Decisión nº 404 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 17 de Enero de 2008.

197º y 148º

RK01-P-2001-000021

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como Juez presidente, en compañía de los escabinos N.V. y E.C., y la secretaria la abogada R.M.M., actuando en la causa penal signada con el Nº RK01-P-2001-000021, y por celebrada la audiencia oral y pública, en razón de la acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado J.A.M.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.471.309, residenciado en el Urbanización La Floresta, manzana 1, N° 49 de esta ciudad, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos C.A.S., A.J.P.J., C.R., Bohedia E.G.C., V.J.R., J.J.B.G., Y.J.S.G., D.d.C.C.R., Y.d.C.V.d.M., A.Z.B.B., L.A.C.G. y J.L.C.L., dictó sentencia que resolvió la excepción planteada por la defensa privada del acusado representada por el abogado C.S., relativa a la prescripción de la acción penal de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Por analizada la excepción planteada por la defensa en sala, sustentada jurídicamente en el artículo 28 numeral 5, artículo 31 numeral 2, literal B, y artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal para los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, oídas las partes, y por revisada la presente causa en el lapso establecido por el tribunal, este Juzgador advierte que desde la fecha de inicio de la presente causa, el 13 de marzo de 2001, y de los subsiguientes actos desarrollados en las distintas fases, para los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, hasta la fecha de hoy, aun no se ha realizado el debate oral y público, y ha transcurrido el tiempo al que se refiere nuestra ley penal para la prescripción Prevista para esas especies de delitos previstos en el Código Penal y en el Código de Comercio, específicamente los lapsos establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, que definen la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, en otras palabras, al analizar las sanciones previstas para los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por los cuales acusó el Ministerio Público, se evidencia que según el quantum de las mismas, las acciones penales prescriben según los lapsos a los que se refieren los artículos 108 y 110 del Código Penal, en el caso de la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, por establecer una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y siendo que el término medio a aplicarse conforme a las reglas de dosimetría penal aritmética previstas en el artículo 37 del Código Penal, es de Tres (03) años, su lapso de prescripción ordinaria de acción penal se corresponde a las previsiones del numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal; y en el caso del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio, aplicando las antemencionadas reglas, de seis (06) meses y quince (15) días, siendo su lapso de prescripción ordinaria de Tres (03) años, conforme a lo establecido en el numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal, sobre este último delito su enjuiciamiento se inició en fecha 16 de marzo de 2001 según denuncia presentada por la ciudadana Y.V., que riela al folio 29 de la pieza I de la presente causa; siendo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable para ambos delitos es el de Tres (03) años, ello según lo explicado sobre las penas a aplicarse, y que de acuerdo a la norma del aparte primero del artículo 110 debe sumársele la mitad del mismo para calcular el lapso de la prescripción judicial, ello equivaldría a Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, contados a partir del inicio del presente juicio, es decir, en fecha 13 de marzo de 2001 para el primero y 16 de marzo de 2001 para el segundo, resultando que desde esas fechas hasta el día de hoy ha transcurrido mas de ese tiempo.

Por ello es de señalar que los lapsos mencionados al inicio que se corresponden con la prescripción Ordinario a todas luces han transcurrido íntegramente, sin embargo este lapso de prescripción ordinaria de Tres Años es susceptible de interrupciones, por lo que se deben verificar las reglas del artículo 109 y 110 del Código Penal, advirtiéndose que el tiempo transcurrido ha superado con creces el tiempo de Tres años a que se refiere el numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal mas la mitad del mismo, es decir a la fecha han transcurrido mas de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, tiempo para que opere la Prescripción Judicial, sin que se admita algún tipo de interrupción, y sin culpa del acusado, es decir sin culpa del reo pues de la causa se evidencia que durante el desarrollo de este proceso se verificaron los siguientes actos y diferimientos:

Al folio 125 de la pieza I se observa la comparecencia espontánea del ciudadano acusado J.M..

Al folio 144 de la pieza I cursa audiencia oral de imposición de medida cautelar con comparecencia espontánea del acusado.

Al folio 103 de la pieza II se observa auto motivado de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2002 por falta de notificación a tiempo de la defensa.

Al folio 171 de la pieza II se observa celebración de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2002 con comparecencia espontánea del acusado.

Al folio 239 de la pieza II se observa auto motivado de diferimiento del juicio oral y público hasta tanto no se decidiese el recurso de apelación.

Al folio 3 de la pieza III se observa audiencia de constitución del tribunal mixto de fecha 29 de octubre de 2002.

Al folio 91 de la pieza III se fija audiencia de juicio oral y público y al folio 122 de la pieza III el abogado C.C. defensor del acusado pide con antelación, el diferimiento de la audiencia para ausentarse del país.

Al folio 123 de la pieza III se observa auto acordando el diferimiento.

Luego se fija audiencia de juicio oral y público para el día 31-03-03 cursante al folio 124 de la pieza III.

Al folio 154 de la pieza III se observa que el acusado designa como defensor al abogado J.S. el 10-03-03 y al folio 160 de la pieza III se anexa constancia suscrita por el testigo de la defensa A.L.B. mediante el cual pide el diferimiento de la audiencia de juicio oral debido a que el mismo no se encuentra en el país.

Al folio 163 de la pieza III se observa auto motivado de diferimiento de la audiencia de juicio oral.

Al folio 169 de la pieza III se observa acta de audiencia oral de ampliación de medida cautelar con comparecencia espontánea del acusado de fecha 26 de mayo de 2003.

Al folio 11 de la pieza IV se observa fijación de audiencia de juicio oral y público para el día 30-06-03

Al folio 42 de la pieza IV se observa solicitud del abogado de la defensa C.C. donde pide con anticipación a la audiencia de juicio oral y público el diferimiento debido a que estaría fuera de la ciudad de Cumaná.

Al folio 44 de la pieza IV se observa auto de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público.

Al folio 58 de la pieza IV se observa auto de fecha 10-07-03 fijando audiencia oral a fin de decidir recurso de revocación al día 15-07-03.

Al folio 62 de la pieza IV se observa acta de audiencia oral para decidir el recurso de revocación de fecha 15-07-03.

Al folio 68 de la pieza IV se observa fijación de audiencia de juicio oral y público de fecha 26-08-03

Al folio 97 de la pieza IV se observa auto de diferimiento motivado en la rotación de jueces.

Al folio 98 de la pieza IV se observa acta de inhibición del juez de la causa.

Al folio 130 de la pieza IV se observa certificación de fecha 5 de marzo de 2004 donde se deja constancia de que el acusado cumplió con cada una de sus presentaciones al tribunal.

Al folio de la de la pieza IV, de fecha el 28 de mayo de 2004, consta auto que declara que el acusado ha cumplido ha cabalidad su régimen de presentación y que de hecho se ha excedido en sus presentaciones.

En fecha 5 de agosto de 2005 se fija audiencia de juicio oral y público para el 2 de febrero de 2006 cursante al folio 141 de la pieza IV.

Luego en fecha 17 de enero de 2007 se deja constancia de la incomparecencia de las partes incluido la representación del Ministerio Público.

Al folio 5 de la pieza V también se observa la incomparecencia de las partes incluida la representante del Ministerio Público.

Al folio 7 de la pieza V tampoco asiste el representante del Ministerio Público

En fecha 08 de agosto de 2007 al folio 74 de la pieza V, donde se deja constancia de comparecencia del Ministerio Público.

De la revisión del expediente se observa que desde su inicio, hasta el día de hoy, la presente causa no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme, sino que se encuentra en etapa de juicio, siendo el debate oral y público diferido en distintas oportunidades, causas que no puede atribuirse al acusado J.M., quien no es responsable del retardo procesal existente en la presente causa, circunstancia que permite la aplicación de la prescripción judicial, en virtud de haber transcurrido a el lapso de ley para la prescripción ordinaria mas el tiempo igual a la mitad del mismo.

En cuanto a los cómputos efectuados por este Tribunal, para calcular la pena a aplicarse por los referidos delitos, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor H.C.F., que señala que:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal” (SIC). (Subrayado Nuestro).

De igual forma, comparte igual criterio, quien aquí decide, de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del M.T. de la República, dictada en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el No. 211 con ponencia del magistrado H.C.F. en el Expediente No. 2006-0444, referida a que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable.

Por otra parte en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que para calcular la prescripción ordinaria, al igual que para el caso de prescripción judicial o extraordinaria también debe aplicarse el término medio, sin consideración alguna sobre las calificantes, que adecuada al caso de marra impide a este Juzgador considerar algún tipo de calificantes o agravantes de la pena establecida en nuestra Ley Penal Sustantiva para los delitos de marras, la Sala estableció lo siguiente :

...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...

Por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la prescripción judicial en la presente causa. Y así se decide.

Por tales consideraciones, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa y controvertida por el Ministerio Público en esta sala, y decreta la prescripción extraordinaria o judicial de los delitos de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al acusado J.A.M.G., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.471.309, residenciado en el Urbanización La Floresta, manzana I, N° 39 de esta ciudad, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA prevista y sancionada en el Artículo 470 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos C.A.S., A.J.P.J., C.R., Bohedia E.G.C., V.J.R., J.J.B.G., Y.J.S.G., D.d.C.C.R., Y.d.C.V.d.M., A.Z.B.B., L.A.C.G. y J.L.C.L., en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de ambos delitos y subsiguientes actos, ha transcurrido el lapso de la prescripción para la prescripción Prevista para esta especie de delitos en el artículo 108 numeral 5to., mas la mitad del referido lapso, al que se refiere el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo de prescripción judicial verificado en actas, que para este Juzgador no admite interrupciones, por lo que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5to. y 110 del Código Penal; y los artículos 28 numeral 5, 31 numeral 2 literal b, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 318 Ord. 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes comparecientes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada en sala. Notifíquese a las víctimas no comparecientes. CÚMPLASE.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO

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