Sentencia nº 002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 29 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 0963, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informó que el Gobierno de Panamá, a través de su representación diplomática y mediante Nota Nº 267 del 20 de junio de 2009, solicitó la extradición del ciudadano costarricense J.A.G.C., titular del pasaporte N° 1658342, quien se evadió de un Centro Penitenciario Panameño, mientras cumplía una sentencia de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN y DOS AÑOS de INHABILITACIÓN POLÍTICA para el ejercicio de funciones públicas, por la comisión del delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO.

El 3 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 22 de junio de 2009, la Embajada de Panamá, mediante Nota Diplomática Nº 267/09, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, solicitó la extradición del ciudadano costarricense J.A.G.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO.

Para tales efectos, consignaron como recaudos, copia del Oficio N° 180 S.F. del 8 de junio de 2009, contentivo de la solicitud de detención preventiva y por medio del cual la autoridad requirente se compromete a formalizar la solicitud de extradición y copia de la sentencia del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial del país requirente.

El 14 de julio de 2009, la Sala Penal, mediante oficio Nº 766, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano costarricense J.A.G.C., a los fines de determinar si el referido ciudadano se encontraba detenido y en caso afirmativo se indicara el sitio de reclusión.

El 14 de julio de 2009, la Sala, mediante oficio Nº 764, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de julio de 2009, se recibió ante la Sala, oficio Nº 1137, del 22 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó: “… la documentación en original no ha sido recibida en este Despacho, no obstante en esta misma fecha se le requerirá a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio Popular para las Relaciones Exteriores, que la solicite a la autoridades panameñas…”.

Nuevamente, el 24 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 972, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitó: “… (nuevamente y con carácter de urgencia) información sobre si el ciudadano J.A.G.C., se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión. Información que se requiere para sustanciar el proceso de extradición del mencionado ciudadano, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá…”.

El 28 de septiembre de 2009, se recibió ante la Sala, oficio Nº 1293, de fecha 26 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó: “… se remite copia certificada de la Nota verbal N° 376 de fecha 13/08/09 procedente de la República de Panamá acreditada ante el Gobierno Nacional, y su anexo, copia certificada de la sentencia de fecha 13/03/2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá …”.

El 9 de noviembre de 2009, se recibió ante la Sala, oficio Nº 1650, de fecha 3 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informó: “… anexo documentación en original que sustenta el pedido de extradición del ciudadano costarricense J.A.G.C., titular del pasaporte N° 1658342…”.

El 26 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 1230, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, reiteró y solicitó: “… (nuevamente y con carácter de urgencia) información sobre si el ciudadano J.A.G.C., se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión. Información que se requiere para sustanciar el proceso de extradición del mencionado ciudadano, solicitado por el Gobierno de la República de Panamá…”.

El 9 de diciembre de 2009, se recibió ante la Sala, oficio Nº FTSJ-2-032-2009, de esta misma fecha, suscrito por la ciudadana Doctora L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expuso: “… en el presente caso se pudo conocer que hasta la fecha no ha sido posible la ubicación en Venezuela de J.A.G.C., a fin de que proceda su detención preventiva, y con ello dar continuidad al trámite procesal inherente al procedimiento de Extradición Pasiva titular del pasaporte N° 1658342… esta Representación del Ministerio Público considera que aún no es la oportunidad procesal idónea para ser emitida la correspondiente opinión en cuanto a la Extradición del ciudadano J.A.G.C., pues hasta tanto no se produzca la aprehensión de éste, y se haya notificado de la misma a las Autoridades Competentes del Estado Requirente, a fin de ser presentada la documentación correspondiente al Estado Venezolano, no se contará con todos los elementos necesarios para la Institución que represento, proceda a dar estricto cumplimiento a los requerimientos que en tal sentido, establece el marco jurídico aplicable…”.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala, para decidir, observa:

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Título VI, y específicamente, respecto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código, establece: “Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Asimismo, el artículo 396 eiusdem, dispone: “Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación que se no será mayor de sesenta días continuos”.

De igual forma, el artículo 399 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, regula: “El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días” (Resaltado de la Sala).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que no consta que el ciudadano costarricense J.A.G.C., solicitado en extradición por el Gobierno de Panamá, se encuentre privado de su libertad en este país, así como, tampoco consta cuál es su ubicación actual.

Al respecto, la Sala Penal ha sostenido de manera reiterada que: “… Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…” (Sentencia Nº 211, del 22 de mayo de 2006).

En reciente data y en un caso similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 504, de fecha 13 de octubre de 2009, expediente Nº 2009-042 (Caso: SLOBODAN KASIC), determinó: “… resulta imposible para la Sala Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Consulado Honorario de la República de Croacia acreditada ante el Gobierno Nacional, por cuanto a la fecha, no consta en actas que el ciudadano SLOBODAN KASIC, se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo requisito indispensable para la procedencia de la misma, tal y como lo ordenan los artículos 395 y 396 del texto adjetivo penal, que la persona solicitada se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentre detenido en forma precautelativa, si así lo peticionó el gobierno extranjero… De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, desde el momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero, se determinará el término perentorio para entregar la documentación judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa…”.

En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, impide a la Sala, a la fecha, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano costarricense J.A.G.C.. Así se decide.

No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad costarricense, presentada por el Gobierno de la República de Panamá.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXT 09-255

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