Decisión nº OP02-V-2010-000227 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000227

PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.922. ASISTIDO por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.959.

DEMANDADA: A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.420 ASISTIDA por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 65.020.

NIÑA: J.D.V.P.B., de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (CUSTODIA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN LO ATINENTE A LA CUSTODIA, la cual fue incoada por el ciudadano J.A.P.M., debidamente asistido por el Abg. Yldegar J.G.G., Defensor Público Primero de Protección, contra la ciudadana A.M.B.P..(Folios 01 y 02).

En fecha 24 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana A.M.B.P., así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 06). En fecha 28 de Mayo de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse realizado la notificación de la parte demandada, ciudadana A.M.B.P., en los términos establecidos en la misma. (Folio 25).

En fecha 10 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, ciudadanos J.A.P.M. y A.M.B.P., acompañados de su hija. Ambas parte solicitaron la prolongación de la fase de mediación. Se le garantizo a la niña su derecho a opinar y ser oída. Se fijo la prolongación de la audiencia para el día 18-06-2010. (Folios 32 y 33).

En fecha 18 de Junio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, ciudadanos J.A.P.M. y A.M.B.P.. Ambas partes expusieron sus alegatos, el padre propuso una custodia compartida, comprendida en una semana con el y una semana con ella, mientras la madre manifestó que esa situación atentaba contra la estabilidad de la niña, propuso que el padre retirara a la niña del colegio el día viernes y la entregaría en el colegio el día martes en la mañana. Se dio por concluida la fase de mediación de la presente causa. (Folio 34).

En fecha 22 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10-06-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa. (Folio 35). En es misma fecha se dicto auto mediante el cual se fijo de manera provisional, un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (Folios 64 y 65). En fecha 06 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano J.A.P.M., asistido por el Abg. J.C., su Promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 42 al 74). En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió de la ciudadana A.M.B.P., asistido por el Abg. R.A., su Escrito de Contestación y Promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 79 al 88). En fecha 09 de Julio de 2010, se dejo constancia que en fecha 08-07-2010, se había vencido el lapso de las partes para consignar sus Escrito de Pruebas y de Contestación, verificándose la comparecencia de ambas partes. (Folio 89).

En fecha 20 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.P.M., asistido por el Abg. J.C. y la parte demandante, ciudadana A.M.B.P., asistido por el Abg. R.A.. Se analizaron los elementos probatorios promovidos por ambas partes y se prolongo la fase de sustanciación, a los fines de que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignara el Informe Integral de las partes. (Folios 90 al 92). En esa misma fecha se levanto auto mediante el cual las partes acordaron lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña J.D.V.P.B., para las vacaciones escolares. (Folios 93 y 94).

En fecha 29 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Informe Parcial Psico-Social, suscrito por la Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos J.A.P.M., A.M.B.P. y a la niña. (Folios 97 al 103). En fecha 12 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 27-09-2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación. (Folio 111).

En fecha 27 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.A.P.M., asistido por el Abg. J.C. y la parte demandante, ciudadana A.M.B.P., asistido por el Abg. R.A.. Ambas partes expusieron sus alegatos y manifestaron llegar a un acuerdo en cuanto a la revisión del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR provisional, en beneficio de la niña J.D.V.P.B., a los fines de incluir en el mismo el cumpleaños de la referida niña el día 01-10-2010, cambio que quedo de la siguiente manera. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto. (Folios 117 y 118).

En fecha 05 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 03-11-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 125).

En fecha 3 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron, el ciudadano J.A.P.M., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.C., y la ciudadana A.M.B.P., debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.F.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Sorelys Del Valle P.M., P.J.L.P., F.D.V.I. y L.A.G.C., testigos promovidos por la parte actora. Por otra parte, se dejó constancia la INCOMPARECENCIA de las Lcdas. M.T.T. y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de reposo médico de ambas, así como los Representantes de la Defensa Pública de Protección y del Ministerio Público y, por último se dejó constancia de la comparecencia de la testigo promovida por la parte demandante, adolescente Y.C.R.B., no compareciendo el testigo adolescente A.F.S.. Se le cedió la palabra a ambas partes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, así como las testimoniales. Concluida la evacuación se procedió a garantizar el derecho que tiene a ser oída la niña y se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, conforme a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA para el día 5 de noviembre del año que discurre, fecha que comparecieron las partes, dictándose la dispositiva oralmente.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña J.D.V.P.B., suscrita en fecha 02-12-2003, por el P.d.M.G.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 361, folio 363 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2003, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 10-10-2003 y que es hija de los ciudadanos J.A.P.M. y A.M.B.P.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Hoja de referencia medica, emitida por el Hospital Tipo I, Dr. D.E.R., suscrita por la Dr. L.C., Medico Cirujano, mediante la cual se le diagnostico a la niña J.D.V.P.B., una HERNIA UMBILICAL. (Folio 70). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copia simple de Oficio N°: N.E.17-F06-0071-09, de fecha 01-07-2009, emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual remitió al C.d.P.d.M.M., asunto relacionado con el ciudadano J.A.P.M., a favor de su hija J.D.V.P.B.. (Folio 44). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, lo cual evidencia que el ciudadano recurrió a organismos de protección a los fines de que se tomaran medidas a favor de su hija.

4) Copia simple Escrito suscrito por el ciudadano J.A.P.M., mediante el cual realiza una serie de relatos que guardan relación con el medio ambiente y entorno donde vive y se desarrolla su hija J.D.V.P.B., solicitando se dictaran las medidas pertinentes en aras de salvaguardar el interés superior del niño, niña y adolescente. (Folios 45 al 49).Esta Juzgadora observa que dicha probanza no fue dirigida a ninguna autoridad competente, sin embargo se observa que fue debidamente firmada y sellado en fecha 14-07-2009, no evidenciándose ni la firma ni el sello del organismo receptor, no obstante, el demandante presentó en la audiencia de juicio a efectum videndi el original, constatándose como organismo receptor el organismo el C.d.P..

5) Copia simple Escrito de fecha 19-05-2010, suscrito por el ciudadano J.A.P.M., dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual realiza una serie de relatos que guardan relación con el medio ambiente y entorno donde se desenvuelve y se desarrolla su hija J.D.V.P.B., así como las circunstancias problemáticas que se presentan entre el referido ciudadano y la madre de la niña, ciudadana A.M.B. PATIÑO10, recibido en fecha 19-05-09. (Folios71 y 72).

6) Copia simple Escrito de fecha 28-05-2010, suscrito por el ciudadano J.A.P.M., dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual realiza una serie de relatos que guardan relación con el medio ambiente y entorno donde se desenvuelve y se desarrolla su hija J.D.V.P.B., así como las circunstancias problemáticas que se presentan entre el referido ciudadano y la madre de la niña, ciudadana A.M.B.P.. (Folios73 y 74).

Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de tercero, que es parte demandante en el presente juicio, los cuales fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

7) Copia simple Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 01-06-2010, por la Oficina de Atención a las Mujeres a una vida libre de violencias del Instituto Neoespartano de Policía, a favor de la ciudadana A.M.B.P., en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana, en contra del ciudadano J.A.P.M., mediante la cual se decreto: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. Prohibición de realizar actos de persecución, por si o por medio de terceras personas. Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto o de voz. (Folio 43).Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

8) Copia simple Escrito de fecha 04-06-2010, suscrito por el ciudadano J.A.P.M., dirigido a la Oficina de Atención a las Mujeres a una vida libre de violencias del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informa a dicho organismo, que la ciudadana A.M.B.P., solicito la Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 01-06-2010, debido a que el referido ciudadano había introducido la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija J.D.V.P.B., correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asumiendo la mencionada ciudadana una actitud de rabia una vez que fue notificada por el Tribunal, según lo referido en dicho escrito por el ciudadano J.A.P.M.. (Folios 50 y 51). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de tercero, que es parte demandante en el presente juicio, el cual fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Se evidencia que fue establecido un régimen de convivencia familiar, la jueza de mediación incorpora por cuanto esta establecido un régimen de convivencia y el tribunal debe salvaguardar estas medidas para que sean adaptadas a las medidas decretadas.

9) Copias simples de Facturas de gastos, emitidas por la Guardería y Preescolar “Mundo de Sonrisas, C.A.”, por concepto de pagos de mensualidades a favor de la niña J.D.V.P.B.. Se evidencia de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano J.A.P.M.. (Folios 62 al 64). Observa esta Juzgadora que la probanza que antecede se trata de documento de vieja data, siendo que en la actualidad la niña J.D.V.P.B., cursa estudios de Educación Básica en la U.E. Colegio Nuestra Señora del Valle, instituto del cual constan en el presente asunto, Facturas de Gastos de Inscripción y Mensualidades, sufragadas por el ciudadano J.A.P.M., las cuales fueron desechadas en la audiencia de sustanciación, celebrada en fecha 20-07-2010 y mal podría esta Juzgadora, valorar las Facturas de Guardería y Preescolar. En consecuencia, se desecha dicha probanza por considerase impertinentes e irrelevante, en concordancia con lo establecido en el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

10) Copias simples de Recipes Médicos, suscrito en diferentes fechas por diferentes Médicos Pediatras-Puericultores, así como se evidencia copia de Tarjeta de Control de Odontología Infantil, del cual no se observa fechas de las citas. Sin embargo se evidencia que los mismos corresponden a la niña J.D.V.P.B.. (Folios 65 al 67).Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de terceros expertos en el área de medicina, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

11) Copias simples de Facturas de gastos de medicamentos, emitidas por diferentes comercios farmacéuticos, evidenciándose de las mismas que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano J.A.P.M.. (Folio 68). Dichas facturas se desglosan de la siguiente manera:

FECHA MONTO

09-09-2009 Bs. 168,70

29-01-2010 Bs. 191,78

29-01-2010 Bs. 145,34

TOTAL Bs. 505,82

Así mismo se evidencia copia simple de Exámenes de Laboratorio realizados a la referida niña, en fecha 26-01-2010, en el Laboratorio Clínico Microbiológico Dr. J.M.V.. C.A., por un monto de Bs. 77,00. (Folio 69).Esta Juzgadora observa que la probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIALES:

1) Informe Medico, suscrito en fecha 29-05-2010, por el Dr. L.A.H.G., Médico Pediatra-Puericultor. En el referido informe se hace consta que la niña J.D.V.P.B., ha asistido a la consulta desde el año y medio de edad, habiendo presentado cuadros catarrales ocasionales, rinitis, en enero del 2010, se le realizaron exámenes de rutina cuyos resultados revelaron hierro bajo, cuyos valores a ser cotejados con las tablas de crecimiento y desarrollo revelaron percentil 50 para su edad para el peso y por encima de este para la talla. (Folio 52). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Revisadas como fueron cada una de las actas que componen el presente asunto, se observo que el ciudadano J.A.P.M., en el Capitulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, manifestó lo siguiente: “Promuevo, reproduzco, hago valer en toda forma de derecho y doy aquí por reproducidas en su totalidad todas y cada una de las documentales…”. Ahora bien, corren insertas desde el folio 17 al folio 24, documentales que fueron consignadas por el referido ciudadano en fecha 27-05-2010, en las cuales consta: Informe Medico, Indicaciones Medicas, Facturas de gastos medicinales, C.d.I., Boletín Escolar y Correspondencia dirigida a la U.E. Colegio Nuestra Señora Del Valle, dichas probanzas no fueron analizadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, esta Juzgadora vista la omisión de las pruebas y considerando por notoriedad judicial que las mismas resultan pertinentes para el caso, acordó evacuar las siguientes:

1) Informe Medico, suscrito en fecha 15-05-2010, por la Dra. C.R., Médico Cirujano, del Hospital Tipo I “Dr. D.E.R.”, del Estado Nueva Esparta. En el referido informe se hace consta que la niña J.D.V.P.B., fue trasladada al centro en la fecha señala por su padre, ciudadano J.A.P.M., por presentar fiebre, dolor abdominal, ect, se le diagnostico: “1) Infección respiratoria alta: amigdalitis bacteriana. 2) Hernia Umbilical.”. (Folio 17). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) C.d.I., suscrita en fecha 25-05-2010, por la U.E. Colegio Nuestra Señora Del Valle, mediante se dejo constancia de las inasistencias a clases al 25-05-2010, de la niña J.D.V.P.B., cursante del Primer Grado, Sección “B”, año escolar 2009-2010. Quedando de la siguiente manera:

MES INASISTENCIAS

Septiembre 2009 05

Octubre 2009 05

Noviembre 2009 03

Diciembre 2009 00

Enero 2010 07

Febrero 2010 04

Marzo 2010 02

Abril 2010 03

Mayo 2010 05

Total de inasistencias 34

Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. 3) Copia Simple de Informe Bimestral del Boletín Escolar de la niña de J.D.V.P.B., cursante del Primer Grado, Sección “B”, año escolar 2009-2010, en la U.E. Colegio Nuestra Señora Del Valle. En el mismo consta que la niña en su rendimiento escolar, había Consolidado y superado las expectativas en algunas de las actividades escolares, y en otras se encontraba en proceso de consolidación. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES: El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, P.J.L.P., L.A.G.C., Sorelys Del Valle P.M., F.D.V.I. y A.F.S. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.289.272, V-12.675.967, V-10.203.339, V-5.480.661 y V-12.222.447, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, comparecieron los cuatro primeros testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, cuya apreciación fundamental y relacionada a los hechos que se pretenden probar se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 14-04-2008, por la Oficina de Atención a las Mujeres a una vida libre de violencias del Instituto Neoespartano de Policía, a favor de la ciudadana A.M.B.P., en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana, en contra del ciudadano J.A.P.M., mediante la cual se decreto: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida. Prohibición de realizar actos de persecución, por si o por medio de terceras personas. Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensajes de texto o de voz. (Folio 84). ). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) Copia simple Medida de Protección y Seguridad, dictada en fecha 01-06-2010, por la Oficina de Atención a las Mujeres a una vida libre de violencias del Instituto Neoespartano de Policía, a favor de la ciudadana A.M.B.P., en virtud de la denuncia formulada por la referida ciudadana, en contra del ciudadano J.A.P.M.). La cual no se valora por cuanto ya fue debidamente aportada por la parte demandante y valorada.

3) Copia simple de Auto Decretando la Homologación de Acuerdos Conciliatorios, a favor de la niña J.D.V.P.B., suscrito en fecha 06-07-2009, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos ciudadano J.A.P.M. y A.M.B.P., ante la Fiscalía Octava Auxiliar del Ministerio Publico, en fecha 23-06-2009, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña. (Folio 88). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES: La demandada promovió como testigos a su hijos, los adolescentes Y.C.R.B. Y A.A.R.B. venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-24.108.795 y V-24.108792, de 16 y 15 años de edad respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareció solo primera adolescente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, en consecuencia se procedió conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTAL:

1)Oficio N°: NE-17-FMP08-0098-10, de fecha 03-082010, suscrito por la Abg. C.C., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico, mediante el cual remitió información relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.B.P. contra el ciudadano J.A.P.M., en dicho oficio se puede apreciar la siguiente información: “…en fecha 02 de junio de 2009 la prenombrada ciudadana acudió, previa referencia de la Defensoría del Municipio Mariño, ante esta representación Fiscal para la apertura del expediente N° 17-NE-FMP08-0176-09 referido a solicitud de fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija J.D.V.P.B.… En la oportunidad fijada para la conciliación los padres establecieron acuerdo de Obligación Alimentaria, convenimiento que fue debidamente presentado por ante el Tribunal de Protección para su homologación en fecha 29 de junio de 2009, quedando registrado bajo el Nº OP02-V-2009-000551. En esa misma oportunidad, fueron referidos a la Fiscalía Sexta para tramitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña… Posteriormente, el día 19 de mayo de 2010, acude nuevamente la ciudadana Á.B.P. y requiere en esta oportunidad la Restitución de Custodia a favor de su hija, en virtud que el padre de la niña la retiro de la casa de la madre el 11 de mayo de 2010 y para la referida fecha se negaba a devolverla. Esta representación Fiscal realizó las gestiones pertinentes, lográndose la Restitución de la niña a la madre. En consecuencia, el 25 de mayo de 2010, se levanta acta administrativa de cierre del expediente Nº 17-NE-FMP08-0223-10.”. (Folio 110). ). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, lo cual evidencia una serie de actuaciones efectuadas por la Fiscalía de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PERICIAL:

1) Informes Parcial Psico-Social, consignado en fecha 29-07-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos J.A.P.M., A.M.B.P. y a la niña J.D.V.P.B.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “En la situación actual, los padres de la niña Johannys enfrentan conflictos derivados en su mayoría de las diferentes visiones respecto a los patrones de crianza, el padre resulta conservador y tradicional, con poca comprensión de la equidad de genero pero con mucha claridad en lo referido a los riesgos sociales y la necesidad de su hija de estar más atendida, la madre tiene una tendencia contemporánea, más abierta ante la aceptación de nuevos estereotipos y circunstancias de vida que se derivan de su historia personal, sin embargo, con normas y limites dentro de lo establecido socialmente, lo que le ha permitido hasta ahora mantener a sus hijos adolescentes al margen de la identificación con patrones antisociales presentes en su seno familiar y comunitario. En visita domiciliaria se observaron modelos de estructura disocial en la comunidad que a cierto plazo y dada la cercanía, podrían representar un riesgo pasivo en sus relaciones de interacción comunitaria. Resultaría beneficioso que el padre se incorporara a las rutinas de su hija durante la semana con la finalidad de que se establezcan vínculos afectivos consistente en su proceso de formación educativa y de esta manera promover que la niña Johanny lo sienta más cercano, ya que percibe a su figura materna en sintonía con sus necesidades y a la figura paterna desplazada, impositiva y en conflicto con la madre. El grupo familiar requiere recibir orientaciones para favorecer la comunicación dentro de un clima de respeto y armonía en el cual la niña obtenga el beneficio de estar cuidada o bajo la responsabilidad de alguno de los padres cuando el otro no pueda hacerlo y no se vea aliada de alguno de los progenitores por comentarios negativos que afecten su imagen. La madre requiere orientaciones para adecuar su estilo de vida a su doble rol y momento evolutivo, ya que resulta en ocasiones disonante no modelando conductas que son exigidas en el hogar, de forma tal de evitar a futuro, inversiones en la jerarquía de poder que pudieran traer como consecuencia conflictos de oposición.”. (Folios 97 al 103). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez. Asimismo se establece en el artículo referido que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

El caso de autos, procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, J.A.P.M. accionó en el mes de mayo de 2010 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija, de siete (7) años de edad, alegando como hechos relevantes, primero que la madre la lleva a sitios inadecuados a su edad, en concreto a funerales de personas antisociales, asimismo que el domicilio donde vive la madre de la niña es inadecuado e inseguro para la niña por cuanto viven en un anexo de la casa de la familia materna, en la cual venden sustancias psicoactivas, segundo que la niña tiene bajo peso y posible cuadro de desnutrición y por último que su hija no asiste a clases de forma regular, en concreto los días lunes.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, A.M.B.P. fue notificada del presente asunto, compareciendo a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, no obstante no se evidencia acuerdo en relación a la litis del presente juicio, la cual se circunscribe en determinar cuál de los dos padres ostentará la custodia de su hija. Ahora bien, consta de actas que el Tribunal Quinto de mediación sustanciación y ejecución dicto en fecha 22 de junio de 2010 medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, siendo el mismo del siguiente tenor: “El padre podrá buscar a la niña en el colegio los días viernes de cada semana, pernoctando con ella hasta el día lunes de la semana siguiente, quien será responsable de llevarla al colegio para que sea retirada por su madre de la institución educativa. Es de hacer notar que el presente régimen es de fines de semana intercalados, es decir, si el padre compartió con su hija un fin de semana desde el día viernes hasta el lunes, la madre compartirá con su hija el fin de semana siguiente hasta el día viernes, momento en el cual el padre la retirará del colegio para compartir ese fin de semana hasta le lunes siguiente. Queda entendido que si la niña no asistiere al colegio los días viernes, la madre deberá notificar al colegio con un día de anticipación el motivo de la falta.”. En este orden de ideas, en fechas posteriores se revisó dicha medida por el citado Tribunal, ampliando esta, siendo la misma del siguiente tenor: “La madre entregará al padre el día 20 de agosto de 2010, a las 10:00am, por intermedio de su hijo adolescente, en la panadería PAN DE AZUCAR, ubicada en la calle El Colegio, a la niña en referencia, a los fines que comparta con este el régimen de convivencia familiar hasta el día anterior del inicio de clases, en la misma forma antes mencionada. En el mes de Diciembre, la madre compartirá con su hija desde el inicio de las vacaciones hasta el día 26 de diciembre de 2010, correspondiéndole al padre desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el día anterior al inicio de clases, el cual se ejecutará de la manera indicada.”. Por último y en virtud del cumpleaños de la niña se solicitó revisión de la medida dictada por el Tribunal Quinto, la cual se amplio de la siguiente forma: “La niña la entregará el padre en la panadería indicada en el acuerdo anterior el día MIERCOLES 29-09-2010, a las 9:00 am lugar en donde será recibida por la madre quien retornará a la niña al hogar paterno el día SABADO 02-10-2010 a las 9:00 am en el mismo sitio señalado, lugar donde será retirada por el padre, tendiendo este último la obligación de regresarla el día DOMINGO 03-10-2010, con el único fin de que ambos padres celebren su cumpleaños con sus padres, iniciándose con normalidad el inicio de las clases el régimen de convivencia de fecha 20-07-2010 . Igualmente en cuanto al inicio del año escolar, el padre se compromete a adquirir los uniformes y entregárselos a la madre el día domingo 3-10-2010”. Estas medidas dictadas por el Tribunal que conoció en primera etapa este asunto, estuvieron ajustadas a derecho y a la protección integral por cuanto durante el juicio se garantizó a la niña y a su progenitor el contacto directo y personal, el cual es un derecho correlativo, conforme lo consagra la ley especial.

Esta Juzgadora observa de autos, que la progenitora ciudadana A.M.B.P. contestó la demanda, en la cual contradice los hechos señalados por el progenitor, indicando que el bajo peso es debido a que presenta dificultad para asimilar el hierro, por lo que es necesario cuidar su alimentación, en relación a los lugares inadecuados señala que aunque viva en un hogar humilde siempre le ha preocupado la seguridad de su hija y en relación al rendimiento no se evidencia hecho controvertido, por cuanto la referida ciudadana afirma que en algunas ocasiones su hija ha inasistido a clases y que tal circunstancia han sido por razones no imputables a ella sino a hechos fortuitos.

Consta de las pruebas promovidas por el demandado, que el progenitor recurrió a varias instancias a los fines de que se dictaren las medidas en relación a su hija, en virtud a las condiciones del medio ambiente donde se desarrolla la niña, no obstante, no se evidencia que haya existido alguna violación de algún derecho de la niña, por cuanto no corre en autos que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente haya dictado medida de protección a tales fines, no obstante, quedó demostrado en este asunto, que en el lugar de domicilio de la progenitora coexisten factores de riesgo social, lo cual fue corroborado por el Informe Social elaborado por la OEM de este Circuito Judicial de Protección, así como por lo alegado por la propia progenitora en la oportunidad de la audiencia de juicio, igualmente consta de la deposición de la testimonial del ciudadano P.L., policía del Municipio Mariño, quien ha intervenido en dos allanamientos a la casa de la familia de la progenitora, en tal sentido todas estas pruebas admiculadas demuestran que el sector donde reside la niña con su progenitora, coexisten factores de riesgo social, no obstante mal podría esta Juzgadora basarse en este hecho por cuanto por mandato legal, consagrado en el artículo 26 de la LOPNNA no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social”, considerando quien Juzga que uno de estos supuestos de exclusión social podría serlo, que el progenitor o progenitora viva en lugares marginales o llamados común o popularmente “barrios”, no obstante recalca quien Juzga, que la progenitora de la niña, tiene la responsabilidad de implementar normas de convivencia y límites para una adecuada recreación de su hija, a los fines de resguardarla de estos riesgos sociales latentes en la comunidad donde reside.

Asimismo, no se demostró con ninguna prueba aportada en la causa, que la niña asista a lugares inadecuados para su desarrollo integral, por cuanto la deposición del ciudadano P.L. se desprende que la progenitora frecuenta y comparte con grupos de personas en licorerías, circunstancia que esta Juzgadora advierte que no esta establecida como delito en el ordenamiento jurídico, asimismo con las testimoniales evacuadas fueron contestes en cuanto a que no han observado a la niña en sitios inadecuados, lo cual concatenado con la deposición de la hermana de la niña, adolescente J.R.B., quedó comprobado que la niña no asiste a lugares inadecuados se acuesta temprano y que ambos hermanos, hijos de la ciudadana A.M.B. co-ayudan en el cuidado de su hermanita, por cuanto la progenitora trabaja de lunes a sábado Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la salud de la niña, se evidencia de los diferentes récipes médicos que constan en autos, que la niña efectivamente ha presentado una serie de cuadros alérgicos, rinitis, asimismo se aprecia que luego de ser evaluada y practicado diversos exámenes, por orden de un médico especialista en puericultura y pediatría los resultados arrojaron que la niña tiene el hierro bajo, no obstante y por cuanto el experto no compareció a la audiencia de juicio, a los fines de aclarar el informe y las consecuencias que conlleva en el organismo tener el hierro bajo, mal podría esta Juzgadora presumir que el peso bajo de la niña, es debido a una inadecuada alimentación proporcionada por su madre, ya que muy bien podría ser consecuencia de una patológica orgánica de la niña. No obstante, aclara y recalca quien Juzga, que son los progenitores por mandato legal, los responsables de velar por sus hijos en materia de salud. Así lo establece el artículo 42 de la LOPNNA.

Artículo 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.

El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niños y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia se INSTA a ambos padres a garantizar a su hija este derecho y comunicarse ambos progenitores a los fines de que los dos conozcan, prevengan y combatan las patología que pueda presentar la niña. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a las inasistencias de la niña a clases, esta juzgadora constata que corre en autos constancia del instituto educativo, “Nuestra Señora del Valle”, de la cual se desprende que entre los meses de septiembre a mayo correspondiente al año escolar 2009-2010, la niña inasistió 34 veces a la institución educativa, asimismo admiculada esta documental, con la deposición de la ciudadana F.I., así como las respuestas dadas por la progenitora a esta Juzgadora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, afirmando tal hecho, quedo suficientemente demostrado esta situación, la cual perjudica a la niña, en tal sentido, quien Juzga hace un llamado de atención a la referida ciudadana, por cuanto los padres, y en específico el padre o madre custodio (a) tiene la obligación de ser responsables en materia de educación de su hijo (a), asimismo en caso de incumplimiento la ley consagra un sanción pecuniaria, en consecuencia se advierte a dicha ciudadana que debe ser responsable en esta materia, so pena que el progenitor pueda intentar acción en su contra ante instancias administrativas ( C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes) o en su defecto ante esta instancia judicial, en este orden de ideas la LOPNNA señala:

Artículo 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.

El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Artículo 55. Derecho a participar en el proceso de educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad.

El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así como a su padre, madre, representantes o responsables.

Artículo 226. Violación del derecho a la educación.

Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).

La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia se INSTA a ambos padres, en especial a la progenitora de la niña, a garantizar a su hija el derecho a la educación, asimismo se INSTA a participar ambos padres en el proceso educativo de su hija, conforme lo consagra los artículos 54 y 55 de la LOPNNA.

No obstante y a pesar de las inasistencias se evidencia del boletín consignado en autos, que la niña ha superado todas las metas, obteniendo un buen rendimiento, en consecuencia esta Juzgadora mal podría por esta sola razón comprobada en autos, arrebatar la custodia a la madre, y más aún cuando el padre tiene la misma responsabilidad y tiene determinadas acciones a ejercer en este ámbito, en consecuencia y considerando el principio de no separación de hermanos, principio de no discriminación por exclusión social, así como conforme al mandato consagrado en el artículo 360 de la LOPNNA, el cual señala que los hijos o hijas de siete años o menos deben preferiblemente permanecer con su madre, no evidenciando de las pruebas aportadas que la madre de la niña atente contra su interés superior, es por lo que este Tribunal de Juicio, le OTORGA LA CUSTODIA a la madre, ciudadana A.M.B.P. Y ASI SE DECIDE

Cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.922 ASISTIDO por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 104.959 en contra de la ciudadana, A.M.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.420, En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana, A.M.B.P. EL EJERCICIO DE CUSTODIA de su hija J.D.V.P.B., de siete (07) años de edad.

SEGUNDO Se INSTA a la ciudadana, A.M.B.P. a promover el contacto personal y directo de su hija con su progenitor, no custodio, ciudadano J.A.P.M., asimismo se INSTA a ambos padres a acudir ante los organismos correspondientes a los fines de fijar un Régimen de Convivencia Familiar, el cual debe ser producto de acuerdos consensuados. No obstante a los fines de garantizar el derecho al contacto personal y directo entre el padre e hija, esta Juzgadora RATIFICA EN CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, las medidas dictadas por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución en relación al Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la niña de autos. No obstante el Tribunal de ejecución, deberá levantar las medidas pasado dos meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, término en que los progenitores deberán acordar dicho régimen y consignar el mismo en este expediente o en su defecto consignar prueba que se accionó la demanda a los fines de cumplir con lo ordenado.

TERCERO

En observancia a las sugerencias y conclusiones del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE INSTA a los ciudadanos J.A.P.M., y A.M.B.P., a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, referencia para que se lleven a cabo orientaciones psicológicas a los fines que puedan recibir estrategias para mejorar su comunicación en aras de favorecer el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que ambos detentan por mandato legal.

CUARTO

Se INSTA a ambos padres ciudadanos J.A.P.M., y A.M.B.P. a garantizar a su hija el derecho a la salud, así como comunicarse a los fines de que ambos conozcan, prevengan y combatan las patología que pueda presentar la niña. Y ASI SE ESTABLECE

QUINTO

Se INSTA a ambos padres ciudadanos J.A.P.M., y A.M.B.P., en especial a la progenitora, a garantizar a su hija el derecho a la educación y acatar el deber que tienen de participar en el proceso educativo, conforme lo consagra los artículos 54 y 55 de la LOPNNA, so pena de las sanciones que pudiese acarrear su incumplimiento.-

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2010-000227 Sentencia: 105/2010

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