Decisión nº 2012-000002 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2012-000002

ASUNTO : CP31-S-2012-000002

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO: J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.338.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.R..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.M.G..

VICTIMA: M.C.R.G..

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para decidir observa:

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2012, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.338, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.R.G., imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Posteriormente en fecha quince (15) de agosto de 2014, se celebró audiencia especial por captura y audiencia especial de verificación de condiciones en la cual se resolvió: ÚNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano J.A.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.471.338, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Consignar una constancia de residencia suscrita por el C.C. o la prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público; y 3.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se celebró audiencia especial de verificación de condiciones, en ausencia de la víctima en virtud que de la revisión de las actas procesales no consta resultas de boletas de citación libradas a la víctima y por cuanto ninguna de las condiciones impuestas depende del dicho de la víctima, este Tribunal procede a la celebración de audiencia preliminar sin la presencia de la víctima a lo fines de garantizar los principio de celeridad y seguridad jurídica, y tomando en consideración que el Ministerio Público representa los derechos de la víctima, se celebro audiencia especial de verificación.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. M.M.G. el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento.” Es todo.

Subsiguientemente, se le concede el derecho de palabra al probacionario ciudadano J.A.H.V., el cual manifestó: “Consigno en este acto constancia de residencia que era lo que me faltaba, el servicio Comunitario ya lo realice”. Es todo.

Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la defensa Pública representada por la Abg. G.R. el cual expresó lo siguiente: “Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem. Solicito se ratifique los oficios y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es Todo.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia:

En cuanto a la obligación de consignar constancia de residencia. Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal que el ciudadano probacionario consigno en este acto la constancia de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta en el folio trescientos ochenta y seis (386) del asunto penal oficio Nº 001-2016 en perjuicio del ciudadano; J.A.H.V., Titular de la cedula de identidad Nº V-19.471.338, en su condición de probacionario en el asunto penal Nº CP31-S-2012-000002, dio cumplimiento cabal a los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, el cual fue suministrado de manera individual, donde se trataron temas como: basamentos legales acerca de los talleres de reflexión; el ciclo de la violencia de genero, la familia, el autoestima del hombre y la responsabilidad como valor fundamental. Destacando que la actitud del ciudadano en cuestión; fue: de responsabilidad, compromiso e interés con los temas tratados. De igual manera; dio cumplimiento cabal con el trabajo comunitario, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta. Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.471.338 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.R.G.. Notifíquese a la víctima. Se ordena ratificar las comunicaciones dejando sin efecto la orden de aprehensión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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