Decisión nº PJ0572012000134 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional En Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000278

o PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano J.A.R.P.

o APODERADO JUDICIAL: G.A.P.C.

o PRESUNTO AGRAVIANTE: FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.,

o APODERADO JUDICIAL: D.L. y ARGENIS FLORES FLORES

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Incumplimiento de Providencia Administrativa N°. 00513-10, de fecha 02 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida.

o FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 19 de diciembre de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000278.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 9-A, en la acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.976.844, representado judicialmente por el abogado G.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 146.529, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.,, representada judicialmente por los abogados D.L. y A.F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.161 y 16.122, -respectivamente-.

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Corre a los folios 345 al 351, escrito presentado por los abogados D.L. y A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., presunta agraviante, en el cual esgrime las argumentaciones que a su juicio justifican el presente recurso de apelación:

  1. Que la sentencia recurrida, apoyada en decisión de la Sala Constitucional Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (G.V., fue erróneamente aplicada por el Juez de la Primera Instancia.

  2. Plantea que el laborante consintió la lesión, renunció al reenganche y cuando acude a la vía judicial en amparo la acción está caduca.

  3. Que el actor a los folios 23, 28, 50, 51, 53, 63, 64, confiesa que el procedimiento de multa concluyó el 18 de julio de 2011, notificado el 22 de noviembre de 2011.

  4. Que el solicitante acude en amparo en fecha 28 de mayo de 2012, diez meses después, operando la caducidad de seis meses, conducta que se entiende como aceptación o renuncia tácita al reenganche.

  5. Que tomar como punto de partida para computar el lapso correcciones que a posteriori se le hizo a la decisión primigenia, es una forma inconstitucional de convertir ad perpetuam los lapsos procesales o procedimentales, la imposición de multas sucesivas nunca fijarían un punto de partida.

  6. Que no es cierto que la decisión sancionatoria fue notificada el 01de febrero de 2012, ya se había notificado tal como el propio recurrente en amparo lo afirma en su demanda.

  7. Que el hecho que la administración haya corregido errores de fecha y sitio, no restan eficacia a la notificación inicial del 18 de julio de 2011.

  8. Que la sentencia recurrida silenció por completo los argumentos expresados oralmente y por escrito, omisión que anula la sentencia por incongruencia omisiva.

  9. Que la petición del recurrente es inteligible, planteados en términos oscuros, contradictorios y confusos.

  10. Que en esencia lo planteado a través del amparo es la ejecución del acto administrativo, en la cual según sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 41, publicada en su página Web el 09 de agosto de 2011, la ejecución de providencias administrativas corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución.

  11. Solicita se revoque la decisión recurrida.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo del 2012, el ciudadano J.A.R.P. interpuso Acción de Amparo Constitucional, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a inhibirse según acta cursante al folio 248.

Vista la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, se distribuyó nuevamente la causa, resultando sustituto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien fecha 28 de mayo del 2012, admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones correspondientes. (Vid folio 252).

En fecha 28 de junio del 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, recogida en el acta cursante a los folios 282 al 284; en la cual se dejó constancia de la asistencia del ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.976.844, debidamente asistido por el abogado G.P., inscrito en el IPSA, 146.529 parte presuntamente agraviada, y en representación de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., los abogados A.F. y D.L., inscritos en el Inpreabogado 16.122 y 89.161 respectivamente.

De igual manera se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público, abogado J.R.M., Fiscal Auxiliar 81° del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

….................Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00513-10 del 02 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00997 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.

Se condena en costas a FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.......………..

(Fin de la cita) (Vid folios 290 -294)

En fecha 09 de julio de 2012, el abogado D.L. actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos D.G. DE F. y JAROL A.P.B., apela de la decisión dictada por le Juzgado A Quo (Folio 306).

En fecha 09 de julio del 2012, el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante ejerció recurso de apelación a los solos efectos de una denegatoria de la ampliación y corrección de sentencia solicitada (Vid. Folio 308).

En fecha 10 de julio de 2012, comparece el abogado D.L. y solicita al Juzgado A Quo fije una audiencia con la finalidad de dar cumplimiento voluntario de la sentencia y proceder al reenganche y pago de los salarios caídos (Folio 323).

En fecha 12 de julio de 2012, el Juez A Quo publicó ampliación y aclaratoria de sentencia a solicitud de la parte agraviada, cursante a los folios 324 al 327, en la cual señala:

………Por ello surge procedente la corrección de la sentencia en los términos solicitados y, en consecuencia, su encabezado debe leerse de la siguiente manera:

Expediente:

GP02-O-2012-000081

Parte accionante:

C.J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.-

Apoderado judicial de la parte accionantes:

Abogado G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.529.-

Presunta agraviante:

FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el número 54, tomo 9-A.-

Apoderado judiciales de la presunta agraviante:

Abogados D.L. y A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.161 y 16.122, respectivamente.-

Motivo:

Amparo constitucional………….

………… En fuerza de tal resolutoria, se ordena a FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00513-10 del 02 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00997 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.

De esta forma, en la sentencia cuya ampliación se requiere, se estableció una orden incondicional de cumplimiento “inmediato” de lo resuelto, esto es, instantáneo, urgente, expedito, sin que medie emplazamiento alguno, por lo que el mandamiento de amparo ha tenido vigencia expedita desde su emisión, aún desde el momento en que se proveyó en forma oral en fecha28 de junio de 2012, dado el arraigo a derecho de las partes.

Queda, en estos términos, ampliado el fallo publicado en fecha 06 de julio de 2012, por lo que respecta a la definición de su indicación de la oportunidad de cumplimiento del amparo constitucional decretado………….

………… En ese sentido y luego de revisado el fallo cuya ampliación se solicita, se advierte que se omitió la mención a la que se alude la referida previsión legal, por lo que surge procedente la ampliación de la sentencia en los términos solicitados y, en consecuencia, en su parte dispositiva debe incorporarse la orden de acatamiento por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá leerse en los términos que se indica a continuación:

VII

Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 00513-10 del 02 de diciembre de 2010 dictada en el expediente administrativo 028-2010-01-00997 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se condena en costas a FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia.

En cuarto lugar, la representación de la parte demandante solicitó la ampliación de la sentencia publicada en fecha 06 de julio de 2012, a los fines de que se incorpore la transcripción del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante se aprecia que la norma en referencia no alude a ningún requisito de forma o fondo de la sentencia que acuerde el amparo constitucional, por lo que no es menester su transcripción en el referido fallo, por lo que se desestima la solicitud de ampliación de la sentencia requerida en ese sentido.

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige y rectifica –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.976.844.

Téngase la presente corrección y ampliación como parte integrante del referido fallo publicado en fecha 06 de julio de 2012……..

(Fin de la cita)

En fecha 13 de julio de 2012, el Juez A Quo admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (Folio 329).

En fecha 16 de julio de 2012, se celebró audiencia, compareciendo tanto la parte agraviante como la parte agraviada, en la cual manifestaron la forma de dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, en los siguientes términos (Folio 330-332):

- Que la reincorporación del trabajador J.R., se produciría el día martes 17 de julio de 2012, a las 8:00 a.m.

- Que la accionada debía pagar al actor la cantidad de Bs. 52.374,92 por los 611 salarios diarios dejados de percibir.

- Que el referido pago se realizaría de la siguiente manera: La suma de Bs. 26.187,46 en fecha 25 de julio de 2012, la suma de Bs. 26.187,46 el día 15 de agosto de 2012.

- Que la accionada pagaría al trabajador la cantidad de Bs. 11.767,50 por concepto del beneficio previsto en la Ley de alimentación para los Trabajadores, pagaderos de la siguiente forma: Bs. 5.895,00 en fecha 25 de julio de 2012 y Bs. 5.872,50 el día 15 de agosto de 2012.

- Que en cuanto a las utilidades 2010 y 2011: Bs. 2.571,60 pagaderos de la siguiente forma: Bs. 1.285,80 en fecha 25 de julio de 2012 y Bs. 1.285,80 el día 15 de agosto de 2012.

- Que en lo atinente a las vacaciones 2009-2010 y 2010-2011: Bs. 3.943,12 pagaderos el día 15 de agosto de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, según auto cursante al folio 336 y fijó oportunidad para sentenciar.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

La parte accionante en amparo, argumenta lo siguiente:

 Que dirige su pretensión de amparo constitucional contra la Ferretería El Espacio, C.A., derivado del desacato a la autoridad administrativa del Trabajo y violación al derecho humano al trabajo como consecuencia de incurrir en despido injustificado, en franca violación al Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, de fecha 09 de febrero de 2010, decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de febrero de 2010, conforme a lo establecido en los artículos 2, 7, 25, 87, 89, 95, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que en fecha 19 de noviembre de 2010 acudió por ante la Inspectoría de Trabajo “Batalla de Vigirima”, de la jurisdicción administrativa de los Municipios Guacara, S.J., D.I. y los Guayos, con sede en Guacara, a los fines de iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad de comercio FERRTERIA EL ESPACIO, C.A.

 Que el procedimiento administrativo fue admitido, tramitado y sustanciado bajo el Nº 028-2010-01-0097.

 Que fue acordada medida cautelar innominada en virtud que el trabajador gozaba de inamovilidad paternal.

 Que el funcionario administrativo se trasladó a la sede de la sociedad de comercio infractora, quien manifestó claramente no acatar la medida cautelar innominada a favor del trabajador, de donde se pone en evidencia el desacato.

 Que se levantó Acta providencia de carácter administrativo de efectos particulares, registrada bajo el Nº 00513-10 agotando así la vía administrativa.

 Que en fecha 18 de julio de 2011 la Inspectora del Trabajo con sede en Guacara procede a la imposición de multa y la notificación efectuada el día martes 27 de septiembre de 2011.

 Que solicitó a la Inspectoría del Trabajo se procediera a la corrección de errores materiales en la causa principal y en el expediente de multa, por cuanto la planilla de liquidación y el oficio de notificación se encontraba errado, además de exigir pronunciamiento expreso sobre el expediente 2010-520 de medida cautelar que no había pronunciamiento alguno.

 Que por cuanto la Inspectora del Trabajo no procedía a subsanar los errores materiales, es por lo que interpuso recurso de abstención o carencia.

 Que acude en sede constitucional con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida, por violación al derecho al trabajo.

 Consignó al efecto:

o Copias del procedimiento administrativo incluida la Providencia Administrativa de fecha 02 de diciembre de 2010, contenida en el expediente 028-2010-01-00997, así como la solicitud de apertura del Procedimiento de Multa y su correspondiente sanción por desacatado, según expediente Nº 028-2010-06-00511, P.A. N° 00059-2012, de fecha 02 de marzo del 2012 y expediente Nº 028-2010-06-00520. (Folios: 108-109, 178-181, 198-200).

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa FERRETERIA EL ESPACIO C. A., argumentando:

En audiencia Constitucional expuso lo siguiente:

o Que en la presente causa se ha producido la caducidad para acudir en sede constitucional.

o Que la Sala Constitucional ha establecido que la caducidad como lapso fatal es de seis meses,

o Que el lapso de los seis meses se comienzan a computar a partir de la rebeldía del empleador en acatar la providencia administrativa.

o Tomar como punto de partida el procedimiento de multa, no es lo propio, por cuanto este es un procedimiento que castiga al empleador, tanto así que esa multa si queda firme como acto administrativo económico se convierte en un crédito fiscal, por lo que mal podría tomarse como punto de partida.

o Que el recurrente está planteando una acción de amparo que tiene una confusión de pretensiones.

o Que en el supuesto que no se considere la defensa de caducidad, señala que la acción de amparo es inadmisible, toda vez que el recurrente hace referencia a las vías de hecho del patrono, las vías de hecho es una categoría distinta del amparo, las vías de hecho pueden ser conocidas en sede contencioso administrativa, pero tienen un camino procesal distinto al amparo.

o Que el accionante señala que el despido es nulo de nulidad absoluta, por lo que se pregunta que es lo que se pide, si es una acción constitucional, vías de hecho o nulidad.

o Que el escrito presentado es confuso, es contradictorio, lo cual lo hace inadmisible en su trámite constitucional.

o Que el control difuso de la constitucionalidad es una cosa, la nulidad de los actos administrativos es otra cosa, la vías de hecho es otra cosa y en la audiencia invoca el artículo 51 que se refiere al derecho de petición, de tal manera que con esa mixtura de pretensiones hace imposible tramitar un proceso de amparo en estas condiciones

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del CD contentivo de la reproducción de la audiencia constitucional, aprecia este Tribunal que la vindicta publica, -representada por el abogado JESÚS MONTANER en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo-, expuso las siguientes alegaciones:

  1. Que el ejercicio de la acción de amparo procede en caso de violación directamente de una norma constitucional.

  2. Que la sentencia 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso guardianes V., especifica desde cuando comienza a transcurrir el lapso para interponer amparo constitucional contra el incumplimiento de una providencia administrativa, señalando que una vez aplicada la multa, el trabajador tiene oportunidad de introducir su amparo constitucional seis meses después.

  3. Que esta sentencia según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante para todos los Tribunales del país, por ser emitida por la Sala Constitucional.

  4. Que en el caso que nos ocupa la multa fue aplicada el 01 de marzo de 2012, siendo introducido el amparo constitucional el 18 de mayo de 2012, estando dentro del lapso de los seis meses siguiente a la aplicación de la multa.

  5. Solicita en consecuencia, sea declarada con lugar la acción de amparo.

    V

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTÓNOMAS) DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M., estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    VI

    DE LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL. EVOLUCIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante y agraviada –éste último recurso condicionado a una aclaratoria y ampliación de sentencia por parte del Juez A Quo-, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como vistas la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N°. 00513-10 dictada el 02 de diciembre del 2010 (expediente Nº 028-2010-01-00997), por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana J.A.R.P., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El conocimiento de este tipo -sui generis- de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente, cito:

  6. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del H. en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido J. declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (P.C.. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...........................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213).}

  7. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N.. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta S., se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

  8. Empero, en la decisión N.. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta S. ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ...............Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  9. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N.. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta S. declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  10. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.................................................

    (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612) (N. y Subrayado de este Tribunal).

    De lo transcrito se desprende con claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual en el presente caso no consta a los autos.- Así se decide.

    VII

    ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    DE AMPARO PROPUESTA.

    Antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta, debe este Tribunal resolver el alegato de caducidad, expuesto por la representación de la parte agraviante.

    Al respecto se observa:

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional, acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El presente proceso de acción de amparo constitucional fue interpuesto por el ciudadano J.A.R.P., a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa N°. 00513-10, del 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica infringida, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    El alegato de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dado los vicios -que alega el presunto agraviante- están referidos a:

    o Caducidad de la acción de amparo al haber transcurrido más de 6 meses a contar desde la última actuación en sede administrativa tendente a gestionar el reenganche.

    o De desecharse la defensa anterior, arguye que el escrito presentado es confuso y contradictorio, toda vez que, el recurrente en amparo hace referencia a las vías de hecho del patrono, a la nulidad, mezclando las pretensiones.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Tal lapso es de caducidad como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2001 cito:

    ........................Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ..................................

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D. de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111). ....................

    Exp. Nº 00-2845. (Fin de la cita).

    Al respecto se observa:

    De las actas procesales se constata que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00513-10 dictada el 02 de diciembre del 2010 (expediente Nº 028-2010-01-00997), por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.R.P. por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    Que ante la contumacia de la sociedad mercantil, ésta –la agraviada- solicitó en sede administrativa la apertura del procedimiento sancionatorio (procedimiento de multa), empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00513-10 del 02 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

    El lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -en el numeral 4 del artículo 6-, nos preguntamos:

    ¿Cuando comienza a computarse el lapso de caducidad en aquellos supuestos –como el de autos- donde el agraviado acude en sede constitucional para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares que declaró procedente su reincorporación y pago de salarios caídos?

    La vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que, a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia.

    En este sentido dispone el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la imposición de multa, lo que se indica a continuación, cito:

    ..............................................TÍTULO XI

    DE LAS SANCIONES

    Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

    Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.

    Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

    ..........................

    Artículo 643. En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

    Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.

    .................................

    Artículo 645. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

    ................................

    Artículo 646. A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto................................................................

    (Fin de la cita). (N. de este Tribunal).

    Se procederá al amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –la estabilidad en el empleo-, pues el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional. Sentencia de fecha 13 de Agosto del 2008, (Universidad de Oriente. 06-Exp. No. 1274), señaló, cito:

    .....................Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales........................

    .(Fin de la cita) (Subrayado de la Sala).(N. de este Tribunal).

    Así mismo la .Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Octubre del 2010 (D.H.R.V. v/s Droguería Nena C.A. Exp. No. 2010-0767), señaló, cito:

    “......................Consta en las actas procesales las Providencias Administrativas números 528 de fecha 30 de octubre de 2008 y 140 de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 53 al 58 y folios 82 al 83 respectivamente), dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante las cuales declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos” y se impuso a la empresa demandada una multa por incurrir en desacato de la orden emanada de la Inspectoría, al manifestar su negativa en cuanto al reenganche del trabajador.

    .....................En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

    .

    Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

    .

    ........................De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

    ......................Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

    ........................Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 01243 de fecha 15 de octubre de 2008)..........................

    .........Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:

    …....................la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo........................................

    (Fin de la cita). (N. de este Tribunal)

    Como corolario de lo expuesto se concluye que el lapso de caducidad a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -numeral 4 del artículo 6-, comenzará a computarse a contar del agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI.

    De la revisión de las actas procesales se observa que:

  11. En fecha 23 de noviembre de 2010, es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.R.P. contra la sociedad de comercio Ferretería el Espacio, C.A., de igual manera se decretó medida preventiva, en la cual se ordenó a la demandada a reincorporar de manera inmediata al actor, expediente Nº 028-2010-01-00997 (Folios 100 y 101).

  12. Acta de reenganche, donde se deja constancia del no acatamiento de la medida preventiva, de fecha 29 de noviembre del 2010 (Folio 107).

  13. En fecha 02 de diciembre del 2010 el Ente Administrativo del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.R.P., expediente Nº 028-2010-01-00997, Providencia Administrativa Nº 00513-10. (Folio 108).

  14. En fecha 02 de diciembre de 2010, la Inspectora del Trabajo solicita de oficio la apertura del procedimiento de multa contra la sociedad de comercio FERRETERIA EL ESPACIO C.A., por la desobediencia a la orden de reincorporación del trabajador, según auto de medida cautelar de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 132).

  15. Acta de reenganche, donde se deja constancia del no acatamiento de la providencia administrativa, de fecha 28 de diciembre del 2010 (Folio 135).

  16. Solicitud de apertura del procedimiento de multa –de fecha 06 de enero de 2011- dada la contumacia del empleador a cumplir la orden de reenganche. (Folio 137).

  17. Informe de la notificación practicada a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A C.A, referente al expediente Nº 028-2010-06-00511, efectuada en fecha: 10 de febrero del 2011 (Folio 145).

  18. Providencia Administrativa de fecha 18 de julio del 2011 (P.A. No. 00051-2011), declarativa con lugar del procedimiento de multa, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A., al no darle fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00513-2010 de fecha 02 de diciembre de 2010 (Folios 198 al 200).

  19. Informe de la notificación practicada a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A C.A, referente al expediente Nº 028-2011-06-00089, efectuada en fecha: 22 de noviembre del 2011 (Folio 219).

  20. Auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en el cual se señala que hubo un error material al identificar el cartel de notificación por cuanto se colocó Nº de expediente 028-2011-06-00089 siendo lo correcto expediente Nº 028-2010-06-00520 (Folio 220).

  21. Informe de la notificación practicada a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A, referente al expediente Nº 028-2010-06-00520, efectuada en fecha: 01 de Marzo del 2012 (Folio 229).

  22. Providencia Administrativa de fecha 02 de marzo del 2012 (P.A. No. 00059-2012, expediente Nº 028-2010-06-00511), declarativa con lugar del procedimiento de multa, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A., al no darle fiel cumplimiento al auto de medida cautelar de fecha 23 de noviembre de 2010 (Folios 178 al 181).

  23. Informe de la notificación practicada a la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A C.A, de la Providencia Administrativa No. 00059-2012, contentiva de la sanción pecuniaria impuesta, efectuada en fecha: 02 de Marzo del 2012 (Folio 185).

  24. Presentación del presente recurso de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito (URDD) en fecha 18 de mayo del 2012. (Folio 241)

    Se observa en la presente causa, que el accionante en amparo al solicitar la orden de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, solicitó medida preventiva, la cual fue admitida por el ente administrativo, ordenando a la demandada a reincorporar de manera inmediata al actor, no obstante, la parte agraviante no dio cumplimiento a la medida preventiva, de igual manera se observa que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar, sin embargo la parte agraviante no dio cumplimiento a la orden de reenganche.

    El no acatamiento por parte de la agraviante a la orden de reenganche mediante medida preventiva y providencia administrativa, derivó la apertura de dos procedimientos de multa contra la sociedad de comercio FERRETERIA EL ESPACIO C.A., en un mismo procedimiento:

    1. Por la desobediencia a la orden de reincorporación del trabajador, dictada a través de medida preventiva, en fecha 02 de marzo de 2012, se dicta Providencia Administrativa de fecha No. 00059-2012, expediente Nº 028-2010-06-00511, en la cual se declara con lugar el procedimiento de multa, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A., al no darle fiel cumplimiento al auto de medida cautelar de fecha 23 de noviembre de 2010, siendo notificada la agraviante de dicha providencia, en fecha 02 de marzo de 2012.

    2. En fecha 18 de julio del 2011 se dicta Providencia Administrativa No. 00051-2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de multa, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO C.A., al no darle fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00513-2010 de fecha 02 de diciembre de 2010. Tal providencia fue notificada primigeniamente en fecha 22 de noviembre de 2011, no obstante, mediante auto de fecha de fecha 24 de noviembre de 2011, en el cual se señala que hubo un error material al identificar el cartel de notificación por cuanto se colocó Nº de expediente 028-2011-06-00089 siendo lo correcto expediente Nº 028-2010-06-00520, por lo que se ordenó nueva notificación, la cual fue fectuada en fecha 01 de marzo de 2012.

    De la anterior narración cronológica se evidencia, que el lapso de caducidad de seis (06) meses a que alude la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -numeral 4 del artículo 6-, comenzará a computarse a contar de la ultima notificación de las penas pecuniarias impuestas por desacato a la orden de reengenache en un mismo procedimiento, lo que aconteció en fecha 02 de marzo del 2012, por lo que a contar desde esa fecha al día de presentación del presente recurso (18 de mayo del 2012), transcurrió: 02 meses, y 16 días.

    En razón de lo anterior SE DESECHA el alegato de caducidad de la acción.

    La restante alegación se encuentra referidas a:

    La parte agraviante señaló que de resultar improcedente la inadmisibilidad de la acción de amparo como consecuencai de la caducidad, alega que la acción de amparo resulta inadmisble por cuanto el escrito presentado es confuso y contradictorio, toda vez que, el recurrente en amparo hace referencia a las vías de hecho del patrono, a la nulidad, mezclando las pretensiones.

    Aún cuando la parte actora en el presente amparo, emplea términos como “vía de hecho”, el cual en el ámbito del derecho administrativo se distinguen dos modalidades, bien haber usado la administración un poder del que legalmente carece o hubiere actuado sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, ello no es motivo para declarar inadmisible la presente acción, pues claramente se puede advertir que persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, y no la nulidad del acto administrativo.

    En fuerza de lo anterior se desecha el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo, aunado a que no consta a los autos la suspensión de los efectos del acto administrativo incumplido por la empresa agraviante.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Clarificado lo anterior, y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la Providencia Administrativa N°. 00513-10 dictada el 02 de diciembre del 2010 (expediente Nº 028-2010-01-00997), emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo por parte de la sociedad de comercio FERRETERIA EL ESPACIO C.A., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, el cual fue ordenado por el órgano administrativo del trabajo.

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta J. analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo constitucional para ejecutar la Providencia Administrativa N°.00513-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

    Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

  25. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono, y,

  26. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

    El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

    Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

    Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

    Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto.

    Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “.........…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado.....”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta J. que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para ello, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa.

    En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta, empero a pesar de ello, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa N°.00513-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este J. que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, sigue manteniendo plena vigencia.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En consecuencia debe prosperar el amparo constitucional interpuesto y ordenarse la ejecución de la Providencia Administrativa N°.00513-10 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo.

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 06 de julio de 2012 por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    En cuanto al recurso de apelación de la parte accionante, su interposición se torna confusa, por cuanto se condiciona a una aclaratoria y ampliación de sentencia, por lo que una vez aclarada y ampliada, mal podía el Juez A Quo haber oido el recurso de apelación, siendo mal admitido y en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”(Destacado del Tribunal).

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 9-A.

    • CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.976.844, contra la sociedad mercantil FERRETERIA EL ESPACIO, C.A. y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa N°.00513-10, expediente Nº 028-2010-01-00997 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en los Municipios Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    • SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    • Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    • Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes diciembre del 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA

    MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:13 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2012-000278

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