresa a mediados de agosto del 2001, contrató la obra de mejoramiento Gimnasio Techado Monseñor Zerpa...”. Quedando confeso al reconocer que el actor dejó de realizar las actividades propias del cargo que le habían sido designadas, en vista de que la patronal no le impartía las instrucciones a seguir en la elaboración del presupuesto, a pesar de que era él quien siempre lo hacía y en ese sentido se valora.

      Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada demostró con las documentales promovidas y evacuadas que el salario devengado por el actor fue el de Bs 400.000; siendo improcedente el salario por porcentaje. Así se decide.

      CAPITULO QUINTO.

      DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

      Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que la parte actora E.J.B.B., prestó sus servicios personales a CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. como ingeniero, desempeñando tareas tales como: el de elaborar los presupuestos, valuaciones, licitaciones, memoria descriptiva o informe técnico, análisis de precios, cómputos métricos de la cantidad de obras, croquis de ubicación, cronograma de obra o de trabajo; y opone como defensa que el accionante no fue despedido indirectamente sino el mismo se retiró voluntariamente, mediante carta de retiro dirigida a la empresa.

      Al respecto el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes. Así mismo el Artículo 99 eiusdem establece: se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores (…) en el parágrafo Único, literal b) establece: Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, aunado a lo preceptuado en el Artículo 100 se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. Así mismo el Artículo 103 en el Parágrafo Primero, se considerará despido indirecto a) la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que esté obligado por el contrato o la ley(…).

      En el caso examinado, se demostró que el actor se vio obligado a renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa, por cuanto la patronal dejó de asignarle las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, ordenándole realizar actividades distintas a las asignadas, no acorde con la cualidad personal y profesional para lo que fue contratado por la empresa, de lo que se deduce evidentemente de que la alteración de la relación laboral es un hecho imputable al patrono que trajo como consecuencia que en forma unilateral y justificada hiciera que el actor se retirara del trabajo, hecho éste admitido por la patronal en la posición octava “…Que era cierto que el único trabajo que se le encomendó al ingeniero desde mediados de julio hasta el 17 de septiembre había sido retirar una carta y acompañar a un chofer a llevar arena a una obra, acotando el mismo “acompañar al chofer de la empresa a llevar arena no era su trabajo…”, infringiendo de esta manera uno de los deberes fundamentales del patrono, pautado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo en el literal a) pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa, c) garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones físicas mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva, lo cual conlleva a concluir en que es cierta la pretensión del actor, quedando demostrado el despido indirecto alegado.

      En consecuencia, esta sentenciadora establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por despido indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 103, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley orgánica del Trabajo: “…la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o la ley (…).

      Ahora bien, esta sentenciadora observa que el accionado demostró con las documentales promovidas y evacuadas, inserta al folio 93 del expediente, que el salario devengado por el actor fue el de Bs. 400.000; siendo improcedente el salario por porcentaje.

      En cuanto a las horas extras y días de descanso indicadas en el libelo de demanda, esta sentenciadora observa que la parte actora al reclamar las horas extras y días de descanso trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, este tribunal considera improcedente el pago de estos conceptos y trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sala de casación social, en sentencia del 6 de mayo de 2004 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Juidical del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) W.N. Carrero contra Hospedaje Carmencita C.A. Exp. N° AP21-R-2004-000081. Ponente Juez Dr. J.G.V..

      De los salarios retenidos no cancelados por el accionado y requeridos por el accionante, la empresa admite el pago de los mismos, todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000) correspondiente a los meses de agosto y primera quincena del mes de septiembre del 2001, como consta al folio 84, en el numeral 8 del expediente.

      De los conceptos demandados por prestaciones sociales se calcularán tomando en consideración el tiempo de servicio de Un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días y con base en el salario diario básico indicado por el actor de Bs 13.333 para (vacaciones cumplidas, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas) y como salario promedio diario para el cálculo de antigüedad el monto de Bs. 14.147,7.

      Por otra parte se declara improcedente el reclamo de los 3 días de descanso previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el artículo 217 de la citada ley establece: “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…). Igualmente, se declara procedente el pago de la indemnización del artículo 125 eiusdem reclamada, por cuanto la relación de trabajo terminó sin haber incurrido el trabajador en causa que lo justifique.

      Por último, esta juzgadora siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social quien ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la protección de orden constitucional de la cual goza el hecho social trabajo, tendiente a garantizar la estabilidad en el empleo, expresamente consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone a la letra:

      La Ley Garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

      De este principio rector de protección “derivan otros que concretizan el ánimo tuitivo en esferas específicas de la relación de trabajo, y que, por ende, perfeccionan aquella máxima general, entre ellos el principio de continuidad o preservación de la relación de trabajo”. (Humberto Villasmil Prieto y C.A.C.M.. Tripartismo y Derecho del Trabajo).

      En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal ordena a la demandada CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-7, 4to Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1992, representada por J.A.B.N., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de presidente de la empresa. que pague al Ciudadano E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, domiciliado en M.E.M., los conceptos que por prestaciones sociales y demás concepto laborales de conformidad con la ley los cuales se desglosan a continuación:

      FECHA DE INGRESO: 12-06-2000.

      FECHA DE EGRESO: 17-09-2001.

      SALARIO MENSUAL: Bs. 400.00

      SALALRIO DIARIO: Bs. 13.333

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.147,7.

Primero

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto del derecho de Antigüedad, 60 días por el salario integral que comprende la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional, obteniendo el salario integral = 14.147,7 = Bs. 848.862.

Segundo

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, por concepto de Vacaciones, 15 días por el salario diario = Bs. 13.333 = Bs. 199.995.

Tercero

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, 7 días por el salario diario = Bs. 13.333 = Bs. 93.331, por concepto de Bono Vacacional.

Cuarto

De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo, 3,75 días días por el salario diario = Bs. 13.333 = Bs. 49.998,75, por concepto de vacaciones fraccionadas.

QUINTO

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, 15 días por el salario diario = Bs. 13.333 = Bs. 199.995, por concepto de vacaciones fraccionadas.

SEXTO

Utilidades fraccionadas 3,75 días por el salario diario = Bs. 13.333 = Bs. 49.998,75.

SEPTIMO

De conformidad con el Artículo 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 14.147,7. = Bs. 424.431. Y de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 45 días X 14.147,7. = Bs. 636.646,5. Lo que conforma un total de BOLIVARES UN MILLON SESENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.061.077,5)

OCTAVO

Salarios retenidos correspondiente al mes de Agosto de 2001 y primera quincena del mes de Septiembre de 2001, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000).

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs 3.094.257,9).

Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-7, 4to Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1992, representada por J.A.B.N., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de presidente de la empresa. A pagarle al ciudadano E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, domiciliado en M.E.M.. La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.094.257,9). Por concepto de prestaciones sociales, Así se decide.

CAPITULO CUARTO

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, domiciliado en M.E.M.. Contra CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-7, 4to Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1992, representada por J.A.B.N., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de presidente de la empresa. Por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ORDENA a CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-7, 4to Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1992, representada por J.A.B.N., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de presidente de la empresa. A pagar al ciudadano E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, domiciliado en M.E.M.. La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.094.257,9). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio 2000, Expediente Nº 99-1054 Ponente Doctor J.R.P..

CUARTO

Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por CONSTRUCTURA CIEN-CIENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-7, 4to Trimestre, de fecha 18 de Diciembre de 1992, representada por J.A.B.N., venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.575, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de presidente de la empresa. A favor del ciudadano E.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, domiciliado en M.E.M.. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual este Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los once ( 11) Días del mes de Julio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

Abg. Egli Maire Dugarte.

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