Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of May 28, 2014
Resolution Date | May 28, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Flor Leticia Camacho |
Procedure | Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial |
Exp. 3517-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°
Parte Querellante: J.A.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.479.441
Apoderado Judicial de la parte querellante: L.R.R. y B.B., Abogados en ejercicio e inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56 y 23.202.
Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, interpuesto el presente recurso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2013, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa en fecha 16 de octubre de 2013, la cual fue recibida por la Secretaria el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3517-13.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.
En fecha 4 de noviembre del 2013, la parte querellante solicito dos juegos de copias simples del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte querellante consigno dos juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda la certificación de dos juegos de copias simples.
En fecha 19 de noviembre del 2013, la parte querellante consigno dos (02) juegos de copias certificadas a los fines de su certificación.
En fecha 03 de diciembre 2013, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 13 de enero de 2014, el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada M.R. R, inscrita en el previsión social del abogado bajo el numero 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 26 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 23 de abril de 2014 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 29 de Abril del 2014 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de lo cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 07 de de mayo de 2013, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 23 de julio de 2013, por el Presidente de Instituto de los Seguros Sociales, mediante el se destituyo al ciudadano J.A.G.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.479.441.
La reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reinvidicaciones acordadas a los miembros del Seguro Social como Contador IV, dejados de percibir desde el 23 de julio de 2013 hasta la efectiva reincorporación.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingreso en fecha 28 de febrero de 2011 a prestar servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital, con el cargo de contador IV en la Clínica Maternidad “S.A.”.
Que en fecha 23 de julio de 2013, el querellante fue destituido mediante el acto administrativo identificado con el Nro 0000087, siendo notificado del mencionado acto, en fecha 23 de julio de 2013.
Que el acto administrativo el cual impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que el mismo quebranto los derechos constitucionales de valoración de las pruebas y al debido proceso previstos en el articulo 49 numeral 1 y 3 y el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Denuncia la vulneración grosera y arbitraria del Derecho a la Defensa, por la falta o ausencia de una adecuada motivación del acto administrativo ya que el mismo a su decir no encuadra conforme a lo que establece jurídicamente la norma, conforme a los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Denuncio el vicio de Abuso de poder por cuanto en fecha 20 de enero de 2013, la ciudadana Maria Marczuk en su condición de Directora de la Clínica “Santa ana”, de forma temeraria, maliciosa y como represalia, presento ante el Director de Recursos Humanos y Administración Personal de IVSS, la solicitud de apertura del Procedimiento disciplinario por las presuntas inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días continuos o de calendarios consecutivos.
Denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que en el momento que su representado ejerció el derecho a la defensa solicito la admisión y evacuación de prueba testimoniales de los ciudadanos JORKRAN CAPOTE, J.C.S., C.R., E.L., A.D., las cuales a su decir no fueron tomada en cuentas por parte de la administración durante el procedimiento disciplinario las cuales desvirtuaba fehacientemente la verdadera realidad de los hechos y desvirtuaba la naturaleza del caso bajo análisis
Que en fecha 05 de noviembre de 2012, se le presento a su representado otro caso fortuito durante su trayecto hacia su lugar de trabajo, en el cual se le espicho un caucho a su moto, situación que informo al ciudadano M.L., el cual le notifico a los jefes del departamento de Recursos Humanos de la Clínica de la situación que acontecía con su representado.
Señala que el ciudadano M.L., fue auxiliar a su representado dejándolo en una cauchera para que solucionara el inconveniente que tenia que tenia con su moto, por lo que su representado llego a su lugar de trabajo a las 1:30 p.m. de la tarde y se le olvido firmar el control de asistencia
Que se según la administración su representado no cumplió con su jornada laboral ya que no se evidencia que haya firmado la planilla de Control de Asistencia correspondiente a ese día, pero es el caso que el querellante reconoce que olvido estampar su firma en el listado, tal como se desprende de las actas de declaraciones de los ciudadanos E.L. en su condición de analista de presupuesto y a la ciudadana C.R. en su condición de secretaria administrativa, ambos funcionarios públicos que prestan servicios dentro de la mencionada Clínica.
Resaltó que el control de asistencia no es firmado con continuidad por lo funcionario de la mencionada Clínica
Que quedo totalmente demostrado con el acervo probatorio que las faltas a su puesto de trabajo de los días 05 y 22 de noviembre y los días 05, 13 y 26 de diciembre de 2012, fueron justificados por las declaraciones de los testigos llamados a brindar su declaración al proceso administrativo disciplinario que comprobó los casos fortuitos o fuerza mayor que se le presentaron en esos días a su representado.
Que en fecha 22 de noviembre de 2012, al querellante se le presento un caso fortuito durante su trayecto hacia su lugar de trabajo al sufrir un siniestro con una motocicleta de su propiedad en la autopista cuando bajaba por la vía de tazón- coche, en el cual sufrió lesiones físicas leves en las piernas y daños materiales ocasionados a la motocicleta, específicamente en el volante.
Que su representado se comunico mediante vía telefónica con el ciudadano E.E.L., en su condición de analista de presupuesto, con la finalidad que le informara a su jefe el ciudadano R.N. en su condición de Sub.- Director de la clínica S.A., sobre la situación a la cual este respondió “que no había ningún problema” asimismo en las declaraciones del ciudadano E.L., se evidencia que el control de asistencia se firma ocasionalmente y no todos los días como alega la administración.
Que en fecha 05 de diciembre de 2012 al querellante se le presento otro caso fortuito durante su trayecto hacia su lugar de trabajo en virtud que “se le espicho un caucho a su moto” la cual es el medio de trasporte que utiliza para trasladarse a su lugar de trabajo y en virtud de tal situación se comunico vía telefónica con el ciudadano M.L. que presta sus servicios como motorizado en la Clínica S.A. con la finalidad que informara a los Jefes del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica S.A., el cual se comunicó con la ciudadana I.C. y R.N.
Que el ciudadano M.L.a. al querellante y lo traslado hacia una cauchera con la finalidad que solucionara los desperfectos que sufría la moto, producto de este inconveniente llego tarde a su lugar de trabajo a las 1:30 p.m. de la tarde y omitió firmar el control de asistencias lo cual se evidencia en la declaración realizada por el ciudadano M.L..
Que en fecha 13 de diciembre de 2013, el querellante asistió a su lugar de trabajo, pero ese día se suscito un problema con la remesa especial contraída con la empresa PRAXAY de Venezuela, correspondiente al año 2010, en virtud de lo anteriormente mencionado le notifico al ciudadano R.N. en su condición administrativo y por su jefe inmediato “…que tenia que hablar con el director de Presupuesto, para solucionar el problema y tenia que trasladarse a la Sede Principal del Seguro Social de Altagracias” a lo cual este le respondió “… que no había ningún problema y que fuera a solucionar esta situación irregular…”
Que en virtud de lo anteriormente señalado su representado se ausentó de su puesto de trabajo con el conocimiento pleno del ciudadano R.N., y se traslado para la Sede principal del Seguro Social de Altagracia y fue atendido por los ciudadanos J.C.S. y Lolimar Millan los cuales le explicaron una serie de directrices con la finalidad de realizar los reintegros de las remesas, lo cual se puede evidenciar en la declaración realizada al ciudadano J.C.S..
Que posteriormente el querellante se dirigió a su puesto de trabajo a las once de la mañana (11:30 a.m.) omitió firmar el control de asistencia.
Que en fecha 26 de diciembre 2013, su representado disfrutó de un solo día de la semana que le correspondía por derecho por disfrutes de vacaciones dado que el Seguro Social les otorga a sus trabajadores esos días, quedando pendiente otros para el mes de enero del año 2013, para lo cual tendría que poner al día que tomaría al centro asistencial.
Que su representado ha sido victima de muchas represalias y acoso laboral, por el solo hecho de ejercer sus funciones correctamente y de precisar irregularidades, específicamente la imposibilidad de presentar la rendición de cuentas oportunamente debido a que la ciudadana Maria Marczuk en su condición de Directora de la Clínica, no entregaba las facturas en el momento oportuno al Departamento de Contabilidad con el fin de realizar los pagos a los proveedores aun y cuando su representado emitió oficio de cómo debía realizarse las facturas, para proceder a realizar la rendición de cuentas documento que consigna en copia simple marcado con la letra ” J”.
Que motivado al abuso y el acoso laboral del cual era victima su representado tuvo que acudir a un psiquiatra por sufrir enfermedad de alopecia, que le genero una caída del cabello que se nota considerablemente desde el punto de vista de su salud y su aspecto físico, o por consecuencia de la represalias y el acoso laboral, documento que se consigna en copia simple marcado con la letra “K”.
Que en fecha 30 de junio de 2013, su representado fue sometido a las evaluaciones de desempeño en el cargo que ocupaba para ese momento, por una funcionaria que no le correspondía, ya que la mencionada evaluación debió ser realizada por el ciudadano R.N. en su condición de Director de administración de la Clínica Ut Supra mencionada y por ser el Jefe de Recursos Humanaos.
Denuncia que la administración incurro en el Vicio de Incompetencia por proferir este acto, ya que la evaluación de desempeño realizada es contraria a derecho al vulnerar el reglamento interno de la institución e incurriendo en el orden publico Constitucional.
Denuncia el Vicio de Abuso de Poder, por cuanto los ciudadanos R.N. y la Ciudadana I.C., tuvieron una combinación por colusión y se aprovecharon de la situación del poder que ambos tienen dada la naturaleza de los cargos que ocupan, para iniciar mediante auto la apertura del procedimiento disciplinario, aun a sabiendas de la verdad de los hechos alegados por su representados, y consignaron ante el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serié de pruebas documentales (actas de inasistencia y lista de asistencia en original), que a su decir son una falacia ya que las mismas no estaban ajustadas a derecho y con la única intención de perjudicar a su representado.
Ratifica que el acto administrativo adolece de vicios de falso supuesto de hecho, abuso de poder, vicio de inmotivacion y vicio de incompetencia, por tanto tal situación produjo que se encontrara en un estado indefensión en virtud que se le imputaron hechos que no existieron como se puede demostrar con el acervo probatorio consignado por su representado ante la administración, así como la calificación jurídica de los mismos.
Denuncia el vicio de INMOTIVACIÓN que adolece el acto administrativo por la sencilla razón que el fundamento de derecho utilizado por la administración es contradictorio y se cometió un error en la valoración de los hechos y el derecho, en virtud que la administración no realizo un análisis a las pruebas instrumentales y testimoniales las cuales eran determinante en el procedimiento sancionatorio.
Denuncia finalmente la vulneración del derecho al trabajo de su representado garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que el fundamento jurídico del procedimiento sancionatorio se baso en la causal de abandono voluntario, “…la cual quedo totalmente desvirtuada con la pruebas instrumentales y las declaraciones consignadas en cede administrativa desvirtuando la naturaleza del caso que nos ocupa…”
Que le abandono voluntario se materializa cuando el funcionario no demuestra de forma justificada su ausencia en su puesto de trabajo pero es el caso que su representado presento testigos que certifican el motivo por el cual el querellante no firmo en su debido momento el control de asistencia que lleva la Clínica S.A. e incluso algunos de sus propios testigos acuden a sus labores diarias y se les olvida estampar la firma en el control de asistencia por consiguiente se puede evidenciar que su representado no incurrió en la causal de destitución por la cual se le imputa.
Ratifica que la administración fundamenta su pretensión en el articulo 33 ordinales 1 y 3 que prevén: “ademas de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos estarán obligados a: 1) prestas sus servicios personales con la eficiencia requerida… 3) cumplir con el horario de trabajo establecido. De los artículos anteriormente trascrito se puede evidenciar que su representado no venía prestando sus servicios en el ejercicio de sus funciones al margen de la ley; sin embargo por causas imputables a sus jefes inmediatos y superiores, su trabajo sufría serios atrasos en cuanto a las rendiciones de cuentas por no tener en su debido momento en el departamento de Contabilidad de la Clínica S.A., las facturas requeridas para la elaboración de los asientos contables.
La parte querellante invoca el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Igualmente cita los artículos 9 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos que en forma generalizada establece y los requisitos del mismo para que sea eficaz y valido frente al administrado.
Asimismo denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Denuncia que el acto administrativo adolece del vicio de abuso de poder o extralimitación en sus funciones el cual se encuentra consagrada en el artículo 139 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del instituto venezolano de seguros sociales, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el hoy querellante.
Que el procedimiento disciplinario, fue solicitado por el funcionario público de mayor Jerarquía dentro de la Unidad, el cual solicito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal la apertura de la averiguación sancionatoria.
Que la administración consigno controles de asistencias con sus respectivas actas, suscritas por los funcionarios adscritos a la Clínica Maternidad S.A. los cuales fueron levantados con la finalidad de dejar constancia que el querellante no acudió a su lugar de trabajo los días 05 y 22 de noviembre y los días 05, 13 y 26 de diciembre de 2012.
Que el querellante en la oportunidad procesal correspondiente en sede administrativa consigno escrito de descargo, promovió pruebas, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar sus faltas.
Que es obligación de todo funcionario colocar su nombre y apellido, hora de llegada y salida, así como firmar diariamente el control de asistencia, por cuanto ese registro es la única constancia valida respecto a la asistencia al lugar de trabajo y en relación a los accidentes de tránsitos no presento prueba fehacientes que desmontaran tal situación quedando confeso los hecho por los cuales se les imputan.
Ratifico que en el expediente disciplinario, se cumplieron todos los tramites pertinentes contenidos en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se notifico al querellante a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera el derecho a la defensa, tal como prevé nuestra carta magna, se indica el motivo del inicio de la investigación del procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función publica articulo 86 numeral 9.
Que resulta evidente que la administración en el proceso administrativo no violo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, prueba de ello lo constituye la interposición de la presente querella funcionarial, ya que cumplió con la notificación del recurrente para que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en la ley del estatuto de la función publica que culmino con la Resolución contentiva de la destitución del querellante.
En relación a la denuncia del querellante referida a la tergiversación que la administración de la interpretación de los hechos, por el error en la apreciación y la calificación de los hechos, de manera intencional con el objeto de forzar la aplicación de una norma o circunstancia que no regula.
Alega que la aplicación de la norma sustantivas establecidas en el estatuto de la Función Publica, son de carácter taxativo, por lo cual, las verificaciones realizadas por su representada sobre la situación factica realizada por el querellante, estuvieron sometidas a las siguientes reglas.
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la administración o IVSS, verifico los hechos realmente ocurridos, estuvo apegada al principio de legalidad, toda vez que el mencionado ciudadano no acudió a su lugar de trabajo durante los Díaz 05 y 22 de noviembre de 2012, así como, 05, 13 y26 de diciembre de2012, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias
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que su representada encuadro tales hechos en el articulo 86, numeral 9 en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
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En cuanto al vicio de inmotivación, indico que en los casos de inmotivacion en el cual el particular logra conocer los motivos y ejercer las defensa de fondo, el vicio es intrascendente (sentencia Sala Político Administrativa de fecha 05-10-99).
Alega que el vicio de desviación de poder, requiere que se indique e manera precisa cual es la Ley cuyo espíritu, propósito y razón han sido alterados por la reglamentación parcial o total dictada por el Ejecutivo Nacional (CSJ-SPA-258-10-82)
Que el vicio de desviación de poder, permite control jurisdiccional de la regularidad de la acción administrativa, pues la misma solo se legitima cuando se ciñe a los elementos previstos en la Ley, la libertad de decisión conferida al órgano administrativo, no lo autoriza en modo alguno a apartarse del fin para el cual le ha sido otorgada la correspondiente facultad, no solo porque persigue un fin privado o un interés particular, si no por que el fin perseguido por el no coincide con el previsto por la norma atributiva da competencia, que atiende al interés publico o a bien del servicio.
Finalmente se puede concluir que en cada una de las oportunidades procesales otorgadas al querellante, se le Garantizo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, valorándole todas y cada una de las pruebas aportadas por el, las cuales, no desvirtuaron las inasistencias injustificadas, quedando como ciertas las faltas a su lugar de trabajo, por lo que el proceso instruido en contra el cual culmino con su destitución. rechaza la solicitud de pago de los beneficios solicitados, por cuanto estos corresponden al trabajador que haya cumplido su jornada de trabajo efectivamente y concluye que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales aplico el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en razón de ello solicita se declare sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 0000087, de fecha 23 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se destituyó al ciudadano J.A.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.479.441, del cargo de Contador IV adscrito a la Clínica Maternidad S.A. , por encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86, en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 1º y 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto, incompetencia, abuso de poder y falsos supuesto de hecho y inmotivación y derecho a la defensa y debido proceso.
Denunció el vicio de incompetencia pero no contra el acto que impugna con este recurso sino contra la prueba de evaluación de desempeño en virtud que fue practicada por una funcionaria incompetente, la ciudadana I.C. en su carácter de Sub Directora de la Clínica Maternidad S.A., la cual califico por debajo del promedio al querellante, quien no ostentaba la competencia para realizarla debido a que no era su Jefe inmediato, pues el ciudadano R.N., es el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Organismo, por lo tanto a su decir con dicho actuar se pretendió perjudicar a su represando de forma maliciosa, ya que la misma fue realizada con el único objeto de afectar a su representado, la cual fue promovida por parte de la administración como prueba en la fase de sustanciación.
Se observa que la actuación que cuestiona el querellante es la planilla de evaluación de desempeño la cual nunca fue solicitada su nulidad siendo el objeto de la causa la nulidad del acto destitutorio que a su decir lesiono sus derechos, en virtud de esto este Tribunal desestima tal argumento, por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
En segundo lugar, la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado cuando la administración no tomo en consideración las pruebas promovidas en ejercicio del derecho a la defensa las cuales desvirtuaba fehacientemente la verdadera realidad de los hechos y desvirtuaba la verdadera naturaleza del caso bajo análisis, el Vicio de Inmotivación, por la sencilla razón que el fundamento de derecho utilizado por la administración es contradictorio y se cometió un error en la valoración de los hechos y el derecho, en virtud que la administración no realizo un análisis a las pruebas instrumentales y testimoniales las cuales eran determinante en el procedimiento sancionatorio.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que la aplicación de la norma sustantivas establecidas en La Ley del Estatuto de la Función Publica, son de carácter taxativo, por lo cual, las verificaciones realizadas por su representada sobre la situación fáctica en donde se encontraba el querellante, se circunscribe la verificación los hechos realmente ocurridos, estuvieran apegados al principio de legalidad, toda vez que el mencionado ciudadano no acudió a su lugar de trabajo durante los días 05 y 22 de noviembre de 2012, así como, 05, 13 y 26 de diciembre de 2012, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias, en consecuencia, encuadro tales hechos en la causal de destitución contenida en los articulo 86, numeral 9 en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
La representación judicial del organismo querellado, recuerda que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, no pueden ser alegados de manera conjunta puesto que se trata de vicios mutuamente excluyentes entre si, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto, y por otra parte, el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Visto lo anterior, este Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento; sin embargo, y como quiera que las denuncias presentadas (Vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho,) se fundamentan el primero falta de valoración de las pruebas testimoniales promovidas por el querellante en sede administrativa y el segundo en error en el cual incurre la administración al no valorar la pruebas, argumentos que convergen en uno solo que no es otro que falta de valoración de las pruebas, ambas denuncias se resolverán de manera conjunta, a los fines de constatar las afirmaciones de la parte querellante, que a su juicio demuestran la verdadera realidad de los hechos, no sin antes aclarar que el las referidas denuncias se enmarcan en el vicio de silencio de prueba.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) diserto sobre el vicio de silencio de pruebas asi el vicio de silencio de pruebas si destaco:
…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado…
Igualmente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.), ha señalado que:
…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…
. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).
De igual manera, conviene precisar que la referida Sala (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) precisó la relevancia del silencio de pruebas, cuando explicó que:
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba… sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)
.(Destacado de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece que el silencio de prueba se configura cuando el Juez en su decisión, obvia por completo, el valor de algún, medio probatorio que curse en autos siempre y cuando se compruebe que dicho medio sea de tal relevancia que pueda afectar la decisión final del juicio.
Según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de silencio de pruebas no ocurrirá cuando la disertación que utilice la entidad administrativa se aparte o no del criterio que detente el querellante, sino cuando la naturaleza invalidante, del vicio incida en una prueba de valor trascendental en las resultas de la decisión, que pueda modificar la misma.
Ahora bien, del análisis del acto administrativo se evidencia que la administración fundamento la causal de destitución en las siguientes pruebas; copias certificada de los controles de asistencias del personal adscrito a la Clínica Maternidad S.A., correspondientes a los días 05 y 22 de noviembre de 2012, así como 05, 13 y 26 de diciembre de 2012, igualmente consigno actas de las fechas anteriormente mencionadas, en las cuales se deja constancia de la faltas injustificadas del querellante; que el querellante en la oportunidad; procesal correspondiente en sede administrativa consigno escrito de descargo, promovió pruebas, pero en ninguna parte se evidencia la valoración de la pruebas testimoniales promovidas en sede administrativa y evacuadas por la administración.
A los efectos de determinar la incidencia que pudiera tener las pruebas silenciadas sobre la decisión destitutoria se hace forzosa analizar las pruebas omitidas por la administración cursantes en el expediente administrativo, llevado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así se observa:
Al folio 23, del Expediente Disciplinario se encuentra Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 02 de marzo de 2013.
A los folios 24 al 39, del Expediente Disciplinario se encuentra consignación de Escrito de Descargos, de fecha 12 de marzo de 2013, presentado, por la representación judicial del querellante, en el cual promovió las testimoniales
Al folio 42, se evidencia AUTO DE DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, de fecha 13 de marzo de 2013, donde se acuerda ADMITIR las pruebas testimoniales promovidas por el querellante en el procedimiento disciplinario en su contra.
Al los folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46) del expediente administrativo, consta en las actas procesales que el ciudadano JORKRAN CAPOTE, trabajador del depósito de la Clínica S.A., rindió la siguiente declaración:
… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de que le ciudadano Lic. J.G. O, presento Justificativo de los días de falta correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2012, a fin de justificar sus inasistencias? CONTESTÓ: no se, no trabajo en el Departamento de Contabilidad…
A los folios cincuenta y cincuenta y uno (50 y 51) del expediente administrativo consta a las actas procesales que la ciudadana C.R., Secretaria Administrativa de la clínica Maternidad S.A. rindió la siguiente declaración:
… SEGUNDA PREGUNTA: ¿De los meses de Noviembre y Diciembre en el Departamento de Contabilidad y Presupuesto, durante el periodo de treinta (30) días, he faltado a mis funciones laborales 5 días como se procede en el procedimiento disciplinario? CONTESTÓ: no, solo el día cuando tuvo el accidente en la moto, hasta donde recuerdo. TERCERA PREGUNTA: ¿Como Secretaria directa de Administración fuiste llamada a las reuniones donde se procedió a firmar llamados de atención con respecto a las faltas injustificada en mi contra? Contesto: no, nunca se reunieron estando yo presente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue testigo presencial del día 22 de Noviembre, 05 de Diciembre Y 13 de Diciembre de 2012, a fin de justificar sus inasistencias? CONTESTO: No presento justificativo, pero se le informo al Sr R.N., el cual estuvo de acuerdo se, no trabajo en el Departamento de Contabilidad…
Igualmente al folio cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) del expediente administrativo consta en las actas procesales que el ciudadano E.l., analista de presupuesto de la clínica maternidad S.A. , rindió la siguiente declaración:
… SEGUNDA PREGUNTA: ¿De los meses de Noviembre y Diciembre en el Departamento de Contabilidad y Presupuesto, durante el periodo de treinta (30) días, he faltado a mis funciones laborales 5 días como se procede en el procedimiento disciplinario? CONTESTÓ: no, el tuvo unas faltas justificadas, una de las cuales fue un accidente con la moto para que se le informara la Sr nieto, el cual le informo de las otras, siempre trajo su justificativo. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo Analista de Presupuesto directo de administración fuiste llamado a las reuniones donde se procedió a firmar llamados de atención con respecto a las faltas injustificada en mi contra? Contesto: no, nunca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue testigo presencial del día 22 de Noviembre, 05 de Diciembre Y 13 de Diciembre de 2012, del informe del Sr Nieto, Jefe Inmediato las faltas injustificadas ha la que hacen referencia? CONTESTO: Si tengo conocimiento. Séptima pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que el ciudadano Lic. J.G. O, presento justificativo de los días de falta correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2012, a fin de justificar sus inasistencias? CONTESTO: Si…
Al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo que el ciudadano M.l., motorizado de la Clínica Maternidad S.A., rindió la siguiente declaración:
… SEGUNDA PREGUNTA: ¿el día 5 de diciembre usted le informo al Lic. Robert Nieto y a la Lic. I.C. donde, me iba auxiliar en la autopista Valle Coche donde estaba accidentado con la moto? CONTESTO: Exactamente no se si fue el 5, por que no me acuerdo, pero si le informe de la petición que me hizo el Lic. Gonzalez y lo auxilie hasta la Avenida Nueva Granada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si acostumbra firmar esporádicamente el control de asistencia? CONTESTÓ: no,…
A los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59) del expediente administrativo que la ciudadana A.D., trabajadora del depósito de la Clínica Maternidad S.A., rindió las siguientes declaraciones:
… SEGUNDA PREGUNTA: ¿de los 5 días nombrados donde se reunieron en el Departamento de Contabilidad y Presupuesto, Usted hizo acto de presencia en la firma de cada uno de los documentos? CONTESTO: Si soy testigo de que esos dos días el Sr. J.G. no se encontraba en su sitio de trabajo, no se por que motivo. TERCERA: ¿En el momento que le hicieron firmar los documentos, le dieron la oportunidad de leer las actas que estaban firmando? CONTESTO: Si yo ley y era por dos inasistencias. CUARTA PREGUNTA: ¿quien le hizo firma las actas en un solo día y si estaban de acuerdo a lo que estaba firmando? Contesto: La Lic. I.C., nadie me obligo a firmar, pero no me acuerdo de las fechas. QUINTA PREGUNTA: ¿Esta usted de acuerdo con el procedimiento disciplinario que se me esta realizando? CONTESTO: No. OCTAVA PREGUNTA:¿ Diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano Lic. J.G. O, presento justificativo de los días de falta correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2012, a fin de justificar sus inasistencias? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde acostumbra a firmar el Control de Asistencia Diario ¿ CONTESTO: En la Taquilla de la Administración. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted, si acostumbra a firmar esporádicamente el Control de Asistencia? CONTESTO: todos los días en la Mañana y casi siempre en la salida cuando esta la asistencia en la taquilla. DECIMA TERCERA ¿Es n.d.I.V. de los Seguros Sociales, que su personal firme el Control de Asistencia Diario? Contesto: Si en una Norma.…
Una vez analizado las testimoniales rendidas por los testigos se puede concluir que si bien es cierto que los testigos pudieran dar fe de los hechos que motivaron las inasistencias no meno cierto es que resultan insuficiente para justificar la inasistencia a su lugar de trabajo y desvirtuar las pruebas que utilizo la administración para aplicar la medida sancionatoria de destitución, como lo era el registro de control de asistencia prueba por excelencia para constatar la asistencia de los funcionarios.
Entonces debemos concluir que las pruebas testimoniales rendidas en sede administrativa, silenciadas por la administración no inciden en la decisión final por cuanto la resolución dictaminada que sancionó con la destitución del hoy querellante no cambia, siendo esto así debe desecharse la denuncia planteada con fundamentos a la falta de valoración de las pruebas testimoniales. Así se decide.
Denuncio el Vicio de Abuso de Poder en virtud que los ciudadanos R.N.S.-Director administrativo de la Clínica Maternidad S.A. y I.C.S.-Directora de Personal de la mencionada Clínica, aprovechándose de la posición de poder ambos tienen en sus respectivos cargos solicitaron el inicio mediante auto de la apertura del procedimiento disciplinario, con la intención de perjudicarlo, aun a sabiendas de la verdad de los hechos alegados por su representados, y de la ilegalidad y falsedad de las pruebas consignadas antes el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre ellas actas de inasistencia y lista de asistencia en original, que a su decir son una falacia ya que las mismas no estaban ajustadas a derecho.
En relación al vicio de abuso de poder la representación judicial del organismo querellado alega que su representado aplico la norma sustantivas establecidas en el estatuto de la Función Publica, las cuales son de carácter taxativo, por tanto, si en la verificación de los hechos se constato que el mencionado ciudadano no acudió a su lugar de trabajo durante los días 05 y 22 de noviembre de 2012, así como los dias, 05, 13 y 26 de diciembre de 2012, este nunca presento justificativo alguno que avalara dichas ausencias, lo cual encuadra en la causal de destitución contenidas en el articulo 86, numeral 9 en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Al analizar el caso concreto debe determinarse que no existe probanza alguna que demuestre las afirmaciones de la parte querellante en cuanto al abuso de poder cometido por las autoridades reseñadas anteriormente, por el contrario se detecta que las actuaciones realizadas por los superiores inmediatos del querellante, estuvieron ajustadas a los hechos. Visto lo anterior, este Tribunal desecha los presentes argumentos, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, tenemos que tal derecho se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, procurando garantizar al ciudadano una existencia digna, como un deber del Estado fomentar el empleo. Asimismo, el mencionado artículo limita la libertad al trabajo a las restricciones establecidas en la ley, por lo que se entiende que tal garantía no es absoluta sino que esto delimitada a lo establecido por el legislador, no solo en la Carta Magna sino en otras leyes que rijan la materia. En consecuencia visto que la separación del cargo se produjo como efecto de la imposición de la sanción de la medida disciplinaria de destitución del cargo y ante la falta de evidencia que permita presumir que el hoy querellante le fue limitado o menoscabado el derecho al trabajo que le asiste, este tribunal desestima la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide
Visto que el querellante no presento justificativo alguno de las inasistencias que se le imputaron; que el querellante en sede administrativa con las pruebas promovidas no pudo desvirtuar los hechos increpados por la administración inasistencias a su lugar de trabajo durante los días 05 y 22 de noviembre de 2012 y los días 05, 13 y 26 de diciembre de 2012, y las pruebas que demostraran su responsabilidad que hizo procedente la aplicación de la sanción disciplinaria, ya que la administración con medios probatorios pertinentes demostró que los hechos en los cuales incurrió el querellante se encuentra enmarcados y contenidos en el numeral 9 del articulo 86, referida al abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 33 numeral 1º y 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual, la sanción destitutoria impuesta al hoy querellante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no pudo ser desvirtuada con pruebas fehacientes a lo largo del proceso, en consecuencia, se desestima los argumentos de la parte actora. Así se decide.
Finalmente este Juzgado considera oportuno reflexionar sobre la obligación que tienen todos los Funcionarios Públicos de justificar sus inasistencias a su puesto de trabajo con algún soporte que justifique dicha inasistencias de manera oportuna, permitir lo contrario cooperaría con la instalación de conductas no consonas con la función publica con el desconocimiento y relevo de los deberes propios de los funcionarios públicos especialmente cumplir con el horario de trabajo establecido, prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, y sobre los cumplimientos de los deberes del cargo específicamente los reseñados anteriormente los cuales se encuentra establecidos en la Ley del Estatuto de La Función Publica otras Las Leyes y Reglamentos que no pueden ser considerados relajables sino de obligatorio cumplimiento en cuyo caso el funcionario publico debe cumplirlos cabalmente.
Convalidar los argumento exonerantes de responsabilidad expuestos por el querellante referidos al carácter postetativo de la firma del control de asistencia y la predominacia de la solución de sus problemas de medio de transportes ( MOTO), lo cual traería como consecuencia el relajamiento del cumplimiento de los lineamiento e instrucciones sobre la utilización de mecanismos de controles impuesto por la administración para constatar la asistencia de los funcionarios a sus labores y la imposición, aceptación, de prioridades personales que pueden esperar solución sobre el ejercicio de la función publica. En consecuencia, al no haber prosperado el argumento de la parte querellante y al no observarse vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales que hagan nulo el acto administrativo, el mismo deberá conservar su validez y deberá declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados L.R.R. Y B.B., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56 y 23.202., en su carácter de apoderados judiciales de J.A.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 13.479.441, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
F.L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
O.M..
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
O.M..
Exp. Nº 3517-13/FC/OM/GG.